Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 389/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2096/2022 de 09 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 389/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100385
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2556
Núm. Roj: STS 2556:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2096/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2096/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Sobre las 01:15 horas del día 18 de febrero de 2018, Constantino conducía el vehículo todoterreno Porsche Cayenne, matrícula NUM000 por la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos), bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por la que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo de vehículo de motor, circulando además sin alumbrado, a una velocidad no determinada muy superior a la autorizada en la vía por la que lo hacía (30Km/h) y completamente desatento a las circunstancias del tráfico.
- Como consecuencia de todo ello, a la altura del número NUM001 de la citada Avenida, donde existe un paso sobre-elevado previo al paso de peatones, Constantino no se percató de que le precedía el vehículo Renault Megane matrícula NUM002 conducido por Francisca a la velocidad adecuada para la vía por la que circulaban, en el que viajaban como ocupantes su esposo Florian y su hija menor Jacinta, e impactó con él, causando un desplazamiento de 86 metros al citado Renault Megane hasta que colisionó con un árbol sito en la mediana y con una señal de tráfico, y el vehículo Porsche Cayenne se desvió hacia la derecha como consecuencia del impacto, atravesó el carril bici y se subió a la mediana ajardinada por la que se desplazó hasta colisionar con una farola.
Como consecuencia de lo anterior falleció Francisca, de 22 años, que estaba casada con Florian de 25 años con el que tenía una hija, Jacinta de dos años de edad. Francisca era hija de Benedicto, de 52 años y de Gloria, de 50 años, y tenía una hermana, Maribel de 18 años, viviendo todos los referidos con la fallecida, Francisca, que no desempeñaba trabajo remunerado sino que cursaba estudios de formación profesional, grado superior de protésico dental, y que realizaba las tareas del hogar en que convivía, haciéndolo conjuntamente con su madre Gloria.
- Igualmente como consecuencia de los hechos, Florian sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática, por las que precisó tratamiento médico (rehabilitador y farmacológico) y tardó en curar 44 días, de los cuales 30 fueron de perjuicio moderado y 14 de perjuicio básico, y le ha quedado como secuela estrés postraumático moderado.
- Como consecuencia de la colisión, Jacinta sufrió hematoma en región pretibial derecha, brazo izquierdo, excoriación en cara, y fractura proximal metafisaria de tibia izquierda sin desplazar, por las que precisó tratamiento médico ortopédico (férula inguinopédica) y farmacológico y tardó en curar 85 días, de los cuales 1 fue de perjuicio grave, 54 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico; y le ha quedado como secuela desviación en valgo de la pierna fracturada.
- Como consecuencia de los hechos, Leonardo de 53 años que viajaba en el asiento del acompañante del vehículo conducido por Constantino, sufrió escoriaciones en rodillas, contusión dorsal y dolor en mano, cervicalgia, por las que precisó tratamiento rehabilitador y tardó en curar 90 días, 10 de ellos de perjuicio particular moderado y 80 de perjuicio particular básico; y le quedan como secuelas combinadas lesiones menisco-ligamentosas.
- El vehículo Renault Megane matrícula NUM002 era propiedad de Rosalia y resultó siniestro total, habiendo sido ya indemnizada la propietaria por la aseguradora del vehículo causante de los daños.
- Como consecuencia de la colisión se causaron daños en una señal de tráfico que había en el lugar, un semáforo, un árbol y un seto, todo ello propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Burgos).
- Constantino presentaba en el momento inmediatamente posterior a los hechos olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante, por lo que se le practicó una primera prueba de alcoholemia en etilómetro de aproximación a las 1:25 horas con resultado de 0,88 mg/l de alcohol por litro de aire espirado; practicándosele prueba de alcoholemia en etilómetro debidamente homologado posteriormente tras ser conducido al hospital y tras la asistencia médica, que arrojó resultado positivo de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4:44 horas y 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 05:11 horas.
- En auto de 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción 1 de Aranda de Duero acordó la privación cautelar del permiso de conducir del acusado.
- Allianz ha consignado el 10 de mayo de 2018 las siguientes cantidades que han sido entregadas a los perjudicados por el fallecimiento de Francisca: para Jacinta, 113.429,00 euros; para Florian, 90.854,00 euros; para Benedicto, 70.752,00 euros; para Gloria, 70.752,00 euros; para Maribel, 25.527,00 euros. También ha consignado las siguientes cantidades para ser entregadas a los lesionados, que las han recibido a cuenta de lo que les corresponda: a Jacinta, 3.944,20 euros; a Florian, 2.403,96 euros; e igualmente ha indemnizado a Leonardo en la cantidad de 7.029,00 euros, que constituye la indemnización total que le corresponde en derecho.
- Constantino ha consignado la cuantía de sesenta mil euros (60.000,00 €) para que sean entregados a los perjudicados, con independencia de la indemnización que les corresponda.
