Sentencia Penal 81/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 81/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 541/2021 de 09 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100071

Núm. Ecli: ES:TS:2023:358

Núm. Roj: STS 358:2023

Resumen:
ESTAFA PROCESAL

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 81/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 541/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 541/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 81/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 541/2021, interpuesto por D. Sebastián y D. Severiano, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, bajo la dirección letrada de D. Abraham Fernández Ruiz, contra la sentencia nº 1/2020, de 2 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 7/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2019, de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Santander, por un delito de falsedad en documento privado, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Ha sido parte recurrida, D. Virgilio y Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. Mª. Concepción Hoyos Moliner.

Interviene el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa, incoó Procedimiento Abreviado nº 15/2017-00, por un delito de falsedad en documento privado, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa contra, Severiano y Sebastián, una vez concluso lo remitió a la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Santander, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 38/2019, quien dictó Sentencia nº 105/2020, de fecha 7 de mayo de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Único.- El acusado Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de secretario de la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 nº NUM000 de Reinosa, actuando en connivencia y a instancias del otro acusado, Sebastián, presidente de la mencionada comunidad, procedió en fecha no determinada, pero en todo caso entre el mes de septiembre del 2015 y octubre del 2016 a incluir en el acta de junta de propietarios celebrada el 11 de mayo del 2015 que todos los integrantes de la propiedad horizontal habían acordado por unanimidad cancelar el compromiso recogido en el acta de 10 de abril del 2015 (compromiso conforme al cual se eximía a los dueños del local comercial "Carnicería El Pasiego" de contribuir a los gastos de instalación del ascensor a cambio de ceder terreno para facilitar la misma). Tal añadido se incluyó a sabiendas de que tal acuerdo no había sido adoptado en dicha junta y menos aún por unanimidad de todos los propietarios.

Con posterioridad, los acusados presentaron demanda de reclamación de cantidad por impago de derramas contra Inmaculada y Virgilio, dando lugar al procedimiento ordinario 351/16 y a la que acompañaron como documento 6 el acta de la sesión celebrada el día 11 de mayo del 2015 y que fue conscientemente alterada.

Inmaculada y Virgilio presentaron querella contra los dos acusados el día 13 de enero del 2017, y a consecuencia de tal hecho, el procedimiento ordinario 351/16 fue dejado en suspenso por prejudicialidad penal.".

SEGUNDO.- La Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Santander dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Severiano Y Sebastián como autores de un delito, ya definido, de falsedad en documento privado y otro intentado de estafa procesal, ambos en concurso de leyes, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos -con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena- así como al pago por mitad para cada uno de ellos de las costas de la instancia. Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta fechada el 11 de mayo de 2015 objeto de la causa.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma a que se refieren los artículos 790 y siguientes de la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Severiano y Sebastián; dictándose sentencia nº 1/2020, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en fecha de 2 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación 7/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes.".

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

" Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Severiano y Don Sebastián, representados por la Procuradora Doña Silvia Blanco Zubizarreta, contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en el Rollo de Sala núm. 38/19, que se confirma y se imponen las costas a los apelantes.

Notifíquese esta la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO días siguientes al de la última notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el art 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación procesal de Severiano y Sebastián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 LECRIM, por infracción de precepto constitucional. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE). Dado que se considera vulnerado el derecho de sus representados.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM., por indebida aplicación de los arts. 395 y 250.1.7º del vigente Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECRIM., por considerar que existe un error de hecho en la apreciación conjunta de la prueba.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECRIM., por considerar que existe una cierta contradicción entre el hecho probado primero y único y los acreditados documentalmente en el procedimiento, en los que se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Virgilio y Dª. Inmaculada, se da por instruida del recurso de casación, y se solicita su impugnación, acordando la Inadmisión y subsidiariamente, la integra desestimación.

El Ministerio Fiscal quedo instruido del recurso interpuesto, y solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 852 LECRIM, por infracción de precepto constitucional, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

En el desarrollo del motivo se hacen dos manifestaciones, la primera, que la Sentencia no se pronuncia ni valora jurídicamente la denuncia formulada por los acusados sobre el presunto delito de falso testimonio de la testigo de cargo doña María, lo que lesiona el art. 24 de la CE, vulnerando el derecho de a obtener la tutela judicial efectiva. Se afirma que dicha testigo al responder a la pregunta formulada por el abogado de los querellantes, sobre, si el acta de la reunión del 11 de mayo de 2015 fue leía en la siguiente reunión y aprobada por todos los asistentes a la misma, afirma que así fue, afirmación que es falsa, como se puede comprobar en todas las actas que obran en el procedimiento, realizada supuestamente, con la intención de validar jurídicamente el documento en cuestión. Y, la segunda cuestión, por la desaparición de los documentos aportados por acusados al escrito de Recurso Reforma y subsidiario de Apelación, lo que representa una vulneración del art. 24 CE que debería ser objeto cuando menos de una valoración mucho más amplia que la breve mención que se hace en la sentencia.

