Sentencia Penal 564/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 564/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10788/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 564/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100604

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3416

Núm. Roj: STS 3416:2024

Resumen:
Continuidad de ilícitos. Para la aplicación retroactiva de la ley penal favorable debe partirse del juicio de tipicidad de la sentencia. No puede reformularse tomando en cuenta circunstancias agravatorias que fueron descartadas en la sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10788/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10788/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley núm. 10788/2023 interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejecutoria núm. 46/2015), por el que acuerda no revisar la condena impuesta a Sabino en la Sentencia núm. 295/2015 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 17 de abril de 2015, en el Procedimiento ordinario 19/15, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 2/2014 por delitos de agresión sexual contra D. Sabino y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta (Procedimiento Ordinario núm. 19/2015), dictó sentencia num. 295/2015 de 17 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado en el presente procedimiento es Sabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía en la DIRECCION000, de Madrid, con su madre, su tía materna Rosaura y la hija de ésta, Serafina, nacida el NUM000 de 2006.

Con frecuencia, el acusado recogía del colegio a su prima Serafina, y se encargaba de su cuidado mientras sus respectivas madres no estaban en la casa, por lo que se encontraban los dos solos. En esta situación, y numerosas ocasiones desde el verano de 2013, Sabino obligó a Serafina a hacerle felaciones, y ello tenía lugar cuando ambos volvían al domicilio, y en vez de tomar el ascensor, subían por la escalera y en el descansillo entre dos plantas, Sabino, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de Serafina, introducía su pene en la boca de ésta.

El día 12 de junio de 2014, Serafina pasó la tarde jugando con su amiga Belen, nacida el NUM001 de 2006, siendo ambas cuidadas por el acusado. Cuando Sabino, acompañado de Serafina, iba a llevar a Belen a su domicilio, bajaron por las escaleras y en el descansillo situado entre el NUM002 y el NUM003 piso le dijo a Serafina que enseñara a su amiga lo que tenía que hacer, por lo que Serafina introdujo el pene del acusado en su boca, y tras esto Sabino, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de la niña, dijo a Belen que si no cumplía con sus deseos no volvería a ver a Serafina, a la vez que le introducía el pene en su boca, razón por la que la menor llevó a cabo la felación ante el temor de perder a su amiga."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sabino.

1. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de menor de trece años antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Serafina, A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA QUE FUERA FRECUENTADO POR ELLA, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE QUINCE AÑOS, Y LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, sin perjuicio de las previsiones del art. 106 del CP.

2. Como autor responsable de un delito de abuso sexual de menor de trece años antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo a la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Belen, A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA QUE FUERA FRECUENTADO POR ELLA, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE DIEZ AÑOS, Y LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, sin perjuicio de las previsiones del art. 106 del CP.

3. A que indemnice a Serafina, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 50.000 euros por daños morales

4. A que indemnice a Belen, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 8.000 euros por daños morales.

5. Al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa, que data del 13 de junio de 2014."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 22 de diciembre de 2022, con el siguiente fallo:

"LA SALA ACUERDA

NO REVISAR la sentencia que dio origen a la presente ejecutoria, NI MODIFICAR la condena impuesta a Sabino, en la sentencia dictada, en relación al delito continuado, previsto y penado en el anterior art. 183.1 y 3 del Código Penal por el que se le condenó, entre otras penas a 10 años de prisión.

Y SE ACUERDA REVISAR y MODIFICAR, la pena que le fue impuesta a Sabino, por el delito previsto y penado en el anterior art. 18.1 y 3 del Código Penal, imponiéndosele la pena mínima prevista en la actual regulación, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia procede revisar y modificar la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Belen, a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 8 arios,, en lugar de los 10 años que se fijaron en la sentencia, que ahora se revisa y se modifica, respecto a este segundo delito.

Notifíquese esta resolución al penado y a las partes.

Contra este auto cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a contar dese la última notificación recurso que , se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación."

CUARTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal basa su recursos de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 e indebida inaplicación de los arts. 183.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, LO 5/10 (hechos años 2013 y 2014 como se verá) art. 2.2 de "dicho texto legal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/95 reguladora del nuevo Código Penal y art. 9.3 de la CE.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 192. 3 párrafo segundo del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022.

SEXTO.- Instruidas las partes, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró deliberación y votación prevenida el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181.1 Y 3 CP , TEXTO DE 2022, EN LA MEDIDA EN QUE NO APLICA EL ARTÍCULO 178.2 CP ; INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 183 1 . Y 3. CP , TEXTO DE 2010; SUBSIDIARIAMENTE, POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192.3 CP , TEXTO DE 2022

§ Gravamen principal: indebida revisión de la pena

1. El motivo se funda en un argumento nuclear: el tribunal provincial se equivoca al establecer la correlación de ilícitos entre la ley aplicada y la ley intermedia de la que parte para rebajar la pena. Los hechos probados indican con claridad la presencia tanto de intimidación comisiva como de especial vulnerabilidad de la víctima, atendida su edad, por lo que debe estarse a la previsión típica y punitiva prevista en el inciso final del artículo 181.3 CP, en relación con el artículo 178.2, ambos, CP, cuyo arco de pena de prisión va de los diez a los quince años. Es obvio, por tanto, que la ley intermedia no es ley más favorable pues el límite del arco punitivo -diez años- es ya superior a la pena impuesta en sentencia.

2. El motivo no puede prosperar.

Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.

3. En el caso, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 183.1. y 3. CP (texto de 2010). La sentencia no hace referencia a la concurrencia de ningún factor de especial vulnerabilidad que, distinto al de la edad precisado en la norma, aumentara significativamente el desvalor de la conducta, descartándose la circunstancia agravatoria de especial vulnerabilidad prevista en el artículo 183.4 a) CP, texto de 2010. Pero no solo. También descartó la presencia de intimidación comisiva que como factor agravatorio se contemplaba en el artículo 183.2 CP, texto de 2010. Sin que pueda aprovecharse este incidente de revisión para reformular el juicio de tipicidad o corregir los errores de calificación en los que pudo incurrir el tribunal que dictó la sentencia.

La consecuencia que se deriva es que la continuidad de ilícitos entre el delito del artículo 183.1 y 3 CP (texto de 1999), objeto de condena, y el artículo 181.1. y 3, inciso primero, de la ley intermedia (L.O 10/2022) que traza el tribunal de instancia es correcta.

4. Despejado el problema de la continuidad de ilícitos, debe determinarse, para activar la cláusula de aplicación retroactiva de la ley favorable del artículo 2.2, primero, si la nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y, segundo, si la pena puntual que resulte del proceso de individualización también resulta más favorable.

Y, en el caso, se dan ambas condiciones.

El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de los ocho años a los doce años de prisión. El tribunal de instancia decidió fijar la pena privativa de libertad en el mínimo imponible -ocho años de prisión-.

Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible iría de seis a doce años de prisión.

En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en la nueva mitad inferior resultante por la aplicación de la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-.

5. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-. En el caso, el reajuste de la pena privativa de libertad ordenado por la Audiencia responde a la modificación de los parámetros cuantitativos que se tomaron en cuenta en su día en claro beneficio del reo.

§ Gravamen subsidiario: debe aplicarse la ley favorable en bloque

6. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable, y como apuntábamos, debe hacerse en bloque. Lo que comporta, en los términos pretendidos subsidiariamente por el recurrente, imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.

7. En el caso, la Audiencia no se pronunció sobre la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP. Pena que, en los términos pretendidos subsidiariamente por el Fiscal, debe imponerse, fijando su duración en cuatro años.

8. Precisar, no obstante, que deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

9. No cabe obviar que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.

10. A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.

Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, " el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-.

11. Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia. Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que " los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto.

CLÁUSULA DE COSTAS

12. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

13. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim, 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Belen, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 22 de diciembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª) que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal trasládese a Belen, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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