Sentencia Penal 846/2024 ...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Penal 846/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10791/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 846/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100851

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4994

Núm. Roj: STS 4994:2024

Resumen:
ASESINATO DEL HIJO RECIÉN NACIDO: MUERTE CON OCASIÓN DEL PARTO.Aunque la madre negaba que acabara de dar a luz, los datos médicos confirmaron la realidad de un parto y la policía pretendía conocer el paradero de la criatura y procurarle auxilio inmediato. En ese contexto, tras firmarse el alta hospitalaria de la madre a petición suya, la policía le pide que les acompañe a comisaría con intención de indagar sobre el paradero del bebé.Conducción de la madre a comisaría en horas de la madrugada e inmediatamente después de que la madre: a) diera a luz en un lugar desconocido, b) fuera trasladada en ambulancia hasta el centro sanitario, c) recibiera asistencia hospitalaria de urgencia y d) solicitara su alta voluntaria. No se trata de un acompañamiento voluntario del investigado, sino de una restricción coactiva de su libertad, concurriendo sospechas fundadas de un delito de aborto, asesinato o abandono de menores, por lo que no podía desactivarse el estatuto de garantías que le correspondería como detenida. La detención, y aun la inculpación, no puede modularse formalmente a voluntad de los policías actuantes para desactivar de manera efectiva el conjunto de derechos recogidos en el artículo 520 de la ley y las garantías que asisten al investigado. Necesidad de que el desbloqueo del teléfono hubiera sido autorizado por la investigada con presencia de su letrado de la defensa. Ausencia de conexión de antijuricidad con el resto del material probatorio en el que se asienta la condena.PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS: Recurso de apelación: Informe de impugnación del Ministerio Fiscal presentado con posterioridad al vencimiento del término. Irregularidad procesal que no genera efectiva indefensión. Posibilidad de que el Ministerio Fiscal hubiera informado ante el órgano judicial de apelación en el acto de la vista.PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS: Agravación en apelación de la respuesta penal dictada en la instancia y sin audiencia de la condenada. Cabe la agravación cuando responde a un debate estrictamente jurídico.PROPUESTA DE INDULTO PARCIAL: Intención inicial de abortar. Causación de la muerte tras haber adquirido conciencia del nacimiento con vida del menor. Asesinato del artículo 140.1 del Código Penal, pero estando la autora sometida a condiciones que presionaban o dificultaban la comprensión del desvalor de la acción y del resultado. Reproche mayor que el que correspondería al concurso de los delitos de aborto intentado y homicidio imprudente, dada la intencionalidad de la muerte; pero en todo caso inferior al que comporta la imposición de la pena de prisión permanente revisable prevista para el asesinato de un niño indefenso en el artículo 140.1 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 846/2024

Fecha de sentencia: 09/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10791/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10791/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 846/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de octubre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10791/2023 interpuesto por Estela, representada por la procuradora doña María Ángeles Martínez Rodenas, bajo la dirección letrada de don José Plaza Blázquez, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación al Jurado 2/2023, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando el entablado por la representación de la Sra. Estela, se revocó la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 25/2022, en el sentido de condenar a la acusada Estela, como autora de un delito de asesinato de su hijo recién nacido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, de los artículos 139.1.1ª, 140.1.1ª y 23 del Código Penal a la pena de prisión permanente revisable, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales de la instancia.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Albacete incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2021, por delito de asesinato contra Estela, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª. Incoado Procedimiento Tribunal del Jurado 25/2022, con fecha 29 de noviembre de 2022 dictó Sentencia n.º 574/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1.En el mes de marzo de 2020, Estela, nacida el NUM000-1992, estaba embarazada, siendo consciente de ello.

2. Este embarazo no era el primero, sino que, con anterioridad, al menos, estuvo embarazada en otras tres ocasiones.

3. Ninguno de los tres embarazos llegó a término, uno al sufrir un aborto natural, y los otros dos al someterse a abortos voluntarios, uno con fármacos y otro quirúrgico.

4. A la edad de 28 años, en el mes de marzo de 2020, y debido a la vida desordenada a la que la droga la ha abocado, Dª Estela presenta síntomas compatibles con el embarazo, lo que le produce angustia debido a que no ha sido una gestación planeada y debido al ritmo de vida y precariedad económica, no pudiendo acceder al procedimiento de aborto llevado a cabo bajo seguimiento médico debido al decreto del Estado de Alarma que obliga al confinamiento de la población, no siéndole posible, por tanto, acudir a una interrupción asistida médicamente de su embarazo.

5. Como había ocurrido en las dos ocasiones anteriores, en esta también trató de abortar, para lo que pidió ayuda económica, como quiera que no la consiguió, ingirió una sustancia abortiva llamada misoprostol, aunque tampoco lo logró, como era su propósito.

6. Así las cosas, Estela, sabiendo que el aborto no se había producido, se vio obligada a continuar con el mismo, ocultándolo a todo el mundo y sin acudir a realizarse ningún tipo de control médico.

7. Estela trabajaba como camarera en el bar DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Albacete.

8. El día NUM001 de 2020, actuando con la intención de acabar con la vida de su bebé, volvió a ingerir la sustancia abortiva "misoprostol", la cual no le produjo el aborto, sino que le aceleró el parto.