2. Hemos dicho en la STS 755/2018, de 12 de marzo de 2019, que en cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).

3. La sentencia recurrida ha considerado probado el hecho que los recurrentes cuestionan, lo que implícitamente supone el rechazo a la deducción de particulares contra la citada testigo -Sra. María- por el delito de falso testimonio, en cuanto su relato testifical es acorde con los hechos finalmente acreditados, quedando satisfechas plenamente las exigencias que comporta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, no nos consta que se formulara esta alegación en el previo recurso de apelación, por vía de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia del TSJ indica que son tres los motivos formulados, por infracción de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 390, 395 y 251.1.7, haciendo específicamente una crítica al cambio de postura del Ministerio Fiscal, sin que el recurrente solicitara aclaración o complemento de sentencia, por lo que debe entenderse que ello fue así. Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado per saltum, si no se reclamó en el recurso de apelación, ello, por sí, constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia, lo expulsa del debate de forma definitiva.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020 "El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos ( tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.".

Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a la desaparición de los documentos aportados por los acusados al escrito de Recurso Reforma y subsidiario de Apelación, lo que según indica el recurrente representa una vulneración del art, 24 CE, lo cierto es que ello en nada afectan a la resolución recurrida, tal y como indica el tribunal de instancia, ya que las referencias que se realizan en el recurso respecto del "Auto de la Sra. Delia" denunciando vulneración del art. 24 CE, porque no tuvo en cuenta los documentos adjuntados al escrito de recurso de reforma y apelación, exceden del ámbito del art. 846 ter de la LECrim, en el que no tiene cabida la resolución a la que se refiere el recurrente, reportaje fotográfico de que como se encontraba el edificio antes de iniciarse las obras y cuando estaban finalizadas.

Los citados documentos, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, se relacionan con una resolución judicial, distinta a la sentencia de instancia, que no ha sido objeto del recurso de apelación, y que en consecuencia tampoco puede pretenderse que lo sea del recurso de casación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los 395 y 250.1.7º del vigente Código Penal.

En el desarrollo del motivo se afirma que, salvo que el documento en cuestión hubiera servido para perjudicar a otro, extremo que no ha sido acreditado, falta el elemento esencial del tipo contemplado en el art. 395 del CP, no procede su aplicación al presente caso y, en su consecuencia, debe igualmente decaer la aplicación del art. 250.1.72 del CP., ya que el día de la fecha (pasados seis años y medio desde que se iniciaron las obras en el edificio), ningún daño o perjuicio de carácter económico ni social, se ha producido a los querellantes, quienes a pesar del tiempo trascurrido han venido ejercitando en el local su actividad de carniceros con toda normalidad, sin haberse interrumpido ni un solo día la apertura de su negocio, a pesar de las importantes obras realizadas para ejecutar el proyecto de consolidación llevado a cabo en el inmueble, cuyo elevado coste económico ha sido financiado íntegramente hasta el día de la fecha por los propietarios de las viviendas, coste que en este caso sí que ha representado un grave perjuicio económico para todos los vecinos incluidos los acusados, quienes a su modo de ver además vienen sufriendo de una manera totalmente injusta el coste social .que para ellos representa el proceso penal que nos ocupa.

2. El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

3. En el presente caso, consta en el relato fáctico que los acusados " en fecha no determinada, pero en todo caso entre el mes de septiembre del 2015 y octubre del 2016 a incluir en el acta de junta de propietarios celebrada el 11 de mayo del 2015 que todos los integrantes de la propiedad horizontal habían acordado por unanimidad cancelar el compromiso recogido en el acta de 10 de abril del 2015 (compromiso conforme al cual se eximía a los dueños del local comercial "Carnicería El Pasiego" de contribuir a los gastos de instalación del ascensor a cambio de ceder terreno para facilitar la misma). Tal añadido se incluyó a sabiendas de que tal acuerdo no había sido adoptado en dicha junta y menos aún por unanimidad de todos los propietarios.

Con posterioridad, los acusados presentaron demanda de reclamación de cantidad por impago de derramas contra Inmaculada y Virgilio, dando lugar al procedimiento ordinario 351/16 y a la que acompañaron como documento 6 el acta de la sesión celebrada el día 11 de mayo del 2015 y que fue conscientemente alterada .".

En consecuencia, los acusados alteraron un documento, confeccionado con el fin de añadir en el mismo unas menciones que no se correspondían con lo realmente sucedido en la reunión, cuyo contenido se certificaba por medio del acta. Tal acción fue efectuada con plena conciencia y conocimiento de que con ello estaban alterando el contenido del acto que se documentaba y estaban atribuyendo a las personas que habían asistido a la junta de la comunidad de propietarios unas declaraciones de voluntad que no se correspondían con las efectuadas en dicho acto. Esa conducta, sólo se explica, por la necesidad de apoyar el posterior acuerdo en que basaban la demanda de reclamación de cantidades y a la cual unieron este documento falsario.

