Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 361/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1136/2022 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 361/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100382
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2553
Núm. Roj: STS 2553:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1136/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: Sala Art.64 bis LOPJ(apelacion) A.N
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: 1136/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1136/2022, interpuesto por
Ha sido parte recurrida, el menor, D. Fidel, representado por el procurador, D. Abelardo Miguel Rodríguez González.
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"El acusado Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la edad de su sobrino político que en el año 2018 cumplió 5 años, siendo hijo de una hermana de su esposa, y aprovechando la situación familiar que le permitía un mayor acceso y trato cercano y de confianza con el niño, en fechas no determinadas, pero anteriores al mes de agosto de 2019, en un número de ocasiones no determinadas, pero en todo caso en al menos una ocasión en la que el niño quedaba al cuidado de su esposa o él mismo, aprovechaba para quedarse a solas con él en su domicilio de la localidad de DIRECCION000 ( Soria) sito en la DIRECCION001, en una habitación donde guardaba su bicicleta y donde le pedía "que se la chupara" de modo que introducía su pene en la boca del menor, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y con igual ánimo libidinoso, le bajaba los pantalones al menor colocándole su pene en contacto con ano se frotaba contra la zona anal desnuda del menor moviéndolo de arriba para abajo.
El día 3 de agosto de 2019 durante las vacaciones del procesado y cuando la familia de su esposa se encontraban en Casablanca ( Marruecos), aprovechando que el menor estaba a solas en el salón, le solicitó que le chupara el pene que le introdujo en su boca para, a continuación, bajarle los pantalones, puso las piernas del menor sobre sus hombros y frotó su pene contra la zona anal del menor realizando movimientos hacía delante y hacia atrás, en cuyo momento y situación, fueron observados por la abuela del niño.
El día 4 de septiembre de 2019 el padre del menor formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Soria en funciones de Guardia.".
"CONDENAR a Eutimio, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, con acceso carnal y prevalimiento y le IMPONEMOS las siguientes penas:
1.- 11 años de prisión (once años) con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- Prohibición de aproximación y comunicación al menor, así como a su domicilio, lugar donde estudie o cualquier otro que el mismo frecuente, debiendo mantenerse a una distancia mínima de 100 metros, así como la prohibición de comunicación con él durante un periodo de 20 años (veinte años).
3.- Medida de libertad vigilada durante un periodo de 8 (ocho) años.
4.- Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 14 (catorce) años.
CONDENAR a Eutimio, a que abone al menor, a través de sus representantes legales, en este caso sus padres la cantidad de 10.000 ( diez mil) euros para resarcir los daños y perjuicios causados por el delito.
CONDENAR a Eutimio a que abone las costas del procedimiento, incluidas las causadas por los honorarios de la acusación particular.
Deberá ser abonado el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa para el cumplimiento de la pena impuesta salvo que se hubiese aplicado a otra causa.
Notifíquese a la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.".
"Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada...".
"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA RUEDA SANZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo de juicio oral PO S º 1/21, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.".
Motivo Primero.- Se renuncia.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. , por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal, en relación con los arts. 183.1 y 183 del Código Penal.
Motivo Tercero.- Se renuncia.
Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr. , por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.
Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr.
Motivo Sexto.- Se renuncia.
Motivo Séptimo.- Se renuncia.
Motivo Octavo.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Motivo Noveno.- Se renuncia.
Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido igualmente del recurso, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Si tenemos en cuenta que el recurrente ha renunciado a cinco motivos, los restantes, los analizaremos del siguiente modo: 1º Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo 8º); 2º Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim. , por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, así como por existir contradicción de los hechos probados (Motivos 4º y 5º); y 3º Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 74 del CP, en relación con los artículos 183.1 y 183.3 del Código Penal (Motivo 2º). Renunciando al resto de motivos casacionales planteados.
Añade el recurrente que, la declaración del menor, fue preconstituida a través de la Cámara Gesell, lo que le privó de la contradicción, y además no tiene elementos periféricos que la apoyen. Sin quede acreditada la existencia de varios hechos ontológicamente diferenciables con dolo conjunto y unitario, con homogeneidad en el
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.