9. Y cuando ese mismo día, NUM001, acudió a su lugar de trabajo, y sabiendo que se encontraba en el tercer trimestre de gestación, fue sorprendida por el parto, empezando a sufrir contracciones durante varias horas de la tarde, sin que, pese a ello, acudiera a centro médico alguno para ser asistida.

10. Al sentir la inminencia del parto, se introdujo, a las 21:24:13 horas del citado día, en los baños de un almacén contiguo al referido establecimiento, no sin antes haber pedido ausentarse de sus labores profesionales durante cinco minutos, donde se produjo el alumbramiento de un feto a término, varón.

11. La criatura que dio a luz nació viva.

12. Acto seguido, cortó, desgarrándolo, el cordón umbilical que la unía a su hijo, expulsando también la placenta, y, actuando con la intención de ocultar el nacimiento y acabar con la vida del recién nacido, lo introdujo, cuando todavía estaba vivo, en una bolsa de basura negra a la que le extrajo el aire y cerro mediante un nudo, bolsa que a su vez introdujo en otra de color azul claro, junto con la placenta, y todo ello en una caja de cartón, que dejó en el citado almacén junto con otras cajas que allí había con productos de bar y con bolsas de basura.

13. En la bolsa azul claro, en la que introdujo la bolsa negra que contenía el bebé, contenía también sangre perteneciente al bebé y sangre del parto, no pudiendo determinarse la cantidad que pertenecía a uno y a otro.

14. La intención y finalidad que tenía Estela al no anudar el cordón umbilical para evitar que se desangrara el recién nacido y al introducirlo en una bolsa de basura, de la que no se pudieron extraer huellas porque la superficie no lo permitía, a la que había extraído el aire, dejándolo oculto y abandonado en el citado almacén, era la de darle muerte, sin que nadie más que ella manipulara al feto antes de meterlo en la bolsa.

15. Asustada por la sangre abundante que emanaba de su vagina, y llegando a temer por su vida, avisó a un amigo que se encontraba en el bar para que llamara a los servicios de emergencia.

16. Lo cierto es que, presa del pánico por el rápido desenlace de los acontecimientos y aturdida por la gran cantidad de sangre que estaba expulsando, temiendo por su vida, de forma inmediata pidió por favor que llamaran a una ambulancia, lo que se materializa a las 21 :42 horas. Expresa por teléfono a la facultativa cuando le pregunta qué ha pasado, que le ha reventado un bulto y ha echado una bola de pelo.

16. Llegada una ambulancia al lugar, Estela dio la excusa al personal sanitario que le asistió de que sangraba porque tenía un bulto, primero en el muslo y luego en la ingle, omitiendo el nacimiento, ocultando la existencia de la caja que contenía el bebé y evitando así que el recién nacido recibiera algún tipo de asistencia médica que pudiera salvar su vida, siendo conducida a las 21:53:18 h Hospital DIRECCION002 de Albacete.

17. Una vez en el Hospital DIRECCION002, fue examinada por la ginecóloga de guardia en los servicios de urgencias quien, pese a las excusas de diversa índole que le ofreció, negando haber expulsado nada que no fuera sangre, y su persistente negativa a haber dado a luz, la médico advirtió que presentaba síntomas compatibles, evidentes e inequívocos, de un parto, de tal forma que dio aviso a la médico forense y a la Policía Nacional.

18. Personados agentes de policía en el Hospital para averiguar los hechos y localizar al recién nacido, esta se negó a colaborar facilitando distintos domicilios porque la policía sospechaba que el alumbramiento había ocurrido en su casa, actuando la acusada a sabiendas de que el tiempo era crucial para encontrar el bebé con vida; en ese momento la acusada intercambió mensajes de wasaps con Hugo, y con su amigo llamado Javier para que se ocuparan de la limpieza del local con la finalidad de evitar el descubrimiento del lugar en el que había producido el parto y, por tanto, el descubrimiento del bebé.

19. Pese a su negativa, como la acusada había sido recogida por una ambulancia en el bar DIRECCION000, los agentes de policía localizaron a los dueños del bar, quienes prestaron su autorización para que los agentes practicaran el registro en el almacén donde, antes de las 04:27 horas del día 11-10-20, localizaron el cuerpo sin vida del recién nacido.

20. Cuando llegó la Policía al lugar de los hechos no se buscaron huellas dactilares ni vestigios de ADN en la bolsa que contenía el cuerpo del niño ni en ningún otro sitio, ni se analizó la sangre hallada dentro de la bolsa, a fin de determinar la cantidad que había y si era sangre del hijo o de la madre.

21. Este recién nacido era el hijo de Estela.

22. El cuerpo sin vida del feto fue hallado en el lugar donde ella lo había dejado, oculto en dos bolsas introducidas en una caja, siendo ella la única que conocía donde estaba escondido el bebé.

23. Una vez practicada la autopsia del recién nacido, se confirmó que el mismo había nacido vivo y había fallecido después del alumbramiento por varios factores; hipotermia, asfixia por sofocación y hemorragia por no ligadura del cordón umbilical.

24. Estela fue quien causó la muerte a propósito a su hijo recién nacido.

25. La criatura al nacer se encontraba desprotegida, indefensa y sin ninguna posibilidad de sobrevivir sin la ayuda de terceros.

26. Estela es drogadicta dependiente, consumidora desde los 14 años de cannabis, de cocaína desde dos años antes de ocurrir los hechos y de speed de forma ocasional.

