Sentencia Penal Tribunal ...io de 2003

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25/07/2003

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 1/2003 de 25 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Resumen:
NO HA LUGAR ADMITIR A TRÁMITE DEMANDA ERROR JUDICIAL

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador de los Tribunales , designado de Oficio, D. Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, promoviendo la declaración de error judicial, en la resolución del recurso de Apelación seguido ante la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, consistente en la Sentencia de 17 de enero de 2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 146/02, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 10 de igual ciudad , que condenó al hoy demandante , con estimación del recurso de apelación, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones.

El demandante considera que "...Dicha Sentencia contiene los siguientes errores relativos a la condena por responsabilidad civil. A) Apartándose de lo dispuesto en la Sentencia de instancia que establecía como momento final para la fijación de la responsabilidad civil el mes de diciembre de 2001, al haberse puesto fin en esa fecha a la fase de instrucción -el auto de conclusión de dicha fase fue dictado el 3 de diciembre de 2001 - fija como momento final el mes de septiembre de 2002. Esta ampliación del momento final es absurda y contraria a Derecho, pues conforme dispone la regla cuarta del apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 779, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo II". El Auto de acomodación procedimental contemplado en el precepto precedentemente citado constituye, en cuanto a los hechos, la fijación definitiva de los mismos, pues a partir de dicho momento el inculpado queda privado de la posibilidad de proponer nuevas pruebas ( art. 790 ap.1 y 2 de la LECri .) , por lo que la introducción de hechos distintos de aquellos, supone una flagrante vulneración del Derecho de defensa y del principio de igualdad de partes. La declaración de este error viene impuesto por imperativo del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva a la que todo ciudadano tiene Derecho ( artículo 24 ap.1 de la C.E .). A mayor abundamiento la propia apelante en su escrito de recurso cifra la impugnación de la Sentencia apelada en cantidades debidas en el período de tiempo que finaliza en Diciembre de 2001, omitiendo relacionar pagos o reclamar débitos posteriores a esa fecha, (téngase en cuenta que como dijimos en el hecho tercero de este escrito ello motiva que no se acrediten ante la Audiencia los tres pagos efectuados en los meses de julio a septiembre por importe total de 540 euros). Aun admitiendo, aunque sólo sea a efectos dialécticos que la Sentencia de la Audiencia no cometa este primer error que propugnamos, debió ante las contradicciones que la apelante comete en cuanto a débitos y pagos debió condenar a una cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Y no como hace a una cantidad fija, dando lugar al absurdo de que se condene a mi mandante a abonar cantidades que ya han sido abonadas.

B) Así mismo, la Sentencia por desidia y desatención al no localizar y examinar detalladamente los datos significativos del pleito, comete error al no computar como abonadas las siguientes cantidades que debió de haber deducido del total fijado en Sentencia:

1.- Doscientas mil pesetas (1.202 ,02 euros) del total de las cantidades retenidas por el INEM, pues como la propia apelante señala en su escrito de apelación "las únicas cantidades que pueden ser computadas como pensiones alimenticias de las ingresadas por el INEM son las correspondientes a los meses de febrero a octubre de 1.999 montantes en 200.000 pesetas. La Sala al establecer la condena por responsabilidad civil de los meses de febrero de 1.999 a 4 de Septiembre de 2002, omite incluir esta cantidad entre las abonadas, incurriendo en equivocación manifiesta y palmaria.

2.- La cantidad de ciento sesenta y cinco mil pesetas (991,76 euros). Esta cantidad es la diferencia existente entre las cantidades ingresadas por la Sra. Jesús Manuel en nombre de su hijo fijadas en los hechos probados de ambas Sentencias y la cantidad de 630.000 pesetas que según la apelante se ingresan para una deuda anterior al periodo considerado en Sentencia. Dicho error trae causa de la propia acusación que induce al Tribunal a tal error, puesto que aquella conoce dicha circunstancia desde marzo de 1.999 según se desprende de sus propios escritos, tal y como consta en el documento nº 12 de los acompañados. Dado que la Sentencia de la audiencia establece en el fundamento jurídico sexto que por las sumas debidas hasta febrero de 1.999, la querellante ha obtenido como ella ha dicho y costa la pertinente satisfacción en el orden jurisdiccional civil y puesto que la querellante considera que le han sido consignadas sólo 630.000 pesetas , cuando consta en hechos probados de ambas Sentencias que lo ingresado fue de 795.000 pesetas, la diferencia existente entre ambas cantidades , dado que no son atrasos, debió haber sido tenida en cuenta por la Sala, para aplicarlo a pensiones debidas posteriores y por tanto haberlo deducido del global fijado en Sentencia.

