Última revisión
22/11/2008
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 20419/2008 de 22 de Noviembre de 2008
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/10/2005 en el expediente del interno nº 1473/2003 se dictó auto por el juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, desestimando la decisión de la Junta de Tratamiento que denegaba permiso de salida, frente a esta Resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo penal, sección Primera de la Audiencia Nacional , con fecha 19/06/2008, dictado en el rollo 260/2008; anunciando a continuación su intención de interponer recurso de casación para unificación de doctrina cuya preparación les fue denegada por auto de 7 de julio pasado.
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Francisco , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 2 de septiembre pasado, personandose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja que fundamenta en: ".....la Sala estima que no puede hablarse de identidad en el supuesto legal de hecho, ni tampoco contradicción en la aplicación de la norma, por que la misma se aplica en atención a las circunstancias individuales y a informes personales del recurrente.
No podemos estar de acuerdo con la Resolución de la Audiencia, porque precisamente, lo que se pretende demostrar con el Recurso de Casación es precisamente el hecho de que , en supuestos similares se ha concedido el permiso solicitado, y para ello, en la preparación del recurso se solicita que por la Sala se recaben los datos penitenciarios relativos a una serie de internos, todos ellos cumpliendo largas condenas por delitos contra la salud pública y algunos de ellos de nacionalidad colombiana, exactamente igual que el recurrente, y que han obtenido los beneficios penitenciarios.
Evidentemente , el Expediente de Vigilancia Penitenciaria refleja la situación personal del penado , pero ello no indica que por estar cumpliendo una larga condena por haber cometido un hecho delictivo grave o por condición de extranjero extracomunitario se le tengan que denegar, sistemáticamente los permisos ordinarios, porque entonces se estaría vulnerando el art. 14 de la Constitución Española, en cuanto a la igualdad ante la Ley, por no decir el principio de Tutela Judicial Efectiva.
En el caso concreto del recurrente , es lo cierto que es colombiano, pero la condición de extranjero no legalizado en España no es motivo negativo para la obtención de permisos , dado que de otra manera se estaría discriminado a los extranjeros residentes en España , vulnerándose de esta manera nuestra Constitución, puesto que todos somos iguales ante la Ley.
Pese a no estar legalizado, tiene hijos de nacionalidad española , por lo que tiene arraigo en nuestro País, y esa es una circunstancia positiva. El Auto impugnado dice que uno de los motivos personales de denegación es la falta de arraigo, lo que no es cierto y para ello basta con solicitar información al centro penitenciario para comprobar las visitas que recibe, muchas de ellas de sus familiares, por lo que es incierta la aseveración de la Sala.
También estima la Sala que por esa falta de arraigo (que, insistimos no es cierta) y por su condición de extranjero no legalizado hay mayor riesgo de quebrantamiento de condena. Suponemos que si esto es cierto , no existirá un solo extranjero extracomunitario de larga condena, que haya obtenido permiso alguno, porqué, de no ser así, se estaría discriminando al recurrente. Si no es cierto , se le está agraviando comparativamente.
Precisamente por el hecho de ser extracomunitarios y por ello solo poder abandonar el País provisto de Pasaporte, es mucho más difícil burlar las fronteras que para ciudadanos comunitarios, y el mecanismos para requisar el pasaporte si lo tuviera, denegarle su obtención, o dar orden a la Policía para evitar su salida de España está a la orden del día.
En cuanto al requisito de identidad de supuesto legal de hecho , esta representación interesó de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se librasen a tal efecto los exhortos que resulten pertinentes al Juzgado Central de vigilancia Penitenciaria, previamente a dictar Resolución teniendo por preparado el presente recurso, para que procediera a recabar los datos penitenciarios relativo a los internos, Santiago, Juan Carlos , Cornelio o Matías, Carlos Daniel, Arturo, Hugo, Tomás, Juan Enrique y Eugenio con el sentido de objetivar los beneficios penitenciarios obtenidos por todos ellos, la situación de cumplimiento de sus respectivas condenas, así como el testimonio de las Sentencias firmas por las que fueron condenados, todos ellos a efectos de poner de manifiesto por unificación de doctrina , el agravia comparativo de la situación penitenciaria del interno respecto de las situaciones penitenciarios ya referidas....."
TERCERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre pasado dictamino: ".....En el caso concreto la resolución que se combate valora un pronóstico individualizado de riesgo de quebrantamiento de una pena, en atención a una serie de hechos. Y frente a esto se invocan genéricamente decisiones de signo contrario, que aunque ahora hipotéticamente se dieran por válidas, cabría afirmar que no se señala que alguna incurra en una interpretación divergente de la norma legal que regula los permisos (arts. 154 y ss. del Reglamento Penitenciario ).
