Sentencia Penal Tribunal ...ro de 2008

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06/06/2008

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 1685/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD La cuestión que se somete a debate es si los trabajadores demandantes, vinculados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A. con contratos laborales de carácter temporal de escasa duración, tienen o no derecho al percibo del complemento de antigüedad (trienios) que establece el artículo 60. b) del 'I Convenio Colectivo' de dicha sociedad, vigente desde el 1 de marzo de 2003. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 1685/2007

FECHA: 14/02/2008

PONENTE: JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. contra sentencia de 15 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por Dª. María Angeles , Dª. Emilia , D. Bartolomé , Dª. Teresa , Dª. Diana , D. Inocencio , D. Jose Carlos , D. Juan Ramón , D. Everardo , D. Narciso , Dª. Ángeles , Dª. Leticia , D. Luis Francisco , Dª. Almudena , Dª. Juana , Dª. María Inés , D. Cristobal , D. Leonardo , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús , D. Esteban , D. Millán , Dª. Marisol , D. Luis Angel , D. Arturo , D. Humberto , D. Sergio , D. Juan Pedro , D. Emilio , Dª. Elena , Dª. Rita , D. Raúl , Dª. Edurne , Dª. Silvia , Dª. Encarna , Dª. Sonia , D. Ángel Daniel , D. Felix , D. Rodrigo , D. Jesús Ángel , D. Cornelio , Dª. Lina , Dª. Amanda , Dª. María , D. Rodolfo , D. Juan María , D. Eloy , Dª. Concepción , Dª. Sara , D. Santiago , Dª. Flor , Dª. María Consuelo , D. Victor Manuel , D. Guillermo , Dª. Mónica , Dª. Clara , D. Carlos José , D. Antonio , Dª. María Cristina , D. Lázaro Y D. Luis Andrés frente a SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: '1. Desestimar las demandas sobre Reclamación de Cantidad promovidas por Dª María Angeles y otros contra la empresa Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S. A. 2. Absolver a la empresa demandada de las pretensiones de los demandantes'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1. Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada con las categorías profesionales y retribuciones detalladas en sus respectivas demandas, con el carácter de eventuales. 2. Reclaman, como correspondientes al período 01.01.03 a 31.12.03, las siguientes cantidades, en concepto de complemento o plus de antigüedad; todo ello según desglose de partes proporcionales que se efectúa en el hecho segundo de sus respectivas demandas, que se da por reproducido: Dª. María Angeles , 110'95 €. Dª. Emilia , 221'90 €. D. Bartolomé , 221'90 €. Dª. Teresa , 221'90 €. Dª. Diana , 258'88 €. D. Inocencio , 943'08 €. D. Jose Carlos , 92'46 €. D. Juan Ramón , 221'90 €. D. Everardo , 129'44 €. D. Narciso , 443'80 €. Dª. Ángeles , 221'90 €. Dª. Leticia , 369'83 €. D. Luis Francisco , 351'34 €. Dª. Almudena , 221'90 €. Dª. Juana , 203'41 €. Dª. María Inés , 129'44 €. D. Cristobal , 129'44 €. D. Leonardo , 554'75 €. D. Jose Pedro , 55'48 €. D. Ángel Jesús , 221'90 €. D. Esteban , 665'70 €. D. Millán , 443'80 €. Dª. Marisol , 499'28 €. D. Luis Angel , 443'80 €. D. Arturo , 665'70 €. D. Humberto , 221'90 €. D. Sergio , 832'13 €. D. Juan Pedro , 443'80 €. D. Emilio , 795'14 €. Dª. Elena , 221'90 €. Dª. Rita , 221'90 €. D. Raúl , 554'75 €. Dª. Edurne , 221'90 €. Dª. Silvia , 36'98 €. Dª. Encarna , 665'70 €. Dª. Sonia , 277'38 €. D. Ángel Daniel , 221'90 €. D. Felix , 536'26 €. D. Rodrigo , 443'80 €. D. Jesús Ángel , 277'38 €. D. Cornelio , 647'21 €. Dª. Lina , 221'90 €. Dª. Amanda , 443'80 €. Dª. María , 443'80 €. D. Rodolfo , 129'44 €. D. Juan María , 647'21 €. D. Eloy , 221'90 €. Dª. Concepción , 443'80 €. Dª. Sara , 221'90 €. D. Santiago , 443'80 €. Dª. Flor , 665'70 €. Dª. María Consuelo , 221'90 €. D. Victor Manuel , 332'85 €. D. Guillermo , 166'43 €. Dª. Mónica , 221'90 €. Dª. Clara , 221'90 €. D. Carlos José , 684'19 €. D. Antonio , 221'90 €. Dª. María Cristina , 147'93 €. D. Lázaro , 221'90 €. Y D. Luis Andrés , 573'24 €. 3. Interpuestas papeletas de conciliación ante el C. M. A. C. en fecha 27.02.04, se celebró el acto en fecha 01.04.04 , con el resultado de intentada sin efecto. 4. Las demandas jurisdiccionales se presentaron el día 28.05.04'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007 en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Angeles y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 7 de julio de 2005 en autos 460- 04 sobre cantidad, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, revocamos dicha sentencia y en su lugar: 1) estimamos la excepción de prescripción parcial opuesta por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A. a la demanda formulada en su contra. 2) Estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña María Angeles y otros contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A. y condenamos a la sociedad demandada a que, en concepto de plus de antigüedad durante el año 2003, abone a cada uno de los demandantes, a no ser que en ejecución de sentencia acredite haberlas abonado ya, las siguientes cantidades: - A DOÑA María Angeles , 110,95 €. - A DOÑA Emilia , 206,05 €. - A DON Bartolomé , 206,05 €. - A DOÑA Teresa , 173,35 €. - A DOÑA Diana , 243,03 €. - A DON Inocencio , 879,68 €. - A DON Jose Carlos , 92,46 €. - A DON Juan Ramón , 206,05 €. - A DON Everardo , 129,44 €. - A DON Narciso , 412,10 €. - A DOÑA Ángeles , 206,05 €. - A DOÑA Leticia , 353,48 €. - A DON Luis Francisco , 335,49 €. - A DOÑA Almudena , 206,05 €. - A DOÑA Juana , 203,41 €. - A DOÑA María Inés , 129,44 €. - A DON Cristobal , 129,44 €. - A DON Leonardo , 523,05 €. - A DON Jose Pedro , 55,48 €. - A DON Ángel Jesús , 206,05 €. - A DON Esteban , 618,15 €. - A DON Millán , 412,10 €. - A DOÑA Marisol , 467,58 €. - A DON Luis Angel , 412,10 €. - A DON Arturo , 618,15 €. - A DON Humberto , 174,35 €. - A DON Sergio , 784,58 €. - A DON Juan Pedro , 412,10 €. - A DON Emilio , 746,99 €. - A DOÑA Elena , 173,35 €. - A DOÑA Rita , 206,05 €. - A DON Raúl , 523,05 €. - A DOÑA Edurne , 206,05 €. - A DOÑA Silvia , 36,98 €. - A DOÑA Encarna , 618,15 €. - A DOÑA Sonia , 261,53 € - A DON Ángel Daniel , 206,05 €. -A DON Felix , 441,16 € - A DON Rodrigo , 412,10 € - A DON Jesús Ángel , 261,93 €. - A DON Cornelio , 615,51 €. - A DOÑA Lina , 174,35 €. - A DOÑA Amanda , 412,10 €. - A DOÑA María , 412,10 €. - A DON Rodolfo , 129,44 €. - A DON Juan María , 615,51 €. - A DON Eloy , 206,05 €. -A DOÑA Concepción , 412,10 €. - A DOÑA Sara , 206,05 €. - A DON Santiago , 412,10 €. - A DOÑA Flor , 618,15 €. - A DOÑA María Consuelo , 206,05 €. - A DON Victor Manuel , 317,40 €. - A DON Guillermo , 166,43 €. - A DOÑA Mónica , 173,35 €. - A DOÑA Clara , 206,05 €. - A DON Carlos José , 620,79 €. - A DON Antonio , 206,05 €. - A DOÑA María Cristina , 147,93 €. - A DON Lázaro , 206,05 €. - A DON Luis Andrés , 541,54 €'

CUARTO.- Por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 26 de abril de 2006.