3.- La cantidad de 524,05 euros (87.195 pesetas), cantidad abonada por la madre del acusado en nombre de su hijo el 13 de marzo de 2002 en la cuenta de consignaciones del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, tal y como consta en el documento nº 5 de los acompañados a este escrito. Dicha cantidad no fue computada dentro de los hechos probados por el Juzgado de lo Penal , al ser el ingreso de fecha posterior al periodo por el mismo enjuiciado, pero la Audiencia al variar el periodo temporal considerado, debió haberlo tenido en cuenta.

Los errores originados por la falta de cómputo de las cantidades expresadas suponen un desajuste patente e indudable y provocan un perjuicio económico a mi patrocinado de 3.257,74 euros, que debieron haber sido deducidos de la cantidad fijada en Sentencia en concepto de responsabilidad civil.

...C) Por último la Sentencia incurre en un error al condenar a mi patrocinado a las costas devengadas en ambas instancias incluidas las de la acusación particular, condena que no es pedida por la apelante en su escrito de recurso (la Sentencia de instancia declara de oficio las costas causadas). Hubiera sido necesario para esta condena una solicitud expresa , solicitud que no se efectúa. Como establece la Sentencia R.J. 1999/8887 , la condena en costas forma parte del contenido de una Resolución judicial condenatoria y aparece afectada por la necesidad de motivación, motivación de la que carece la Sentencia..."

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22/5/2003, se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y en su caso admisión o inadmisión a trámite de la demanda , evacuando el traslado conferido, por escrito de 24/6/2003, comparece y dice: "1º Que la competencia para conocer de los errores judiciales penales, como el de este caso, viene atribuida a la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, art. 293.1.b. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por consiguiente la competencia corresponde a esa Excma. Sala Segunda. En cuanto a la admisión o inadmisión a trámite de la demanda planteada hay que tener en cuenta los tres motivos concretos aducidos..." que por las razones que expone en su escrito le llevan a informar que no procede la admisión a trámite de la demanda.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

PRIMERO.- El procurador de los Tribunales , designado de Oficio, D. Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, promoviendo la declaración de error judicial, en la resolución del recurso de Apelación seguido ante la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, consistente en la Sentencia de 17 de enero de 2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 146/02, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 10 de igual ciudad , que condenó al hoy demandante , con estimación del recurso de apelación, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones.

El demandante considera que "...Dicha Sentencia contiene los siguientes errores relativos a la condena por responsabilidad civil. A) Apartándose de lo dispuesto en la Sentencia de instancia que establecía como momento final para la fijación de la responsabilidad civil el mes de diciembre de 2001, al haberse puesto fin en esa fecha a la fase de instrucción -el auto de conclusión de dicha fase fue dictado el 3 de diciembre de 2001 - fija como momento final el mes de septiembre de 2002. Esta ampliación del momento final es absurda y contraria a Derecho, pues conforme dispone la regla cuarta del apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 779, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo II". El Auto de acomodación procedimental contemplado en el precepto precedentemente citado constituye, en cuanto a los hechos, la fijación definitiva de los mismos, pues a partir de dicho momento el inculpado queda privado de la posibilidad de proponer nuevas pruebas ( art. 790 ap.1 y 2 de la LECri .) , por lo que la introducción de hechos distintos de aquellos, supone una flagrante vulneración del Derecho de defensa y del principio de igualdad de partes. La declaración de este error viene impuesto por imperativo del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva a la que todo ciudadano tiene Derecho ( artículo 24 ap.1 de la C.E .). A mayor abundamiento la propia apelante en su escrito de recurso cifra la impugnación de la Sentencia apelada en cantidades debidas en el período de tiempo que finaliza en Diciembre de 2001, omitiendo relacionar pagos o reclamar débitos posteriores a esa fecha, (téngase en cuenta que como dijimos en el hecho tercero de este escrito ello motiva que no se acrediten ante la Audiencia los tres pagos efectuados en los meses de julio a septiembre por importe total de 540 euros). Aun admitiendo, aunque sólo sea a efectos dialécticos que la Sentencia de la Audiencia no cometa este primer error que propugnamos, debió ante las contradicciones que la apelante comete en cuanto a débitos y pagos debió condenar a una cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Y no como hace a una cantidad fija, dando lugar al absurdo de que se condene a mi mandante a abonar cantidades que ya han sido abonadas.

