Sentencia Penal 549/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 549/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11398/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 549/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100524

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3281

Núm. Roj: STS 3281:2024

Resumen:
Delitos de asesinato intentado, tenencia de explosivos, daños y otros. Artículo 588 quinquies b) 4 LECrim. Colocación de dispositivos de seguimiento, instalados por la fuerza policial, por razones de urgencia, e incumplimiento del plazo de 24 de horas por el juez para ratificar la medida. Diferenciación dentro del plazo, un primer periodo para que la policía dé cuenta al juez de la colocación, para control de la medida, de ineludible observancia, con efectos de nulidad, y un segundo periodo para que, en el resto de las 24 horas, el juez ratifique la medida, cuyo incumplimiento no necesariamente, en atención a las circunstancias, lleva aparejada nulidad, habida cuenta de que, si el cometido del juez es la convalidación de la medida y la convalida, queda en segundo lugar el momento en que lo haga, porque su adopción habrá sido ajustada a derecho. Sentencia de instancia con voto particular discrepante de uno de los Magistrados, que, siguiendo una línea asentada en la Audiencia, consideró que el incumplimiento del plazo iba más allá de una irregularidad, con efectos de nulidad radical, a diferencia del voto mayoritario que lo considera simple irregularidad, y reproche del recurrente por no seguir el criterio de la Audiencia, a lo que se responde que tal discrepancia encuentra su razón en el principio de independencia y sumisión del juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE) , y que, en todo caso, la jurisprudencia vinculante es la del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 549/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11398/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11398/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 549/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 11398/2023P interpuesto por Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz, y bajo la dirección letrada de D. Óscar Alario Escagedo; Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Núñez Camacho y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Núñez Camacho, y Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luque Brenes y bajo la dirección Letrada de D. Héctor González Izquierdo, contra la sentencia nº 126, dictada con fecha 12 de abril de 2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 200/2022) contra la sentencia nº 99, de la Audiencia Provincial de Málaga Secc. 9ª, de fecha 5 de abril de 2022 (sumario 1160/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Faustino, y Brigida, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz y bajo la dirección letrada de Marcos García Montes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento Sumario Ordinario 1160/2021 (dimanante del Sumario Ordinario 2/2019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella), seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 5 de abril de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Demetrio, Eduardo y Enrique, como responsables cada uno de ellos de: cuatro delitos de asesinato intentado, agravados por alevosía con la agravante genérica de disfraz; un delito de pertenencia a grupo criminal, tenencia de explosivos del art. 568 CP, un delito de daños continuados previstos en los arts. 263.1, 263.2.6 y 266.1.2 y 4 y 74 CP, un delito de falsedad en documento oficial, dos delitos de maltrato animal de los arts. 337.1 y 2 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En fecha no concretada, personas no identificadas en la causa escribieron en un cartel indicador del nombre de la DIRECCION000", situado a unos 20 metros de la entrada al chalet donde residen Faustino y su familia, lindando, concretamente, con una de sus paredes exteriores, la siguiente frase: "117 + deuda 30 + 60 + intereses 9 de Octubre", con objeto de atemorizarle para que pagase ese dinero antes de esa fecha, encomendando a Demetrio, Eduardo y Enrique, de nacionalidad sueca, mayores de edad y sin antecedentes penales, el encargo de atentar contra la vida y bienes de Faustino si éste no abonaba el dinero antes del plazo indicado.

SEGUNDO.- Para cumplir con dicho encargo, Demetrio, Eduardo y Enrique, guiados por unidad de propósito y actuando de común acuerdo, elaboraron un minucioso plan con un sincronizado reparto de funciones entre ellos.

Así, con objeto de crear una infraestructura, siquiera provisional, para tal cometido, Demetrio y Eduardo arrendaron, en fecha 02.10.18, a la inmobiliaria " DIRECCION001" la vivienda sita en el bloque nº DIRECCION002 de DIRECCION003 y decidieron utilizar para sus desplazamientos el vehículo de alquiler Opel Corsa, matrícula NUM000.

TERCERO.- Una vez que identificaron a Faustino, los tres procesados, siguiendo el plan diseñado, llevaron a cabo labores de vigilancias, observaciones y seguimientos con objeto de garantizar el éxito de su cometido.

Así, vigilaron las rutinas y horarios diarios de Faustino y descubrieron que:

a) Faustino, residía junto con su pareja, Brigida, y sus hijos, Luis Pablo y Jose Luis, de 8 y 3 años de edad, respectivamente, en un chalet independiente, sito en DIRECCION004" de DIRECCION005.

b) Faustino regentaba el taller de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION006", sito en el Polígono Industrial de DIRECCION007.

CUARTO.- Demetrio, Eduardo y Enrique, decidieron emplear artefactos explosivos en el ataque a Faustino, por lo que se aprovisionaron de los elementos necesarios para prepararlos, entre ellos, adquirieron varios kilogramos de sustancia explosiva de base cloratada así como dos neveras portátiles de plástico, tipo playa, que emplearon como contenedores.

Además, con objeto de evitar que pudiesen relacionarse las detonaciones con el vehículo Opel Corsa que habitualmente utilizaban, y con el domicilio, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION003 que habían alquilado, Demetrio, Eduardo y Enrique acordaron utilizar para transportar y colocar los explosivos un vehículo sustraído y con placas de matrícula dobladas que dificultase su identificación, en concreto, el BMW blanco con techo solar y matrícula doblada NUM001, que se hallaba preparado para tal fin en el garaje subterráneo de la DIRECCION008", donde otros individuos, contra los que no se siguen las presentes actuaciones, habían alquilado una vivienda.

QUINTO.- El día en que finalizaba el plazo concedido a Faustino para abonar el dinero referido, 09.10.18, con objeto de controlar y asegurar todos los pasos previstos en el plan urdido, aprovisionarse de los últimos elementos que precisaban y garantizar el éxito del ataque y su posterior impunidad, Demetrio, Eduardo y Enrique, llevaron a cabo los siguientes movimientos y operaciones:

a) Como habían decidido que, tras detonar los explosivos, se reencontrarían los tres en la DIRECCION009 de DIRECCION003, -zona despoblada, sin inmuebles, comercios, viviendas, construcción o instalación alguna que pudiera descubrirles-, con objeto de deshacerse del vehículo BMW que iban a utilizar en las explosiones, el día 09.10.18 fueron en dos ocasiones hasta la mencionada calle: la primera sobre las 16'26 horas y, la segunda, sobre las 21'05 horas.