1º) tiene en cuenta el testimonio del menor, practicado mediante prueba preconstituida, y a través del equipo psicosocial, que aporta numerosos detalles ocurridos durante los actos enjuiciados, -ropa, postura, expresiones, momento del día, conducta cuando venía alguien, tamaño del pene del tío, tipo de movimientos con él, ...- que fueron "muchos", porque se los hizo "muchas veces", "durante mucho tiempo" y vinculados, sigue afirmando la sentencia a frotamientos "subiendo y bajando" ocurridos en la boca y el culo del menor con el pene del acusado, en un contexto que se afirma compatible con la edad y lenguaje de quien lo cuenta -vergüenza por indicar el nombre de los miembros sexuales o las acciones, descripción con gestos de los movimientos libidinosos, nombre infantil para el pene...-;
2º) la testifical de la abuela del menor, que personal y directamente, el verano de 2019, en Casablanca, vio -"a unos tres metros" y "de frente"- al acusado "haciendo sexo" con la víctima, cuyas piernas tenía sobre sus hombros y que movía hacia adelante y hacia atrás, no contándoselo a la madre del menor por estar enferma del corazón, pero sí, e inmediatamente, a sus otras dos hijas -tías del menor-, una de ellas, esposa del acusado, que se fue ese mismo día de la casa por una semana, y que contrastó lo visto con el propio menor al cabo de la acción observada, quien se la confirmó;
3º) la pericial de tres psicólogos del IML de Soria quienes, pese a no posicionarse sobre la credibilidad/fiabilidad del testimonio de la víctima por la brevedad del relato, manifestaron que este fue prestado "
Destaca el tribunal que la exploración del menor realizada poco después de ocurrir los hechos de Casablanca se produce una adaptación a las circunstancias del testigo y su edad, de manera que, pese a la brevedad del testimonio - una hora casi-, se subraya su espontaneidad y se descarta la inducción por terceros, concluyendo la inequívoca acreditación de una penetración bucal por introducción del pene del acusado en la boca del menor y el contacto del pene con la zona anal del niño de 6 años, sin penetración, pero con movimientos lúbricos.
Se valora por la Sala a persistencia testimonial del menor, que fue escuchado tanto por su abuela, nada más ocurrir el episodio de Casablanca, que lo ratificó, como por su padre, del que afirma el tribunal que introdujo su testimonio por referencias que fue quien denunció, así como por el equipo psicosocial con dirección del Juez instructor y presencia de las partes en el proceso, en la prueba preconstituida. Además, destaca que el menor se llevaba muy bien con su tío, no hay animadversión, ni tachas por influencias o sugestiones, siendo el ámbito familiar bueno, hasta que se dejan de hablar, después de estos hechos.
Se analiza de forma minuciosa la declaración de la abuela del menor respecto del episodio en Casablanca, sobre la que se dice que siempre narró la misma versión, que corroboró in situ nada más producirse con el propio menor y luego contó a sus hijas, a la madre del menor, y a la Justicia, sin que se adviertan móviles espurios de animadversión respecto del acusado con quien jura estaba de acuerdo tomara una segunda esposa, cosa que al final no ha ocurrido por su decisión final de no hacerlo, lo que rompe la lógica de la oposición de la abuela como móvil de la denuncia.
Respecto de la fuerza probatoria del testimonio del menor y la credibilidad de su relato, sobre todo en lo que hace a los episodios ocurridos en España, la sentencia impugnada, dice la Sala que "con racionalidad compartida", explica por qué no se pudieron aplicar los criterios CVCB en el informe psicológico, la finalidad sobre la probabilidad respecto de su fiabilidad o verosimilitud y su incidencia en la creación de la convicción de la Sala enjuiciadora, basada en la congruencia en el lenguaje usado, descripción con sus términos infantiles de los hechos sancionados por la ley, difíciles de comprender por un niño de seis años -sin experiencia sexual- que, sin embargo los escenifica y describe con sus palabras.
Hay que tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una regulación específica para recibir declaración a los menores con la finalidad de protegerles y evitar su victimización secundaria en un proceso judicial y también el hecho de que el menor, cuando es de corta edad, puede olvidar los hechos, modificar su recuerdo a medida que progresa su desarrollo madurativo o incluso alterar su relato por influencias externas. Permite la ley recibirle una única declaración que puede serlo en fase de instrucción como prueba preconstituida, con participación del juez y de las partes, en una sala apropiada y con la intervención directa de un especialista, mediante la llamada Cámara Gesell, que posibilita a través de la utilización de diversos medios técnicos (como puede ser la videoconferencia), el disponer de la posibilidad de observar cómo se desarrolla la entrevista que realiza un especialista con un menor, sin que aquel sea consciente de que está siendo observado.
Tal actuación no solamente ha tenido el respaldo de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, sino hoy también en la LO 8/2021, de protección del menor (infancia y adolescencia).
