Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 356/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1472/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100371
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2527
Núm. Roj: STS 2527:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1472/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Barcelona Sección 7ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1472/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1472/2022 interpuesto por Nicanor, representado por la procuradora doña Mª Concepción BUENO GARCÍA bajo la dirección letrada de don Luis GARCÍA-VIDAL ESCOLA contra la sentencia dictada el día 08/09/2021 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 119/2021, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 65/2021 dictada el día 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, Procedimiento abreviado 20/2020, en la que se condena al recurrente por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO.- Recibidas en este Juzgado las diligencias urgentes 012.7/20 del Juzgado de Instrucción número 04 de Sabadell, se dictó auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral en el día de la fecha.
SEGUNDO. Celebrada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de:
a) un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebida alcohólica prevista y penada en el art 379.2 en el CP en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores;
b) y, como autor penalmente responsable de un delito. CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de DIEZ MESES de MULTA .a 'razón de una cuota .diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, más costas del procedimiento según el artículo 123 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto, de la documental aportada a las actuaciones junto con el testimonio de los agentes de policía intervinientes cuyas manifestaciones dadas en el acto del juicio de manera seria, clara y coherente han destruido la presunción de inocencia del acusado reconocida en el artículo art 24.2 CE 27-12-78 y es, por ello, que debo condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del código penal, esto es, de negativa someterse a las pruebas alcoholométricas.
TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .en el delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada" en el art 383 en el Código Penal, la circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero.
CUARTO.- El ministerio fiscal solicita que se imponga al acusado por el delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista y penada en el art 379.2 en el CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos arios y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable' de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos arios y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Habiéndose acreditado en autos mediante las pruebas practicadas con las debidas garantías la responsabilidad penal del acusado y el animus doloso empleado en la realización de los delitos cometidos, esto es, el conocimiento del carácter ilícito de la acción y la voluntad de realizarlo, debo establecer la condena del acusado, que merece una especial consideración ya que el acusado aunque no posee antecedentes penales, cometió dicha conducta delictiva con un claro desprecio no sólo hacia la autoridad policial sino también hacia la judicial ya que fue advertido de sus consecuencias mostrándose de manera claramente indiferente e irrespetuoso al llegar a manifestar a los agentes de la autoridad que le habían dado el alto que "que coño pasaba aquí" sino que además "le sudaba la polla cuanto le pudiera pasar" lo que evidencia una conducta dolosamente conocedora de que estaba infringiendo la ley además de quebrantar el confinamiento legalmente impuesto paró la salvaguarda de la salud pública general por lo que evidencia con su conducta no sólo un desprecio hacia la ley sino hacia la vida y salud del resto de los ciudadanos y de los agentes de la autoridad que velaban por el cumplimiento del confinamiento, lo que justifica que se imponga al acusado las penas solicitadas por el fiscal ya que 'el acusado en ningún momento admitió signo de arrepentimiento o de reconocimiento y admisión dé no haber obrado indebidamente. En concreto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista y penada en el artículo 379.2 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir. La cuota dé multas imponiéndose euros toda vez que el acusado señaló que trabaja dé comercial, percibiendo de salario 832 € euros al mes, lo que evidencia una capacidad económica para poder hacer frente a la multa impuesta, la cual deberá de ser satisfecha en un único pago o plazo dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes siguiente en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra también condenatoria en caso de recurso.
QUINTO.- Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no haberse suscitado cuestión alguna por los interesados.
SEXTO.- Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta; por lo que deben imponerse las causadas al acusado."
"CONDENO al acusado, Nicanor, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de. bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir-vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses., con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas, con la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el ad 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir. La multa deberá de ser satisfecha en un único pago o plazo dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes siguiente en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra también condenatoria en caso de recurso.
No cabe pronunciamiento en materia responsabilidad civil'.