b) Pues bien, tras esta segunda visita a DIRECCION009 se dirigieron hasta el establecimiento comercial " DIRECCION010", sito en DIRECCION011 de DIRECCION012, al que llegaron sobre las 21:32 horas, entrando los tres en el bazar. Allí, mientras Eduardo elegía una maleta negra de grandes dimensiones, Enrique eligió una sudadera negra con capucha, unos pantalones negros con tiras blancas en los bolsillos y un gorro de lana y Demetrio se interesó por un mechero de soplete, color verde, que estuvo probando y comparando con otro mechero convencional y, finalmente, eligió, además, lo que parecía ser una funda de almohada de color azul. Demetrio, Eduardo y Enrique pusieron en el mostrador todos los objetos elegidos y, mientras una dependienta cobraba, otra dependienta introducía en la maleta negra la sudadera de color negro, los pantalones negros, el gorro de lana negro y el resto de efectos adquiridos, salvo el mechero de soplete color verde que Demetrio se llevó en la mano, pagando el total de la compra efectuada con dos billetes de 50 euros. Con la maleta cargada, los tres juntos salieron del establecimiento comercial y se volvieron a subir al Opel Corsa NUM000, emprendiendo la marcha.

c) Desde allí regresaron, sobre las 21'59 horas, a la DIRECCION002, deteniendo el Opel Corsa, del que descendieron Eduardo y Enrique quines dirigiéndose al maletero, estuvieron manipulando objetos en su interior, tras lo cual Eduardo subió a la vivienda DIRECCION002, abriendo el portal con su propia llave, bajando enseguida, con una bolsa de plástico en la mano.

SEXTO.- Tras dar varios vueltas, sobre las 23:15 horas Demetrio, Eduardo y Enrique, llegaron a la DIRECCION008", donde Enrique se bajó del coche y se dirigió, caminando, hacia los aparcamientos del complejo urbanístico, con objeto de recoger el vehículo BMW con matrícula NUM001, estacionado en el garaje subterráneo de la urbanización. Mientras tanto, Eduardo y Demetrio le esperaban dando vueltas a la rotonda existente en la confluencia de DIRECCION013 y el acceso a la DIRECCION008". Sobre las 23'19 horas, Enrique salió del garaje subterráneo de la DIRECCION008", conduciendo el vehículo BMW, serie 3 de color blanco, con techo solar, aproximándose a la rotonda, momento en el que el Opel Corsa que le esperaba aminoró la velocidad para permitir que el BMW se incorporase delante de él a la circulación, abandonando ambos vehículos la zona en caravana, en dirección a la DIRECCION011, circulando primero el BMW y después el Opel Corsa.

SÉPTIMO.- Momentos después, ambos vehículos se separaron y tomaron direcciones distintas, pues cada uno de ellos tenía encomendada una función diferente.

El Opel Corsa se dirigió a la estación de Servicio " DIRECCION014", sita en DIRECCION015 de DIRECCION012, conducido por Eduardo -que vestía jersey de color claro con la palabra "Gant"- y acompañado por Demetrio en el asiento del copiloto, parando el coche junto al surtidor nº NUM002 de la gasolinera, bajándose del coche Eduardo para comprar unas bebidas y permaneciendo sentado Demetrio -que vestía una sudadera jersey de color oscura con la palabra "Reebok"- en el asiento del copiloto. En el coche viajaban ellos dos solos. Tras comprar las bebidas, abandonaron el lugar a bordo del Opel Corsa, siendo las 23:28 horas, dirigiéndose, nuevamente, hacia DIRECCION009, lugar al que llegaron sobre las 23:39 horas, llevando a cabo labores de vigilancia, entretanto esperaban la llegada de Enrique.

OCTAVO- Mientras Eduardo y Demetrio, esperaban en DIRECCION009, Enrique puso en marcha el plan trazado con sus compañeros, disponiéndose a colocar los artefactos explosivos en la vivienda y en el negocio de Faustino, en cuanto acabase el plazo que a éste se le había concedido para abonar el dinero.

Así, Enrique, siguiendo el plan diseñado, se dirigió a la residencia de Faustino y su familia, sita en DIRECCION004" de DIRECCION005, accediendo por DIRECCION000, -donde se encontraba el cartel intimidatorio-, conduciendo el vehículo BMW 318, matrícula NUM001, llegando sobre las 00:08 horas, -transcurrido el plazo consignado en el cartel referido- y, apeándose del vehículo, vestido conropa deportiva de color negro, la cara tapada con una capucha, pañuelo sobre la cara y guantes en las manos y, a sabiendas de que Faustino y su familia, compuesta por su pareja, Brigida, y sus hijos, Luis Pablo y Jose Luis, de 8 y 3 años de edad respectivamente, se encontraban en el interior de la vivienda y, asumiendo como probable que la explosión de la bomba podría acabar con sus vidas de forma sorpresiva y sin posibilidad alguna de defensa, se dirigió al maletero del coche, de donde extrajo el artefacto explosivo que contenía entre 10 y 15 kg de sustancia explosiva de base cloratada que transportaba en el interior de una pesada nevera tipo playa de la que salía una mecha y, colocándolo en la cancela de entrada a la vivienda, prendió fuego a la mecha, marchándose a la fuga corriendo calle abajo y subiendo después al vehículo BMW, matrícula NUM000, antes de que estallase el artefacto, que instantes después explosionó, causando la muerte de los tres perros de la familia así como enormes destrozos, fundamentalmente, en la planta baja de la vivienda, no llegando a alcanzar directamente a sus moradores porque acababan de subir a la planta superior. Debido a su gran capacidad destructora, la detonación alcanzó también a las propiedades anejas.

Desde ahí, Enrique, siempre conduciendo el vehículo BMW 318, matrícula NUM001, con techo solar, guiado por el animo destructor que envolvía la acción, siguiendo el plan urdido junto con Eduardo y Demetrio, se digirió al negocio que regentaba Faustino, de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION006", sito en el Polígono Industrial de DIRECCION007, llegando sobre las 00'21 horas del día 10.10.18 y estacionando en doble fila el coche, se bajó del coche vestido con la misma ropa deportiva de color negro, la cara tapada con una capucha, pañuelo sobre la cara y guantes en las manos y, con una mecha en la mano, se dirigió al maletero donde manipuló una nevera pesada de tipo playa de color azul que depositó junto a la puerta de la nave y prendió la mecha, dándose inmediatamente a la fuga en el vehículo referido, provocando una violenta explosión instantes después, incendiando la nave y causando enormes desperfectos en la misma y en las naves y vehículos aledaños.

NOVENO.- Detonados los explosivos, Enrique se marchó conduciendo el BMW, hasta DIRECCION009, reuniéndose allí con Demetrio y Eduardo que le aguardaban a bordo del Opel Corsa matrícula NUM000 y, los tres juntos, guiados por el propósito de eliminar y destruir cualquier evidencia en torno a la autoría de las explosiones descritas, incendiaron, intencionadamente, el vehículo BMW 318, matrícula NUM001, con número de bastidor NUM003, que apareció totalmente calcinado en un carril forestal, próximo a la mencionada DIRECCION009.

