Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 162/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2953/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100187
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1233
Núm. Roj: STS 1233:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2953/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2953/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
La acusada Serafina, nacida el NUM000 del 1976 de nacionalidad nicaragüense, con NIE NUM001, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, fue contratada por Agustina y su hija Marí Trini, como empleada del hogar en el domicilio de éstas de la CALLE000 NUM002 de Madrid, en fecha de 30 de noviembre de 2011.
Desde dicha fecha la acusada fue ganándose la confianza de Agustina, mujer que por su avanzada edad padecía un proceso crónico degenerativo físico y psíquico, permanente e irreversible, que limitaba sus capacidades para administrar sus bienes, y de Marí Trini, quien a causa de una parálisis en las piernas que padecía desde su primera infancia, había vivido en un ambiente familiar restringido a su familia y sin apenas relaciones fuera de su entorno cercano y sin amigas, carecía de recursos para enfrentarse a un entorno no protegido, tanto por su limitación física como por la falta de habilidades y por el aislamiento social al que había estado sometida a lo largo de su vida, por lo que era muy vulnerable a la manipulación y al engaño por parte de terceros.
A partir del año 2014 la acusada Serafina, de común acuerdo con el también acusado Emilio, nacido el NUM003 de 1954, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, conociendo las circunstancias de Agustina y Marí Trini, y con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa del patrimonio de éstas y aprovechándose del estado físico y mental de la primera y de la vulnerabilidad de la segunda, idearon un plan para hacerse con cuantos bienes de las mismas pudieren obtener.
Así, la acusada Serafina, propuso a Agustina primeramente que el acusado Emilio se hiciera cargo de la reforma de varios inmuebles propiedad de la misma y de la hija de ésta Marí Trini, y posteriormente el acusado Emilio se hiciera cargo de la administración de dichos inmuebles concertando contratos de alquiler con terceros.
Con fecha de 2 de febrero de 2014, en virtud de un documento privado, Agustina y Marí Trini autorizaron a Emilio a administrar sus propiedades y tramitación de todos los documentos relacionados con las mismas.
A partir del mes de marzo de 2014, y haciendo uso de dicho documento los acusados Emilio y Serafina en ejecución de su plan, comenzaron a liquidar la cartera n° 300988 de títulos que Agustina tenía en la entidad BIL (Banque Internationale A Louxembourg I Suisse), ordenando el traspaso de su efectivo a la cuenta de la que era titular aquella junto con Marí Trini en el Banco de Sabadell, cuenta NUM005 sucursal de la Calle General Martínez Campos de Madrid, efectuando los siguientes movimientos mediante transferencia :
25/03/2014. 22.778,54 Euros.
25/03/2014 20.988,53 Euros.
31/03/2014 15.020,49 Euros.
16/10/2014 30.020,71 Euros.
28/10/2014 16.999,57 Euros.
28/10/2014 15.489,16 Euros.
26/03/2015 20.023,82 Euros.
31/03/2015 27.844,08 Euros.
28/07/2015 13.424,54 Euros.
30/07/2015 15.023,46 Euros.
01/10/2015 25.022,95 Euros.
06/10/2015 15.079,16 Euros.
01/11/2015 30.023,10 Euros.
03/11/2015 19.959,65 Euros.
03/11/2015 15.338,86 Euros.
30/11/2015 19.370,02 Euros.
Conforme se iban efectuando dichos movimientos, los acusados Emilio y Serafina acompañaban a Agustina y a Marí Trini a la referida sucursal del Banco de Sabadell para la retirada de distintas cantidades de efectivo de la cuenta NUM005 de la que ambas eran titulares haciéndoles creer que las cantidades retiradas estaban destinadas a efectuar obras en los inmuebles propiedad de Agustina y que ambos administraban cantidades, que los acusados hicieron suyas ingresándolas en sus patrimonios.
Así, los acusados Emilio y Serafina efectuaron los siguientes reintegros, que ascienden a un total de total de 128, 154,69 euros:
9 de abril de 2014, 2056 euros.
6 de mayo de 2014, 2558,69 euros.
1 de junio de 2014, 3000 euros.
21 de octubre de 2014, 13.000 euros.
27 de octubre de 2014, 7500 euros.
20 de abril de 2015, 3000 euros.
23 de abril de 2015, 600 euros.
30 de abril de 2015, 500 euros.
14 de mayo de 2015, 800 euros.
