Sentencia Penal 565/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 565/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10657/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 565/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100605

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3417

Núm. Roj: STS 3417:2024

Resumen:
Reajuste a la baja: de mínimo a mínimo. Doctrina del Pleno de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 565/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10657/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10657/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 565/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10657/2023 interpuesto, por infracción de ley, por D.ª Teodora, en condición de penada, representada por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macias y bajo la dirección letrada de D.ª Rosa M.ª Jiménez Puebla, contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2023, adicionado por otro de 23/02/2023, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (Ejecutoria núm. 19/2014), por el que se deniega la revisión de la condena impuesta en la Sentencia núm. 368/2013 de 5 de noviembre, dictada por ese Tribunal Provincial, en el Procedimiento Ordinario 45/2012, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2013, que condenó a D. Teodosio y a D. ª Teodora como autores de un delito de agresión sexual.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 1/2012 por delitos de robo con violencia e intimidación, un delito de agresión sexual y un delito leve de lesiones contra Teodosio y Teodora, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Segunda (Rollo de Sala 45/2012) dictó sentencia núm. 368/13 el 5 de noviembre de 2013, que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 28 de mayo de 2012 sobre las 22:30 horas aproximadamente los procesados Teodosio, mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencias penales firmes de fechas 20-9-99, 15-3-00, 24-5-00, 17-2-01, 11-7-01, 18-11-02, 22-10-03 o 27-4-05 por delitos de robo con fuerza en las cosas, ésta última con fecha de extinción el 3-5-11 circulaba en compañía de la procesada Teodora, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conduciendo el vehículo Opel Astra con matrícula NUM000 por la localidad de Castellón concretamente por la calle Bejis y al pasar junto a la parada del autobús alli existente observaron la presencia de Casilda, y tras intercambiar unas palabras con la misma y preguntarle que dónde iba diciéndole que la podia llevar, y negarse ésta, se abalanzó sobre la misma poniéndole un objeto punzante en el costado, obligándola a entrar en el coche, acomodándola junto a Teodora en la parte trasera del vehículo la cual siguió presionándola en el costado con un destornillador, cuyas características constan detalladas en los folios 132-133, mientras Teodosio conduciendo el vehículo se dirigieron hacia un descampado cerca del lugar situado detrás de unas naves abandonadas en un camino adyacente al final de la avenida Casalduch; tras detener el vehículo ambos procesados bajaron del mismo obligando a su vez a Casilda comenzando Teodosio, con la aquiescencia de Teodora, a tirarle del pelo y golpearla con los puños por el cuerpo y el cuello al tiempo que le decía "dame todo el dinero y no grites que te mato, que te tiro a la acequia y no te encuentra nadie". Mientras tanto Teodora se había apoderado de su bolso y mientras Teodosio seguía golpeándola aquella le arrancó el reloj que portaba y una pulsera de color rojo y otra de bisuteria de color azul y blanco. Acto seguido los procesados a efectos de comprobar si tenia algo más oculto entre sus ropas le revisaron todo el cuerpo rompiendo su ropa, arrancandósela al tiempo que Teodosio le apretaba el cuello y la golpeaba en la nariz tirándola al suelo, tocándole los senos, y apartando las bragas que llevaba introdujo su pene en la vagina de Casilda utilizando a tal fin un preservativo que le entregó Teodora y que habla cogido del interior del bolso de Casilda . Cuando el procesado terminó de satisfacer su apetito sexual Teodora le manifestó a Teodosio que tenian que marcharse que habían hecho mucho ruido, pues Casilda había gritado mientras había sido golpeada y despojada de sus efectos, abandonando ambos procesados el lugar en su vehículo.

Entretanto Casilda se puso sus ropas como pudo saliendo en busca de ayuda y tras dar aviso a la policia se personó de inmediato un vehículo Zeta-30 los cuales

la auxiliaron, y mientras les relataba lo que habla sucedido observó la presencia del vehículo de los procesados que pasaba por el lugar manifestándoselo a los agentes los cuales tras su persecución procedieron a su detención.

Casilda sufrió a consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en hematoma infraorbitario izquierdo, contusión interescapular en la espalda, hematoma dorso-radial en mano y muñeca izquierda, arañazo en cara externa del muslo derecho y dos arañazos en la cara externa del gemelo derecho, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 8 dias no impeditivos, sin secuelas. A la víctima le sustrajeron efectos que se detallan a continuación: "reloj CASIO digital, pulsera roja, pulsera de bisutería, mochila HEINEKEN, bolsa con maquillaje, chaqueta ADIDAS, zapatos REEBOOK, chucherías, toallitas, preservativos, teléfono móvil NOKIA, teléfono móvil táctil, cruz de oro, 2 pendientes de aro lisos, pendiente de aro" y que han sido tasados pericialmente en 218,10 euros, además de 12,50 euros en efectivo, reclamando la misma.