27. En las fechas en las que se encontraba embarazada consumía una media diaria inferior a 13-14 porros de cannabis y a 2 o 3 gramos de cocaína, luminaletas junto con bebidas alcohólicas, incrementando la dosis y añadiendo speed en periodos festivos, con lo cual tenía hábitos diarios poco saludables.

28. El día NUM001, si bien había consumido, las cantidades fueron inferiores a dos gramos de cocaína esnifada y fumada, mezclada con marihuana, y a 6 porros de marihuana, dos con Secundino, su amigo, en el descanso de la comida.

29. Doña Estela en el momento de producirse los hechos tenía conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, comprendiendo lo que hacía y la ilicitud de sus actos.

II Los jurados no han declarado probados, entre otros hechos, como consta en el acta de votación del Veredicto, los siguiente:

1. Que el recién nacido muriera por la imprudencia de alguna persona que no se ha podido determinar.

2. Que Estela estuviera en estado de shock emocional que le impedía tener la capacidad de procesamiento y juicio necesarias para un afrontamiento sensato, por la toxicidad cerebral propia de un policonsumo de sustancias, por la fragilidad de una personalidad infantiloide, limítrofe con un trastorno histriónico, por el carácter inmediato, rápido y sorpresivo de la situación, por la naturaleza subjetivamente incomprensible de las características fisiológicas inherentes a la situación descrita, las capacidades naturales de entendimiento y voluntad estuvieron afectadas alterando las capacidades para comprender, decidir y actuar conforme a parámetros de salud y consciencia e incluso de la propia lógica o raciocinio.

3. Que dichas capacidkades volitivas e intelectivas las tuviera anuladas o gravemente o, ni siquiera, levemente afectadas.

4. Que si bien conservaba sus facultades intelectivas y volitivas, el alumbramiento y los hechos que lo rodearon (anteriores y posteriores) constituyeron causas o estímulos tan poderosos para ella que ofuscaron su mente, sufriendo una afectación emocional que alteraron su conciencia y su voluntad para realizar los hechos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debo condenar y condeno a Estela como autora, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 20 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención de la acusada al cumplimiento de la pena impuesta.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Estela, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que incoado Procedimiento Recurso de Apelación al Jurado 2/2023, con fecha 19 de mayo de 2023, dictó Sentencia n.º 25/23 con el siguiente pronunciamiento:

"1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Rodenas, en la representación procesal ostentada de la acusada.

2.- REVOCAMOS la Sentencia 574/2022, de 29 de noviembre, dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de Albacete en Procedimiento 25/22, para CONDENAR como CONDENAMOS a la acusada Estela, como autora de un delito de asesinato de su hijo recién nacido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, de los arts.139.1.1ª y 140.1.1ª y 23, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales de la instancia.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Estela anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Estela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM, por declarar la sentencia hechos probados que resultan manifiestamente contradictorios entre ellos y por consignarse probados hechos que implican, por su carácter jurídico, predeterminación del fallo.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Quinto, sexto y sexto bis.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Quinto bis.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 12 de marzo de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 25/2022, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2022 en la que condenó a Estela como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de 20 años y 1 día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la acusada y el Ministerio Fiscal, siendo aquel desestimado en Sentencia 25/2023, de 19 de mayo. Sin embargo, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público determinó que se revocara la sentencia de instancia y la acusada fuera condenada en apelación como autora de un delito de asesinato de su hijo recién nacido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, de los artículos 139.1.1.ª, 140.1.1.ª y 23, todos ellos del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

1.2. El indicado pronunciamiento ha sido recurrido en casación por la defensa de la acusada, fundándose la impugnación en los ocho motivos que se analizan a continuación, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECRIM, por declarar la sentencia hechos probados que se entienden manifiestamente contradictorios entre ellos y por consignar hechos probados que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

El desarrollo del motivo alude a determinados fundamentos jurídicos de la sentencia y expresa las razones por las que la defensa discrepa de los mismos y defiende que se ha acreditado: un trastorno por consumo de sustancias; la falta de intencionalidad de la acción; que la acusada estaba acompañada en el momento del parto o la concurrencia de la atenuante de arrebato; haciendo además referencia a determinados elementos de valoración probatoria como la ausencia de huellas o restos de ADN que vinculen a la recurrente con el niño aparecido muerto en el interior de una bolsa de plástico.

1.3. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio y 94/2007, de 14 de febrero).

De este modo, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero), ha venido destacando que la esencia de la contradicción, como error in iudicando, consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas".

1.4. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

1.5. Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada y nada de esto esgrime siquiera el motivo, que lo que plantea es una defectuosa valoración de la prueba que analizaremos cuando atendamos el motivo formalizado por quebranto del derecho a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse con la simple lectura de los hechos probados transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la actuación de la recurrente ha sido descrita de forma unívoca y en términos comunes entendibles por todos, lo que excluye la existencia de los obstáculos de comprensión que constituyen la esencia del cauce procesal empleado o que se aprecie una predeterminación del fallo que pueda ser obstativa para el desarrollo de una correcta defensa jurídica a partir de los hechos probados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Los motivos segundo y tercero se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de las garantías inherentes a su detención, así como de su derecho al secreto de las comunicaciones de los artículos 17 y 18.3 de la Constitución Española. Ambos motivos van a ser objeto de un análisis conjunto, en la medida en que las desatenciones que se denuncian son complementarias y conducen a una misma pretensión de que se anulen las pruebas en las que se asienta su condena.