27 de mayo de 2015, 1500 euros.
10 de junio de 2015, 1000 euros.
18 de junio de 2015, 4000 euros.
19 de junio de 2015, 1800 euros.
19 de junio de 2015, 3.350 euros.
10 de julio de 2015, 750 euros.
7 de agosto de 2015, 3000 euros.
7 de agosto de 2015, 2500 euros.
3 de septiembre 2015, 3500 euros.
15 de septiembre 2015, 700 euros.
30 septiembre de 2015, 1390 euros.
7 de octubre de 2015, 5500 euros.
27 de octubre de 2015, 5000 euros.
10 de noviembre 2015, 5000 euros.
17 de noviembre 2015, 3000 euros.
26 de noviembre 2015, 5000 euros.
4 diciembre 2015, 1500 euros.
9 de diciembre 2015, 3000 euros.
4 de enero de 2016, 2000 euros.
12 de enero de 2016, 3000 euros.
3 de febrero de 2016, 7000 euros.
19 de febrero de 2016, 3000 euros.
3 de marzo de 2016, 2300 euros.
14 de marzo de 2016, 1700 euros.
17 de marzo de 2016, 1000 euros.
23 de marzo de 2016, 1200 euros.
1 de abril de 2016, 2000 euros.
8 de abril de 2016, 1500 euros.
14 de abril de 2016, 1000 euros.
21 de abril de 2016, 700 euros.
28 de abril de 2016, 1200 euros.
6 de mayo de 2016, 2000 euros.
11 de mayo de 2016, 5000 euros.
18 de mayo de 2016, 600 euros.
23 de mayo de 2016, 3000 euros.
27 de mayo de 2016, 1700 euros.
7 de junio de 2016, 4000 euros.
5 de julio de 2016, 2000 euros.
Igualmente, el acusado Emilio cobraba el importe de las fianzas a los inquilinos, equivalentes a las dos mensualidades de alquiler, sin conocimiento ni consentimiento de Agustina que ingresaron en su patrimonio los acusados. Así Tania en relación al arrendamiento del piso sito en la CALLE001 NUM006, le entregó cantidades por importe de 500 y 1.117 euros, y 250 euros, por el total de 1.867 euros. Por su parte Celso, en relación al arrendamiento de la vivienda CALLE002 n° NUM007, los importes de 1400 euros en concepto de fianza, más otros 300 euros por gastos de gestión, y tres más cada uno de 700 euros, por el total de 3.800 euros. Todas estas cantidades ingresaron en el patrimonio de los acusados no siendo entregadas a las titulares de los inmuebles.
Con fecha de 5 de mayo de 2016, el acusado Emilio aprovechándose de las circunstancias de Marí Trini antes descritas y con ánimo de obtener beneficio ilícito a costa del patrimonio de aquella, consiguió que ésta le otorgase ante notario un Poder Especial para administrar sus bienes, firmar documentos públicos y privados aun en supuestos de intereses contrapuestos o concordantes o en caso de autocontratación.
Igualmente, aprovechándose de las condiciones de senilidad de Agustina, la acusada Serafina convenció de forma mendaz a aquella para que otorgase testamento a su favor haciéndole creer que cuidaría de Marí Trini hasta que falleciera así, el 9 de abril de 2015 la acompañó a la notaría del fedatario de Madrid Fernando Gomá Lanzón, para que otorgase testamento abierto, lo que llevó a efecto Agustina constituyendo, con cargo al tercio de libre disposición un legado consistente en el piso del PASEO000 núm. NUM008 de Madrid NUM009, por cuartas partes iguales, a favor de la acusada Serafina, la hija de ésta Natividad, su hijo Vicente y su madre Vanesa, piso que no ha sido tasado pericialmente, pero cuyo valor mínimo de referencia, se estima 509.150, 23 euros por la Consejería de Economía; encomendando Agustina encarecidamente a Serafina que siguiera ocupándose de su hija hasta su fallecimiento conviviendo con ella en el domicilio que su hija Marí Trini tuviere por conveniente.
Agustina falleció el día 13 de junio de 2016.
Finalmente, Agustina era propietaria de unas joyas que se encontraban depositadas en una caja fuerte en la entidad UBS SA, 8 rue du Rhône, 1204 Genéve y tras sacarlas de su ubicación y traerlas a su domicilio, las guardó en un armario de su vivienda. No ha sido probado que la acusada Serafina se apoderara de las joyas."