Ambos acusados son consumidores de sustancias estupefacientes habiendo consumido el día de los hechos cocaína, si bien tal y como se desprende del informe médico forense obrante en autos y emitido por la doctora María Angeles no presentaban alteradas las bases psicobiológicas de la imputabilidad."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Teodosio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Teodosio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual agravado por la concurrencia de la circunstancia del art. 180.1.2a del CP a la pena de 12 años de prisión, e inhabilitación absoluta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Teodora como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años, 5 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Teodora como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Teodosio Y Teodora como penalmente responsables en concepto de autores de una falta de lesiones ya definida a la pena a cada uno de ellos de seis dial de localización permanente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Teodosio Y Teodora al pago de las costas del presente procedimiento y a que indemnicen solidariamente a Casilda en 230,60 euros por los efectos sustraídos, en 300 euros por las lesiones ocasionadas y 9.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Declaramos la insolvencia de los acusados Teodosio y Teodora aprobada en auto de fecha 12/11/12 que a tal fin dictó el Juzgado de Instrucción n° 4 de Castellón."

TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2013, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Atendiendo al error material producido se rectifica la sentencia número 368/13 de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el rollo de sala núm. 45/12 en su parte dispositiva en el siguiente sentido :

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Teodora como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años, 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.""

CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, la condenada Teodora solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 14 de febrero de 2023, con el siguiente fallo:

"La sala acuerda que no procede la revisión de la condena impuesta a los penados Teodosio y Teodora en sentencia dictada por esta sala en fecha 5 de noviembre de 2013, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2013."

QUINTO.- Auto que fue adicionado por otro de fecha 23 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se acuerda adicionar en el antecedente de hecho segundo del auto de fecha 14 de febrero de 2023 lo siguiente: " Por la procuradora Sra. Vilallave Soler, en nombre y representación del penado Teodosio, el 9 de diciembre de 2022 se presentó escrito por el que interesaba la revisión de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2013."

SEXTO.- Contra el anterior auto se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los condenados Teodosio y Teodora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose únicamente el recurso por Teodora.

SÉPTIMO.- Con fecha de 18 de septiembre de 2023 , esta Sala dictó decreto declarando desierto el recurso de casación anunciado por D. Teodosio, al no ser formalizado el mismo.

OCTAVO.- La representación procesal de la recurrente basa su recursos de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 179 y 180 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 por ser más beneficiosa su aplicación.

NOVENO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno corresponda.

DÉCIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º, LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2 Y DE LOS ARTÍCULOS 179 CP SEGÚN REDACCIÓN DE LA L.O 10/22

1. La representación de la Sra. Teodora combate la resolución de la Audiencia Provincial por la que se deniega revisar a la baja la pena en su día impuesta. En apretada síntesis, se reprocha la no aplicación retroactiva de la ley penal favorable que en este caso es la ley intermedia al reducir el umbral mínimo de la pena imponible por el delito contra la libertad sexual por la que, como cooperadora necesaria fue condenada, a cuatro años de prisión.

2. El motivo debe prosperar.

Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva.

En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley.

En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo.

En el cuarto caso, deberá comprobarse si, pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas, cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

3. Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.

En el caso, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de agresión sexual agravada de los artículos 178, y 179, todos ellos, CP (texto de 2010), identificándose una nítida continuidad de ilícitos con los previstos en los artículos 178.2 y 179 (texto de 2022).

4. Partiendo de dicha continuidad, la cláusula de retroactividad invocada obliga a determinar si la ley posterior resulta, en términos punitivos, más favorable.

Y, en efecto, lo es.

El tribunal de instancia, a la luz de la ley vigente al tiempo de los hechos, decidió fijar la pena en su umbral mínimo -seis años de prisión-. Límite que con la Ley intermedia pasa a situarse en cuatro años de prisión.

En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en el nuevo mínimo fijado en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-.

5. En este sentido, debe recordarse que a efectos de revisión ha de partirse de los hechos declarados probados para determinar la continuidad normativa de ilícitos y, con ella, valorar si la nueva norma puede considerarse más beneficiosa porque no introduzca nuevos elementos agravatorios que no pudieron ser tomados en cuenta por el tribunal que dictó la sentencia.

Control puramente normativo que, insistimos, no permite "reindividualizar" la concreta pena a imponer si se identifica una continuidad sustancial entre la ley aplicada y la nueva ley, como es el caso.

6. En efecto, la Audiencia fijó la pena puntual en el límite mínimo imponible a partir de una valoración explícita de todos los elementos concurrentes. Opción consciente que obliga a presumir que el tribunal no identificó razones de mayor merecimiento de pena que, de concurrir y en términos justificados, pudieran haberle permitido fijar una pena superior.

Por tanto, no disponemos de ningún elemento que, derivado del juicio de individualización judicial contenido en la sentencia, permita neutralizar el efecto retroactivo previsto en la nueva norma que fija, para el caso, el mínimo reproche en cuatro años de prisión.

La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-. Es la Ley la que ha reducido el reproche establecido en la sentencia, sustentado, además, en razones explícitas de individualización.

7. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.

De tal modo, procede imponer a la Sra. Teodora, ex artículo 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.

CLÁUSULA DE COSTAS

8. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

9. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim, 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Casilda, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Teodora contra el auto de 14 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de de Castelló (secció 2ª) que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal trasládese a la Sra. Casilda, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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