Sentencia Penal Tribunal ...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 20397/2006 de 15 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Resumen:
Error Judicial: Auto de inadmisión

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio pasado, se recibió en el registro General de este Tribunal Supremo , oficio remisorio del Juzgado de Guardia nº 4 de León , adjuntado escrito del letrado D. Germán Estébanez Movilla, en nombre del interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas , Jesús Manuel , interponiendo demanda de error judicial del que dice se encuentran afectadas la resoluciones siguientes: "Auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, el 30 de agosto de 2004, en el expediente penitenciario 1219/99.

Auto dictado por el anterior Órgano en el mismo expediente, R.G. 5621, Fiscalía 374 , el 13 de septiembre de 2004.

El Auto Nº 47/06, de 17 de marzo , dictado por la sección Segunda de la audiencia Provincial de León en el Rollo de Apelación Penal Nº 32/06 , de origen en las anteriores actuaciones...", y que fundamenta en que "...el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León concedió a mi representado el beneficio penitenciario de la libertad condicional, imponiéndose [sic] "la obligación de observar las reglas de conducta siguientes:

1º Presentación ante las fuerzas de Seguridad del estado dentro de los cinco días siguientes a la salida y con posterioridad una vez al mes.

2ª Seguimiento y control por los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes a su domicilio , que habrá de ser obligatoriamente en el domicilio familiar de la madre, ante los que comparecerá a la salida de su puesta en libertad y con posterioridad una vez al mes.

3º Continuar con su actividad laboral".

Mediante auto de 30 de agosto de 2004, dictado por el mismo Órgano judicial se le revocó a mi defendido el beneficio..." "...a raíz de los informes presentados por el Servicio social. siendo el razonamiento jurídico esgrimido por el Juzgador en primera instancia para adoptar tan drástica medida que el Sr. Jesús Manuel"no ha comparecido ante los Servicios Sociales Penitenciarios en las fechas que le correspondían, haciendo sus presentaciones con retraso sin justificación alguna incumpliendo así la obligación impuesta en el auto de concesión de libertad condicional, pese a las advertencias e intentos de los mencionados Servicios de contactar con él".

La anterior Resolución fue confirmada mediante el Auto dictado el 13 de septiembre que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra la misma. En esta última Resolución el Juzgador motivó su Resolución con el siguiente tenor: "...no habiendo justificado suficientemente sus reiteradas incomparecencias ante los Servicios Sociales Penitenciarios, ni los retrasos en las mismas, habiendo desatendido los retrasos en las mismas , habiendo desatendido las advertencias que se le realizaron al respecto".

Recurrida en tiempo y forma la resolución dictada en la instancia, el Tribunal Sentenciador desestimó el recurso de apelación..." "...Resulta palmario que tanto los autos dictados en la instancia, el 30 de agosto de 2004 y el 13 de septiembre del mismo año, como el dictado en la alzada , el 17 de marzo de 2006, vulneran el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva que asiste a mi defendido al modificar por su cauce, totalmente al margen de la ley , la condición de presentación una vez al mes en la fecha que determinen los Servicios Sociales Penitenciarios. ya que si de entender estos últimos que tal facultad les viene atribuida a ellos deberían habérselo hecho saber al Ministerio Fiscal para que, a su vez, éste procediese conforme con lo legislado en el art. 267 de la LOPJ y solicitase la oportuna aclaración del Auto de concesión de libertad condicional, de fecha 17 de julio de 2003, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello...". Y termina suplicando "...se sirva dictar Resolución mediante la cual se declare que ha existido error judicial en las siguientes resoluciones que han tenido como resultado último la revocación de la libertad condicional de D. Jesús Manuel de una forma contraria a derecho..."

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de septiembre pasado, dictaminó: "...no procede admitir el expediente, por no ser de Derecho, pues el Auto de revocación de la libertad condicional ha sido dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria dentro de sus facultades legales..." "...la parte recurrente pretende que su pretensión sea admitida siempre , pretendido tantos recursos como sean necesarios para sus intereses, ignorando que el Tribunal sólo puede resolver, sobre aquellos que la ley le autoriza.

Si a todo esto añadimos que el beneficio de libertad condicional es excepcional y que para su aplicación se exigen unos requisitos que se han de cumplir estrictamente siempre, tal y como el Juez de Vigilancia Penitenciaria considera necesarios y dado que en el presente supuesto, consta en el razonamiento jurídico primero del Auto dictado en la alzada que "...debiendo presentarse el día 20-04-2004 , se presentó el día 27-04-2004; debiendo presentarse el día 27 de mayo siguiente, se presenta el día uno de junio; debiendo presentarse el día 2 de julio se presentó el día 17 de julio, y finalmente debiendo presentarse el día 12 de agosto siguiente se presentó el día 30 de dicho mes". Se pone de manifiesto que el Sr. Jesús Manuel no ha observado las reglas de conducta que le fueron impuestas, pues para más abundamiento, tampoco aportó a su expediente los recibos de abono de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, desconociendo la actividad laboral que desarrolla.

Por tanto no sólo debe admitirse el expediente por no razonamiento legal , sino en caso contrario, no procede la pretensión del solicitante por no haber cumplido las reglas de conducta que se le impusieron..."