- El vehículo todoterreno Porsche Cayenne, matrícula NUM000, en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciocho era propiedad de DIRECCION002., mercantil de la que es titular, y estaba asegurado en ALLIANZ SEGUROS, con Póliza NUM003".
"CONDENO A Constantino como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave cometidos empleando vehículo a motor, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Constantino, junto con el responsable civil directo ALLIANZ SEGUROS S.A y el responsable civil subsidiario DIRECCION002, ha de indemnizar a Florian en la cuantía total de 120.656,73 € (115.973.52 € por el fallecimiento de Francisca y 4.683,21 € por lesiones), a Benedicto en la cuantía total de 71.705,22 €, a Gloria en la cuantía de 111.631,99 €, a Jacinta en la cuantía total de 166.969,89 € (163.010,67 € por el fallecimiento de Francisca y 3.959,22 € por lesiones), a Maribel en la cuantía de 25.870,92 €. Constando abonadas ya parte de estas cantidades, deben descontarse esos abonos de la cuantía total para determinar la cantidad que resta por pagar, devengando esta cantidad restante el interés legal correspondiente.
Constantino, junto con el responsable civil directo ALLIANZ SEGUROS S.A y el responsable civil subsidiario DIRECCION002, ha de indemnizar al Ayuntamiento de DIRECCION001 en la cuantía correspondiente a la valoración que se realice en fase de ejecución de sentencia por los daños causados en la vía, concretamente en una señal, en el semáforo, un árbol y un seto, que devengará el interés legal correspondiente.
Hágase entrega a los perjudicados de la cuantía de sesenta mil euros (60.000,00 €) que Constantino ha consignado en pago para los mismos en concepto de cantidad adicional a la que les corresponde conforme a la aplicación de la ley".
_HECHOS_
"ÚNICO.- En fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno se dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 113/2019, y en fecha veintinueve de junio se solicitó aclaración por la representación de Florian, Jacinta, Benedicto, Gloria y Maribel.
_PARTE DISPOSITIVA_
"SE ACLARA la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno dictada en el procedimiento Abreviado 113/2019 y en el fallo de la misma, en el tercer párrafo, donde dice: Constantino, junto con el responsable civil directo ALLIANZ SEGUROS S.A y el responsable civil subsidiario DIRECCION002 ha de indemnizar a Florian en la cuantía total de 120.656,73 € (115.973.52 € por el fallecimiento de Francisca y 4.683,21 € por lesiones), a Benedicto en la cuantía total de 71.705,22 €, a Gloria en la cuantía de 111.631,99 E, a Jacinta en la cuantía total de 166.969,89 € (163.010,67 € por el fallecimiento de Francisca y 3.959,22 € por lesiones), a Maribel en la cuantía de 25.870,92 €. Constando abonadas ya parte de estas cantidades, deben descontarse esos abonos de la cuantía total para determinar la cantidad que resta por pagar, devengando esta cantidad restante el interés legal correspondiente", debe decir: " Constantino, junto con el responsable civil directo ALLIANZ SEGUROS S.A y el responsable civil subsidiario DIRECCION002 ha de indemnizar a Florian en la cuantía total de 122.673,37 € (115.973.52 € por el fallecimiento de Francisca, 2.016,64 € por lesiones y 4.683,21 € por secuelas), a Benedicto en la cuantía total de 71.705,22 €, a Gloria en la cuantía de 111.631,99 €, a Jacinta en la cuantía total de 170.822,92 € (163.010,67 € por el fallecimiento de Francisca, 3.853,03 € por lesiones y 3.959,22 € por secuelas), a Maribel en la cuantía de 25.870,92 €. Constando abonadas ya parte de estas cantidades, deben descontarse esos abonos de la cuantía total para determinar la cantidad que resta por pagar, devengando esta cantidad restante el interés legal correspondiente.
No procede aclaración por la omisión de referencia en la jurisprudencia citada.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de reforma en el plazo de tres días y/o apelación en el plazo de cinco días".
"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Benedicto, Gloria contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 113/19 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia".
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal en relación con los artículos 65 y 66 del mismo cuerpo normativo.
Alega que no discute que la cantidad de € 60.000.- puede ser una cantidad importante pero esa cantidad debe ser puesta en el contexto particular de D. Constantino y en el especial esfuerzo que el pago de esa cantidad le supuso, circunstancia que no ha sido acreditada y que ni siquiera ha sido introducida ni por el acusado ni por el Ministerio Fiscal, quienes han propuesto la aplicación de la atenuante como "muy cualificada"; pero sin desconocer la significación de ese pago pero, el mismo no puede ser considerado como "muy cualificado" al extremo que permita la reducción en dos grados; y recuerda que es recordar que el acusado conducía un vehículo Marca Porsche, modelo Cayenne (todo terreno y de los considerados de gama alta), hecho que le presupone una capacidad económica elevada.