DÉCIMO.- El número de bastidor NUM003 se corresponde con un vehículo BMW, modelo 335I y placas de matricula belgas NUM004, que figura robado y reclamado por las autoridades belgas en fecha 03.02.14.

Las placas de matrícula NUM001, que portaba el BMW, eran placas dobladas. Las originales están registradas en la base de datos y asociadas, actualmente, al vehículo marca BMW, Modelo 318, con VIN nº NUM005.

UNDECIMO.- Incendiado el BMW, Enrique, Demetrio y Eduardo, a bordo del vehículo Opel Corsa, matrícula NUM000, se marcharon del lugar sobre las 00:29 horas del 10.10.18, en dirección a la DIRECCION002, adonde llegaron sobre las 00:36 horas.

DUODECIMO.- Durante el trayecto desde DIRECCION009 hasta la DIRECCION002, el vehículo Opel Corsa matrícula NUM000 no detuvo la marcha en ningún momento, llegando los tres juntos a la DIRECCION002, estacionando el vehículo en el acceso al bloque DIRECCION002, sobre las 00:38 horas del día 10.10.18. El primero en bajar del coche fue Demetrio, siguiéndole Enrique y Eduardo, extrayendo éstos últimos del maletero la maleta negra, y subiendo juntos a la vivienda sita en el DIRECCION002 del mencionado bloque nº DIRECCION002.

DECIMOTERCERO.- Posteriormente, sobre las 00:55 horas del mismo día, 10.10.18, Enrique, Demetrio y Eduardo volvieron a salir a la calle, subiendo a bordo del Mercedes Clase A, matrícula NUM006, recorriendo lugares próximos al acceso a los dos sitios explosionados, para comprobar el éxito de su operación. Finalmente, regresaron a la DIRECCION002 a las 01:22 horas del día 10 de octubre de 2018.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a las horas expuestas es preciso indicar que se trata de horario aproximados pues ha quedado acreditado que el horario de los distintos dispositivos de grabación tenían un cierto desfase en minutos del horario real.

DECIMOQUINTO.- Como consecuencia de ambas explosiones, se produjeron importantísimos daños, tanto en la vivienda mencionada, como en las colindantes, así como en la nave, y las contiguas, junto a numerosos vehículos que se hallaban en el interior de la nave y en la zona.

10.a.1.- En concreto, como consecuencia de la explosión de la vivienda de Faustino y su familia, sita en DIRECCION004" de DIRECCION005, murieron sus perros.

El inmueble sufrió importantes daños consistentes en destrucción parcial de la fachada y porche de entrada, arrancamiento de la cancela de entrada, destrucción de elementos estructurales de toda la planta baja, caída y desplazamiento de ventanas y rotura de cristales en toda la vivienda. La vivienda es propiedad de la sociedad DIRECCION016., mercantil que no ha reclamando indemnización por estos desperfectos al haber sido indemnizados. Faustino y Brigida, que residían allí en régimen de alquiler, sufrieron importantes daños materiales por la destrucción de efectos personales y del vehículo Smart matrícula NUM007 que tenían estacionado en la puerta de la vivienda.

Los perjudicados gestionaron la indemnización de daños y perjuicios con su entidad aseguradora, sin que conste la relación de bienes de su propiedad por los que no hayan sido indemnizados, al no haberse aportado por Faustino y Brigida presupuesto documentado de los perjuicios materiales sufridos, pese a haber sido requeridos judicialmente para ello en insistentes ocasiones.

La explosión de su residencia obligó a Faustino, Brigida y sus hijos menores de edad, a cambiar de domicilio y, desde entonces, además del dolor por la muerte de sus mascotas, padecen ansiedad, estrés , pánico y continua sensación de inseguridad y miedo que ha afectado considerablemente a su modo de vida, permaneciendo ocultos y aislados y sin relaciones sociales ante el temor de un nuevo ataque.

10.a.2- La onda expansiva de la explosión afectó a la vivienda colindante, nº DIRECCION017, propiedad de Octavio, que sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en 10.443 euros.

10.b.- La explosión y posterior incendio del taller de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION006", que Faustino regentaba, sito en la nave del Polígono Industrial de DIRECCION007, provocó:

10.b.1.- la destrucción de elementos estructurales, así como de los objetos que se encontraban en el interior tras la explosión y el incendio que siguió a ésta. El negocio y la nave industrial pertenecen a Faustino quien los explota a través de la sociedad DIRECCION018 de la que es administrador único.

10.b.2.- Igualmente resultaron dañados los vehículos que estaban en el negocio marca Smart cuyo propietario se desconoce, Renault Megane NUM008 a nombre de Brigida, Fiat NUM009 de la sociedad titular del negocio así como los vehículos Renault NUM010 y Ford Transit NUM011 cuya efectiva titularidad no ha podido determinarse.

Faustino ha gestionado la indemnización de daños y perjuicios con la entidad Reale Seguros S.A. habiendo sido indemnizado en la cantidad de 64.396,42 euros, sin que conste la relación de bienes dañados de su propiedad y perjuicios sufridos que no hayan sido indemnizados.

10.b.3.- También sufrió desperfectos la nave n° NUM012, propiedad de Agustín, tasados pericialmente en 10.799'25 euros y ocasionando en el negocio unos perjuicios tasados en 5.478'20 euros por los días de cese de la actividad empresarial.

10.b.4.- La nave n° NUM013, propiedad de María Angeles, que tenía alquilada a DIRECCION019 , sociedad que explota el negocio de reparación de vehículos " DIRECCION020", también resultó dañada, habiendo sido indemnizados propietaria y arrendatario por los daños por su entidad aseguradora. El vehículo allí estacionado de esta última sociedad, marca Volkswagen matrícula NUM014, sufrió daños que han sido indemnizados a la sociedad por la entidad DIRECCION021 y cuyo importe ésta reclama, habiendo sido tasados pericialmente en 895 euros. Allí se encontraban para su reparación, además, los vehículos Volkswagen NUM015, Jaguar NUM016 y Jaguar NUM017, que resultaron perjudicados y cuya efectiva titularidad no ha podido ser determinada.

10.b.5.- La nave nº NUM018, propiedad de " DIRECCION022" que tenía arrendada a la mercantil " DIRECCION023." también sufrió desperfectos, habiendo sido igualmente indemnizados tanto la propietaria y como la arrendataria por su entidad aseguradora.

10.b.6.- El vehículo Reanault Kangoo NUM019, propiedad de DIRECCION024., sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en 6.982'08 euros.

