Última revisión
25/10/2004
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 104/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de Jaime y Juan Antonio, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 19/4/2000, dictada en el rollo 29/00 que condenó a los hoy solicitantes, "...como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de denuncia falsa..." y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el rollo 2259/00, desestimando el recurso de casación, con base en el art. 954.4º LECrimn . , y con fundamento en que "...con posterioridad a la celebración del Juicio en la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, concretamente cuando se estaba pendiente de resolverse el Recurso de Casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, se ha tenido conocimiento, tras una ardua labor de investigación , de nuevos hechos que ponen de manifiesto el falso testimonio tanto de los Agentes de la Guardia Civil, como del Sr. Juan, intervinientes tanto en la fase de instrucción como en dicho acto y cuyas declaraciones fueron determinantes para condenar a mi mandante... que además de todo lo expuesto, queremos poner de relieve que, con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Revisión, en nombre y representación tanto del Excmo. ayuntamiento de Miajadas como de los ahora recurrente , se interpuso, en Octubre de 2000, una Querella criminal por delito de Falso Testimonio vertido en causa Penal, contra D. Juan, así como contra los dos Guardias Civiles que intervinieron la noche de autos , D. Manuel y D. Victor Manuel, al tener pruebas contundentes, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de éste escrito, acerca de la comisión de dicho tipo delictivo por las personas anteriormente referidas, conducta que ha conllevado la comisión de una grave y clara injusticia para con mis representados en el asunto que nos ocupa (Doc. nº 6). Inicialmente, de la misma conoció el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 753/2000 , si bien, posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.001, el citado Juzgado acordó su inhibición, al considerar competentes territorialmente para conocer de la misma a los Juzgados de su mismo orden en Cáceres. Las citadas diligencias, una vez remitidas a la referida localidad, dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 310/2001, de las cuales conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de de Cáceres, el cual , mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.001, acordó el libre sobreseimiento y archivo de las mismas. Frente a dicho auto, se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de apelación, el cual dio lugar al rollo 80/01, del cual conoció la Sala de lo Penal de la Ilma. audiencia Provincial de Cáceres , la cual , mediante auto nº 40/01, de fecha 1 de junio de 2.001, desestimó el citado recurso de apelación, basando dicha decisión, única y exclusivamente en el hecho de que, la Sentencia nº 11/00, de 19 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres y objeto del presente recurso de Revisión, había sido recurrida en casación , el cual, a fecha de interposición de la querella, todavía no había sido resuelto, tal y como se manifiesta en el razonamiento jurídico segundo del mismo (doc. nº 7). Por lo tanto, independientemente de que ésta parte se reserva reproducir la Querella criminal, una vez que se ha resuelto el recurso de casación, en éste caso , hemos optado, en primer lugar, por interesar el presente Recurso de Revisión..."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de octubre pasado dictaminó "...que los nuevos hechos alegados por los recurrentes, no son otros, sino las declaraciones de nuevos testigos que pueden contradecir las declaraciones de Juan y de los Guardias Civiles que acudieron en ayuda a los hoy recurrentes. La pretendida impugnación de la sentencia no puede basarse en estos nuevos testigos que no evidencias para nada las declaraciones de los Guardias Civiles. Asimismo hemos de decir que ya se han denunciado los presuntos falsos testimonios de los Guardias Civiles que dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 310/2001, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, Diligencias que han sido sobreseídas libremente y archivadas. Por tanto ya ha existido una valoración judiciales de las declaraciones de los nuevos testigos, y ésta ha sido concluyente "sobreseimiento libre". Ahora se pretende impugnar una Sentencia en base a unos antecedentes judiciales concluidos. Como es sabido, el Recurso de Revisión es un recurso excepcional por infracciones trascendentes , que en el presente supuesto no se han producido, es por lo que este Ministerio Fiscal, considera que no se debe admitir este Recurso de Revisión".