Una cosa es la aplicación errónea de la Ley y otra que en el ejercicio discrecional y valorativo de determinados elementos o circunstancias (como las circunstancias personales determinante de un riesgo de fuga) para una audiencia la concesión sea desaconsejada y para otra tales razones no tengan fuerza denegatoria.............La casación para "unificación" de doctrina no es casación para "uniformidad" de solución. Hay jueces más severos que otros, y la ley no impone soluciones automáticas o de cuantía exacta, sino que deja un margen de valoración que es precisamente la tarea de juzgar.
Pues bien, el escrito de preparación se queda en la mera alusión a esa diferencia de uniformidad sin que concrete en modo alguno una diferente interpretación o unificación de la doctrina legal.
No se está unificando doctrina alguna si se analiza si los criterios empleados para denegar un permiso son más severos, en el plano de la discrecionalidad no arbitraria, que los que se emplean en otro caso.
Lo que sucede es que el tribunal Supremo , ante una situación como la descrita, puede unificar doctrina si es que la hay y radica en ella la divergencia de criterio, pero no puede -por salirse del ámbito de este recurso- bajar un peldaño más y resolver en el caso concreto ejerciendo la discrecionalidad que solo compete al órgano de instancia y que en este caso correspondía a la Audiencia nacional donde ha de finalizar, por lo expuesto, la decisión del presente asunto.
El art. 154 del reglamento Penitenciario dispone:
"1. Se podrán conceder , previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.
2. Los limites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias de régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el art. 114 de este Reglamento , ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente".
Este precepto establece unos requisitos tasados que sí justificarían una interpretación unificadora de la Sala Segunda (por ejemplo el cómputo de los días máximos de permiso anual o el cómputo de la extinción de la cuarta parte de la condena), pero comienza señalando que "se podrán conceder" y bajo esa dicción se recoge la existencia de los elementos de discrecionalidad no arbitraria y no irracional a que antes se ha hecho referencia. No resulta procedente una Resolución del Tribunal Supremo interpretando en unificación de doctrina, con vocación generalizadora, si la profesionalidad del penado y su relación con el delito y si la duración de la pena o el número de días ya disfrutados de permiso al año son o no determinantes de una u otra solución en este caso.
Se interesa, por tanto, la desestimación del recurso......."
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil ocho.
PRIMERO.- Con fecha 3/10/2005 en el expediente del interno nº 1473/2003 se dictó auto por el juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, desestimando la decisión de la Junta de Tratamiento que denegaba permiso de salida, frente a esta Resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo penal, sección Primera de la Audiencia Nacional , con fecha 19/06/2008, dictado en el rollo 260/2008; anunciando a continuación su intención de interponer recurso de casación para unificación de doctrina cuya preparación les fue denegada por auto de 7 de julio pasado.
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Francisco , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 2 de septiembre pasado, personandose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja que fundamenta en: ".....la Sala estima que no puede hablarse de identidad en el supuesto legal de hecho, ni tampoco contradicción en la aplicación de la norma, por que la misma se aplica en atención a las circunstancias individuales y a informes personales del recurrente.
No podemos estar de acuerdo con la Resolución de la Audiencia, porque precisamente, lo que se pretende demostrar con el Recurso de Casación es precisamente el hecho de que , en supuestos similares se ha concedido el permiso solicitado, y para ello, en la preparación del recurso se solicita que por la Sala se recaben los datos penitenciarios relativos a una serie de internos, todos ellos cumpliendo largas condenas por delitos contra la salud pública y algunos de ellos de nacionalidad colombiana, exactamente igual que el recurrente, y que han obtenido los beneficios penitenciarios.
Evidentemente , el Expediente de Vigilancia Penitenciaria refleja la situación personal del penado , pero ello no indica que por estar cumpliendo una larga condena por haber cometido un hecho delictivo grave o por condición de extranjero extracomunitario se le tengan que denegar, sistemáticamente los permisos ordinarios, porque entonces se estaría vulnerando el art. 14 de la Constitución Española, en cuanto a la igualdad ante la Ley, por no decir el principio de Tutela Judicial Efectiva.
En el caso concreto del recurrente , es lo cierto que es colombiano, pero la condición de extranjero no legalizado en España no es motivo negativo para la obtención de permisos , dado que de otra manera se estaría discriminado a los extranjeros residentes en España , vulnerándose de esta manera nuestra Constitución, puesto que todos somos iguales ante la Ley.
Pese a no estar legalizado, tiene hijos de nacionalidad española , por lo que tiene arraigo en nuestro País, y esa es una circunstancia positiva. El Auto impugnado dice que uno de los motivos personales de denegación es la falta de arraigo, lo que no es cierto y para ello basta con solicitar información al centro penitenciario para comprobar las visitas que recibe, muchas de ellas de sus familiares, por lo que es incierta la aseveración de la Sala.
