Última revisión
12/06/2008
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 10027/2008 de 12 de Junio de 2008
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2006, dimanante de Sumario 3/2006 del juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, en la que se condenó a:
1.- Domingo, como autor responsable de un delito:
a) de agresión sexual a la pena principal de nueve años y un día de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
a.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
a.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima , en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella , durante los ocho años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
a.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante los ocho años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso, cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
b) Un delito de lesiones , a la pena principal de tres años de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
b.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
b.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
b.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contacto escrito, verbal o visual, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso , cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
c) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena principal de seis meses y un día de privación de libertad y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
d) Un delito de amenazas, a la pena principal de un año, nueve meses y un día de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
d.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
d.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima , en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
d.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso , cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
2.- Asimismo le condenamos a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 €.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento , incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Moreno Ponce. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2006, dimanante de Sumario 3/2006 del juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, en la que se condenó a:
1.- Domingo, como autor responsable de un delito:
a) de agresión sexual a la pena principal de nueve años y un día de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
a.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
a.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima , en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella , durante los ocho años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
a.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante los ocho años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso, cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
b) Un delito de lesiones , a la pena principal de tres años de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
b.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
b.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
b.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contacto escrito, verbal o visual, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso , cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
c) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena principal de seis meses y un día de privación de libertad y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
d) Un delito de amenazas, a la pena principal de un año, nueve meses y un día de privación de libertad y a las siguientes penas accesorias:
d.1) Inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, si llegara a adquirirlo, durante el tiempo de duración de la pena principal.
d.2) Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros de la víctima , en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
d.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante los cinco años siguientes a la extinción de la pena principal y en todo caso , cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa.
2.- Asimismo le condenamos a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 €.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento , incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Moreno Ponce. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