La defensa subraya que los agentes policiales actuantes supieron de la comisión del delito desde que se personaron en las dependencias hospitalarias, pues comparecieron porque la ginecóloga pasó aviso a la policía de haber atendido a una mujer que había dado a luz y negaba el alumbramiento. Argumenta la defensa que, en virtud del artículo 942 de la LECRIM, la policía tenía la obligación de detener de inmediato a la sospechosa y que no lo hizo. Reprocha que a la acusada se le dio el alta voluntaria a la 01:30 horas de la misma noche de su ingreso (noche del NUM001 al 11 de octubre de 2020), por lo que después de los hechos vividos aquel día, es lógico pensar que solicitó el alta para irse a descansar a su casa. Reprocha que los agentes requirieron a la acusada para que les acompañara a comisaría y que, sin embargo, no se registró la detención y no fue informada de sus derechos como detenida hasta después de encontrarse el cadáver del niño recién nacido, esto es, sobre las 04:30 horas de la madrugada. Afirma con ello que, de facto, estuvo detenida sin haber sido informada de sus derechos y que eso determinó que los agentes pudieran coaccionarle diciendo que se enfrentaba a un delito de asesinato y que colaborar era mejor para sus intereses, obteniendo así un interrogatorio sin asistencia letrada y que la sospechosa desbloqueara su teléfono para revisarse policialmente su contenido. Afirma que no existían razones de urgencia que permitieran a los agentes desbloquear el teléfono ( art. 588 sexies c.4 de la LECRIM) , habiéndose quebrantado, además, la obligación legal de dar cuenta al Juez en el plazo de 24 horas (afirma que se hizo con ocasión de la entrega del atestado cuarenta horas después), sin que tampoco la autoridad judicial resolviera en el plazo de 72 horas. Y termina argumentando que merced al acceso de los agentes a su aplicación de wasap, se obtuvieron evidencias que han llevado a declararse probados los hechos primero, tercero, quinto y sexto del objeto del veredicto. En concreto, se tuvo conocimiento del interés testifical y teléfonos de Secundino y Hugo, además de que la acusada, en marzo de 2020, había reconocido que conocía su embarazo a su amigo Julián.

2.2. La doctrina constitucional relativa a privaciones de libertad temporales por parte de agentes públicos y consistente en desplazamientos a instalaciones policiales ha sido sintetizada en la reciente STC 40/2024, de 11 de marzo.

Como punto de partida, dice la sentencia, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal ( art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE) , cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana "una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias".

Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión -en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría- lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución: volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde, Ooms y Versyp, II, 65)" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 de la Constitución Española es suficientemente expresiva: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio, FJ 3.

Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: "La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva". O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2: "hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que 'la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad' ( SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)".

En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria.

2.3. La doctrina presta parcialmente cobertura a la alegación que la recurrente introduce.

En el presente supuesto, Estela se encontraba sometida a una actuación asistencial en un espacio hospitalario después de un proceso de parto y tras sufrir una fuerte hemorragia que había obligado a su traslado de urgencia en ambulancia. Como el recurso indica, es en ese contexto en el que se personaron los agentes, no por una reclamación de la hoy recurrente, sino en virtud de un mecanismo de denuncia y en el que se atribuía a la mujer haber dado a luz un feto o un bebé, lo que ella negaba.

Por eso, cuando se le dio el alta en mitad de la noche, no por apreciación de una conveniencia médica sino por el deseo de la paciente de abandonar el hospital, no es asumible que su conducción a las dependencias policiales derive de un consentimiento libre y, menos aún, que la actuación policial permitiera eludir las garantías que tenía como detenida o siquiera como investigada.

Aunque en aquel momento se desconocían las circunstancias del parto y la dimensión penal de los hechos, sí se conocía que se había producido la expulsión del fruto de la concepción en su último trimestre de gestación y que la madre ofrecía información incompatible con la realidad médica y ocultaba los datos que impedían el esclarecimiento policial de los hechos. Concurrían así sospechas fundadas de haberse podido cometer un delito de aborto, asesinato o abandono de menores, con algún tipo de intervención de la madre. En modo alguno la presencia de la madre en las instalaciones policiales, con esa extemporaneidad y contexto fáctico, podía reclamarse en condición de testigo y no de sospechosa. Y por esas mismas circunstancias fácticas, es evidente que la invitación a acompañar a los agentes a comisaría se plasmó en un contexto de autoridad y sometimiento de la investigada, sin que la ausencia de resistencia pueda evaluarse como una comparecencia libre y voluntaria, ni pueda servir de mecanismo para desactivar el estatuto de garantías defensivas que habrían de habérsele reconocido si hubiera sido detenida en los términos expresados en el artículo 492.4.º de la LECRIM o, al menos, como mera investigada, considerando que el artículo 771.2.º de la LECRIM dispone que la policía judicial informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten, en particular, de los derechos del artículo 520.2, letras a), b) y c) de la LECRIM; esto es, de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a designar abogado.

La detención, y aun la inculpación, no es algo que pueda modularse formalmente a voluntad de los policías actuantes para desactivar de manera efectiva el conjunto de derechos recogidos en el artículo 520 de la LECRIM y las garantías que asisten al investigado. Si hay sospechas más que fundadas de responsabilidad por delito y el sospechoso es requerido para que en tal condición acompañe a los agentes a comisaría sin una previsión legal expresa, ni el sometimiento a la actuación policial puede entenderse libre, ni la actitud material de no resistirse puede entenderse legitimadora de la inobservancia de los derechos que asisten al detenido.

