Sentencia Penal 356/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 356/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1472/2022 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100371

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2527

Núm. Roj: STS 2527:2024

Resumen:
NEGATIVA A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA. Se confirma el criterio establecido en la sentencia de Pleno número 210/2017, que consideró constitutivo de delito la negativa a someterse a la segunda medición, con independencia del resultado de la primera medición. Se estima parcialmente el recurso por no degradar la pena de multa en atención a la apreciación de una atenuante cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 68 CP. No se aprecia reformatio in peius porque las penas de la Audiencia Provincial son globalmente más beneficiosas para el penado que las impuestas en la sentenciade primera instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 356/2024

Fecha de sentencia: 07/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1472/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Barcelona Sección 7ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1472/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 356/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1472/2022 interpuesto por Nicanor, representado por la procuradora doña Mª Concepción BUENO GARCÍA bajo la dirección letrada de don Luis GARCÍA-VIDAL ESCOLA contra la sentencia dictada el día 08/09/2021 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 119/2021, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 65/2021 dictada el día 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, Procedimiento abreviado 20/2020, en la que se condena al recurrente por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell incoó Diligencias Urgentes 127/2020 por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebida alcohólica prevista y penada en el art. 379.2 C.P. contra Nicanor, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. Incoado el Procedimiento abreviado nº 20/2020 con fecha 26/02/2021 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Recibidas en este Juzgado las diligencias urgentes 012.7/20 del Juzgado de Instrucción número 04 de Sabadell, se dictó auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral en el día de la fecha.

SEGUNDO. Celebrada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de:

a) un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebida alcohólica prevista y penada en el art 379.2 en el CP en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores;

b) y, como autor penalmente responsable de un delito. CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de DIEZ MESES de MULTA .a 'razón de una cuota .diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, más costas del procedimiento según el artículo 123 del Código Penal.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto, de la documental aportada a las actuaciones junto con el testimonio de los agentes de policía intervinientes cuyas manifestaciones dadas en el acto del juicio de manera seria, clara y coherente han destruido la presunción de inocencia del acusado reconocida en el artículo art 24.2 CE 27-12-78 y es, por ello, que debo condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del código penal, esto es, de negativa someterse a las pruebas alcoholométricas.

TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .en el delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada" en el art 383 en el Código Penal, la circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero.

CUARTO.- El ministerio fiscal solicita que se imponga al acusado por el delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista y penada en el art 379.2 en el CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos arios y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable' de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos arios y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Habiéndose acreditado en autos mediante las pruebas practicadas con las debidas garantías la responsabilidad penal del acusado y el animus doloso empleado en la realización de los delitos cometidos, esto es, el conocimiento del carácter ilícito de la acción y la voluntad de realizarlo, debo establecer la condena del acusado, que merece una especial consideración ya que el acusado aunque no posee antecedentes penales, cometió dicha conducta delictiva con un claro desprecio no sólo hacia la autoridad policial sino también hacia la judicial ya que fue advertido de sus consecuencias mostrándose de manera claramente indiferente e irrespetuoso al llegar a manifestar a los agentes de la autoridad que le habían dado el alto que "que coño pasaba aquí" sino que además "le sudaba la polla cuanto le pudiera pasar" lo que evidencia una conducta dolosamente conocedora de que estaba infringiendo la ley además de quebrantar el confinamiento legalmente impuesto paró la salvaguarda de la salud pública general por lo que evidencia con su conducta no sólo un desprecio hacia la ley sino hacia la vida y salud del resto de los ciudadanos y de los agentes de la autoridad que velaban por el cumplimiento del confinamiento, lo que justifica que se imponga al acusado las penas solicitadas por el fiscal ya que 'el acusado en ningún momento admitió signo de arrepentimiento o de reconocimiento y admisión dé no haber obrado indebidamente. En concreto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista y penada en el artículo 379.2 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas prevista y penada en el art 383 en el Código Penal, con a circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir. La cuota dé multas imponiéndose euros toda vez que el acusado señaló que trabaja dé comercial, percibiendo de salario 832 € euros al mes, lo que evidencia una capacidad económica para poder hacer frente a la multa impuesta, la cual deberá de ser satisfecha en un único pago o plazo dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes siguiente en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra también condenatoria en caso de recurso.

QUINTO.- Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no haberse suscitado cuestión alguna por los interesados.