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Emilio, como autor responsable de un delito continuado ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas así como al pago de la MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES incluidas las de la acusación particular.
Los acusados Dª Serafina, y D. Emilio deberán INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a D" Marí Trini en la cantidad de 133.821,69 euros, más los intereses legales correspondientes.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Dª Serafina y D. Emilio de los delitos de apropiación indebida, hurto y usurpación de los que venían siendo acusados..[...]."
"ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada excepto el siguiente párrafo:
A partir del mes de marzo de 2014, y haciendo uso de dicho documento los acusados Emilio y Serafina en ejecución de su plan, comenzaron a liquidar la cartera n° 300988 de títulos que Agustina tenía en la entidad BIL (Banque Internationale A Louxembourg I Suisse), ordenando el traspaso de su efectivo a la cuenta de la que era titular aquella junto con Marí Trini en el Banco de Sabadell, cuenta NUM005 sucursal de la Calle General Martínez Campos de Madrid, efectuando los siguientes movimientos mediante transferencia :
Que queda sustituido por:
A partir del mes de marzo de 2014 los acusados, Emilio y Serafina, en ejecución de su plan, se beneficiaron de la cartera n° 300988 de títulos que Agustina tenía en la entidad BIL (Banque Internationale A Louxembourg I Suisse), gracias al traspaso de su efectivo a la cuenta de la que era titular aquella junto con Marí Trini en el Banco de Sabadell, cuenta NUM005 sucursal de la Calle General Martínez Campos de Madrid, que se llevó a cabo a través de los siguientes movimientos mediante transferencia :"
Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Ángeles de Ancos Bargueño en nombre y representación de Serafina, y asimismo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Emilio, contra la Sentencia N° 521/2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1086/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.[..]"
Recurso de Serafina
PRIMER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que protege el art. 24.2 CE.
SEGUNDO MOTIVO.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida de los arts. 248.1, 249, 250.1, 5º y 6º en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal.
TERCER MOTIVO.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º LECrim por infracción de precepto penal sustantivo por vulneración del art.50.5 CP.
CUARTO MOTIVO.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º LECrim por infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida del art.123 CP en relación con los arts. 240 y 241.3 ambos de la LECrim.
Recurso de Emilio
PRIMERO.- Por infracción del precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim en relación con la vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y ello por falta de prueba suficiente y necesaria que conforme a nuestro ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de nuestro representado. (Enunciado como motivo segundo en el escrito de anuncio de la casación)
SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim en relación con la vulneración al principio in dubio pro reo; y ello por existir una duda razonable sobre la presunta comisión de los hechos que se le atribuyen a mi representado. (Enumerado como motivo tercero en el anuncio de la casación)
TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1 de la LECrim dado que los hechos que se declaran probados infringen un precepto penal de carácter sustantivo y en especial los artículos 248.1, 249, 250, 74, 50.5 y 123 del código penal, así como normas jurídicas del mismo carácter que han de imperar en nuestro ordenamiento jurídico. (Enunciado como motivo primero en el anuncio del recurso de casación).
CUARTO.- Por quebrantamiento de forma en su vertiente de vicios in iudicando por la falta de claridad de los hechos probados y contradicción entre los hechos probados y los fundamentos de derecho del artículo 851.1 de la LECrim.
Fundamentos
Recurso de Serafina
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se produce al condenarse a la recurrente sin haberse practicado la precisa prueba de cargo que acredite su participación en el delito. Como argumento de la impugnación reproduce el contenido esencial del derecho fundamental que invoca y refiere que no consta acreditada la existencia de un concierto de voluntades entre los dos acusados, ni el engaño para el desapoderamiento, ni una especial relación de confianza, ni abuso de vulnerabilidad. "En definitiva, no existe prueba alguna" ni se describe ningún hecho concreto que evidencie la acechanza al patrimonio de las perjudicadas, ni respecto de cada uno de los reintegros a los que se hace referencia en el hecho probado que demuestre la presunta apropiación de la totalidad de dichas cantidades por la acusada o el coacusado".
En otro apartado de la impugnación, cuestiona una situación de vulnerabilidad que se afirma en la sentencia y, por último, cuestiona la existencia de elemento de prueba alguno que acredite el quebrantamiento de confianza que exige la tipicidad de delito.