También estima la Sala que por esa falta de arraigo (que, insistimos no es cierta) y por su condición de extranjero no legalizado hay mayor riesgo de quebrantamiento de condena. Suponemos que si esto es cierto , no existirá un solo extranjero extracomunitario de larga condena, que haya obtenido permiso alguno, porqué, de no ser así, se estaría discriminando al recurrente. Si no es cierto , se le está agraviando comparativamente.
Precisamente por el hecho de ser extracomunitarios y por ello solo poder abandonar el País provisto de Pasaporte, es mucho más difícil burlar las fronteras que para ciudadanos comunitarios, y el mecanismos para requisar el pasaporte si lo tuviera, denegarle su obtención, o dar orden a la Policía para evitar su salida de España está a la orden del día.
En cuanto al requisito de identidad de supuesto legal de hecho , esta representación interesó de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se librasen a tal efecto los exhortos que resulten pertinentes al Juzgado Central de vigilancia Penitenciaria, previamente a dictar Resolución teniendo por preparado el presente recurso, para que procediera a recabar los datos penitenciarios relativo a los internos, Santiago, Juan Carlos , Cornelio o Matías, Carlos Daniel, Arturo, Hugo, Tomás, Juan Enrique y Eugenio con el sentido de objetivar los beneficios penitenciarios obtenidos por todos ellos, la situación de cumplimiento de sus respectivas condenas, así como el testimonio de las Sentencias firmas por las que fueron condenados, todos ellos a efectos de poner de manifiesto por unificación de doctrina , el agravia comparativo de la situación penitenciaria del interno respecto de las situaciones penitenciarios ya referidas....."
TERCERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre pasado dictamino: ".....En el caso concreto la resolución que se combate valora un pronóstico individualizado de riesgo de quebrantamiento de una pena, en atención a una serie de hechos. Y frente a esto se invocan genéricamente decisiones de signo contrario, que aunque ahora hipotéticamente se dieran por válidas, cabría afirmar que no se señala que alguna incurra en una interpretación divergente de la norma legal que regula los permisos (arts. 154 y ss. del Reglamento Penitenciario ).
Una cosa es la aplicación errónea de la Ley y otra que en el ejercicio discrecional y valorativo de determinados elementos o circunstancias (como las circunstancias personales determinante de un riesgo de fuga) para una audiencia la concesión sea desaconsejada y para otra tales razones no tengan fuerza denegatoria.............La casación para "unificación" de doctrina no es casación para "uniformidad" de solución. Hay jueces más severos que otros, y la ley no impone soluciones automáticas o de cuantía exacta, sino que deja un margen de valoración que es precisamente la tarea de juzgar.
Pues bien, el escrito de preparación se queda en la mera alusión a esa diferencia de uniformidad sin que concrete en modo alguno una diferente interpretación o unificación de la doctrina legal.
No se está unificando doctrina alguna si se analiza si los criterios empleados para denegar un permiso son más severos, en el plano de la discrecionalidad no arbitraria, que los que se emplean en otro caso.
Lo que sucede es que el tribunal Supremo , ante una situación como la descrita, puede unificar doctrina si es que la hay y radica en ella la divergencia de criterio, pero no puede -por salirse del ámbito de este recurso- bajar un peldaño más y resolver en el caso concreto ejerciendo la discrecionalidad que solo compete al órgano de instancia y que en este caso correspondía a la Audiencia nacional donde ha de finalizar, por lo expuesto, la decisión del presente asunto.
El art. 154 del reglamento Penitenciario dispone:
"1. Se podrán conceder , previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.
2. Los limites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias de régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el art. 114 de este Reglamento , ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente".
Este precepto establece unos requisitos tasados que sí justificarían una interpretación unificadora de la Sala Segunda (por ejemplo el cómputo de los días máximos de permiso anual o el cómputo de la extinción de la cuarta parte de la condena), pero comienza señalando que "se podrán conceder" y bajo esa dicción se recoge la existencia de los elementos de discrecionalidad no arbitraria y no irracional a que antes se ha hecho referencia. No resulta procedente una Resolución del Tribunal Supremo interpretando en unificación de doctrina, con vocación generalizadora, si la profesionalidad del penado y su relación con el delito y si la duración de la pena o el número de días ya disfrutados de permiso al año son o no determinantes de una u otra solución en este caso.
Se interesa, por tanto, la desestimación del recurso......."
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación del interno Francisco, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 7/07/2008, de la sección Primera de la Sala Penal de la audiencia Nacional, dictado en el rollo 260/2008 .
Notifíquese esta resolución a las parte y remítase testimonio al Tribunal que dicto la Resolución a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente , de lo que, como Secretaria, certifico.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación del interno Francisco, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 7/07/2008, de la sección Primera de la Sala Penal de la audiencia Nacional, dictado en el rollo 260/2008 .
Notifíquese esta resolución a las parte y remítase testimonio al Tribunal que dicto la Resolución a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente , de lo que, como Secretaria, certifico.

