Sentencia Penal Tribunal ...ro de 2007

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05/02/2007

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 20627/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Resumen:
Error Judicial: auto de inadmisión

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Luis Manuel, interponiendo demanda de error judicial contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección Sexta, de fecha 30.10.02, dictada en el Rollo de Sala nº 38/2000 , que condenó al hoy demandante como autor de un delito de apropiación indebida , así como el auto de 05.11.03, dictado en el Rollo de Casación 2902/02 , que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la misma. Basa su demanda en que los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar el día 23 de octubre de 1995 , por lo tanto cuando aun no había entrado en vigor el Código actual, y la cuantía de la apropiación fue de 3.800.000 pesetas , por lo que teniendo en cuenta las cantidades fijadas por la jurisprudencia para apreciar la agravación simple o la muy cualificada (2.000.000 pesetas para la primera y 6.000.000 pesetas para la segunda) , contenidas en el art. 528 en relación con el art. 529.7º del Código Penal de 1.973, debió ser aplicado este Texto, y al tratarse sólo de una suma determinante de una simple agravación , procedía imponer una pena de arresto mayor en grado máximo con arreglo al art. 528 , párrafo segundo inciso primero, y párrafo tercero del mismo. Además, el Código de 1.973 era más favorable al reo que el vigente porque aquél permitía la redención de penas por el trabajo, lo que no sucede con el actual.

Ingresado en prisión el demandante el 13 de marzo de 2005, en el Centro Penitenciario de Madrid V, pasó el 18 de julio de ese año a régimen abierto en el Centro de Inserción Social Victoria Kent, habiéndosele suspendido por el Tribunal Sentenciador la pena el 25 de septiembre de 2006 a la vista de la petición de indulto que se hizo ante el Ministerio de justicia.

Aduce también el demandante que, durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena, su ejecución se llevó a cabo como si de una pena impuesta por el Código de 1973 se tratara , pues los autos de 28.04.05 y 10.07.06, de sendos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, aprobaron redención ordinaria y extraordinaria de penas por el trabajo del demandante. Y el 10 de agosto de 2006, fecha prevista para la excarcelación del mismo, según la última liquidación de condena efectuada, le fueron notificados sendos autos del día 9 anterior, dictados por aquellos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria anulando las redenciones concedidas al advertir que estaba cumpliendo condena con arreglo al Código de 1995, que no preveía tal beneficio.

Añade también que el Ministerio Fiscal (única acusación en el procedimiento) calificó los hechos con arreglo a los arts. 252 y 250.6º del Código vigente , y de acuerdo con tal calificación, el procedimiento siguió tramitándose conforme a dicho Código. La audiencia que enjuició los hechos, no oyó al acusado sobre cual era la ley más favorable, como obligaba la D. Transitoria 2ª del Código de 1995 , y tampoco se confirió al acusado la posibilidad de pronunciarse al respecto en ningún momento del proceso.

También hubo error en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria nº 1 y 4 de Madrid, al aprobar la redención de penas por el trabajo del demandante, cuando no le correspondía por haber sido condenado por el Código vigente.

Finalmente, aduce que se cumplen todos los requisitos para la estimación del error judicial, y entre ellos , el ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde el día que pudo ejercitarse.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de diciembre pasado, dictaminó: "...Respecto al ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses, no se comparte la opinión del demandante que computa dicho plazo desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que fueron notificados los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria nº 1 y 4 de Madrid, anulando las redenciones de pena por el trabajo ordinarias y extraordinarias que se le había concedido con anterioridad, pues ya desde la notificación de la Sentencia de instancia condenatoria del demandante, supo que el Código que se le había aplicado era el de 1.995 , y en el recurso de casación interpuesto no alegó ningún motivo por aplicación indebida de preceptos penales, sino que lo fue por quebrantamiento de forma, presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba , pudiendo haberlo hecho; luego también interpuso recurso de amparo que fue inadmitido mediante Auto de 5 de noviembre de 2.003, por lo que desde dicha fecha pudo ejercitar la acción para el reconocimiento del error judicial. Y si se computa el término desde la fecha del conocimiento de aquel Auto , habrá transcurrido con exceso el plazo que establece el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial..." "...la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid, justificaba la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 250.1.6ª del Código vigente invocando la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de febrero de 2002, (RJ 3572) que establecía "en este sentido, ST.S. 173/2000, de 12 de febrero (RJ 2000/427); 295/2001 , de 2 de marzo (RJ 2001/1290); 300/2001 de 22 de febrero (R.J. 2001/479), que concretamente señala la cantidad de dos millones de pesetas para integrar la agravación; 1147/2001 , de 15 de junio, afirmando la indiscutible aplicación de la agravación a una estafa de cuatro millones", añadiendo seguidamente "La Sentencia que cita en apoyo de la impugnación el Ministerio Fiscal S.T.S. 482/2000, de 21 de marzo (RJ 2000,3332) expresamente señala esa cifra para integrar el presupuesto de la agravación derivada de la especial gravedad para su valoración como muy cualificada, supuesto que no concurren en la actual previsión típica en el delito de estafa".