Las costas del procedimiento se imponen al acusado, hoy condenado. Firme que sea -esta resolución judicial practíquense las anotaciones correspondientes en los Registros oportunos de las penas que han' sido impuestas y para su conocimiento por la Dirección General de Tráfico."
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Nieves Cano López, en nombre y representación del acusado D. Nicanor contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 20/2020, y consecuentemente la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de imponer al acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, dejando igualmente sin efecto la pérdida de vigencia de permiso de conducir; manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio."
1. Por infracción de Ley al amparo del art. 849 1º LECrim, aplicación indebida del artículo 383 C.P.
2. Por infracción de Ley al amparo del art. 849 1º LECrim, por la inaplicación del art. 68 C.P. en relación con los artículos 21.1, 20.2 y 383 C.P.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 08/09/2021, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se desarrolla a través de dos motivos de impugnación. En el primero, por infracción de ley, se cuestiona la existencia del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, y en el segundo se censura, de forma subsidiaria, que en la condena por dicho delito no se haya aplicado la reducción de sanción prevista en el artículo 68 del mismo texto legal.
Comenzando por el primero de los motivos, se alega que el relato fáctico de la sentencia de instancia, asumido en la de apelación, es sumamente conciso y no tiene en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodearon el hecho. Se dice que omite que el recurrente realizó una primera prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo; que estaba indispuesto para realizar una segunda y, mucho más, para realizar hasta ocho intentos, como así hizo, por lo que no es cierto que se negara de forma obstinada a la realización de la prueba, lo que excluye la tipicidad del hecho. En otro caso, se interesa la revisión de la doctrina de esta Sala, con cita de las STS 291/2022, de 23 de marzo y del voto particular de la STS 210/2017, de 28 de marzo.
Habiéndose recurrido en casación una sentencia de Audiencia Provincial dictada en grado de apelación, conviene precisar el ámbito de impugnación que establece el artículo 847.1 b) en el que se regula esta clase de recurso que fue introducido por la Ley 41/2015. Según hemos precisado en numerosas sentencias ( SSTS 55/2018, de 31 de enero y 210/2017, de 28 de marzo, por todas), esta nueva modalidad de casación cumple fundamentalmente una función nomofiláctica por cuanto se pretende homogeneizar la interpretación de las normas penales en todos los órganos de la jurisdicción penal.
Como argumentamos en la STS 122/2019, de 8 de marzo, "el legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE) . No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.
Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica.
Se posibilita con ello que las sentencias dictadas por los Juzgados tengan acceso a la casación, pero la extensión del ámbito impugnativo obliga a la restricción de las causas de impugnación, razón por la que el precepto antes citado sólo admita como cauce impugnativo del de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim.
En esa dirección esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 fijó los límites de este recurso de casación en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. Por tanto, al tratarse de un recurso por infracción de ley penal sustantiva queda excluida la posibilidad de invocar vulneraciones de preceptos constitucionales, sin perjuicio de que éstas puedan ser invocadas para reforzar el alegato de infracción de la ley penal sustantiva.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: (i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, (ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, (iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Con base en las pautas interpretativas que acabamos de mencionar el motivo no puede ser estimado. El alegato cuestiona la subsunción normativa realizada en la sentencia impugnada invocando argumentos de naturaleza probatoria que no cabe plantear en esta modalidad de recurso de casación. Para estimar el motivo habríamos de modificar el relato de hechos probados introduciendo los datos fácticos que se mencionan por el recurrente y, según acabamos de señalar, el motivo por infracción de ley formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, debe respetar de forma escrupulosa los hechos probados.
De forma subsidiaria se interesa que esta Sala modifique la doctrina que fijó en la STS 210/2017, de 28 de marzo, alegando que la negativa a someterse a una segunda medición no debe ser constitutiva de delito, señalando en apoyo de su tesis el voto particular la sentencia aludida así como la reciente STS 291/2022, de 23 de marzo, en la que se vuelve a reconocer que la sanción de este supuesto fáctico constituye una opción jurisprudencial discutible, abundando en argumentos que ya han sido analizados por esta Sala.
