Última revisión
25/05/2023
Sentencia Penal 317/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10489/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100337
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1957
Núm. Roj: STS 1957:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10489/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10489/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"1.- El acusado D. Desiderio (con antecedentes penales no computables en el caso de autos) ciudadano rumano era en el mes de noviembre de 2020 el marido o la pareja de hecho de D. Irene madre de la menor Julieta nacida el NUM000/2009, cuyo padre había fallecido en Rumania, y que estuvo viviendo con sus abuelos y otros familiares hasta que en el mes de julio de 2020 la menor se trasladó con su madre y con D. Desiderio a vivir a España, y concretamente a Sevilla donde estuvieron durante un tiempo residiendo en la capital, para luego trasladarse a un domicilio en DIRECCION000 que compartían con otros parientes lejanos.
2.- La mañana del día 14/11/2020 el acusado junto con uno de sus parientes (D. Justiniano) y con Julieta, que decidió espontáneamente acompañarlos por la relación de confianza que existía y porque D. Desiderio ejercía como figura paterna respecto de la niña, se subieron en el vehículo Audi 6 matrícula rumana UX..YIQ propiedad de la madre de Julieta para ir a una gasolinera en busca o compra de agua (el inmueble que ocupaban carecía de ella) quedando por el camino el pariente del Sr. Desiderio, que se apeó del coche para ir a una casa de apuestas.
3.- Continuó su camino el acusado conduciendo el turismo, y pasando de largo la gasolinera, se dirigió al POLIGONO000, en concreto hasta la CALLE000 del mismo (lugar aislado y de nulo tránsito o actividad) en el que detuvo el automóvil.
4.- Tras trasladarse desde el asiento delantero derecho (donde se ubica el volante del vehículo rumano) al asiento trasero donde se encontraba la menor, y bajarse pantalones y ropa interior, y bajar así mismo las mallas o pantalones que vestía Julieta, con ánimo de satisfacer su libido obligó a la niña a realizarle una felación.
5.- Cuando la menor tenía introducido dentro de su boca el pene erecto de D. Desiderio hicieron su aparición dos funcionarios de la Policía Nacional que patrullaban por la zona, y que al ver el Audi parado en tan solitario lugar, se acercaron hasta el mismo sorprendiendo al acusado en la situación descrita. De manera inmediata le pusieron fin sacando a la menor y al acusado del vehículo debiendo alejar a la niña ante los gritos que el Sr. Desiderio profería en rumano a Sara que se encontraba presa de un fuerte estado de nerviosismo.
6.- Comunicado los hechos a la madre de la menor D. Irene presentó denuncia en la Comisaría de Policía el mismo día 14/11/2020.
7.- Julieta fue retirada de su madre por resolución judicial e ingresada en el centro de acogimiento familiar Heliópolis de Sevilla dictándose con fecha 14/12/2020 resolución provisional de desamparo.
8.- D. Desiderio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 14/11/2020 y en situación de prisión provisional desde el 17/11/2020."
La Audiencia dictó el siguiente
"Condenamos a D. Desiderio como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años ya definido no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años y seis meses de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena sin que pueda ser clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
- Procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Julieta, a su domicilio, escuela, trabajo o lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 300 metros durante un periodo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta (esto es doce años y seis meses).
- Imponemos al acusado como libertad vigilada postpenitenciaria a cumplir tras la pena privativa de libertad la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a Julieta, a su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera en que se encuentre durante 5 años, y así mismo y durante catorce años la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto con menores de edad
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.
Imponemos también al acusado el pago de las costas del juicio.
D. Desiderio deberá indemnizar a Julieta en la suma de 10.000 € cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrá interponerse en plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe."
El
"Que desestimando el recurso de apelación formulado por la defensa de don Desiderio contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, la confirmamos íntegramente. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y al condenado a través de su Procurador, quien deberá informar a la Sala, en su caso, de la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo para recurrir, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, se devolverán los autos originales a la Audiencia Provincial, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
Los hechos probados describen que la mañana del día 14 de noviembre de 2020, el acusado junto con uno de sus parientes (D. Justiniano ) y con Julieta, que decidió espontáneamente acompañarlos por la relación de confianza que existía y porque D. Desiderio ejercia como figura paterna respecto de la niña, se subieron en el vehículo Audi 6, propiedad de la madre de Julieta, para ir a una gasolinera en busca o compra de agua (el inmueble que ocupaban carecía de ella) quedando por el camino el pariente del Sr. Desiderio, que se apeó del coche para ir a una casa de apuestas.