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de Jaime y Juan Antonio, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 19/4/2000, dictada en el rollo 29/00 que condenó a los hoy solicitantes, "...como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de denuncia falsa..." y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el rollo 2259/00, desestimando el recurso de casación, con base en el art. 954.4º LECrimn . , y con fundamento en que "...con posterioridad a la celebración del Juicio en la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, concretamente cuando se estaba pendiente de resolverse el Recurso de Casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, se ha tenido conocimiento, tras una ardua labor de investigación , de nuevos hechos que ponen de manifiesto el falso testimonio tanto de los Agentes de la Guardia Civil, como del Sr. Juan, intervinientes tanto en la fase de instrucción como en dicho acto y cuyas declaraciones fueron determinantes para condenar a mi mandante... que además de todo lo expuesto, queremos poner de relieve que, con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Revisión, en nombre y representación tanto del Excmo. ayuntamiento de Miajadas como de los ahora recurrente , se interpuso, en Octubre de 2000, una Querella criminal por delito de Falso Testimonio vertido en causa Penal, contra D. Juan, así como contra los dos Guardias Civiles que intervinieron la noche de autos , D. Manuel y D. Victor Manuel, al tener pruebas contundentes, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de éste escrito, acerca de la comisión de dicho tipo delictivo por las personas anteriormente referidas, conducta que ha conllevado la comisión de una grave y clara injusticia para con mis representados en el asunto que nos ocupa (Doc. nº 6). Inicialmente, de la misma conoció el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 753/2000 , si bien, posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.001, el citado Juzgado acordó su inhibición, al considerar competentes territorialmente para conocer de la misma a los Juzgados de su mismo orden en Cáceres. Las citadas diligencias, una vez remitidas a la referida localidad, dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 310/2001, de las cuales conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de de Cáceres, el cual , mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.001, acordó el libre sobreseimiento y archivo de las mismas. Frente a dicho auto, se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de apelación, el cual dio lugar al rollo 80/01, del cual conoció la Sala de lo Penal de la Ilma. audiencia Provincial de Cáceres , la cual , mediante auto nº 40/01, de fecha 1 de junio de 2.001, desestimó el citado recurso de apelación, basando dicha decisión, única y exclusivamente en el hecho de que, la Sentencia nº 11/00, de 19 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres y objeto del presente recurso de Revisión, había sido recurrida en casación , el cual, a fecha de interposición de la querella, todavía no había sido resuelto, tal y como se manifiesta en el razonamiento jurídico segundo del mismo (doc. nº 7). Por lo tanto, independientemente de que ésta parte se reserva reproducir la Querella criminal, una vez que se ha resuelto el recurso de casación, en éste caso , hemos optado, en primer lugar, por interesar el presente Recurso de Revisión..."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de octubre pasado dictaminó "...que los nuevos hechos alegados por los recurrentes, no son otros, sino las declaraciones de nuevos testigos que pueden contradecir las declaraciones de Juan y de los Guardias Civiles que acudieron en ayuda a los hoy recurrentes. La pretendida impugnación de la sentencia no puede basarse en estos nuevos testigos que no evidencias para nada las declaraciones de los Guardias Civiles. Asimismo hemos de decir que ya se han denunciado los presuntos falsos testimonios de los Guardias Civiles que dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 310/2001, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, Diligencias que han sido sobreseídas libremente y archivadas. Por tanto ya ha existido una valoración judiciales de las declaraciones de los nuevos testigos, y ésta ha sido concluyente "sobreseimiento libre". Ahora se pretende impugnar una Sentencia en base a unos antecedentes judiciales concluidos. Como es sabido, el Recurso de Revisión es un recurso excepcional por infracciones trascendentes , que en el presente supuesto no se han producido, es por lo que este Ministerio Fiscal, considera que no se debe admitir este Recurso de Revisión".
NO HA LUGAR a autorizar a Jaime y Juan Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión que pretenden contra la sentencia de la audiencia Provincial de Cáceres de 19/4/2000, dictada en el Rollo 29/00 y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el Rollo de Casación 2259/00.
Notifíquese la presente resolución.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria , certifico.
Fallo
NO HA LUGAR a autorizar a Jaime y Juan Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión que pretenden contra la sentencia de la audiencia Provincial de Cáceres de 19/4/2000, dictada en el Rollo 29/00 y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el Rollo de Casación 2259/00.
Notifíquese la presente resolución.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria , certifico.
