Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 388/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2094/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100376
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2532
Núm. Roj: STS 2532:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2094/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINICAL DE ZAMORA, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2094/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Sobre las 10:00 horas del día 17 de febrero de 2020, el acusado mayor de edad, sin antecedentes, penales circulaba por la carretera CL-527 (Zamora a Portugal por Fermoselle) conduciendo una ambulancia marca Volkswagen Trasporter, matrícula NUM000, propiedad de AMBUIBERICA SERVICIOS SANITAROS S.A. en la que trasladaba a una paciente, Dª Alejandra, desde el Hospital de Zamora a la Residencia de personas mayores "Conchita Regojo" de la localidad de Fermoselle, tras haber consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que tenía motivo por el cual circulaba en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y al llegar a la altura del Km 8 de la carretera antes citada configurado por la salida de una curva a la derecha obligó a Cosme que conducía el vehículo marca Volvo matrícula NUM001 correctamente por su carril dirección a Zamora a salirse por el margen derecho de la calzada para evitar la colisión con la ambulancia. El acusado continuó su marcha sin percatarse de lo ocurrido hasta que unos kilómetros después y cuando, de nuevo, circulaba por el carril contrario a su marcha, en un tramo recto y próximo a un cambio de rasante obligó a Francisco que circulaba correctamente por la carretera CL-527, sentido Zamora, a salirse a su derecha para evitar la colisión con la ambulancia.
El acusado, tras ser requerido por agentes de la Guardia civil para que se sometiera a la prueba consumo de drogas arrojó un resultado positivo en cocaína y benzoilecgonina y presentaba entre otros síntomas, comportamiento adormilado, cansancio extremo, incoherencias, movimientos descoordinados e inconexos".
"CONDENO a Luis Manuel como autor directo criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP y un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del art 379.2 del CP, concurriendo en el primero la atenuante del art 21.1 en relación con el 20.2, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena por el primero de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por el segundo 7 meses de multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores al pago de las costas derivadas de este juicio".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva-Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación".
Fundamentos
1. El primer motivo que formula es por infracción de ley al amparo de los artículos 847.1.b) y 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal, y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Alega que el art. 380.2 establece que
2. Obvia el recurrente, que la tipificación de la conducta sancionada se recoge en el párrafo primero del art. 380, consistente en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; mientras que en el párrafo segundo, se limita a ejemplificar a modo de interpretación auténtica, dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta.
En expresión doctrinal, la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre - presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora (cifr. STS 945/2021, de 12 de diciembre, con cita de la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019), doctrina jurisprudencial en la que abunda la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019.
3. El recurrente cita la
La norma no se estructura sobre la idea de
La expresión "se reputa" sin otros añadidos como podrían haberlo sido " solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta.." no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005).
4. En definitiva, ninguna duda cabe que conducir la ambulancia, habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circulando en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, se adecua o integra plenamente al el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP.
El motivo se desestima.
a) El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Consecuentemente, no es dable en esta modalidad casacional, admitir motivo alguno por infracción de principio constitucional. Que en este momento procesal deviene necesariamente en desestimación.
2. Fundamentación extensible al motivo tercero, formulado por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española, igualmente vedado en esta modalidad casacional, incurso en causa de inadmisión, ahora, de desestimación.
1. Alega que la sentencia recurrida le condena por dar positivo, por entender que el simple resultado positivo en la prueba es suficiente para ser condenado; cuando lo fundamental es la intensidad de los signos externos, que establezcan sin ningún tipo de duda la influencia de la droga en la conducción, así como una voluntad consciente del peligro que supone; y el recurrente no era consciente de poner en peligro los bienes jurídicos protegidos, no estamos ante un dolo eventual; tomó todas las precauciones posibles, prudentemente se tomó la medicación antes de irse a la cama tras el cambio de turno y la ingesta la realizó con la debida antelación a comenzar su turno de trabajo.
2. Como antes indicamos, el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, deberán fundarse necesariamente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, del art. 849.1 LECrim.
Esta vía del art. 849.1 LECrim (aunque en la rúbrica transcriba por error 849.2, en cualquier caso no viable en esta vía casacional, atinente a error de valoración basado en documento, sin que se cite ninguno; sino que argumenta sobre la aplicación indebida de norma sustantiva) precisa partir de la declaración de hechos probados establecida en la sentencia recurrida, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes
3. En autos, se recoge que
La intensidad de signos externos, como expresa el recurrente, son recogidos pues, ampliamente en el factum, acreditativos de la influencia e incidencia de las sustancias estupefacientes ingeridas en la conducción; y precisamente su preterición en sustrato argumentativo del recurso, incurre en causa de inadmisión del art. 884.3 LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.
Pues nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP, desplazando al menos grave, el delito del 379.
Explica en ese mismo sentido, la Circular FGE, antes mencionada, que la primera consideración que surge en el discurso argumentativo es que la progresión de gravedad (peligro abstracto, peligro concreto, dolo eventual de homicidio) conduce al principio de absorción ( art 8.3 CP) . La conducción embriagada (o bajo el efecto de sustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, el concreto peligro y el manifiesto desprecio por la vida de los demás, suponen una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 y 381.1. Donde el art 380.2 plasma de manera explícita, al considerar las conductas típicas del art 379. 2 integradas en el concepto de temeridad manifiesta.
Criterio asumido y compartido mayoritariamente por la doctrina, al entender que efectivamente se trata de un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380, argumentando que el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379, también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio
Ello conlleva, que el recurrente, deba ser penado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 y dejar sin efecto la condena por el art. 379 de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar consumido por el anterior, so pena de incurrir en el proscrito
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