Desde esta consideración, la autorización prestada por la recurrente en sede policial para que los agentes accedieran al contenido de su terminal telefónico, materializada en desbloquear la protección informática mediante la colocación de su huella dactilar, afectando en ello el derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 de la Constitución Española, debería haber contado con la correspondiente asistencia letrada en los términos que refleja nuestra jurisprudencia y el artículo 520.6.b) y c) de la LECRIM, deviniendo nula por haberse vulnerado su derecho de defensa y a la intimidad, por más que la actuación estuvo probablemente orientada a las exclusivas gestiones de localización y eventual salvamento o protección del recién nacido.

2.4. En todo caso, aunque el desbloqueo del teléfono estuviera realmente orientado a la investigación de los hechos y a desvelar la responsabilidad personal que ahora se enjuicia, no presenta conexión de antijuridicidad con las pruebas en las que descansan las conclusiones fácticas que señala el motivo, concretamente con los hechos que se declaran probados en los puntos primero, tercero, quinto y sexto del objeto del veredicto.

La Sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las Sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre o 259/2018, de 30 de mayo que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Destacábamos en nuestras resoluciones que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Ahora bien, recordábamos también en esas sentencias que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrán ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Pero -continuábamos- la significación de la prohibición de su obtención indirecta es más complicada de establecer, y ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad.

Siguiendo la Sentencia de Pleno del TC 81/1998, reflejábamos que la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia, lo que hará a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues -decíamos- sólo si la prueba resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, dado que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

2.5. En el presente supuesto, existe una plena desconexión entre la fuente de conocimiento ilegítima y los elementos probatorios en los que descansaron las conclusiones fácticas del Jurado que el recurso cuestiona.

En los puntos primero y quinto del veredicto, el Tribunal del Jurado proclama que la acusada conocía que estaba embarazada y ocultó el embarazo a las personas que formaban parte de su ámbito de relaciones. Pero estas conclusiones, además de irrelevantes para el sentido del fallo, no sólo se extrajeron de las conversaciones con Julián registradas en el terminal telefónico. Existen fuentes probatorias independientes de la fuente ilegítima que, por sí mismas, conducen a la misma conclusión. El Tribunal las señala en estos u otros pasajes de la fundamentación del veredicto. En concreto, valora cuál era el grado de desarrollo de la gestación al momento de los hechos, las declaraciones de la acusada o el hecho de que el niño naciera vivo y con una gestación a término, lo que sugiere que la acusada había de saber de su estado de gestación antes de la fecha de los hechos, más aún cuando la prueba pericial sostuvo que no se trataba de un embarazo críptico. De otro lado, el conocimiento de que se actuaba contra un bebé debe tenerse al momento del parto y de ejecutarse la acción que puso término a la vida del recién nacido, siendo evidente que la acusada percibió esa realidad en atención a los elementos probatorios que reflejan que no recibió ayuda en el momento del alumbramiento. Hubo de ser ella quien colocó al bebé en el interior de la bolsa de plástico y quien lo abandonó en un almacén sin elementos de abrigo y sin anudar el cordón umbilical; lo que se confirma, además, su actitud posterior. En concreto, que abandonó el lugar ocultando el nacimiento del bebé a sus amigos, y ofreció versiones irreales y diferentes de lo que había pasado a los integrantes del equipo asistencial que acudió a recogerla en ambulancia y a la ginecóloga que la atendió a su llegada al hospital. Ocultación de un hecho palmario que también se percibe en la conversación que mantuvo después del parto con el servicio de emergencias del NUM002.

Respecto del punto tercero del objeto del veredicto, los hechos que en él se recogen resultan irrelevantes para acreditar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente o para justificar las circunstancias que determinaron la pena que se le impuso. El Jurado declaró probado que con anterioridad a los hechos enjuiciados la acusada había pasado por otros tres embarazos que terminaron con un aborto natural y dos abortos médicos. Es posible que uno de ellos fuera un aborto químico con la misma sustancia que se dice que pudo ingerir la acusada en la fecha de los hechos enjuiciados, pero tampoco la realidad de esta ingesta es esencial para valorar la intencionalidad en la muerte. La acusada abordó en soledad el momento del alumbramiento y la criatura nació viva. Se constata así que la acusada tenía una plena capacidad para percibir el alcance y contenido de sus actos cuando introdujo el cuerpo del recién nacido en la bolsa en la que murió. Consecuentemente, los elementos probatorios que acreditan la secuencia de lo que aconteció en el parto, ajenos todos ellos al contenido del teléfono, justifican la concurrencia de una decisión libre de matar, haciendo irrelevantes los datos anteriores al alumbramiento que permitan inferir cuál era la intencionalidad inicial de la madre, como son ocultar el embarazo a las personas de su entorno o la supuesta ingesta de una sustancia abortiva.

