Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 20634/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, con fecha 09.05.06, dictó auto en el expediente nº 28/06, confirmando la liquidación de condena impugnada por el no abono al interno recurrente de prisión provisional; contra esta Resolución recurrió en reforma que fue desestimada por auto de 01.06.06 y en Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad, sección Primera, que en el Rollo 172/06 desestimó el recurso. Frente a esta Resolución , la defensa del interno anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 23.10.06 .
La Procuradora Sra. Muñiz González, en nombre y representación de Juan Enrique, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta en el art. 848 LECrimn ., en relación con la Ley de 17.01.1901 art. 4 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó: "...Que interesa la desestimación del recurso de queja entablado , al considerar que la Resolución que se pretende recurrir en casación no tiene encaje en el art. 848 de la LECrim .
La jurisprudencia de la Sala Segunda ha confirmado la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales (cfr. STS 1449/1998, 27 de noviembre ). Tal criterio ha sido ratificado por varias resoluciones ulteriores. Así, la S.T.S. 808/2000, 11 de mayo, se pronunció expresamente a favor de la existencia de recurso de casación , al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial , en ejecutoria conocida por este mismo órgano. La S.TS 1194/99, 14 de julio, afirma que la recurribilidad de esa Resolución "es clara", si bien también en este caso se trataba de la impugnación de un auto emanado de una Audiencia Provincial y, como tal, definitivo. Idéntico criterio inspiró la ST.S. 926/1999 , 4 de junio . Lo mismo puede decirse de las S.S.T.S. 1021/2005, 20 de septiembre, referida a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la STS 2394/2001, 18 de diciembre, invocadas ambas por el recurrente.
Sin embargo, la solución al recurso en los términos planteados obliga a tomar en consideración que , a partir de octubre de 2004, la LO 15/2003, 25 de noviembre, atribuyó la competencia para el abono del tiempo sufrido en prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 58.2 CP ). Desde ese momento es legítimo cuestionarse cuál es el marco jurídico para la impugnación de los autos dictados por las Audiencia Provinciales al resolver la apelación entablada contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria al decidir sobre la referida materia. Como es sabido, la LO 5/2003 , 27 de mayo, estableció un régimen específico para la impugnación de las decisiones de los Jueces de Vigilancia. Así, en la nueva redacción dada a la Disposición Adicional 5º de la LOPJ, apartado 7, contra los autos de las audiencia Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria , podrán interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la LECrim para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven...".
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.
PRIMERO.- El juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, con fecha 09.05.06, dictó auto en el expediente nº 28/06, confirmando la liquidación de condena impugnada por el no abono al interno recurrente de prisión provisional; contra esta Resolución recurrió en reforma que fue desestimada por auto de 01.06.06 y en Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad, sección Primera, que en el Rollo 172/06 desestimó el recurso. Frente a esta Resolución , la defensa del interno anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 23.10.06 .
La Procuradora Sra. Muñiz González, en nombre y representación de Juan Enrique, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta en el art. 848 LECrimn ., en relación con la Ley de 17.01.1901 art. 4 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó: "...Que interesa la desestimación del recurso de queja entablado , al considerar que la Resolución que se pretende recurrir en casación no tiene encaje en el art. 848 de la LECrim .
La jurisprudencia de la Sala Segunda ha confirmado la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales (cfr. STS 1449/1998, 27 de noviembre ). Tal criterio ha sido ratificado por varias resoluciones ulteriores. Así, la S.T.S. 808/2000, 11 de mayo, se pronunció expresamente a favor de la existencia de recurso de casación , al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial , en ejecutoria conocida por este mismo órgano. La S.TS 1194/99, 14 de julio, afirma que la recurribilidad de esa Resolución "es clara", si bien también en este caso se trataba de la impugnación de un auto emanado de una Audiencia Provincial y, como tal, definitivo. Idéntico criterio inspiró la ST.S. 926/1999 , 4 de junio . Lo mismo puede decirse de las S.S.T.S. 1021/2005, 20 de septiembre, referida a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la STS 2394/2001, 18 de diciembre, invocadas ambas por el recurrente.
Sin embargo, la solución al recurso en los términos planteados obliga a tomar en consideración que , a partir de octubre de 2004, la LO 15/2003, 25 de noviembre, atribuyó la competencia para el abono del tiempo sufrido en prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 58.2 CP ). Desde ese momento es legítimo cuestionarse cuál es el marco jurídico para la impugnación de los autos dictados por las Audiencia Provinciales al resolver la apelación entablada contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria al decidir sobre la referida materia. Como es sabido, la LO 5/2003 , 27 de mayo, estableció un régimen específico para la impugnación de las decisiones de los Jueces de Vigilancia. Así, en la nueva redacción dada a la Disposición Adicional 5º de la LOPJ, apartado 7, contra los autos de las audiencia Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria , podrán interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la LECrim para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven...".
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique, contra auto de 23.10.06 de la audiencia Provincial de Murcia e imponer las costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la Resolución recurrida, a los efectos procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que , como Secretaria, certifico.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique, contra auto de 23.10.06 de la audiencia Provincial de Murcia e imponer las costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la Resolución recurrida, a los efectos procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que , como Secretaria, certifico.