10.b.7- El vehículo Peugeot NUM020, a nombre de Matías, sufrió desperfectos que no han sido reclamados.

DECIMOSEXTO.- El Grupo de Crimen Organizado de la Comisaria Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, estaba investigando un entramado delincuencial constituido por ciudadanos de nacionalidad sueca en su mayoría, conocidos como "Los suecos", cuyo centro de operaciones se encontraba entre España, concretamente en la provincia de Málaga, y Suecia, concretamente en la ciudad de DIRECCION025, por su presunta implicación en la muerte violenta de dos personas ocurridas en fecha 12.05.18 y 20.08.18, habiéndose establecido un complejo dispositivo policial de vigilancia, observación y seguimiento sobre los sospechosos y habiéndose practicado múltiples diligencias de investigación, entre otras, la instalación de dispositivos de geolocalización en los vehículos que utilizaban en sus desplazamientos, entre ellos, el vehículo Mercedes Clase A, con matrícula NUM006 y el vehículo Opel Corsa, con matrícula NUM000, -precisamente el utilizado habitualmente en sus desplazamientos por Enrique, Demetrio y Eduardo-, obteniendo en aquellas actuaciones penales, indicios sólidos para imputar a éstos la comisión de los hechos que se investigaban en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, concretamente en las Diligencias Previas nº 2.249/18, de las que nuestro procedimiento trae causa.

Por ello, el Grupo Policial referido presentó en las Diligencias Previas nº 797/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, en fecha 20.11.18, oficio con registro de salida nº 143.648/18, en el que trasladaba a la autoridad judicial esta información acordando el juzgado ese mismo día, remitir el original del oficio al Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, para su unión a sus Diligencias Previas nº 2.249/18, y dejar unido testimonio del mismo en sus Diligencias Previas nº 797/18.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella recibió la información remitida y recabó, en proveído de fecha 22.11.18 en sus diligencias previas nº 2.249/18, testimonio de las diligencias previas nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella que unió a los autos; en proveído de fecha 19.05.20, recabó copia del DVD referido al folio 898 y relativo al volcado de las balizas instaladas en los vehículos Opel Corsa y Mercedes Clase A, así como testimonio de los registros efectuados a raíz de la solicitud policial de fecha 20.11.18 -folio 1.754 del tomo 4 de las DP nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella- (folio 1.382), recibiéndose en fecha 27.05.20 (folios 1.401 a 1.422) y uniéndose a la causa penal".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos:

1.- A Enrique, Demetrio y Eduardo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de cuatro delitos de asesinato intentados, agravados por la alevosía, en los que concurre la agravante genérica de disfraz, de los artículos 138, 139.1.1ª, 22.2, 16 y 62 CP a la pena de prisión de cinco años, siete meses y dieciséis días (05-07-16), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cuatro delitos.

2.- A Enrique, Demetrio y Eduardo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.a y 2.b CP, a la pena de prisión de tres años y un día (03-00-01) y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A Enrique, Demetrio y Eduardo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 CP, a la pena de prisión de tres años y un día (03- 00-01), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- A Enrique, Demetrio y Eduardo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de daños continuados, previsto y penado en los artículos 263.1, 263.2.6 y 266.1, 2 y 4, y 74 CP, en el que concurre la agravante genérica de disfraz, a la pena de cuatro años, seis meses y un día (04-06-01), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un año y seis meses (01- 06-00) con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.

5.- A Enrique, Demetrio y Eduardo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de seis meses (00-06-00) y multa de seis meses (00-06-00) a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.

6.- A Enrique, Demetrio y Eduardo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de maltrato animal de los artículos 337.1, 2 y 3 CP, en los que concurre la agravante genérica de disfraz, del artículo 22.2 CP a la pena de un año y un día de prisión (01-00-01) por cada uno de los delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a Enrique, Demetrio y Eduardo acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Faustino, Brigida y sus hijos menores, Luis Pablo y Jose Luis, por un plazo de diez años.

Que debemos condenar y condenamos a Enrique, Demetrio y Eduardo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de daño moral a Faustino en 50.000 euros, a Brigida en 50.000 euros y en 25.000 euros a cada uno de los dos hijos menores; a Octavio en 10.443 euros, a Agustín en 16.277'45 euros, a " DIRECCION021", en 895 euros, a " DIRECCION024." en 6.982 09 euros y a " DIRECCION026." en 64.396,42 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Enrique, Demetrio y Eduardo a pagar un tercio de las costas causadas, cada uno de ellos, incluidas las costas generadas a la acusación particular y a los actores civiles.

Firme que sea esta condena, Eduardo y Enrique serán entregados a Suecia para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, en virtud de lo acordado por auto de fecha 04.12.18 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, en las Diligencias Previas nº 2.249/18, origen de esta sentencia.".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por las representaciones procesales de Demetrio, Eduardo y Enrique contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2023, con el siguiente encabezamiento:

"Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 200/2022 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga - rollo nº 1160/2021 - procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Marbella, por delitos de asesinato intentado, pertenencia a grupo criminal, tenencia de explosivos, daños, falsedad en documento oficial y maltrato animal.

Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Demetrio, representado por la procuradora Dª Cristina Mellado Romero y defendido por el letrado D. Óscar Alario Escagedo.

Eduardo, representado por la procuradora Dª Mercedes Núñez Camacho y defendido por el letrado D. Francisco Javier Núñez Camacho.

Enrique, representado por el procurador D. José Luque Brenes y defendido por el letrado D. Héctor González Izquierdo.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Faustino y Brigida , representados por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y defendidos por el letrado D. Marcos García Montes.

Han intervenido como actoras civiles " DIRECCION021" , representada por la procuradora Dª María Manuela Puche Rodríguez y defendida por el letrado D. Antonio Pantoja Sánchez; " DIRECCION026." , representada por el procurador D. David Lara Martín y defendida por el letrado D. Gerardo Canivell Salas, y " DIRECCION024." , representada por el procurador D. Francisco Lima Montero y defendida por la letrada Dª Amaya Martínez Aragón".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 12 de abril de 2023, es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Demetrio, Eduardo y Enrique, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 5 de abril de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus representaciones procesales, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Demetrio, Eduardo y Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Demetrio alegó los siguientes motivos de casación:

1. "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española".

2. "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad y prohibición de la arbitrariedad, con relación al artículo 25 y 9.3 de la Constitución Española".

3. "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

SEXTO.- La representación legal de Eduardo alegó los siguientes motivos de casación:

"Motivo Único. Al amparo del art. 852 LECrim porque se han infringido los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la seguridad jurídica de los arts. 25.1 CE y 7.1 CEDH; a la intimidad personal de los arts. 18 CE y 8 CEDH; y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia de los arts. 24 CE y 6 CEDH".