SEXTO.- Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta; por lo que deben imponerse las causadas al acusado."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO al acusado, Nicanor, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de. bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir-vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses., con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas, con la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el ad 20.2 del CP, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuenta diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir. La multa deberá de ser satisfecha en un único pago o plazo dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes siguiente en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra también condenatoria en caso de recurso.

No cabe pronunciamiento en materia responsabilidad civil'.

Las costas del procedimiento se imponen al acusado, hoy condenado. Firme que sea -esta resolución judicial practíquense las anotaciones correspondientes en los Registros oportunos de las penas que han' sido impuestas y para su conocimiento por la Dirección General de Tráfico."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Nicanor, interpuso recurso de apelación ante la sección Séptima de Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el rollo de apelación 119/2021. En fecha 08/09/2021 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Nieves Cano López, en nombre y representación del acusado D. Nicanor contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 20/2020, y consecuentemente la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de imponer al acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, dejando igualmente sin efecto la pérdida de vigencia de permiso de conducir; manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Nicanor anunció su propósito de interponer recurso de casación, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Por infracción de Ley al amparo del art. 849 1º LECrim, aplicación indebida del artículo 383 C.P.

2. Por infracción de Ley al amparo del art. 849 1º LECrim, por la inaplicación del art. 68 C.P. en relación con los artículos 21.1, 20.2 y 383 C.P.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 03/10/2022, solicitó la estimación del motivo segundo y la inadmisión y desestimación del primero. La representación procesal de Nicanor presentó escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de fecha 18/10/2022. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/04/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Motivo primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal

1.1Planteamiento del motivo

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 08/09/2021, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se desarrolla a través de dos motivos de impugnación. En el primero, por infracción de ley, se cuestiona la existencia del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, y en el segundo se censura, de forma subsidiaria, que en la condena por dicho delito no se haya aplicado la reducción de sanción prevista en el artículo 68 del mismo texto legal.

Comenzando por el primero de los motivos, se alega que el relato fáctico de la sentencia de instancia, asumido en la de apelación, es sumamente conciso y no tiene en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodearon el hecho. Se dice que omite que el recurrente realizó una primera prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo; que estaba indispuesto para realizar una segunda y, mucho más, para realizar hasta ocho intentos, como así hizo, por lo que no es cierto que se negara de forma obstinada a la realización de la prueba, lo que excluye la tipicidad del hecho. En otro caso, se interesa la revisión de la doctrina de esta Sala, con cita de las STS 291/2022, de 23 de marzo y del voto particular de la STS 210/2017, de 28 de marzo.

1.2Ámbito de revisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en grado de apelación

Habiéndose recurrido en casación una sentencia de Audiencia Provincial dictada en grado de apelación, conviene precisar el ámbito de impugnación que establece el artículo 847.1 b) en el que se regula esta clase de recurso que fue introducido por la Ley 41/2015. Según hemos precisado en numerosas sentencias ( SSTS 55/2018, de 31 de enero y 210/2017, de 28 de marzo, por todas), esta nueva modalidad de casación cumple fundamentalmente una función nomofiláctica por cuanto se pretende homogeneizar la interpretación de las normas penales en todos los órganos de la jurisdicción penal.

Como argumentamos en la STS 122/2019, de 8 de marzo, "el legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE) . No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.

Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica.

Se posibilita con ello que las sentencias dictadas por los Juzgados tengan acceso a la casación, pero la extensión del ámbito impugnativo obliga a la restricción de las causas de impugnación, razón por la que el precepto antes citado sólo admita como cauce impugnativo del de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim.

En esa dirección esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 fijó los límites de este recurso de casación en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. Por tanto, al tratarse de un recurso por infracción de ley penal sustantiva queda excluida la posibilidad de invocar vulneraciones de preceptos constitucionales, sin perjuicio de que éstas puedan ser invocadas para reforzar el alegato de infracción de la ley penal sustantiva.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: (i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, (ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, (iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

1.3. Resolución de la queja

Con base en las pautas interpretativas que acabamos de mencionar el motivo no puede ser estimado. El alegato cuestiona la subsunción normativa realizada en la sentencia impugnada invocando argumentos de naturaleza probatoria que no cabe plantear en esta modalidad de recurso de casación. Para estimar el motivo habríamos de modificar el relato de hechos probados introduciendo los datos fácticos que se mencionan por el recurrente y, según acabamos de señalar, el motivo por infracción de ley formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, debe respetar de forma escrupulosa los hechos probados.