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si los trabajadores demandantes, vinculados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A. con contratos laborales de carácter temporal de escasa duración, tienen o no derecho al percibo del complemento de antigüedad (trienios) que establece el artículo 60. b) del 'I Convenio Colectivo' de dicha sociedad, vigente desde el 1 de marzo de 2003 (BOE de 13 de febrero) y que dice así:

1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.

3. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la Disposición Adicional séptima del presente Convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el Convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio, seguirán devengando antigüedad, de conformidad al Convenio colectivo de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III.

Los demandantes en este procedimiento, que han trabajado para la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima' (Correos en adelante) en virtud de distintos contratos temporales solicitaron el abono de determinadas cantidades que entendían devengadas durante el periodo 1- 1 a 31- 12- 03 en concepto de complemento de antigüedad. La sentencia de instancia desestimó la demanda, tras razonar que el art. 60. b) 1 del Convenio aplicable exige que 'los tres años de servicios efectivos lo sean en el ámbito de un mismo contrato de trabajo' y que 'no se da ese presupuesto esencial en ninguno de los demandantes'.

Interpusieron los actores recurso de suplicación articulado en tres motivos: uno, para interesar la revisión del relato de hechos probados a fin de introducir uno nuevo en el que se hiciera constar los nombres de algunos de los demandantes que si están vinculados a 'Correos' con contrato eventual que supera los tres años; y los dos restantes para denunciar la infracción del art. 60. b) 1 y 3 del Convenio vigente y la del art. 15.6 ET . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.007 (rec. 2989/ 06 ), estimó el motivo del recurso relativo al art. 15.6 ET y condenó a Correos a abonar a todos los actores las cantidades reclamadas, por considerar que el art. 60. b) 1 del Convenio , al computar únicamente a los eventuales la antigüedad devengada en el ámbito de un mismo contrato, es contrario al mandato del art. 15.6 ET . Antes había advertido que, dado el signo estimatorio del pronunciamiento, consideraba innecesario el examen de los otros dos motivos, aunque señaló que la revisión fáctica solicitada, no era impugnada por 'Correos' y estaba apoyada en los documentos aportados por la empresa que el recurso citaba expresamente.

La sentencia fundamenta su decisión en la doctrina que esta Sala IV sentó respecto del anterior convenio colectivo de 'Correos' en la sentencia de 16 de mayo de 2.005 (rcud. 2425/ 04) de Sala General , y en el art. 15.6 ET , conforme al cual, entiende la sentencia, que es contraria a ley, 'la restricción contenida en dicho precepto convencional [se refiere, sin duda, al art. 60. b) 1 del convenio aplicable] al computar únicamente a los trabajadores eventuales la antigüedad en el ámbito de un mismo contrato de trabajo'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpone el Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2006 (rec. 3191/ 05). En dicha sentencia consta probado: a) que el trabajador demandante ha prestado servicios para 'Correos' desde el año 1.990 con diferentes contratos temporales, habiendo suscrito el último de ellos el 10 de mayo de 1.999 fecha desde la cual viene trabajando ininterrumpidamente para la entidad demandada; b) que tiene reconocido ya un trienio por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada; y c) que reclamó en concepto de antiguedad la cantidad de 221,76 euros por el periodo 1- 1- 04 a 31- 12- 04. La sentencia de instancia de aquel procedimiento desestimó la demanda.