SEPTIMO.- La representación legal de Enrique alegó los siguientes motivos de casación:

1.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que disponen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 7, 11 y 240 de la misma ley, por VULNERACION DEL ARTICULO 18-1º Y 4º DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA EN CUANTO A EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES, en relacion con el articulo 588 quinquies apartados b) y c) de la LECr".

2.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que disponen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 11 de la misma ley y 24 de la Constitución Española, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia".

3.- "Por infracción de ley del articulo 849-1º de la LECr. por indebida aplicación de los artículos 588 quinquies b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de Demetrio se tiene por instruido y se adhiere a los otros dos recurrentes. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 1 de febrero de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

Recurso de Demetrio

PRIMERO.- Primer motivo: "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española".

1. Al igual que se planteara como cuestión previa y se reiterara con ocasión del previo recurso de casación, se insiste, de nuevo, en que ha habido una vulneración de dicho derecho fundamental porque la fuerza policial instaló dos dispositivos de geolocalización en dos vehículos por razones de urgencia, sin previa autorización, que, aunque validadas por la autoridad judicial, lo fueron con posterioridad al plazo de 24 horas previsto en la ley, y los argumentos para tratar de convencer de que se ha producido esa vulneración constitucional están en línea con los esgrimidos en instancias anteriores.

Avanzamos que este Tribunal comparte el discurso de las sentencias de instancia y apelación, que no ven vulneración alguna del derecho a la intimidad, como así lo considera el recurrente. No queremos decir que con la medida adoptada no se pueda ver afectado, sino que esa afectación no es de igual intensidad que si se tratase de otra medida más intrusiva, como puede ser la interceptación de unas comunicaciones telefónicas, de manera que, aunque los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad han de concurrir también, al tratarse de medidas de distinto nivel de exigencia, los presupuestos habilitantes para su adopción no pueden ser igualmente exigentes.

Se parte en el motivo de que la medida fue adoptada por razones de urgencia, lo que deriva el debate al entendimiento y alcance que sobre su adopción confiere el art. 588 quinquies b) LECrim, introducido por L.O. 13/2015, de 5 de octubre, relativo a la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, en particular, su apartado 4, que establece:

"Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso".

Para mayor concreción, el debate se centra en si, transcurrido ese plazo de 24 horas, sin que la autoridad judicial haya ratificado la medida, ésta carecerá de efecto alguno; y ello, porque, a diferencia de la sentencia de instancia y la de apelación, que consideran que, si tal ratificación no tiene lugar en el plazo señalado, no pasaría de ser un irregularidad, para el recurrente se trataría de un plazo perentorio, de obligado cumplimiento, que, si no se respeta, lleva aparejado la nulidad de lo actuado en el periodo de tiempo que estuvo pendiente de convalidación judicial, por considerar que durante él se estuvo obteniendo una información sin autorización judicial.

En una primera aproximación al artículo en cuestión, podemos observar que en él se diferencian dos pasos o momentos, uno primero que establece que una vez que la policía judicial coloque el dispositivo deberá dar cuenta a la autoridad judicial en el plazo más breve posible, que no podrá ser superior a 24 hora, y otro segundo, también dentro de esas 24 horas, en que la autoridad judicial deberá ratificar o acordar el cese de la medida.

Conviene hacer esta diferenciación, porque, si la razón de la decisión judicial está en el control sobre la actuación policial, no cabe la menor duda de que el legislador ha comprendido que la fuerza policial puede encontrarse ante situaciones de urgencia, que no hagan factible llegar a tiempo al juez, en las que, de propia iniciativa, pueda adoptar la medida; ahora bien, como ese control es ineludible, y necesariamente ha de ser verificado a posteriori, no permite que someta a él su actuación sine die y por eso ha establecido ese plazo máximo de 24 horas, que, si no lo cumple, puede dar lugar la ineficacia de la información obtenida a raíz de su adopción, pero esto depende de la decisión del juez. Será, por lo tanto, ineludible que la fuerza policial ponga en conocimiento de la autoridad judicial la adopción de la medida no ya dentro de esas 24 horas, sino a la mayor brevedad posible, y desde ese instante comienza el cometido de control por parte del Juez.

Un segundo paso, es a partir del momento en que la fuerza policial ha puesto en conocimiento del Juez la adopción de la medida, quien, de conformidad con el artículo, en lo que resta de ese plazo de 24 horas, ha de ratificar o acordar su cese; ahora bien, el cometido de éste, que es de control de la medida, lo fundamental es que decida si fue correcta su adopción, con lo que el cumplimiento del plazo, en función de las circunstancias que concurran en cada concreto caso, ha de quedar en un segundo lugar, por cuanto que puede haberlas que hagan inviable que pueda ser observado. Es más, en nuestra práctica judicial, estamos viendo que no en todos los casos de incumplimiento de plazos por parte del juez para dictar una resolución llevan como consecuencia una nulidad, sino que se han considerado una mera irregularidad, que no afecta su validez, y muestra de ello es que no es inusual la inobservancia del plazo para dictar sentencia, y no por ello ésta es inválida, y también por parte del Fiscal, si pensamos en el plazo para presentar escrito de acusación, que no decae ésta porque no se cumpla. No estamos eximiendo con ello al juez de que cumpla con el plazo, sino que deberá ser diligente en su cumplimiento; ahora bien, ello no obsta para reconocer que pueden concurrir concretas circunstancias que dificultan tal cumplimiento, como consideramos que así ocurrió en el caso.

Por otra parte, no parece que sea una consecuencia ineludible de la lectura del transcrito precepto, que la inobservancia del plazo lleve aparejado, necesariamente, la nulidad de lo actuado hasta el momento de la ratificación judicial de la medida, pues en él se habla de la doble alternativa de que el juez la ratifique o bien que acuerde su inmediato cese, y es solo cuando acuerde el cese, cuando la información carecerá de efectos en el proceso, y eso no ha tenido lugar en nuestro caso, con lo que la relevancia anulatoria que se trata de asociar a la no ratificación en plazo, no previsto en la norma, es ponerlo a igual nivel que a una decisión expresa de cese de la medida, cuando, si no se ha optado por esta segunda alternativa, no hay razón para dejar de entender que quedó convalidada, y considerar que, al no haberse acordado el cese, tendrá sus efectos en el proceso.