Afirma en definitiva, admitiendo que con el indicado pago, el acusado pretendía buscar la aminoración de la respuesta punitiva, que no lo ha hecho de un modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado; que no consta acreditado, ese "esfuerzo reparador", máxime si se tiene presente que todas y cada una de las cantidades abonadas en concepto de responsabilidad civil han sido realizadas por la entidad aseguradora.
Para concluir que como ni la sentencia de instancia ni la de apelación, "han explicado fundadamente las razones por las que han decidido la pena impuesta -reducida en dos grados la circunstancia atenuante de reparación del daño sea estimada únicamente como simple".
En definitiva, alega que no ha sido acreditado el especial esfuerzo reparador ni se ha motivado debidamente la cualificación de la atenuante de reparación del daño estimada.
2. En la resolución del motivo debe ponderarse que el recurso proviene de la acusación particular que interesa un pronunciamiento peyorativo para el acusado, basado en déficits probatorios e insuficiencia motivadora.
Por lo que hemos de recordar que la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos
En cuya consecuencia, dada la remisión que la sentencia de apelación en este extremo a la sentencia de instancia, debemos estar para resolver el recurso, tanto al hecho probado:
3. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, con nuestro espacio decisorio encorsetado, el motivo debe ser desestimado, pues requiere corregir un apartado fáctico de la resolución recurrida, cual es que el esfuerzo reparador resultó relevante.
1. Alega que solicitó en concepto de perjuicio personal particular para D. Benedicto, la cantidad de 53.473,35€, cantidad que se justificó con la documental consistente en un Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indica que es titular de una pensión por incapacidad total, derivada de enfermedad común.
El art. 61 de la Ley 35/2015, que prevé la
Añade que al omitir ese pronunciamiento expreso, se genera una inaplicación del artículo 109 del Código Penal porque si la Ley obliga a la reparación de todo hecho configurador de un ilícito penal, el no incluir los daños y perjuicios -tal como los reconoce la propia Ley 35/2015- conlleva su
2. Al glosar esta primera partida de la Tabla 1.B, en el Dictamen 3/2016, emitido por el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, el 13 de julio de 2016, sobre la Ley 35/2015, señala que se retribuye con un incremento que oscila del 25 al 75 por ciento de la indemnización básica atendiendo a tres factores con los que se intenta medir la relevancia del perjuicio en función del grado de dependencia o vinculación personal: grado de discapacidad, intensidad de la alteración y la edad del perjudicado (art. 69), siendo el precepto revelador de que no se resarce el dolor o sufrimiento y el impacto consiguiente por la pérdida personal sino la situación de alteración o modificación asistencial producida. Conforme a estas reglas, podrá reconocerse el porcentaje máximo cuando el afectado dependía o estaba vinculado para actividades de su vida diaria con el fallecido y resulta difícil sustituir la atención que le prestaba; pero precisa que
3. Extremos estos que ni se consignan en los hechos probados, ni se estiman probados en la sentencia recurrida, lo que impiden sean fiscalizados por la vía del art. 849.1; único motivo admisible en recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial.
Idéntica razón que imposibilita entrar a analizar la incongruencia omisiva, pues en esta modalidad casacional, no resulta posible un motivo pasado en infracción de principio constitucional, menos lógicamente, por mera infracción procesal. Tanto más, cuando no media omisión de pronunciamiento, sino desestimación expresa, en racional argumentación, concorde con las anteriores consideraciones:
[...] en la sentencia de instancia se examina la cuestión planteada por el ahora apelante, Benedicto, y se razona suficientemente que el hecho de sufrir con carácter previo una incapacidad laboral debido a padecer patología de espalda y hepatitis C, desde el año 2013, ello no implica la aplicación del factor de corrección previsto en los artículos 61, 77 y 112 de la Ley 35/2015, razonándose que habría de haberse probado que se creen unos padecimientos añadidos, y en este caso no concurren. Respecto de Benedicto, entendemos que el mero hecho objetivo de padecer una incapacidad no implica la aplicación automática del factor de corrección.
[...] se hace necesario la probanza de que con el fallecimiento el perjudicado, afectado por una discapacidad previa, ha influido negativamente en el mismo, lo cual no ha resultado acreditado ni en principio tiene por qué agravar su patología, ni influir negativamente en la misma o en el desarrollo de su vida futura, por lo que en no apreciándose la falta de pronunciamiento al respecto, tampoco en el fondo se considera infringida la invocada Norma Jurídica , al no haberse acreditado los presupuestos para su aplicación.
En consecuencia, se desestima el recurso por el primero de los motivos invocados.
También ahora debemos desestimarlo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