Es decir, que con arreglo a aquella doctrina jurisprudencial, resultaba correcta la aplicación aquellos preceptos penales.

Ahora bien, respecto de la jurisprudencia relativa a la aplicación del art. 529.7º del Código anterior , a título orientativo y en función unificadora de criterios penales (Sª de 26-11-85 ), se había considerado la agravación cuando se superaban las quinientas mil pesetas, y la especial cualificación a partir del millón, cantidades que fueron actualizándose (así en Sª 16-7-91, se fijó en dos y cuatro millones en Sentencia de 16-9-91 en dos y seis, y en Sª 25-3-92, en dos o dos y medio, y cuatro a cinco).

Habida cuenta de estos módulos, que ademán atendían a la fecha en que ocurrieron los hechos , no resultaba absolutamente inaplicable al caso, habida cuenta la cuantía de la apropiación, la circunstancia 7ª del art. 529 del Código de 1.973, como muy cualificada, y en ese caso , la pena a imponer sería de prisión menor , y la pena impuesta de dos años de prisión podría haberse fijado también con la aplicación de aquel Código.

En consecuencia, teniendo en consideración las razones expuestas sobre la fecha de la interposición de esta demanda y las alegaciones de fondo hechas respecto a la naturaleza y concepto del error judicial, aplicables al caso concreto, se estima que no procede la admisión a trámite de la demanda interpuesta."

TERCERO.- El abogado del estado, con fecha 27 de noviembre , presentó escrito interesando tenerle por personado y parte, acordándose así por providencia de 29.11.06.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Luis Manuel, interponiendo demanda de error judicial contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección Sexta, de fecha 30.10.02, dictada en el Rollo de Sala nº 38/2000 , que condenó al hoy demandante como autor de un delito de apropiación indebida , así como el auto de 05.11.03, dictado en el Rollo de Casación 2902/02 , que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la misma. Basa su demanda en que los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar el día 23 de octubre de 1995 , por lo tanto cuando aun no había entrado en vigor el Código actual, y la cuantía de la apropiación fue de 3.800.000 pesetas , por lo que teniendo en cuenta las cantidades fijadas por la jurisprudencia para apreciar la agravación simple o la muy cualificada (2.000.000 pesetas para la primera y 6.000.000 pesetas para la segunda) , contenidas en el art. 528 en relación con el art. 529.7º del Código Penal de 1.973, debió ser aplicado este Texto, y al tratarse sólo de una suma determinante de una simple agravación , procedía imponer una pena de arresto mayor en grado máximo con arreglo al art. 528 , párrafo segundo inciso primero, y párrafo tercero del mismo. Además, el Código de 1.973 era más favorable al reo que el vigente porque aquél permitía la redención de penas por el trabajo, lo que no sucede con el actual.

Ingresado en prisión el demandante el 13 de marzo de 2005, en el Centro Penitenciario de Madrid V, pasó el 18 de julio de ese año a régimen abierto en el Centro de Inserción Social Victoria Kent, habiéndosele suspendido por el Tribunal Sentenciador la pena el 25 de septiembre de 2006 a la vista de la petición de indulto que se hizo ante el Ministerio de justicia.

Aduce también el demandante que, durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena, su ejecución se llevó a cabo como si de una pena impuesta por el Código de 1973 se tratara , pues los autos de 28.04.05 y 10.07.06, de sendos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, aprobaron redención ordinaria y extraordinaria de penas por el trabajo del demandante. Y el 10 de agosto de 2006, fecha prevista para la excarcelación del mismo, según la última liquidación de condena efectuada, le fueron notificados sendos autos del día 9 anterior, dictados por aquellos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria anulando las redenciones concedidas al advertir que estaba cumpliendo condena con arreglo al Código de 1995, que no preveía tal beneficio.