El motivo se desestima. La recurrente vuelve a plantear lo que ya fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, replanteando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con reiteración de la argumentación vertida en la apelación, sin discutir la argumentación contenida en las dos sentencias que han sido objeto del presente procedimiento, la dictada por el tribunal del enjuiciamiento, la de la Audiencia Provincial, y la dictada por el tribunal encargado de la revisión, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que en el recurso de apelación ratificó la condena dictada por la Audiencia Provincial.
Reiteradamente hemos declarado que la función de un Tribunal de casación, cuando conoce de una impugnación en la que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no consiste en volver a valorar la prueba, pues para esa función se precisa que el tribunal encargado de su valoración perciba de forma inmediata la prueba y la valore expresando en la motivación de la sentencia la racionalidad de su convicción. Esta Sala, que carece de la necesaria inmediación, debe acometer su función, únicamente, desde el examen de la racionalidad de estructura racional de la sentencia impugnada, pues lo sensorial, lo sujeto a la percepción sensorial, no lo ha percibido. Desde esta perspectiva constatamos que el tribunal de la primera instancia desarrolla cinco elementos de prueba tenidos en cuenta para afirmar su convención: el interrogatorio de los acusados; la testifical de la hija, también perjudicada y directamente afectada en los hechos; más testifical de nueve testigos; tres periciales; y la documental aportada por las partes acusadoras. Analiza las declaraciones de los acusados, comprobando qué pisos que eran propiedad de las perjudicadas eran utilizados por un hijo de la acusada, en virtud, se dice de contratos verbales, y que la acusada disfrutaba de pólizas de seguro médico, se dice por ofertas existentes. La acusada tenía en su poder documentación médica de la madre de la perjudicada y era beneficiaria de un legado en el testamento de la perjudicada consistente en un piso en el PASEO000 de Madrid, disposición testamentaria que fue anulada por la jurisdicción civil. La testigo, perjudicada en el hecho, afirma que ella iba al banco acompañada de los otros dos acusados, que estos le decían lo que debía sacar manifestándole que era para la realización de obras en los pisos de su propiedad, sin darles recibos de esos gastos, ni tener constancia del destino del dinero, siendo objeto de amenazas referidas a instar procesos referidos a su incapacitación. Declararon varios testigos inquilinos de las viviendas, expresando el papel que desarrollaba el acusado, en tanto que las periciales médicas ponen de manifiesto el deterioro físico y psíquico de la madre, así como la vulnerabilidad de la madre y la hija. Los reintegros económicos en las cuentas corrientes aparecen documentados a partir de los extractos en cuentas corrientes que se relacionan, y consta en las actuaciones el testamento realizado en favor de la acusada y la nulidad acordada por la jurisdicción civil.
El tribunal ha valorado la prueba personal oída en el juicio oral, corroborada por la documental sobre los datos de las cuentas corrientes y las disposiciones económicas realizadas por los inquilinos de las viviendas propiedad de las perjudicadas, e igualmente ha valorado las periciales médicas sobre la situación física y psíquica de las perjudicadas el delito.
En lo atinente al tipo agravado del número 6 del artículo 250 del Código Penal, el abuso de relaciones personales, analizado desde la perspectiva fáctica, la desestimación es igualmente procedente puesto que si esta agravación debe consistir en una situación de especial intensidad respecto de la acechanza patrimonial, en muchas ocasiones con aprovechamiento de una relación de confianza, en el hecho probado concurre esa especial intensidad que fundamenta la aplicación de la específica agravación, por la que el autor se prevale de una especial relación de confianza por la vulnerabilidad del sujeto pasivo. Como dijimos en la STS 708/2018, de 15 de enero de 2019, la fundamentación de la agravación por el abuso de relaciones personales consiste en la situación o circunstancia diferente y más grave, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en los sujetos intervinientes, que supone un plus que se añadiría al abuso de confianza en cuyo seno tiene lugar la estafa misma, propia de la relación previa que ha de existir entre estafador y estafado, o, como dijimos en la STS 704/2018, de 15 de enero de 2019, "la doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio)". De igual manera lo señalamos en la STS 663/2016 en la que reproduce la doctrina de la Sala: "Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de "engaño genérico" que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un
Desde este análisis el hecho probado declara la relación de confianza derivada de estar al servicio de los perjudicados, y además, el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad que se declara probado a partir de las pruebas periciales practicadas que hacen que en el caso existe esa doble afectación de la confianza típica, la confianza ganada como empleado en el servicio doméstico de la familia y como apoderado para la gestión de los alquileres y las obras realizadas en inmuebles propiedad de las perjudicadas, y el abuso generado por la vulnerabilidad a la que se refiere la prueba pericial y que el hecho probado declara. El engaño producido desde esa situación de confianza y el engaño basado en la vulnerabilidad declarada en la sentencia hace que el hecho probado refiera esa doble afectación a la que se refiere la jurisprudencia como presupuesto normativo de la agravación prevista del número 6 del artículo 250 del Código Penal.