La sentencia referencial rechazó el recurso de suplicación del actor. Para ello argumentó, de un lado, que el nuevo sistema de cómputo de antigüedad del artículo 60 .b), que era el único precepto denunciado en el recurso, es muy distinto del previsto en el convenio anterior; que dicho art. 60. b) (según se desprende de su propio razonamiento se refiere, inequívocamente, al número 2 del precepto) 'establece un régimen específico para aquellos trabajadores que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto de derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento 'ad personam', las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso'. Y en consecuencia, considera que el demandante solo tiene derecho a percibir el trienio que ya cobraba durante la vigencia del anterior convenio, a partir del momento en que formalice con 'Correos' un contrato por tiempo indefinido.

De otro lado, la sentencia razona que, como los meses reclamados, de enero a diciembre de 2.004 , se rigen ya por el nuevo Convenio, 'habrá que concluir que el trienio solo podrá ser cobrado cuando sea completado desde el 1 de marzo de 2.003 ', que es la fecha de su entrada en vigor, de acuerdo con el art. 6

: 'el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', puesto que fue publicado en el BOE de 13 de febrero de 2.003. Doctrina que conduce, necesariamente, a que no pueda computarse el tiempo trabajado con anterioridad al 1- 3- 03, aunque lo fuera bajo un solo contrato de larga duración.

TERCERO.- De lo expuesto cabe concluir que no es posible apreciar la concurrencia del presupuesto exigido por el art. 217 LPL .

La doctrina de esta Sala en relación con dicho presupuesto es, en lo que aquí interesa, la siguiente: I.) La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28- 1- 92 (rscud. 824/ 91 y 1053/ 91), 18- 7, 14- 10 y 17- 12- 97 (rscud. 4067/ 96, 94/ 97 y 4203/ 96), 17- 5 y 22- 6- 00 (rscud. 1253/ 99 y 1785/ 99), 21- 7 y 21- 12- 03 (rcud. 2112/ 02 y 4373/ 02) y 29- 1 y 1- 3- 04 (rscud. 1917/ 03 y 1149/ 03) entre otras muchas ). II.) El término de referencia en el juicio de contradicción debe ser 'una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente', de modo que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (ss. de 13- 12- 91 (rcud. 771/ 91), 5- 6 y 9- 12- 93 (rcud. 241/ 92 y 3729/ 92), 14- 3- 97 (rcud. 3415/ 96), 16 y 23- 1- 02 (rcud. 34/ 01 y 58/ 01) y 26- 3- 02 (rcud. 1840/ 00), entre otras).

En el caso, fueron muy distintos los respectivos debates suplicacionales. En la sentencia recurrida la única cuestión que se dilucidó en aquella sede, y que es también la única que se plantea en casación, es la validez de la exigencia que el art. 60. b) del Convenio establece en su número 1 de que la antigüedad de los eventuales se gane en un mismo contrato de trabajo. Y esa cuestión es totalmente ajena al debate de la sentencia referencial, que se pronuncia sobre otras dos cuestiones diferentes. Una, qué ocurre respecto de los trienios ya ganados antes de la entrada en vigor del Convenio (en aquel caso, el trabajador ya tenía reconocido un trienio antes de dicha vigencia); a lo que da respuesta mediante una interpretación de lo dispuesto en el número 2 del art. 60 .b), norma convencional que no fue objeto de denuncia ni de examen en la sentencia recurrida. La otra, a partir de que momento se comienza a devengar la antigüedad que el número 1 del art. 60 .b) reconoce a los eventuales; cuestión puramente temporal e igualmente ajena al debate que se planteó ante la Sala en el caso de la sentencia recurrida, donde lo único discutido es, ya lo hemos dicho, si se tiene o no derecho al complemento de antigüedad en función de la acumulada a lo largo de varios contratos de trabajo.

CUARTO.- Esa diversidad de planteamientos en fase de suplicación explica que los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación, siendo evidentemente diferentes, no sean distintos en los términos y con el alcance que exige el art. 217 LPL . La ausencia del presupuesto de la contradicción, que constituía ya una causa de inadmisión inicial del recurso interpuesto por 'Correos' (art. 223.2 LPL ), deviene en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, con condena de la empresa al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ), y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. contra sentencia de 15 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , se de Málaga, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 .

Con condena de la empresa al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional al que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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