De forma subsidiaria se interesa que esta Sala modifique la doctrina que fijó en la STS 210/2017, de 28 de marzo, alegando que la negativa a someterse a una segunda medición no debe ser constitutiva de delito, señalando en apoyo de su tesis el voto particular la sentencia aludida así como la reciente STS 291/2022, de 23 de marzo, en la que se vuelve a reconocer que la sanción de este supuesto fáctico constituye una opción jurisprudencial discutible, abundando en argumentos que ya han sido analizados por esta Sala.

La doctrina de esta Sala es constante y firme, como lo evidencia la última de las sentencias citadas en la que, de nuevo, se ratifica la doctrina establecida en la STS número 210/2017. No es controvertible que en esa sentencia del Pleno se formularan votos particulares, lo que ciertamente evidencia que se trata de una cuestión jurídicamente discutible. Sin embargo ningún obstáculo existe ni razón jurídica apreciamos para aplicar y mantener la doctrina establecida por el criterio mayoritario que, una vez fijado en sentencia, constituye la jurisprudencia del tribunal. Precisamente en la STSS 291/2022, de 23 de marzo, se abunda de nuevo en los razonamientos que llevaron a declarar que la negativa a someterse a una segunda medición es constitutiva de delito.

Dada que en esta sentencia se aborda de nuevo en profundidad y con argumentos reforzados la tipicidad de la conducta que es objeto de enjuiciamiento consideramos conveniente transcribir literalmente sus razonamientos. Fueron los siguientes:

"En efecto, tal sentencia, que venía acompañada de algunos votos particulares lo que viene a demostrar, de una parte, que es cuestión discutible, y, de otra, que los problemas jurídicos no se resuelven con un simplista in dubio, entendió que aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos mediciones ( art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Tres posibles tesis caben frente a esa situación: (1) La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP ; 2) La negativa es atípica si se accedió a la primera medición; 3) La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.

La citada Sentencia se decanta rotundamente por la primera tesis, recogiendo crítica y valorativamente los diferentes argumentos manejados y se aparta de la tercera que parece inspirar la solución que ofrece el Tribunal de apelación y que es cuestionada con razón por el Ministerio Público.

a) Se ha aducido en favor de la atipicidad que la segunda prueba está concebida como garantía del afectado. Sería un derecho renunciable. La literalidad del art. 23 del Reglamento que alude a las mayores garantías y al contraste abonarían esa idea. La segunda medición no constituiría una obligación del conductor sino una "garantía" en beneficio del derecho de defensa. En los supuestos en que no cuestiona ni la validez ni el resultado de la primera prueba, la renuncia a ese derecho no puede ser típica.

Pero no se trata solo de una garantía del afectado y posible futuro investigado, sino también de una garantía institucional. Así lo argumentó el precedente que usamos como falsilla. Se pretende alcanzar un alto grado de objetividad (evitar v.gr. la contaminación derivada del "alcohol en boca" o despejar las dudas surgidas por los márgenes de error de los etilómetros). Es, sí, garantía del afectado; pero también del sistema ( STS 636/2002, de 15 de abril : las irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso debido pues es en cierta medida prueba pericial preconstituida - STC 100/1985, de 3 de octubre - lo que reclama un cuidadoso protocolo). Las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables. No sería acertado establecer una artificiosa oposición entre garantías de las partes pasivas y garantías estructurales del proceso. Aquéllas son también garantías del sistema. Algunas son, por ello, irrenunciables. La asistencia letrada o la disposición del art. 406 LECrim constituyen algunos ejemplos. Que el acusado haya confesado su participación en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para asegurar la realidad de su confesión.

Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado -v.gr.- no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error, no puede acabar en una condena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta armónica con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales. El delito del art. 379 no puede quedar en esos casos degradado a una infracción que no exige certeza, sino una simple probabilidad seguida de la renuncia del acusado a los medios que podrían despejar las dudas. La respuesta ortodoxa y canónica en un caso en que el juzgador tiene dudas por no haberse practicado la segunda espiración espaciada en el tiempo y, por tanto, no llega a alcanzar la certeza que proporciona la doble medición no puede ser la condena por el delito del art. 379 pese a no considerarse acreditado un elemento del delito; sino la absolución (principio in dubio) sin perjuicio de la condena por el delito del art. 383 CP . También cuando el afectado haya desistido de la segunda espiración y ha dado por buena una tasa ligeramente superior a la consignada en el art. 379 CP .