Al punto sexto, se declara probado que la acusada trabajaba como camarera en el Bar DIRECCION000 de la localidad de Albacete. Pero los elementos probatorios que sustentan esa conclusión son también ajenos al objeto del proceso y desde luego no se obtuvieron del contenido del teléfono. El reconocimiento ginecológico y las pruebas analíticas practicados a la acusada cuando llegó al hospital, evidenciaron el embarazo y que estaba en estado de puerperio. Y ante la negación de esta realidad por la acusada, la investigación policial constató que la ambulancia que la trasladó al hospital la había recogido en el bar en el que trabajaba. Allí acudieron los agentes y hablaron con los propietarios del bar, quienes les ofrecieron información sobre la identidad de los amigos de la acusada que habían llamado a la ambulancia. Y fue con todos estos testigos con los que la policía reconstruyó lo acontecido en tarde/noche y abordó la búsqueda de los vestigios del parto y del cadáver del recién nacido.

Con todo ello, el contenido del teléfono carece de proyección sobre los elementos probatorios en los que descansa la determinación de los hechos y de la participación de la recurrente.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías.

Reprocha que el Ministerio Fiscal dejara transcurrir el plazo otorgado para impugnar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que, pese a ello, en la vista de apelación se le permitió informar en contra del recurso.

3.2. La objeción de la recurrente descansa en la regulación dada al recurso de apelación en el artículo 846. bis d) de la LECRIM. El precepto recoge que "Del escrito interponiendo recurso de apelación el secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes". Y añade que "Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días".

De su lectura extrae la recurrente que el Ministerio Público, que no impugnó su recurso, carecía de capacidad para informar contra la apelación en el acto de la vista oral, olvidando que el precepto, obliga a emplazar a las partes ante el órgano de apelación incluso cuando se encuentren en la coyuntura de no haber impugnado la apelación y con la finalidad de que puedan defender la sentencia de instancia. Concretamente, el artículo 846 bis e) de la LECRIM regula el acto judicial a celebrar ante el órgano jurisdiccional de alzada e indica que una vez personado el apelante ante el Tribunal Superior de Justicia, "el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil"; añadiendo expresamente que "la vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas".

Consecuentemente, la vista oral está prevista como un acto procesal contradictorio y no impide que el Ministerio Fiscal o el resto de partes personadas puedan informar ante el órgano de apelación sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación presentado por otros. La preclusión del plazo de informe no hace perder la consideración de parte y la posibilidad de intervenir en la vista contradictoria para defender la sentencia de instancia haciendo alegaciones a las pretensiones de apelación formuladas de contrario.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Los motivos quinto, sexto y sexto bis, se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, pues en todos ellos discrepa de la valoración probatoria validada en la sentencia impugnada. Defiende la nulidad de la declaración policial de la recurrente, así como la nulidad de la intromisión en su teléfono. Argumenta que no existe ninguna prueba de que ingiriera la sustancia abortiva llamada misoprostol, según se deriva del propio informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Y subraya que ni en las bolsas de plástico ni en la caja de cartón en cuyo interior estaba el cuerpo del recién nacido, se han identificado huellas dactilares o muestras de ADN coincidentes con las de la recurrente, lo que impide tener por acreditado que la acusada llegara a tocar esos efectos y que fuera ella quien introdujo en ellos el cuerpo de su hijo. Todo ello acompañado de su propia interpretación indiciaria.

4.2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Esto último supone constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

4.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

La sentencia impugnada aprecia que se ha hecho un análisis correcto sobre la validez de la prueba y que las conclusiones del Tribunal del Jurado descansan en una ponderación racional de su fuerza incriminatoria.

En concreto, constata que lo que el Jurado ha valorado es la declaración de la acusada en el juicio oral y que lo hizo sin tener a su presencia una declaración policial que, por otro lado y de conformidad con el artículo 297 de la LECRIM, se configuraría como el objeto de la prueba y no como material de soporte para la declaración de responsabilidad.

Respecto de las evidencias obtenidas del teléfono de la acusada, ya se ha expresado que están desconectadas de los elementos probatorios que sostienen por sí mismos el pronunciamiento de condena que se combate.

En concreto, se ha acreditado que el parto tuvo lugar y que la acusada era la madre del niño recién nacido. Se ha acreditado, además, que la madre no fue auxiliada por nadie en el alumbramiento, tal y como reflejan las videograbaciones de las cámaras de seguridad que cubren la zona del almacén en el que se desarrolló el nacimiento y donde se encontró el cadáver del recién nacido. La única asistencia se materializó después del parto y tuvo por objeto canalizar, a través de una llamada al NUM002, la petición de una ambulancia que llevó a la parturienta al hospital por la fuerte hemorragia vaginal que sufría. Así lo entendió el Jurado a la vista de que los amigos de la acusada, a los que pidió inicialmente el auxilio y a los que reclamó también que limpiaran el almacén después de los hechos, pese a que atendieron sus solicitudes de limpieza respecto a los restos de sangre, no retiraron la caja que contenía el cuerpo del niño introducido en unas bolsas de plástico, considerando el Jurado que si los amigos de la acusada hubieran sabido la verdad del alumbramiento y hubieran coparticipado en la muerte del bebé, hubieran eliminado los vestigios biológicos que encontró la policía y no hubieran colaborado con los agentes en la indagación de los hechos.

Resulta también acreditado, por la prueba pericial practicada, que el bebé nació vivo y mantuvo cierta respiración pulmonar extrauterina, de modo que alcanzó la muerte por las actuaciones inmediatamente posteriores al nacimiento, esto es, por no haberse atado el cordón umbilical en la parte unida al cuerpo del bebé, así como por haber sido envuelto en una bolsa de plástico que se cerró con un nudo y por haber sido abandonado desnudo durante varias horas en el interior del almacén (pericial médica).