Añade también que el Ministerio Fiscal (única acusación en el procedimiento) calificó los hechos con arreglo a los arts. 252 y 250.6º del Código vigente , y de acuerdo con tal calificación, el procedimiento siguió tramitándose conforme a dicho Código. La audiencia que enjuició los hechos, no oyó al acusado sobre cual era la ley más favorable, como obligaba la D. Transitoria 2ª del Código de 1995 , y tampoco se confirió al acusado la posibilidad de pronunciarse al respecto en ningún momento del proceso.

También hubo error en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria nº 1 y 4 de Madrid, al aprobar la redención de penas por el trabajo del demandante, cuando no le correspondía por haber sido condenado por el Código vigente.

Finalmente, aduce que se cumplen todos los requisitos para la estimación del error judicial, y entre ellos , el ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde el día que pudo ejercitarse.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de diciembre pasado, dictaminó: "...Respecto al ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses, no se comparte la opinión del demandante que computa dicho plazo desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que fueron notificados los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria nº 1 y 4 de Madrid, anulando las redenciones de pena por el trabajo ordinarias y extraordinarias que se le había concedido con anterioridad, pues ya desde la notificación de la Sentencia de instancia condenatoria del demandante, supo que el Código que se le había aplicado era el de 1.995 , y en el recurso de casación interpuesto no alegó ningún motivo por aplicación indebida de preceptos penales, sino que lo fue por quebrantamiento de forma, presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba , pudiendo haberlo hecho; luego también interpuso recurso de amparo que fue inadmitido mediante Auto de 5 de noviembre de 2.003, por lo que desde dicha fecha pudo ejercitar la acción para el reconocimiento del error judicial. Y si se computa el término desde la fecha del conocimiento de aquel Auto , habrá transcurrido con exceso el plazo que establece el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial..." "...la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid, justificaba la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 250.1.6ª del Código vigente invocando la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de febrero de 2002, (RJ 3572) que establecía "en este sentido, ST.S. 173/2000, de 12 de febrero (RJ 2000/427); 295/2001 , de 2 de marzo (RJ 2001/1290); 300/2001 de 22 de febrero (R.J. 2001/479), que concretamente señala la cantidad de dos millones de pesetas para integrar la agravación; 1147/2001 , de 15 de junio, afirmando la indiscutible aplicación de la agravación a una estafa de cuatro millones", añadiendo seguidamente "La Sentencia que cita en apoyo de la impugnación el Ministerio Fiscal S.T.S. 482/2000, de 21 de marzo (RJ 2000,3332) expresamente señala esa cifra para integrar el presupuesto de la agravación derivada de la especial gravedad para su valoración como muy cualificada, supuesto que no concurren en la actual previsión típica en el delito de estafa".

Es decir, que con arreglo a aquella doctrina jurisprudencial, resultaba correcta la aplicación aquellos preceptos penales.

Ahora bien, respecto de la jurisprudencia relativa a la aplicación del art. 529.7º del Código anterior , a título orientativo y en función unificadora de criterios penales (Sª de 26-11-85 ), se había considerado la agravación cuando se superaban las quinientas mil pesetas, y la especial cualificación a partir del millón, cantidades que fueron actualizándose (así en Sª 16-7-91, se fijó en dos y cuatro millones en Sentencia de 16-9-91 en dos y seis, y en Sª 25-3-92, en dos o dos y medio, y cuatro a cinco).

Habida cuenta de estos módulos, que ademán atendían a la fecha en que ocurrieron los hechos , no resultaba absolutamente inaplicable al caso, habida cuenta la cuantía de la apropiación, la circunstancia 7ª del art. 529 del Código de 1.973, como muy cualificada, y en ese caso , la pena a imponer sería de prisión menor , y la pena impuesta de dos años de prisión podría haberse fijado también con la aplicación de aquel Código.

En consecuencia, teniendo en consideración las razones expuestas sobre la fecha de la interposición de esta demanda y las alegaciones de fondo hechas respecto a la naturaleza y concepto del error judicial, aplicables al caso concreto, se estima que no procede la admisión a trámite de la demanda interpuesta."

TERCERO.- El abogado del estado, con fecha 27 de noviembre , presentó escrito interesando tenerle por personado y parte, acordándose así por providencia de 29.11.06.

LA SALA ACUERDA: Se inadmite a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Luis Manuel, por la forma y por el fondo, con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria , certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se inadmite a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Luis Manuel, por la forma y por el fondo, con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria , certifico.

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