3.1. En efecto, ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras STS 645/2017 de 2 de octubre, y 564/2009 25 mayo, que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación " ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS 1212/2004 de 28 octubre, 1345/2005 de 14 octubre, 37/2006 del 25 enero, 298/2006 de 8 marzo).

Se ha afirmado también que hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, por simulación, del art. 390.1.2º CP. También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del art. 390.1.1º CP, por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento. La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella.

Los acusados confeccionaron el documento falso, conducta subsumible en el tipo penal del art. 395 C, ya que la falsedad cometida en el acta, tiene virtualidad punitiva porque afecta a elementos esenciales, y no a extremos inocuos, tangenciales e intranscendentes, acuerdo por unanimidad de cancelar el compromiso recogido en el acta de 10 de abril del 2015, compromiso conforme al cual se eximía a los dueños del local comercial "Carnicería El Pasiego" de contribuir a los gastos de instalación del ascensor a cambio de ceder terreno para facilitar la misma, siendo falso tal extremo. Por tanto, la falsedad imputada es algo más que una mera falsedad ideológica, en idénticos términos nos hemos pronunciado con respecto a certificaciones suscritas por un secretario de cooperativa (STS 441/204 de 5 de junio).

3.2. Como hemos dicho en la sentencia 539/2016, de 17 de junio, fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal. El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa " se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal ". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.

La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer " estafa procesal " y que " incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo).

En el presente caso, se trata de la presentación de una demanda judicial en reclamación dé las cuotas de comunidad de propietarios relacionadas con una derrama por obras, que habrían impagado los demandados; ello se funda en el acuerdo de la Junta de Propietarios de 13 de enero de 2016 que aprobaba la existencia de esa deuda por parte de los allí demandados y autorizaba a reclamarla. Ahora bien, este acuerdo estaba conectado con el que se ha considerado falso puesto que, sólo de considerarse que el acuerdo de 10 de abril de 2015 había sido dejado sin efecto, habría lugar a exigir a los demandados que contribuyesen a las obras de la comunidad pues aquel acuerdo les eximía de contribuir.

Precisamente el documento falso recogía ese supuesto acuerdo unánime comunitario dejando sin efecto el anterior. Ciertamente, sería susceptible de discutirse en ese juicio civil si el acuerdo de 10 de abril seguía o no vigente; ahora bien, para ello, no puede tenerse en cuenta el documento falso que predecía una respuesta a dicha cuestión con base en los actos propios de los demandados. Por tanto, se pretendía inducir al juez a que reconociese una deuda cuyo fundamento se apoyaba, en último término, en un documento falso.

El motivo decae.

TERCERO.- En el tercer motivo se denuncia infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art, 849.2º de la LECrim, por considerar que existe un error de hecho en la apreciación conjunta de la prueba.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Las alegaciones de los recurrentes que fundamentan la formalización de este motivo, lejos de identificar aquellos documentos concretos que, por su carácter literosuficiente y no resultar contradichos por otros elementos probatorios justifican el error de hecho en la apreciación de la prueba, se limitan a discrepar de la valoración en conjunto de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida.

En definitiva, el motivo se desestima pues la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En el último motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim, por considerar que existe una cierta contradicción entre el hecho probado primero y único y los acreditados documentalmente en el procedimiento, en los que se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

Los recurrentes fundan este vicio procesal en la lectura de los documentos aportados al proceso, documentos sobre los que apuntan que no han sido impugnados en ningún momento y en los que se pueden observar una serie de contradicciones que por su importancia deberían haberse tenido en cuenta en el apartado de hechos probados y consiguientemente valorados jurídicamente.

En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 86/2018, de 19 de febrero). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.

El motivo debe ser rechazado por falta de fundamento ya que los recurrentes confunden el objeto del motivo, puesto que la contradicción, como hemos dicho, debe ser entre los hechos probados, y no entre el relato fáctico y los que, a juicio de los recurrentes, según su propia valoración de las pruebas, deberían haber sido declarados como probados, pero finalmente no lo han sido.

En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

Los recurrentes no identifican cuales son los hechos concretos que por su contenido netamente técnico-jurídico pueden suponer una predeterminación del fallo, lo que implica la inadmisión del motivo, en este momento su desestimación.

El motivo decae.

QUINTO.- Procede imponer las costas a los recurrentes ( art. 901 de la LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sebastián y Severiano, contra la sentencia nº 1/2020, de 2 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 7/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2019, de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Santander; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.