Todas estas circunstancias, unido a que la madre ocultó después del parto el nacimiento de la criatura y su ubicación, pese a que dispuso de un auxilio médico urgente, aportan un completo sustento racional a la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado y a su convencimiento de que la actuación letal se desarrolló con pleno conocimiento de que se acababa con la vida del recién nacido y que éste era el verdadero propósito de la acusada quien, ante este actuar consciente, no ofrece elementos convincentes de un obrar imprudente.

Una valoración del Jurado que no puede entenderse alterada o comprometida porque no aparecieran huellas dactilares de la recurrente en las bolsas que contenían el cuerpo (tampoco de otros posibles intervinientes) o porque las bolsas fueran manipuladas por los primeros agentes que encontraron los restos corporales de la víctima. De un lado porque manifestaron que tras confirmar que las bolsas contenían un cuerpo, lo envolvieron de la misma forma a como lo habían encontrado y esperaron a la llegada del médico forense. De otro, porque la prueba pericial médica ha reflejado que el fallecimiento del recién nacido no solo vino determinado por la carencia de oxígeno dentro de la bolsa, sino por la hemorragia sufrida y el frío inherente al abandono que se ha descrito.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1. El motivo quinto bis se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías.

Además de argumentar sobre la existencia de un delito imprudente que no aparece reflejado en los hechos probados y que tampoco surge del análisis de la prueba que hemos supervisado en el fundamento anterior, la recurrente denuncia que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se subsumieron los hechos en el artículo 140 del Código Penal y esta agravación penológica se hizo sin oírse a la acusada.

5.2. Hemos destacado en numerosas resoluciones, sirviendo aquí como guía lo expresado en la Sentencia de Pleno 484/2015, de 7 de septiembre, que la revisión puramente jurídica de una sentencia para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con una reiterada doctrina. Ni está vedada la revisión de una sentencia en beneficio del reo, ni la fiscalización, aunque sea contra del reo, de la subsunción jurídico penal de unos hechos.

Y recordamos cómo la STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolló estas ideas cumplidamente y recoge que "La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre, "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2)".

Si -prosigue esta STC- "el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías".

No deviene indispensable una audiencia personal del acusado en los casos de debate estrictamente jurídico como el que se ha llevado a cabo en casación en este supuesto: ""la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)." (STC45/2011, de 11 de abril, FJ 3).

También se ha destacado que "desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)." ( STC 45/2011, FJ 3).

En dicha Sentencia se precisaba que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte." ( STC 45/2011, FJ 3)".

Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia "sobre la definición jurídica del delito con carácter general" analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos, "sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados", no se requiere audiencia específica. Otra exégesis cancelaría la posibilidad de recurso de casación contra toda sentencia absolutoria pues, como se afirmaba en el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, no existe un trámite idóneo para esa audiencia personal.

5.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo. La agravación impuesta a la recurrente fue el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y del diferente juicio de subsunción típica que hizo el Tribunal Superior de Justicia respecto a los mismos hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sin introducir adición, modificación o eliminación de ningún elemento fáctico, y siempre respetando el principio acusatorio en el sentido de que la calificación y su pena eran las que ya integraban inicialmente la pretensión punitiva de la acusación pública.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En realidad, el alegato hace referencia a un eventual quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías. Reprocha que se nombró al psiquiatra Carmelo como perito el día 28 de octubre de 2020. El 12 de noviembre de 2020, el órgano judicial ofició al Centro penitenciario autorizando que el perito asistiera acompañado de su colega de profesión Visitacion. La recurrente reprocha que el dictamen no fuera también firmado por esta última, más aún cuando en el procedimiento ordinario deben ser dos los peritos informantes.

6.2. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que la casación se constriñe a cuestiones planteadas por las partes que hayan sido objeto de discusión para la resolución que se impugna, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran por primera vez en el trámite casacional. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales en los que pudo incurrir la resolución impugnada al resolver las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia objeto de recurso.

La objeción por no haber emitido dictamen la doctora Visitacion es nueva y no puede ser objeto de análisis casacional. En todo caso, la pretensión carece además de justificación de fondo. Ni es cierto que el dictamen se emitiera por un solo perito, puesto que sobre el mismo objeto informaron el doctor Carmelo y dos médicos forenses; ni la falta de informe de la doctora Visitacion se enfrenta a ninguna previsión procesal. Esta profesional no fue designada perito y su presencia en el reconocimiento de la acusada respondió únicamente a una petición interna del perito nombrado por el instructor, esto es, por la consideración del perito de que para cumplir con su función y emitir el dictamen que se le reclamó, entendía conveniente o prudente contar con este elemento de apoyo para la fase del reconocimiento pericial. Y si se produjo la intervención judicial fue, exclusivamente, por la necesidad de que esta profesional de apoyo contara con autorización judicial para acceder al centro penitenciario y poder entrar en contacto con la acusada.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. El octavo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

La recurrente basa su recurso en los informes periciales emitidos en el presente procedimiento. En primer lugar, destaca el Dictamen número NUM003 del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid. El dictamen aborda el análisis químico toxicológico de las muestras que remitió el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Albacete. Se analizaba si se detectaba presencia de misoprostol en la sangre y en la orina del recién nacido, analizándose también la presencia de alcohol etílico, alcohol metílico, acetona, isopropanol u otros posibles tóxicos. En el dictamen se informa que no había presencia de misoprostol, pero sí de benzoilecgonina, cocaína y ecgoninametilester. Destaca también la recurrente el Dictamen número NUM003, procedente del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, al que se remitieron los órganos del recién nacido para que realizaran un estudio sobre posibles lesiones orgánicas y sobre las evidencias de vitalidad del recién nacido y la posible muerte violenta después del alumbramiento. En dicho informe se recoge que se encontró material birrefrigente en la placenta, tratándose de microcristales de origen inespecífico, sin que pudiera determinarse que procedieran de misoprostol.