b) En otro orden de cosas se ha sugerido que el plural que emplea el art. 383 CP (pruebas) impondría la interpretación más estricta: sería necesaria la negativa a las dos pruebas. Desde un punto de vista gramatical, sin embargo, parece más natural entender que ese plural no está pensando en dos pruebas sucesivas en concreto, sino en las diferentes pruebas existentes para esa verificación (alcoholemia, extracción de sangre que procederá cuando no sea posible aquellas, pruebas de detección de drogas...).

c) Se ha dicho también que el mandato del art. 23.2 del Reglamento se dirige solo al agente; no al particular. Pero la obligatoriedad respecto de éste viene sentada en preceptos anteriores. La segunda prueba -o, mejor segunda medición de la única prueba- es imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende claramente de la dicción del art. 21 del Reglamento General de Circulación .

d) Sin afán de extremar los argumentos semánticos, más que de dos pruebas sucesivas -se decía-, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.

e) Se ha apuntado, igualmente, que la finalidad de comprobación de un delito contra la seguridad del tráfico a que se refería el art. 379 dejaría al margen del tipo los casos en que esa infracción está ya comprobada por los resultados de la primera de las mediciones. Pero si se es coherente -argumentaba el precedente al que nos venimos refiriendo- y se lleva a sus últimas consecuencias el argumento nos veríamos abocados a negar la tipicidad cuando los síntomas son tan evidentes que la prueba (también la primera) puede considerarse en un juicio ex ante prescindible por contarse ya con medios probatorios suficientes e incluso sobrados (v.gr. testifical); o cuando el propio acusado acompaña su negativa a la prueba con un reconocimiento pleno de los hechos ofreciéndose a confesarlos y a firmar su auto inculpación. O, también, cuando por estar ante un control preventivo, no hay el más mínimo síntoma de etilismo, no hay indicios ni de delito ni de infracción administrativa y, en consecuencia, no hay nada que comprobar.

Cuando el art. 383 CP está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. También cuando pueden aparecer como superfluas en el supuesto singular por contarse ya con material probatorio cualificado, subsiste la obligatoriedad de someterse a la prueba correlativa al deber del agente de efectuarla. La reforma de 2007 reforzó la autonomía de ese tipo en relación al art. 379 CP : ya no se habla de comprobación de los hechos descritos en el art. 379, sino de comprobación de las tasas de alcohol: si el resultado es "0" también se puede afirmar que se ha comprobado la tasa de alcohol.

f) No sería lógica una interpretación a tenor de la cual solo nace el delito si el acusado por conducción etílica quisiese hacer valer la ausencia de la segunda prueba en su defensa. Eso significaría que en esos casos el delito no consistiría tanto en negarse ante el requerimiento del agente, cuanto en aprovechar en la propia defensa la no realización de esa segunda medición. Tal exégesis introduciría elementos extravagantes en la dogmática penal y en la arquitectura del tipo delictivo. La consumación del delito quedaría sometida a una extraña condición posterior: que el acusado no aceptase su estado de embriaguez. De esa manera, incluso si en el instante de negarse no pasó por su imaginación el más mínimo propósito de utilizar en su favor la falta de una segunda medición para cuestionar la prueba (y lo expresase así), lo que no era delito se convertiría en conducta punible en el momento en que por virtud de una estrategia procesal ideada posteriormente (y completamente legítima) se cuestionase la fiabilidad de la primera medición. Eso sería tanto como anudar la sanción penal, más que a la conducta en sí, al ejercicio irreprochable del derecho de defensa. La antijuricidad se desplazaría del acto de negarse ante el requerimiento del agente a la segunda prueba (lo que no será delito si da por bueno el primer resultado positivo) a la asunción sobrevenida de una concreta estrategia defensiva. En el presente caso, v.gr., si en el momento del informe final en el plenario, o del derecho a la última palabra, o al interponerse recurso, se hubiese aducido la inexistencia de segunda medición ¿estaríamos ya ante una negativa punible convirtiendo en típico la que hasta ese momento se consideraba atípico? ¿significaría esto concebir el acatamiento persistente del resultado de la primera medición en una especie de exótica excusa absolutoria? Solo si se asume por el sujeto la situación de embriaguez la conducta sería atípica.

