Última revisión
02/06/2008
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 20701/2007 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó Sentencia de fecha 19/09/2005, en el rollo 28/2005 contra Carlos Miguel, al que condenó en concepto de autor por un delito contra la salud pública. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 29/06/2006 dictado en el rollo 2301/2005. Declarándose la firmeza por auto de 31/07/2006 e incoándose la ejecutoria 116/2006. Por escrito de 13/09/2006 el condenado solicitó se decretase la sustitución de la pena por la de expulsión. Por auto de 2/07/2007 se rechazó tal petición de forma motivada, contra ella interpuso recurso de súplica, que también fue desestimado y a continuación anuncia su intención de recurrir en casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 18/10/2007 , contra el anterior se formula esta queja.
SEGUNDO.- El procurador Sr.Huidobro Sanchez-Mejía en nombre y representación de Carlos Miguel presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta: " .......No escapa a esta parte la limitación que establece el art. 848 LECrim . en cuanto a la procedencia del recurso de casación contra los autos , Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia de esa Excma Sala , en la etapa de ejecución de Sentencia no es la mera denominación de auto lo que determina si es susceptible de recurrirse en casación o no. Lo que define la verdadera naturaleza de la Resolución recurrible (aunque adopte la forma de auto) es si está resolviendo una cuestión de fondo, que, en principio, correspondería haber resuelto por Sentencia, aunque por motivos razonables no ha sido así. En estos supuestos, lo decidido bajo forma de auto es tan recurrible en casación como la propia Sentencia, por cuanto no cabe privar de la revisión y tutela judicial por un Tribunal superior de una materia de tal naturaleza.........En el presente caso, se trata de una resolución del Tribunal a-quo que, en trámite de ejecución de Sentencia y previa la debida Audiencia de las partes y recabar la informaciones oficiales pertinentes , ha denegado aplicar la norma penal de fondo prevista en el art. 89.1 primera párrafo, CP . Esta norma previene con carácter general que las penas de prisión inferiores a seis año "a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la Sentencia por su expulsión salvo que el juez o tribunal excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena.....en España". Es decir, la Resolución sobre esta cuestión es, en principio, propia de la Sentencia y el hecho de que se haya resuelto mediante auto, en la etapa de ejecución, no cambia su naturaleza de fondo, asimilable o complemento de la Sentencia. Resulta razonable , en este caso, que la cuestión del art. 89.1, primer párrafo, CP haya quedado diferido al trámite de ejecución de Sentencia. Hay que tener en cuenta que el debate en el juicio ha sido entre una acusación fiscal que instaba una pena de prisión de siete años (por tanto fuera del marco de la norma referida) y la absolución postulada por la defensa; además, tampoco constaba de modo fehaciente la situación de residencia ilegal del enjuiciado (adviértase que tal constatación se realizó en la etapa de ejecución mediante oficio a D.G. de la Policía), ni su concreta situación en España, en particular su situación penitenciaria, la cual fue determinada en ejecución mediante oficio al C.Penitenciario........Por último, reiterar que lo aquí en cuestión atañe directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en materia penal en su vertiente de acceso a la revisión por un tribunal Superior (art. 24.1 C.E. , y art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); la cuestión de fondo afecta directamente al art. 17.1 CE ; y, por la situación concreta del caso, resultan también afectados los Derechos fundamentales previstos en los arts. 15 y 25.2 de nuestra Constitución........"
TERCERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 190 de abril, dictaminó "Pues bien , frente a los demás sustitutivos penales, que pueden adoptarse bien en la Sentencia bien en un auto posterior (art. 88 del Código Penal ), la expulsión, a tenor de la última reforma del art. 89 del CP ha de decidirse en la Sentencia. con anterioridad a esa reforma podría debatirse si la doctrina a que se ha hecho mención era o no aplicable a estos casos que parecen pensar más en contenidos que necesariamente debían haber sido objeto de Sentencia, que en aquellos que facultativamente pueden decidirse en Sentencia , pero que igualmente pueden ser diferidos para un momento posterior. Pero en la actualidad es claro que legalmente la decisión sobre la expulsión o no de un extranjero condenado a una pena inferior a seis años es materia propia de la Sentencia y por tanto susceptible de ser revisada en casación, como de hechos viene haciendo esa Sala Segunda , pues junto a los aspectos discrecionales que entraña esa decisión, pueden controlarse en casación tanto los aspectos reglados, como la racionalidad y lógica de la decisión tomada, sus necesarios aspectos procesales (necesidad de Audiencia) e incluso su posible afectación a Derechos fundamentales (arts. 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: vid. Sentencia 901/2004, de 8 de julio ).
Que se haya utilizado previamente el recurso de súplica no obsta a la admisibilidad de la casación en un caso como éste en que el régimen de recurribilidad no es claro y la parte se ha limitado a seguir las advertencias del Tribunal al respecto. Son muchos los casos en que en relación a las decisiones adoptadas al cobijo del art. 988 de la Ley Procesal Penal esa Sala Segunda no vacila a la hora de admitir un recurso de casación a pesar de que previamente se hubiese formulado súplica.