B) Así mismo, la Sentencia por desidia y desatención al no localizar y examinar detalladamente los datos significativos del pleito, comete error al no computar como abonadas las siguientes cantidades que debió de haber deducido del total fijado en Sentencia:

1.- Doscientas mil pesetas (1.202 ,02 euros) del total de las cantidades retenidas por el INEM, pues como la propia apelante señala en su escrito de apelación "las únicas cantidades que pueden ser computadas como pensiones alimenticias de las ingresadas por el INEM son las correspondientes a los meses de febrero a octubre de 1.999 montantes en 200.000 pesetas. La Sala al establecer la condena por responsabilidad civil de los meses de febrero de 1.999 a 4 de Septiembre de 2002, omite incluir esta cantidad entre las abonadas, incurriendo en equivocación manifiesta y palmaria.

2.- La cantidad de ciento sesenta y cinco mil pesetas (991,76 euros). Esta cantidad es la diferencia existente entre las cantidades ingresadas por la Sra. Jesús Manuel en nombre de su hijo fijadas en los hechos probados de ambas Sentencias y la cantidad de 630.000 pesetas que según la apelante se ingresan para una deuda anterior al periodo considerado en Sentencia. Dicho error trae causa de la propia acusación que induce al Tribunal a tal error, puesto que aquella conoce dicha circunstancia desde marzo de 1.999 según se desprende de sus propios escritos, tal y como consta en el documento nº 12 de los acompañados. Dado que la Sentencia de la audiencia establece en el fundamento jurídico sexto que por las sumas debidas hasta febrero de 1.999, la querellante ha obtenido como ella ha dicho y costa la pertinente satisfacción en el orden jurisdiccional civil y puesto que la querellante considera que le han sido consignadas sólo 630.000 pesetas , cuando consta en hechos probados de ambas Sentencias que lo ingresado fue de 795.000 pesetas, la diferencia existente entre ambas cantidades , dado que no son atrasos, debió haber sido tenida en cuenta por la Sala, para aplicarlo a pensiones debidas posteriores y por tanto haberlo deducido del global fijado en Sentencia.

3.- La cantidad de 524,05 euros (87.195 pesetas), cantidad abonada por la madre del acusado en nombre de su hijo el 13 de marzo de 2002 en la cuenta de consignaciones del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, tal y como consta en el documento nº 5 de los acompañados a este escrito. Dicha cantidad no fue computada dentro de los hechos probados por el Juzgado de lo Penal , al ser el ingreso de fecha posterior al periodo por el mismo enjuiciado, pero la Audiencia al variar el periodo temporal considerado, debió haberlo tenido en cuenta.

Los errores originados por la falta de cómputo de las cantidades expresadas suponen un desajuste patente e indudable y provocan un perjuicio económico a mi patrocinado de 3.257,74 euros, que debieron haber sido deducidos de la cantidad fijada en Sentencia en concepto de responsabilidad civil.

...C) Por último la Sentencia incurre en un error al condenar a mi patrocinado a las costas devengadas en ambas instancias incluidas las de la acusación particular, condena que no es pedida por la apelante en su escrito de recurso (la Sentencia de instancia declara de oficio las costas causadas). Hubiera sido necesario para esta condena una solicitud expresa , solicitud que no se efectúa. Como establece la Sentencia R.J. 1999/8887 , la condena en costas forma parte del contenido de una Resolución judicial condenatoria y aparece afectada por la necesidad de motivación, motivación de la que carece la Sentencia..."

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22/5/2003, se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y en su caso admisión o inadmisión a trámite de la demanda , evacuando el traslado conferido, por escrito de 24/6/2003, comparece y dice: "1º Que la competencia para conocer de los errores judiciales penales, como el de este caso, viene atribuida a la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, art. 293.1.b. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por consiguiente la competencia corresponde a esa Excma. Sala Segunda. En cuanto a la admisión o inadmisión a trámite de la demanda planteada hay que tener en cuenta los tres motivos concretos aducidos..." que por las razones que expone en su escrito le llevan a informar que no procede la admisión a trámite de la demanda.

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a admitir a trámite la demanda de error judicial planteada por el procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de Jesús Manuel, con expresa imposición de costas al demandante y archivar las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a admitir a trámite la demanda de error judicial planteada por el procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de Jesús Manuel, con expresa imposición de costas al demandante y archivar las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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