Lo fundamental es que la medida, que ha de quedar sometida a control judicial sobre la legalidad de su práctica, lo ha sido, aunque sea ex post, lo que disipa cualquier duda de que pueda haber habido quiebra de algún derecho fundamental, que, por otra parte, tampoco nos indica la parte, y por qué, pudo haberla habido; y ello nos lleva a otra reflexión que choca con la tesis del recurrente, cuando mantiene que solo valdría lo actuado desde el momento en que tiene lugar la ratificación, porque, si tal ratificación validó la medida, tan válido será lo que se investigó con ella antes como después, porque la medida habrá sido válida desde el mismo momento en que se puso en práctica; o, dicho de otra manera, si la decisión judicial de ratificación lo es de una medida que se ha adoptado con anterioridad, no vemos diferencia porque tal ratificación se haga en 24 horas o transcurrido más tiempo, porque lo determinantes es que, en cualquier caso, se ratificó una medida que se sometió a control judicial por la fuerza actuante en plazo. Es más, interpretar la cuestión en estos términos, incluso, nos podría llevar a unas consecuencias contrarias al sentido de la norma, porque solo si es válido lo aportado tras la ratificación y se tiene un plazo para ello de 24, y se mantiene que solo valiera la información que se obtuviera desde el dictado del auto ratificador, y no la anterior, tampoco sería válida la conseguida desde el primer minuto de instalación de la medida.

En el muy minucioso y acabado estudio que de la cuestión realiza el voto mayoritario de la sentencia de instancia, tiene importancia la mención que hace a la STS 475/2018, de 17 de octubre de 2018, que considera que apoya su posición a favor de dar validez a igual medida de investigación, aunque fue ratificada judicialmente transcurrido el plazo de 24 horas.

El pasaje al que se refiere de esta STS es el que dice: "Es evidente que aquí no concurre la decisión judicial de cese inmediato del mecanismo. Ni cabe atribuir a la irregularidad referida a la fecha -de tenerse por día de presentación la fecha (9) del sello estampado en el documento y no la del oficio (7)- la trascendencia de vulneración de un derecho fundamental a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y decimos que es clave, porque aporta dos ideas: una, que solo el cese de la medida priva de efectos a lo investigado, y la otra que, aunque transcurran las 24 horas no han de quedar sin efecto, porque se trata de una irregularidad, y así lo hemos considerado en STS 199/2023, de 21 de marzo de 2023, en la que decíamos que "ya bajo la vigencia del art. 588 quinquies b), la STS 475/2018, 17 de octubre, rechazó la reivindicada nulidad de la instalación de un dispositivo GPS que, si bien no contó inicialmente con autorización judicial, ésta fue dispensada con posterioridad".

2. La sentencia recurrida recoge las secuencias que tienen lugar en relación con los dos vehículos en cuestión.

Así, en relación con el Mercedes NUM006, la UDYCO remitió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando la ratificación del dispositivo de balizamiento que había sido instalado a las 12,45 horas del día 7 de septiembre de 2018 (viernes); el oficio entró en el Juzgado el mismo día 7; el día 11 (martes) se acordó dar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, y el día 12 se dictó el auto ratificando la medida.

Respecto del Opel Corsa NUM000, el dispositivo fue colocado a las 8,10 horas del día 9 de octubre de 2018 (martes) y el oficio en que la fuerza policial solicita al Juzgado su convalidación entró en el Juzgado ese mismo día, que se provee dando traslado al Ministerio Fiscal; el viernes 12 era fiesta nacional, y el auto ratificando la medida fue de 15 de octubre (lunes).

Ciertamente, en ninguno de los casos se cumplió el plazo total de 24 horas para convalidar la medida, pero sí, en cambio, la fuerza policial sometió al control judicial su actuación dentro de esas 24 horas; la cuestión habrá que derivarla a si merece algún reproche la actuación del Juez por no haber dictado el auto de ratificación en lo que le restaba de las 24 horas, lo que no consideramos que merezca, dadas las circunstancias concurrentes, porque nos parece razonable que, antes de tomar una decisión afectante a una medida intrusiva como la que tenía sobre la mesa, interesase oír al M.F., y, desde luego, no vemos razones para que, en ambos casos, habiendo un fin de semana por medio, el juzgado permaneciera abierto para dar respuesta; al revés, nos parece asumible la actuación del Juez, que, en un breve periodo de tiempo, atendió a lo que se le pedía por la fuerza actuante, tras pasar, además, por un trámite, como el traslado al Ministerio Fiscal, que, como mínimo, hay que considerar prudente y recomendable.

Siendo estas las circunstancias, considera el tribunal de apelación que, no obstante el incumplimiento del plazo de 24 horas, ello no origina la consecuencia anulatoria pretendida, porque la norma que lo regula no se trata de una norma esencial del procedimiento en el sentido marcado por el art. 238.3º LOPJ, cuando la convalidación posterior, aunque haya transcurrido el plazo, no deja de justificar la adopción de una medida por necesaria, idónea y proporcionada, de ahí que el retraso lo considere como una mera irregularidad procesal.

Esa es también la opinión de este Tribunal, porque, efectivamente, el art. 238.3º LOPJ, establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, pero "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", y a ello podemos añadir lo que el art. 242 LOPJ dispone, que es que "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo", con lo que se está poniendo un doble coto para que el quebrantamiento de una norma de procedimiento relativa a un plazo tenga unos efectos anulatorios tan radicales como los que se pretenden en el motivo, como es, por un lado, que genere una indefensión real, material y efectiva, y, por otro, que lo imponga la naturaleza del plazo, lo que no vemos que lleve aparejado la inobservancia del que nos ocupa, ni nos dice la parte desde qué punto de vista le pudo producir alguna merma en su derecho de defensa que, en lugar de ratificarse la medida al día siguiente de adoptarse, se hiciera cinco o seis días después, habiendo, como había, festivos por medio. En realidad, lo que parece, tal como se desarrolla el motivo, es que el recurrente pretende extender las consecuencias de una nulidad radical, propias de una ilicitud o vulneración constitucional, con los efectos reflejos que ello pudiera acarrear, cuando sucede que estamos ante casos de irregularidades procedimentales, que, si no son causantes de indefensión, se agotan en sí mismas; son, por lo tanto, dos planos de valoración distintos, que no cabe identificar cuando se habla de privación de efectos o nulidad, y ello porque no se puede equiparar incumplimiento de un plazo procesal con vulneración de un derecho fundamental, ni lo que es una prueba irregular con una prueba ilícita, que es algo más, en el sentido de que es la que accede al proceso con vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso, desde el momento en que, aunque sea con retraso, el juez de instrucción validó la actuación policial.

Se realizan alegaciones en el motivo en torno a que el criterio de las sentencias de instancia y apelación que preceden a ésta no es el seguido en resoluciones de la Audiencia Provincial de Málaga, y se hace hincapié en un auto de 19 de septiembre de 2022, dictado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado 14/21, seguido en dicha Audiencia, en lo que no nos detenemos en este fundamento, porque en esa línea discurre el segundo motivo de recurso, que abordaremos en el siguiente.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo, porque no apreciamos la vulneración de derechos fundamentales alegada.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad y prohibición de la arbitrariedad, con relación al artículo 25 y 9.3 de la Constitución Española".