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 9 de octubre pasado, personándose, teniéndolo por personado y parte por providencia de 10 de octubre pasado.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio pasado, se recibió en el registro General de este Tribunal Supremo , oficio remisorio del Juzgado de Guardia nº 4 de León , adjuntado escrito del letrado D. Germán Estébanez Movilla, en nombre del interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas , Jesús Manuel , interponiendo demanda de error judicial del que dice se encuentran afectadas la resoluciones siguientes: "Auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, el 30 de agosto de 2004, en el expediente penitenciario 1219/99.

Auto dictado por el anterior Órgano en el mismo expediente, R.G. 5621, Fiscalía 374 , el 13 de septiembre de 2004.

El Auto Nº 47/06, de 17 de marzo , dictado por la sección Segunda de la audiencia Provincial de León en el Rollo de Apelación Penal Nº 32/06 , de origen en las anteriores actuaciones...", y que fundamenta en que "...el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León concedió a mi representado el beneficio penitenciario de la libertad condicional, imponiéndose [sic] "la obligación de observar las reglas de conducta siguientes:

1º Presentación ante las fuerzas de Seguridad del estado dentro de los cinco días siguientes a la salida y con posterioridad una vez al mes.

2ª Seguimiento y control por los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes a su domicilio , que habrá de ser obligatoriamente en el domicilio familiar de la madre, ante los que comparecerá a la salida de su puesta en libertad y con posterioridad una vez al mes.

3º Continuar con su actividad laboral".

Mediante auto de 30 de agosto de 2004, dictado por el mismo Órgano judicial se le revocó a mi defendido el beneficio..." "...a raíz de los informes presentados por el Servicio social. siendo el razonamiento jurídico esgrimido por el Juzgador en primera instancia para adoptar tan drástica medida que el Sr. Jesús Manuel"no ha comparecido ante los Servicios Sociales Penitenciarios en las fechas que le correspondían, haciendo sus presentaciones con retraso sin justificación alguna incumpliendo así la obligación impuesta en el auto de concesión de libertad condicional, pese a las advertencias e intentos de los mencionados Servicios de contactar con él".

La anterior Resolución fue confirmada mediante el Auto dictado el 13 de septiembre que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra la misma. En esta última Resolución el Juzgador motivó su Resolución con el siguiente tenor: "...no habiendo justificado suficientemente sus reiteradas incomparecencias ante los Servicios Sociales Penitenciarios, ni los retrasos en las mismas, habiendo desatendido los retrasos en las mismas , habiendo desatendido las advertencias que se le realizaron al respecto".

Recurrida en tiempo y forma la resolución dictada en la instancia, el Tribunal Sentenciador desestimó el recurso de apelación..." "...Resulta palmario que tanto los autos dictados en la instancia, el 30 de agosto de 2004 y el 13 de septiembre del mismo año, como el dictado en la alzada , el 17 de marzo de 2006, vulneran el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva que asiste a mi defendido al modificar por su cauce, totalmente al margen de la ley , la condición de presentación una vez al mes en la fecha que determinen los Servicios Sociales Penitenciarios. ya que si de entender estos últimos que tal facultad les viene atribuida a ellos deberían habérselo hecho saber al Ministerio Fiscal para que, a su vez, éste procediese conforme con lo legislado en el art. 267 de la LOPJ y solicitase la oportuna aclaración del Auto de concesión de libertad condicional, de fecha 17 de julio de 2003, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello...". Y termina suplicando "...se sirva dictar Resolución mediante la cual se declare que ha existido error judicial en las siguientes resoluciones que han tenido como resultado último la revocación de la libertad condicional de D. Jesús Manuel de una forma contraria a derecho..."

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de septiembre pasado, dictaminó: "...no procede admitir el expediente, por no ser de Derecho, pues el Auto de revocación de la libertad condicional ha sido dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria dentro de sus facultades legales..." "...la parte recurrente pretende que su pretensión sea admitida siempre , pretendido tantos recursos como sean necesarios para sus intereses, ignorando que el Tribunal sólo puede resolver, sobre aquellos que la ley le autoriza.

Si a todo esto añadimos que el beneficio de libertad condicional es excepcional y que para su aplicación se exigen unos requisitos que se han de cumplir estrictamente siempre, tal y como el Juez de Vigilancia Penitenciaria considera necesarios y dado que en el presente supuesto, consta en el razonamiento jurídico primero del Auto dictado en la alzada que "...debiendo presentarse el día 20-04-2004 , se presentó el día 27-04-2004; debiendo presentarse el día 27 de mayo siguiente, se presenta el día uno de junio; debiendo presentarse el día 2 de julio se presentó el día 17 de julio, y finalmente debiendo presentarse el día 12 de agosto siguiente se presentó el día 30 de dicho mes". Se pone de manifiesto que el Sr. Jesús Manuel no ha observado las reglas de conducta que le fueron impuestas, pues para más abundamiento, tampoco aportó a su expediente los recibos de abono de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, desconociendo la actividad laboral que desarrolla.

Por tanto no sólo debe admitirse el expediente por no razonamiento legal , sino en caso contrario, no procede la pretensión del solicitante por no haber cumplido las reglas de conducta que se le impusieron..."

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 9 de octubre pasado, personándose, teniéndolo por personado y parte por providencia de 10 de octubre pasado.

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación de Jesús Manuel, con imposición de las costas causadas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación de Jesús Manuel, con imposición de las costas causadas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.