Considera la recurrente que los informes demuestran que la acusada no consumió misoprostol y que, sin embargo, sí consumió cocaína, tal y como se reflejó en el informe de Autopsia de 14 de abril de 2021; lo que, a juicio de la recurrente, evidenciaría un error de los hechos probados, concretamente en el punto octavo del veredicto, en el que se proclamó que "El día NUM001 de 2020, actuando con la intención de acabar con la vida de su bebé, volvió a ingerir la sustancia abortiva "misoprostol", la cual no le produjo el aborto, le aceleró el parto".

Subraya, por último, que la caja de cartón en la que apareció el cadáver del recién nacido fue manipulada por el agente NUM004, quien la recolocó después sobre la mesa en donde la encontró y manipuló el médico forense.

7.2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente, debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: 1) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario y 2) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

7.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. No sólo los dictámenes periciales tienen la consideración de prueba personal y por tanto son inhábiles para fundamentar una impugnación por el cauce casacional empleado, sino que su contenido no se enfrenta a las conclusiones proclamadas por el Tribunal del Jurado. Que el análisis histopatológico identificara microcristales de origen inespecífico, en modo alguno excluye la conclusión del Tribunal del Jurado de que la acusada ingirió misoprostol el día de los hechos. De hecho, la conclusión del Jurado se asienta en un conjunto de elementos probatorios que complementan la analítica y que, en su conjunto, ofrecen esa realidad más allá de toda duda razonable. En concreto, la analítica apreció la existencia de unos microcristales de celulosa en la placenta que, siendo compatibles con la ingesta de otras sustancias, se definen como compatibles con la aplicación de misoprostol por vía oral o vaginal para desencadenar un aborto o adelantar un parto. En segundo lugar, la conclusión de ese consumo se mantuvo por el médico forense tras la práctica de la autopsia, lo que subraya el Tribunal del Jurado en la argumentación de su veredicto. Por último, el Tribunal valora que la recurrente conocía la realidad de su embarazo y el misoprostol era un medicamento que había ingerido con anterioridad para desencadenar un aborto; además de que esa ingesta es plenamente compatible con haber ocultado el alumbramiento a sus amigos, a los servicios de urgencias, a la ginecóloga del hospital y a los propios agentes.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- En todo caso, que la acusada abordara el consumo de un medicamento con el que en ocasiones anteriores se había interrumpido su embarazo y que lo hiciera con la patente finalidad de poner término a su gestación, ignorando que podía propiciar un adelanto del parto dado el nivel de desarrollo del embarazo, refleja un comportamiento inicialmente ajustado a la antijuricidad contemplada en el tipo penal del aborto.

Evidentemente la acusada fue finalmente consciente de que la criatura había nacido viva y, con ese conocimiento, abordó el comportamiento homicida por el que ha sido condenada, pero el Tribunal percibe que la desviación intencional acaeció en unas circunstancias límite que condicionaron la evaluación de sus actos y el análisis de la dimensión del bien jurídico que realmente lesionaba, afectando con ello al desvalor de su acción. En concreto, su comportamiento se desarrolló inmediatamente después de pasar por los dolores de un parto, carente ella de toda asistencia y en un contexto en el que su nueva determinación delictiva se simultaneó con la voluntad de ocultar su responsabilidad, así como con la necesidad de atender a su propia supervivencia y reclamar el socorro que se exigía para superar la fuerte hemorragia que sufrió y que obligó a su inmediato traslado al hospital por los servicios de emergencia.

Estas circunstancias, perceptiblemente alejadas de las que normalmente rodean las conductas contempladas en el artículo 140.1.1.ª del Código Penal y que usualmente determinan el grave reproche penal contemplado por el legislador en ese precepto, comporta que el Tribunal sea favorable a que pueda concederse a la acusada un indulto parcial de la pena privativa de libertad impuesta.

Es evidente que la pena a cumplir no puede ser equivalente a la que ofrece el concurso de un delito intentado de aborto y un delito imprudente de homicidio, pues la intencionalidad del comportamiento que se enjuicia y la indefensión del menor se oponen a ello, pero considera el Tribunal que una pena privativa de libertad que supere la punición del concurso delictivo expuesto y que no sobrepase los veinte años del art. 139.1 del Código Penal con agravante de parentesco, puede resultar equitativamente adecuada al supuesto enjuiciado.

NOVENO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la condena en costas a la recurrente, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estela, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Procedimiento Recurso de Apelación al Jurado 2/2023, y proponer el indulto parcial de la pena impuesta y sustituir la pena de prisión permanente revisable por una pena privativa de libertad que supere la que correspondería al concurso de los delitos de aborto intentado y homicidio por imprudencia, pero sin sobrepasar los veinte años y un día que corresponderían a un asesinato con agravante de parentesco que se le impusieron en la instancia, al entender la Sala que puede resultar equitativamente adecuada al supuesto enjuiciado.

Se impone a la recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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