El motivo se desestima. La impugnación es reproducción de la que ya fue opuesta en el recurso de apelación y, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso, no se produce una doble valoración a los hechos, pues a las acciones continuadas de los acusados producen unos perjuicios patrimoniales, en cada reintegro inferior a 50.000 euros, pero que en su conjunto suma más de dicha cantidad. La pluralidad de acciones determina la continuidad delictiva que ha de ser castigada, conforme al art. 74 del Código Penal, de acuerdo al perjuicio total causado, esto es, conforme al art. 250 CP, pues el perjuicio supera el marco que determina la agravación, e instalados en dicho marco punitivo, no es de aplicación el apartado primero del artículo 74 CP que debe ser prescindida para evitar una doble aplicación de la agravación derivada de la continuidad delictiva. De acuerdo al artículo 74 CP la penalidad correspondiente al delito continuado ha de hacerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado y este es superior a los 50.000 euros por lo que es de aplicación el tipo agravado previsto en el artículo 250, apartados 1 y 5 del Código Penal. En este sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 30 de octubre del 2007 que proclamó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino el perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del artículo 74 CP cuando su aplicación fuera contraria al principio de doble valoración.
Respecto a la vulneración del principio
El motivo se desestima. La misma cuestión fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la cual tras comprobar que la horquilla de la pena de multa va desde los 2 a los 400 euros. La fijación de una cuota diaria de 10 euros, muy cercana al mínimo legal, hace que sea proporcionada a los hechos y a las circunstancias económicas de la condenada en la sentencia. El mínimo que insta deberá ser de aplicación a supuestos de indigencia que no concurre en la presente causa.
La desestimación es procedente reiterando la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que conoció de este mismo motivo de oposición en el recurso de apelación, al reseñar el papel eficaz de quien ha actuado penalmente en defensa de su interés patrimonial acechado por el delito y que se ha visto obligada a actuar en la jurisdicción penal para reclamar una condena por el delito del que ha sido perjudicado y la responsabilidad civil correspondiente a ese prejuicio. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración quizá salvo supuestos excepcionales de temeridad o de mala fe en el ejercicio de la acción penal la condena en costas debe incluir las de la acusación particular que se ha visto compelida a actuar en el proceso penal para resarcir sus intereses.
Recurso de Emilio
En el segundo motivo reproduce y reitera la misma argumentación referido a la insuficiencia de la actividad probatoria, esta vez desde la consideración de vulneración desde el principio
Los tres motivos han de ser analizados conjuntamente con reproducción de los señalados en los fundamentos noveno y decimosegundo de la sentencia impugnada donde se relaciona la actividad probatoria respecto de los hechos declarados probados. La sentencia de la apelación suprime del fallo la intervención de estos recurrentes en aquellas disposiciones económicas realizadas desde el Banco suizo a las cuentas corrientes de bancos radicados en España, al entender que no se ha acreditado que los recurrentes intervinieron de forma activa en las disposiciones económicas, si bien se afirma que las mismas serían ordenadas por la perjudicada. Lo que se afirma en el hecho probado es que las disposiciones económicas de la cuenta eran realizadas por las propias perjudicadas que a veces eran acompañadas de los acusados y que, en todo caso, recibían las cantidades detraídas de la cuenta corriente para su entrega inmediata a Serafina o al recurrente con el pretexto de satisfacer el pago de obras que por otra parte no consta hayan realizado sin consistencia documental en alguna. De la misma manera el hecho probado también refiere que este acusado se quedaba con el importe de la fianza, incluso de alguno de los alquileres de los bienes inmuebles propiedad de las perjudicadas. La prueba testifical así lo expresa adquiriendo especial relevancia las declaraciones de las perjudicadas sobre las entregas de estas cantidades.
El tribunal razona adecuadamente y de forma racional la prueba testifical oída y después corroboraciones del testimonio de la documental practicada en el enjuiciamiento.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los tres motivos, sustancialmente idénticos, se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