Así, en cuanto a lo ocurrido en Marruecos, existe testigo directo, la abuela de la menor que se lo contó inmediatamente a dos de sus hijas, y un testigo de referencia, el padre, al que se lo contó también el menor. Y, con respecto a lo ocurrido en Agra, aunque el menor no sabe indicar cuantas veces ocurrió, el mismo insiste, tal y como refleja la sentencia de instancia, en que los hechos de ocurrieron muchas veces, aunque dada su edad, no puede precisar cuántas, motivo por el cual se declara probado, que ello tuvo lugar, al menos una vez.
No se ha expresado nunca, qué otras razones, pueden haber impulsado a un niño de tan corta edad, a imputar falsamente unos hechos, cuya trascendencia es de difícil representación para él, máxime existiendo una cordial relación entre sus padres y el acusado, tal y como el Tribunal de instancia destaca.
El motivo se desestima.
En concreto, tras transcribir los hechos probados, indica que la falta de claridad se encuentran en la siguiente oración: "
En lo que respecta a la aplicación del apartado 1º del art. 851 de la LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "
En cuanto al párrafo referido "
Con respecto a las contradicciones citadas consistentes en afirmar que "
Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente, lo que tiene lugar en el presente caso.
En el supuesto, ninguno de los párrafos citados por el recurrente, implica una insuficiencia o falta de claridad descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.
Además, los apuntados defectos, no suponen la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos, constando los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción.
Los motivos se desestiman.
Se afirma que resulta necesario invocar el error en la aplicación del artículo 74 de nuestro Código Penal referente a la autoría de un delito continuado, y ello ante la ausencia de encaje jurídico de los hechos en la figura del delito continuado, ya que no existe pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, hay solo un hecho identificable el ocurrido el 3 de agosto de 2019, ni dolo conjunto ni unitario, descartando también la homogeneidad en el
Doctrina que en el presente caso conduce a la apreciación del delito continuado y la diferente tipicidad de aquellas y de éstas no obsta la continuidad delictiva de todas, porque son de igual o semejante naturaleza, que es lo exigido por el art. 74 del Código Penal. Además el subtipo agravado del art. 182.1 no se forma respecto al genérico del art. 181.1 por incorporación o suma de un elemento típico ausente en el tipo genérico, sino por especificación de una concreta clase de agresión sexual -acceso carnal o introducción de objetos u órganos corporales- que se considera merecedora de mayor pena, pero que sin el subtipo agravado estaría comprendida en todo caso dentro del concepto de atentado contra la libertad sexual constitutivo del tipo básico del art. 181.1 del Código Penal ." .
Asimismo, hemos dicho en la STS 765/2011, de 19 de julio, que "cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de habito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia de naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cuál sería la aplicable.".
Los supuestos en que el delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva (como sucede con el delito de abusos sexuales continuados, al existir homogeneidad y unidad subjetiva y objetiva), si durante ese periodo de infracción sostenida y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será la aplicable sin que ello suponga retroactividad alguna
Sigue el relato afirmando que los mismos hechos tuvieron lugar el día 3 de agosto de 2019 durante las vacaciones del procesado y cuando la familia de su esposa se encontraban en Casablanca, donde
Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, en concreto lo ocurrido en DIRECCION000.
Conforme a la jurisprudencia citada, ha de concluirse que los hechos están correctamente subsumidos en el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia, ya que existe una continuidad delictiva en el abuso sexual que dura, al menos, desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de agosto del mismo año, teniendo lugar el abuso con penetración, que es calificado por el tribunal de instancia como delito de los art. 183.1 y 3, en relación con el 74 del CP, siendo por tanto correcta la subsunción jurídica de los hechos que se declaran probados.
El motivo se desestima.
Dado el traslado a las partes para alegaciones con respecto a la aplicación de la citada ley, la representación del acusado entiende que deben mantenerse los motivos del recurso, acogiéndose a los dispuesto en el Código Penal en el momento en que ocurrieron los hechos, y no a la nueva redacción del Código Penal tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. El Ministerio Fiscal, por su parte, no considera que proceda la adaptación de las penas imputas en la sentencia recurrida a la citada ley, ya que la pena impuesta entra dentro del rango punitivo posible en la nueva ley.
En efecto, en este caso, el Tribunal de instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento, a la pena mínima legalmente imponible -11 años de prisión-, ya que la pena a imponer conforme al Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos era de 11 a 12 años de prisión. Conforme al Código Penal vigente, tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, los hechos serían calificables como delito de abuso sexual del art. 181.2 y 3, en relación con el 74, que establece una pena de diez a quince años de prisión, siendo la pena mínima, la mitad superior por aplicación de la continuidad delictiva, la de 12 años y 6 meses de prisión, mas las accesorias del art. 192 del Código Penal, por lo que, resulta obvio, que no procede la revisión de la pena impuesta conforme a los criterios de individualización impuestos en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