De manera que el acusado continuó su camino conduciendo el turismo, y pasando de largo la gasolinera, se dirigió al POLIGONO000, en concreto hasta la CALLE000 del mismo (lugar aislado y de nulo tránsito o actividad) en el que detuvo el automóvil.
Tras trasladarse desde el asiento delantero derecho (donde se ubica el volante del vehículo rumano) al asiento trasero donde se encontraba la menor, y bajarse pantalones y ropa interior, y bajar así mismo las mallas o pantalones que vestía Julieta, con ánimo de satisfacer su líbido obligó a la niña a realizarse una felación.
Cuando la menor tenía introducido dentro de su boca el pene erecto de Desiderio, hicieron su aparición dos funcionarios de la Policía Nacional que patrullaban por la zona, y que al ver el Audi parado en tan solitario lugar, se acercaron hasta el mismo sorprendiendo al acusado en la situación descrita. De manera inmediata le pusieron fin sacando a la menor y al acusado del vehículo debiendo alejar a la niña ante los gritos que el Sr. Desiderio profería en rumano a Julieta que se encontraba presa de un fuerte estado de nerviosismo.
Comunicado los hechos a la madre de la menor, D.ª Irene presentó denuncia en la Comisaría de Policía el mismo día 14/11/2020.
"Es difícil encontrar un caso de abuso sexual con una prueba tan contundente. Sin embargo, y desde luego legítimamente, la defensa del condenado formula recurso basado en error en la valoración de la prueba. Pero los argumentos tan forzadamente sostenidos en el recurso, y no fácilmente comprensibles ni siquiera desde el punto de vista sintáctico, pues hay párrafos que ni siquiera con esfuerzo se entienden, son extremadamente débiles.
El argumento fundamental del recurrente consiste pura y simplemente en que el acusado negó los hechos, y de ahí se pretende deducir que la versión de los dos agentes testigos fue fruto de una confusión inducida por la actitud sospechosa o huidiza del acusado al no tener la documentación del automóvil en regla. Confusión que es difícil sostener en esta instancia como determinante de un error en la valoración de la prueba, pues, en efecto, si los testigos no expresaron ninguna duda sobre lo que dijeron ver y lo describieron con detalles inequívocamente expresivos, el tribunal difícilmente podría apreciar dicha confusión sin incurrir en arbitrariedad, quedando la valoración de la prueba ceñida a otorgar o no credibilidad a manifestaciones tan contundentes".
Desliza, sin embargo, el recurrente al final de su recurso algunas consideraciones relativas a la agravante específica de prevalimiento, sin que puedan ser atendidas, no solamente ya por razones formales, al estar huérfanas de cualquier cauce impugnativo, y este es un recurso extraordinario, sino sustancialmente porque, tanto por la posición del acusado respecto a la niña, como con la situación familiar que ostenta como marido o pareja de su madre, y la convivencia constante con la menor, la subsunción jurídica en tal prevalimiento es ciertamente obligada.
Como dice el Fiscal, en el caso enjuiciado se desprende con claridad meridiana de la lectura del
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El acusado ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años de los arts. 183. 1° y 3° CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, con la concurrencia de la modalidad agravada de prevalimiento de una relación de superioridad del art. 183.4°, apartado d).
Con el Código Penal vigente en la fecha de los hechos, la pena tipo prevista en el art. 183 CP, al no concurrir violencia e intimidación, es de 8 a 12 años de prisión, pena que debe imponerse en la mitad superior al concurrir una de las modalidades agravadas del apartado cuarto del precepto, es decir de 10 años y 1 día a 12 años de prisión, habiendo impuesto el tribunal la pena de 10 años y 6 meses de prisión, en la mitad inferior de la prevista legalmente, pero ligeramente por encima de su umbral mínimo.
Tras la reforma operada en los delitos contra la libertad sexual por la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años del art. 181. 1, 2 (al concurrir el abuso de una situación de superioridad como modalidad de agresión sexual descrita en el art. 178.3 CP, castigado con pena de prisión de 10 a 15 años, penalidad superior (en el tope máximo) a la prevista en la legislación derogada, haciendo inviable la modificación de la pena a la baja que propugna el recurrente al no tratarse de norma penal más favorable conforme a lo previsto en el art. 2.2 CP.
En efecto, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en el art. 181, en su apartado 3 dispone que "cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2", y en el 4, que las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, como en nuestro caso, es el correspondiente a la letra "e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".
Además, tal ley exigiría la imposición obligatoria las interdicciones e inhabilitación previstas en el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, razón por la cual la nueva legislación no es más favorable para el reo.
En consecuencia, en esta incidencia el recurso tampoco no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