La doctrina de esta Sala es constante y firme, como lo evidencia la última de las sentencias citadas en la que, de nuevo, se ratifica la doctrina establecida en la STS número 210/2017. No es controvertible que en esa sentencia del Pleno se formularan votos particulares, lo que ciertamente evidencia que se trata de una cuestión jurídicamente discutible. Sin embargo ningún obstáculo existe ni razón jurídica apreciamos para aplicar y mantener la doctrina establecida por el criterio mayoritario que, una vez fijado en sentencia, constituye la jurisprudencia del tribunal. Precisamente en la STSS 291/2022, de 23 de marzo, se abunda de nuevo en los razonamientos que llevaron a declarar que la negativa a someterse a una segunda medición es constitutiva de delito.
Dada que en esta sentencia se aborda de nuevo en profundidad y con argumentos reforzados la tipicidad de la conducta que es objeto de enjuiciamiento consideramos conveniente transcribir literalmente sus razonamientos. Fueron los siguientes:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En este apartado del recurso se alega que el tribunal no ha aplicado la degradación prevista en el artículo 68 del Código Penal, a pesar de declarar la existencia de la atenuación del artículo 2.1.1 CP y, además, que la pena impuesta carece de la necesaria motivación.
Para la resolución de esta queja resulta obligado hacer una breve referencia a las dos sentencias dictadas en este procedimiento.
La sentencia de instancia impuso las penas de los dos delitos objeto de acusación erróneamente ya que sanción el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con las penas solicitadas por el delito de desobediencia y viceversa. La sentencia de apelación ha corregido ese error imponiendo las penas correspondientes a cada delito según lo solicitado por la acusación, corregidas aplicando un criterio de proporcionalidad
El problema que se plantea en esta alzada es si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, cuya razonabilidad y justicia material no ofrece duda alguna, es admisible o si, por el contrario, es lesivo del principio de la
Desde una perspectiva global lo único que ha hecho la sentencia de segundo grado ha sido subsanar el error advertido en la concreción de las penas sin un agravamiento del fallo condenatorio, ya que la pena de multa se ha reducido de 10 a 6 meses y la pena de prisión de 1 año y 1 día a seis meses. En cuanto a las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor las dos penas impuestas de 2 años y 6 meses se han reducido a 1 año y 1 día y la otra pena.
En estas circunstancias y valorando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de apelación, que no ha hecho sin corregir un error material de la sentencia de instancia, no hay lesión del principio de la
Lo que sí censura es que no se haya tenido en cuenta en la nueva determinación de las penas el reconocimiento de la atenuante del artículo 21.1 CP que, conforme a lo previsto en el artículo 68 CP obliga a la reducción de la pena en uno o dos grados. En este particular el recurso debe ser atendido. La degradación prevista en el citado artículo 68 CP es de aplicación preceptiva y en este caso esa prescripción normativa no ha sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial de ahí que deba ser objeto de apreciación en esta alzada, lo que obliga a una nueva determinación de las penas.
En el caso del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no procede ninguna modificación del fallo impugnado pero, en cambio, respecto del delito de desobediencia procede rebajar la pena en un grado y procede imponer la pena de CUATRO meses de prisión y la pena de privación del derecho de conducción por tiempo de OCHO MESES.
Estimamos proporcionado a la gravedad del hecho y la entidad de la atenuante imponer la pena inferior en grado y, dentro de ésta en las extensiones antes descritas, teniendo en cuenta los mismos criterios de individualización de la sentencia impugnada, en el que se tuvo en cuenta especialmente el desprecio al principio de la autoridad derivado de las expresiones proferidas por el autor.
El motivo, en consecuencia, se estima parcialmente.
Estimándose parcialmente el recurso y conforme a lo previsto en el artículo 901 de la LECrim deben declararse de oficio las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