1. Discrepa el recurrente de la interpretación realizada por tribunal sentenciador y confirmada por el de apelación, que no han considerado vulneración de derecho fundamental alguno porque se haya dado validez a los elementos probatorios llegados al proceso a raíz de la información aportada por los dispositivos de geolocalización, e insiste en su vulneración, porque entiende que es un criterio sorpresivo, que no encuentra acomodo en la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Málaga, y nos cita resoluciones de ella que se decantaron por la ilicitud de los datos obtenidos a través de este tipo de dispositivos, por incumplimiento del plazo de 24 horas, "criterio jurisprudencialmente asentado en la Audiencia Provincial de Málaga", dice textualmente.

A partir de aquí y ante la discrepancia del criterio del tribunal de instancia, se extiende en consideraciones en torno a la vulneración del principio de legalidad, el de seguridad jurídica, así como en dar explicaciones por las cuales ya preexistía ese criterio en la Audiencia, que no lo sigue la sentencia de instancia, que ha aplicado un criterio interpretativo de la ley absolutamente imprevisible.

Decíamos que este segundo motivo continúa la línea impugnatoria apuntada en el primero, y de él tomamos un párrafo que nos vale como resumen de lo que ocuparnos ahora, cuando explica que "en el seno del procedimiento de la Ley del Jurado 1/2021, que se sustanció ante la Audiencia Provincial de Málaga, procedimiento del que emana la investigación que provocó, a su vez, la incoación del presente procedimiento, mediante desglose de todo lo actuado por la UDYCO como lo autorizado por el Juzgado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, se anularon los balizamientos instalados sin autorización judicial en varios vehículos, que incluyeron los dos vehículos encartados aquí".

En efecto, el presente procedimiento y el seguido como TJ 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella tienen un mismo origen, ambos en las D.P. 797/2021 de este Juzgado; en ese origen la fuerza policial actuante, por razones de urgencia, colocó los dispositivos de geolocalización en los vehículos que nos ocupan dentro del plazo de 24 horas; cada procedimiento fue siguiendo su curso; el TJ 1/2021, pasa a TJ 14/21 cuando llega a la Audiencia Provincial, y en él el Magistrado Presidente, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, acordó invalidar las datos obtenidos a través de dichos dispositivos por considerar que, al no haber sido ratificada la medida por la autoridad judicial en 24 horas, no eran válidos por falta de autorización, criterio no seguido por el tribunal que enjuició la presente causa, quien, en cambio, no apreció tal nulidad y utilizó la información aportada por ellos como elemento de prueba para formar criterio y llevar a la sentencia de condena, confirmada en apelación por el TSJ, que ha avalado el criterio del tribunal provincial en lo que a la validez de los datos obtenidos se refiere.

2. A la vista de las argumentaciones que hemos hecho en el fundamento anterior, el presente motivo tampoco ha de ser atendido, porque, si hemos estimado ajustada a derecho la decisión del tribunal sentenciador, las consideraciones que se hacen en el motivo relativas a que éste no ha seguido el distinto criterio que el recurrente dice asentado en la Audiencia Provincial, no las podremos atender, y no solo esto, sino que, por sólidos que el recurrente considere los argumentos de esas otras resoluciones, que no los vamos a negar, no menos lo son el del voto mayoritario de la sentencia de instancia y la confirmación que de ella hace la de apelación. No cabe hablar, por tanto, de arbitrariedad en ningún caso y, desde luego, a las Magistradas que firman ese voto mayoritario no se las podía exigir que pasasen por esos otros antecedentes en la Audiencia Provincial de Málaga de los que se habla, porque sabido es que, si discreparon, lo hicieron por razón del principio de independencia judicial y exclusiva sumisión a la ley, que a todo juez se le reconoce en nuestro ordenamiento jurídico, como en los arts. 1 o el 12 de la LOPJ, en sintonía con el 117.1 de la Constitución, que dispone que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".

No hemos de olvidar que la ley es interpretable y es en el momento de su aplicación por el juez cuando pueden surgir discrepancias interpretativas, que lleven a consecuencias distintas; y el instrumento para dotar de estabilidad al ordenamiento jurídico, mediante mecanismos que den uniformidad a la aplicación de la norma, es la Jurisprudencia de Tribunal Supremo, por lo que ésta, en cuanto vehículo de interpretación de la ley, es lo que hace que la doctrina de la Sala Segunda pueda a llegar a tener efecto vinculante, como resulta de artículos como el art. 1.6 del Código Civil, cuando establece que "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", en una línea con clara proyección de futuro, si llega a acabar convirtiéndose en ley lo que dice el art. 742.1 del actual Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, donde se establece que "a través del recurso de casación, el Tribunal Supremo establece la doctrina jurisprudencial vinculante para todos los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal, asegurando la unidad en la interpretación de las normas y garantías legales y la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley penal".

No estaban, pues, vinculadas las Magistradas que, con su voto mayoritario, conforman la sentencia de instancia con esa jurisprudencia provincial, porque, si bien es cierto que no se había abordado por esta Sala Segunda y tratado con extensión un problema interpretativo como el que se les planteó, no es menos cierto que existía esa STS 475/2018, que, cualquiera que sea la interpretación que se le quiera dar, había apuntado que el incumplimiento del plazo de las 24 era una irregularidad.

Procede, pues, la desestimación del segundo motivo.

TERCERO.- Tercer motivo: "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Comienza el recurrente en el inicial extracto de motivo, refiriéndose de nuevo al auto de 19 de septiembre de 2022, que invalidó los datos obtenidos sin autorización judicial en el plazo de 24 horas, así como que la presente causa se desglosó de aquélla, y se insiste en que, en ningún caso, dichos datos debieron ser utilizados, lo que conlleva que, en último término, se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Este planteamiento de arranque, que hemos de descartarlo, por las razones que hemos expuesto en los fundamentos anteriores, no lo podemos compartir, porque, cualesquiera que fueran las razones que en ese otro procedimiento se tuvieron en cuenta para tal descarte, fueron las de aquel procedimiento y sabemos que cada juicio tiene su propio objeto y su propia prueba y es conforme al juego y valoración que de ella se haga lo que determina su pronunciamiento.

Entre las consideraciones que se van realizando en apoyo del motivo, se resalta en negrita y subrayado que el instructor policial declaró en juicio "que todo lo actuado hasta la detención de los acusados, procedía de los datos extraídos de los balizamientos", que vuelve a insistir el recurrente que fueron obtenidos ilícitamente.

