Última revisión
26/07/2024
Sentencia Penal 720/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11336/2023 de 08 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 720/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100711
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3868
Núm. Roj: STS 3868:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11336/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11336/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 11336/2023 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
" Evaristo, mayor de edad, mantenía una relación de amistad desde hacía tiempo con Guillermo, también mayor de edad, motivo por el cual aquél acogió a éste en su domicilio, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, Avila, desde mediados de febrero de 2020 aproximadamente.
En la tarde del día 26 de marzo de 2020, sobre las 15:00 horas aproximadamente, encontrándose ambos en el citado domicilio, en concreto en el salón-cocina, Evaristo cogió un hacha que se encontraba detrás de la nevera y, con ánimo de causar la muerte a Guillermo, le propinó diversos golpes con el lado del filo del hacha en la zona de la cabeza y en el cuello, causándole heridas mortales y, en consecuencia, la muerte.
Como consecuencia de los golpes, Guillermo sufrió varias heridas inciso-contusas tanto en la región anterior como posterior de la cabeza y en el cuello, así:
En región anterior:
Herida inciso-contusa que afectó
Herida inciso-contusa a nivel del extremo interno de la ceja izquierda que afectó
Ambas heridas afectaron a la órbita con fractura multifragmentaria, hundimiento y enucleación del globo ocular que resultó en el interior de la cavidad craneal.
Herida inciso-contusa en región frontal derecha, de aproximadamente 14 cm de longitud, que afectó
Herida inciso-contusa en región temporal izquierda, de aproximadamente 8 cm, por delante del pabellón auricular, que interesa cráneo, terminada hacia abajo en una cola discontinua hasta región supraclavicular.
Herida inciso-contusa de aproximadamente 10 cm en región submandibular derecha, que afecta a mandíbula, produciendo una fractura abierta, a nivel de la unión del ángulo mandibular con la rama ascendente, y luxación temporomandibular derecha.
Heridas inciso-contusas de trayecto paralelo en región mandibular, por delante del pabellón auricular derecho, de 7 y 6 cm de longitud.
En región posterior:
Herida inciso-contusa de aproximadamente 6 cm de longitud, que interesa cráneo, con fractura multifragmentaria, en región occipital (de región occipital derecha a región occipital izquierda).
Herida inciso-contusa a de aproximadamente 14 cm de longitud, que va desde región fronto-parietal izquierda a región parieto-occipital derecha, interesa cráneo (fractura abierta multifragmentaria).
Herida inciso-contusa a nivel del 1/3 distal de la línea media occipital con afectación de la integridad del cráneo, fractura abierta multifragmentaria, con hundimiento de fragmento craneal, de aproximadamente 8 cm de longitud.
Herida inciso-contusa de región occipital derecha, transversal, de aproximadamente 6 cm de longitud, con afectación de cráneo (fractura abierta).
Herida inciso-contusa en occipital izquierdo, de aproximadamente 6 cm, que interesa base de cráneo, fractura abierta.
Cuello:
Herida inciso-contusa en región laterocervical derecha, fusiforme, de aproximadamente 14 cm de longitud, desde el lóbulo de la oreja derecha hacia región supraclavicular, cuyo extremo distal termina en cola.
Tras ello, Evaristo llevó el cuerpo sin vida de Guillermo hasta el cuarto de baño introduciéndolo en la bañera, escondiendo el hacha detrás del pie del lavabo.
Inmediatamente después de llevar el cuerpo de Guillermo a la bañera, Evaristo llamó por teléfono reiteradamente a su hermano, Manuel, realizando una primera llamada a las 16:48 horas y, tras manifestarle que quería contarle algo importante, Manuel cortó la conversación. Después de ello, Evaristo realizó diversas llamadas a su hermano Manuel a las 20:12 y 20:13 horas, y
En el transcurrir de la tarde, entre las 18:00 y las 18:30 horas, Evaristo acudió hasta en dos ocasiones a un establecimiento comercial de la localidad de DIRECCION001, procediendo a comprar tres botellas de lejía de dos litros y otros productos de limpieza, entre ellos amoniaco, así como bolsas grandes de basura. Una vez de regreso
En una de las ocasiones en las que Evaristo acudió a dicho centro comercial se encontró con el agente de la Policía Municipal de DIRECCION001 con n° TIP NUM000, que se encontraba fuera de servicio y
El verdadero motivo de Evaristo,
Los agentes de la Guardia Civil, avisados por Manuel, el hermano de Evaristo, se personaron en un primer momento en el domicilio de éste y,
Guillermo contaba en el momento de los hechos con 33 años, se encontraba separado de hecho de Inocencia tenía un hijo de 5 años de edad, llamado Basilio, así como una hermana Lucía, y carecía de ingresos económicos regulares propios.
Ya en la primera declaración prestada en sede judicial, esto es, el día 29 de marzo de 2020, tres días después de los hechos, Evaristo reconoció haber dado muerte a Guillermo.
En el acto del juicio oral, Evaristo ha reconocido sin ambages ni duda alguna haber dado muerte a Guillermo.
Evaristo fue detenido por la Guardia Civil el día 26 de marzo de 2.020 y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 29 dé marzo de 2.020".
Igualmente se impone a Evaristo la medida de libertad vigilada por un periodo de CINCO AÑOS de duración, así como
"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Evaristo,
- Se aprecia en el acusado la atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal) , de modo que la pena de prisión a imponer
Sin hacer imposición de las costas de la presente apelación.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes
Motivo único alegado por Evaristo. Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. , por vulneración del art. 21.7 CP y los arts. 66.1.1ª, 70 y 72 CP.
Fundamentos
No se cuestiona la conformidad con la estricta legalidad del
El Tribunal Superior razona por qué le ha parecido oportuna esa cuantificación. En oposición a esa opción, con razonamientos más voluntaristas que legales, se enarbolan otras circunstancias que podrían abonar una penalidad inferior (carencia de antecedentes penales; -no se escondió el arma, el acusado no se fugó...).
La decisión está razonablemente motivada y se acomoda a los parámetros legales. Esa doble constatación hace inviable su revisión en casación y determina la improsperabilidad del motivo.
Recreamos más esta idea.
La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado, en principio, en manos del Tribunal de instancia o, en su caso, el de apelación. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias; también las inmotivadas; aquellas que no respetan las reglas o criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia -o apelación-, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales de la Audiencia Provincial o, en este caso, del Tribunal de apelación. Podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables. Hemos de constatar, asimismo, que no vulnera las reglas legales de individualización. Pero en el reducto último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde a la Audiencia, o, en su caso, al Tribunal de apelación. No puede ser usurpada por el Tribunal de casación.
La estimación del recurrente -once años y seis meses- pudiera ser tan defendible como la del Tribunal Superior de Justicia -doce años y seis meses-. Pero la competencia para la fijación corresponde, obviamente a éste y no a la defensa; ni a las acusaciones. Tampoco, al Tribunal de casación.
El órgano
El principio de proporcionalidad no permite derribar esa muralla competencial. No podemos sino atenernos al criterio del legislador que considera ponderado el arco penológico establecido y a la decisión del Tribunal de apelación que, respetándolo, ha elegido la duración que razonadamente le ha parecido adecuada. No puede afirmarse que estemos ante una pena desproporcionada; ni en abstracto, ni en concreto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