No es asumible esta alambicada construcción.

g) Ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda (lo que además normalmente reportará escasa, si no nula, utilidad: como tampoco la reporta la negativa a ambas mediciones cuando los síntomas de intoxicación etílica son evidentes y palmarios). Se ha argumentado por ello que no es ponderado equiparar ambas acciones. Frente a esas razones hay que constatar que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor de conductas encuadrables. No todas tienen igual gravedad. Se establece por ello una horquilla penológica: no son lo mismo unas lesiones provocadas con una única puñalada propinada como respuesta a unos insultos que sanan en cinco días de incapacidad laboral; que otras provocadas gratuitamente apuñalando varias veces a la víctima que tarda varios meses en recuperar totalmente la salud. Ambas conductas son incardinables en el mismo tipo penal: la diferente gravedad obligará a discriminar uno y otro supuesto no mediante tipos distintos, sino a través de los criterios contenidos en el art. 66 CP eligiendo dentro del arco total penológico el quantum que se considere proporcionado.

Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa, aunque la gravedad esté atemperada.

h) No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP . La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.

i) La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia se sitúa una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP ?

Desde una perspectiva de política criminal es innegable la vinculación con la seguridad del tráfico vial. El legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la circulación rodada. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 promoviendo las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si, en efecto, existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden esas acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece tanto en la STC 234/1997, de 18 de diciembre como en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo ).

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2. Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por la inaplicación del artículo 68 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1. 202.2 y 383 del mismo texto legal

En este apartado del recurso se alega que el tribunal no ha aplicado la degradación prevista en el artículo 68 del Código Penal, a pesar de declarar la existencia de la atenuación del artículo 2.1.1 CP y, además, que la pena impuesta carece de la necesaria motivación.

Para la resolución de esta queja resulta obligado hacer una breve referencia a las dos sentencias dictadas en este procedimiento.

La sentencia de instancia impuso las penas de los dos delitos objeto de acusación erróneamente ya que sanción el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con las penas solicitadas por el delito de desobediencia y viceversa. La sentencia de apelación ha corregido ese error imponiendo las penas correspondientes a cada delito según lo solicitado por la acusación, corregidas aplicando un criterio de proporcionalidad

El problema que se plantea en esta alzada es si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, cuya razonabilidad y justicia material no ofrece duda alguna, es admisible o si, por el contrario, es lesivo del principio de la reformatio in peius, ya que con ocasión del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el condenado, el apelante ha visto agravada la pena en uno de los delitos y degradada la sanción en el otro delito.

Desde una perspectiva global lo único que ha hecho la sentencia de segundo grado ha sido subsanar el error advertido en la concreción de las penas sin un agravamiento del fallo condenatorio, ya que la pena de multa se ha reducido de 10 a 6 meses y la pena de prisión de 1 año y 1 día a seis meses. En cuanto a las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor las dos penas impuestas de 2 años y 6 meses se han reducido a 1 año y 1 día y la otra pena.

En estas circunstancias y valorando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de apelación, que no ha hecho sin corregir un error material de la sentencia de instancia, no hay lesión del principio de la reformatio in pius, máxime si se tiene en consideración que el recurso de casación no cuestiona la corrección realizada.

Lo que sí censura es que no se haya tenido en cuenta en la nueva determinación de las penas el reconocimiento de la atenuante del artículo 21.1 CP que, conforme a lo previsto en el artículo 68 CP obliga a la reducción de la pena en uno o dos grados. En este particular el recurso debe ser atendido. La degradación prevista en el citado artículo 68 CP es de aplicación preceptiva y en este caso esa prescripción normativa no ha sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial de ahí que deba ser objeto de apreciación en esta alzada, lo que obliga a una nueva determinación de las penas.

En el caso del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no procede ninguna modificación del fallo impugnado pero, en cambio, respecto del delito de desobediencia procede rebajar la pena en un grado y procede imponer la pena de CUATRO meses de prisión y la pena de privación del derecho de conducción por tiempo de OCHO MESES.

Estimamos proporcionado a la gravedad del hecho y la entidad de la atenuante imponer la pena inferior en grado y, dentro de ésta en las extensiones antes descritas, teniendo en cuenta los mismos criterios de individualización de la sentencia impugnada, en el que se tuvo en cuenta especialmente el desprecio al principio de la autoridad derivado de las expresiones proferidas por el autor.

El motivo, en consecuencia, se estima parcialmente.

3. Costas procesales

Estimándose parcialmente el recurso y conforme a lo previsto en el artículo 901 de la LECrim deben declararse de oficio las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos contra la seguridad del tráfico, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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