Hace, además, un repaso por la prueba practicada en la instancia y, tras ello, la siguiente consideración: "siendo conscientes de que nuestro recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha traído aquí el análisis de la prueba contenido en la sentencia dictada por el órgano de enjuiciamiento, toda vez que es necesario aclarar que la prueba obtenida de los balizamientos ilícitos debe ser expulsada y que, en general, aun si se dieran por válidos, el juicio de inferencia fue irracional, al menos, endeble". Y termina diciendo que se han traído aquí los argumentos del voto particular discrepante del Presidente del Tribunal, partidario de la absolución.

No podemos compartir el planteamiento, porque, sin negar racionalidad de la línea argumental del voto particular discrepante, en que se apoya el recurrente, ello no significa que no sea tan racional el de las Magistradas que conforman el voto mayoritario; lo que sucede es que, siendo distinto el punto de partida, las conclusiones pueden no ser las mismas, y sentado que la premisa correcta es la que ponen en la base de su discurso las Magistradas que conforman el voto mayoritario, por incompatible con él queda descartado lo razonado por el voto particular discrepante.

Por lo demás, decir que esa racionalidad del discurso desplegado por el voto mayoritario, se ha encargado de convalidarla el tribunal de apelación en el juicio de revisión que realizó sobre la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, con lo que, al ser así, hemos de pasar por él, y para mantener esto que decimos nos apoyamos en la doctrina de la Sala, que, cuando se aborda una queja por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita que traemos de la STS 150/2024, de 21 de febrero, viene reiterando:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

Para concluir, hemos leído la sentencia de instancia, y en su fundamento de derecho tercero, que lo dedica a la autoría, va exponiendo la prueba sobre la que basa ese juicio de autoría en 34 folios (del 75 al 109), con una reconstrucción secuencial de los hechos, resultado de una interrelación de las pruebas practicadas, en que es fundamental la información obtenida a partir de los balizamientos, así como por las imágenes proporcionadas por los circuitos cerrados de televisión, particulares a los que dedica la atención la sentencia de apelación para validar las consideraciones que en torno a su valor probatorio les da el tribunal sentenciador, siendo producto del estudio combinado de lo que unos y otros elementos aportan, propio de la manera de analizar toda prueba indiciaria, como forma, de manera razonable, el tribunal sentenciador su criterio. Así lo convalida el tribunal de apelación en el juicio de revisión que le corresponde hacer sobre la valoración de la prueba realizada por aquél, con un discurso que nos parece razonable, que es donde nos hemos de quedar por razón del cometido que nos corresponde dentro de nuestra función de control casacional, y ello porque, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación relativa a licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Recurso de Eduardo

CUARTO.- Formula esta parte un único motivo de recurso, al amparo del art. 852 LECrim. , porque considera que se han infringido los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la seguridad jurídica de los arts. 25.1 CE y 7.1 CEDH, a la intimidad personal de los arts. 18 CE y 8 CEDH, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo, concreta la queja en que el tribunal de apelación, así como el sentenciador, excepto el presidente de este último, han infringido los mencionados principios y que sólo el voto particular del presidente es el único respetuoso con el imperio de la ley.

Con menor extensión que el anterior recurrente, transcribe, de la STS 141/2020 de 13 de mayo, los párrafos que considera que le sirven de apoyo a su planteamiento, para incidir, también, en que no existe prueba obtenida lícitamente, y centrarse en la colocación de los balizamientos en los vehículos y en la no ratificación de la medida por el Juez de Instrucción en el plazo de 24 horas.

En realidad, nada nuevo aporta, y puesto que a la cuestión que plantea se le ha dado respuesta al abordar los motivos del anterior recurrente a ellos nos remitimos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Recurso de Enrique

QUINTO.- Desarrolla esta parte su recurso en tres motivos, que, aunque enunciados con cita de distintos artículos de la Constitución, incluso uno de ellos con mención al art. 849.1º LECrim. , todos ellos pivotan sobre un presupuesto base, que es la vulneración del derecho a la intimidad, por cuanto que la medida policial de colocación de los dispositivos de geolocalización en los vehículos Mercedes y Opel Corsa, admitido que se acudiera a ella por razones de urgencia, sin embargo no fue ratificada en el plazo de 24 horas.

En realidad, no aporta nada este recurrente, que no fuera alegado por el primero, y, así, llega a una primera conclusión, como es que la información obtenida por esos balizamientos es nula, lo que, en segundo lugar, le lleva a decir que se carece de prueba válida, por lo que el pronunciamiento de condena se ha hecho con vulneración de la presunción de inocencia, utilizando en su discurso, entre otras consideraciones, buena parte de las recogidas en el voto particular discrepante de la sentencia de instancia.

Son cuestiones abordadas al abordar el recurso del primer condenado, por lo que, a las razones que dimos para su desestimación, nos remitimos.

SEXTO.- Con fecha 29 de marzo de 2023, era publicado en el BOE la LO 3/2023, de 28 de marzo, de modificación del CP en materia de maltrato animal, con entrada en vigor el día 19 de abril siguiente, que, entre otras disposiciones, derogaba el art. 337. CP, delito por el que vienen condenados los recurrentes, lo que, en puridad, hacía inviable que el Tribunal de apelación entrase a valorar si su aplicación era más favorable, por cuanto su sentencia es de 12 de abril.

Ahora bien, cuando los recurrentes formulan sus respectivos recursos de casación sí había entrado en vigor y ninguno de ellos formula alegación alguna al respecto por considerar que fuera más favorable a sus respectivos patrocinados, ante lo cual es de presumir que no lo considerasen así.

No obstante lo anterior, este Tribunal ha entrado a hacer una valoración comparativa por si, de ello, pudiera reportar algún beneficio a los condenados, que lo han sido, entre otros, por dos delitos de maltrato animal del art, 337.1, 2 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de un año y un día por cada delito.

Con arreglo a la nueva regulación, los hechos serían subsumibles en el art. 340 bis. 1, 2 y 3 pf. I CP, que contempla una pena, en toda su extensión, de 12 a 24 meses de prisión, que, al concurrir una circunstancia agravante, sería una pena mínima de 18 meses de prisión, superior, por tanto, a la de un año y un día impuesta en la sentencia de instancia.

No procede, por tanto, la adaptación de la condena por los delitos de maltrato animal a la LO 3/2023, de 28 de marzo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su respectivo recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Demetrio, Eduardo y Enrique, contra la sentencia 126/2023, dictada con fecha 12 de abril de 2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Apelación Resoluciones 200/2022, que se confirma, con imposición a cada recurrente el pago de las costas ocasionadas con su respectivo recurso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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