Tampoco puede reprocharse a la parte hasta el punto de determinar la in admisiblidad de la posibilidad de revisar la decisión, que no hiciese referencia a esta cuestión en el previo recurso de casación interpuesto contra la sentencia. La omisión de toda mención a esa cuestión en el recurso de casación que se tramitó con anterioridad es disculpable en la medida en que sobre esa cuestión no se había producido debate alguno: ni el Fiscal había sido oído; ni ninguna parte había solicitado la medida entre otras cosas porque se juzgaba con una petición de penalidad que hacía ocioso esa discusión. No decidida la cuestión en la Sentencia no cabía ni un recurso por incongruencia omisiva (pues no se había omitido respuesta a ninguna de las peticiones de las partes) , ni tampoco parecía procedente plantear la cuestión per saltum, obligando a ese Tribunal de Casación a efectuar una primera y única decisión sobre ese tema sin posibilidad de recurso. Es más, ni siquiera en ese momento existían todos los datos necesarios para decidir con fundamento sobre esa cuestión pues no estaba acreditado el carácter ilegal de la residencia del penado en España, requisito indispensable para que pueda decretarse la expulsión".
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.
PRIMERO.- La sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó Sentencia de fecha 19/09/2005, en el rollo 28/2005 contra Carlos Miguel, al que condenó en concepto de autor por un delito contra la salud pública. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 29/06/2006 dictado en el rollo 2301/2005. Declarándose la firmeza por auto de 31/07/2006 e incoándose la ejecutoria 116/2006. Por escrito de 13/09/2006 el condenado solicitó se decretase la sustitución de la pena por la de expulsión. Por auto de 2/07/2007 se rechazó tal petición de forma motivada, contra ella interpuso recurso de súplica, que también fue desestimado y a continuación anuncia su intención de recurrir en casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 18/10/2007 , contra el anterior se formula esta queja.
SEGUNDO.- El procurador Sr.Huidobro Sanchez-Mejía en nombre y representación de Carlos Miguel presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta: " .......No escapa a esta parte la limitación que establece el art. 848 LECrim . en cuanto a la procedencia del recurso de casación contra los autos , Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia de esa Excma Sala , en la etapa de ejecución de Sentencia no es la mera denominación de auto lo que determina si es susceptible de recurrirse en casación o no. Lo que define la verdadera naturaleza de la Resolución recurrible (aunque adopte la forma de auto) es si está resolviendo una cuestión de fondo, que, en principio, correspondería haber resuelto por Sentencia, aunque por motivos razonables no ha sido así. En estos supuestos, lo decidido bajo forma de auto es tan recurrible en casación como la propia Sentencia, por cuanto no cabe privar de la revisión y tutela judicial por un Tribunal superior de una materia de tal naturaleza.........En el presente caso, se trata de una resolución del Tribunal a-quo que, en trámite de ejecución de Sentencia y previa la debida Audiencia de las partes y recabar la informaciones oficiales pertinentes , ha denegado aplicar la norma penal de fondo prevista en el art. 89.1 primera párrafo, CP . Esta norma previene con carácter general que las penas de prisión inferiores a seis año "a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la Sentencia por su expulsión salvo que el juez o tribunal excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena.....en España". Es decir, la Resolución sobre esta cuestión es, en principio, propia de la Sentencia y el hecho de que se haya resuelto mediante auto, en la etapa de ejecución, no cambia su naturaleza de fondo, asimilable o complemento de la Sentencia. Resulta razonable , en este caso, que la cuestión del art. 89.1, primer párrafo, CP haya quedado diferido al trámite de ejecución de Sentencia. Hay que tener en cuenta que el debate en el juicio ha sido entre una acusación fiscal que instaba una pena de prisión de siete años (por tanto fuera del marco de la norma referida) y la absolución postulada por la defensa; además, tampoco constaba de modo fehaciente la situación de residencia ilegal del enjuiciado (adviértase que tal constatación se realizó en la etapa de ejecución mediante oficio a D.G. de la Policía), ni su concreta situación en España, en particular su situación penitenciaria, la cual fue determinada en ejecución mediante oficio al C.Penitenciario........Por último, reiterar que lo aquí en cuestión atañe directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en materia penal en su vertiente de acceso a la revisión por un tribunal Superior (art. 24.1 C.E. , y art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); la cuestión de fondo afecta directamente al art. 17.1 CE ; y, por la situación concreta del caso, resultan también afectados los Derechos fundamentales previstos en los arts. 15 y 25.2 de nuestra Constitución........"
TERCERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 190 de abril, dictaminó "Pues bien , frente a los demás sustitutivos penales, que pueden adoptarse bien en la Sentencia bien en un auto posterior (art. 88 del Código Penal ), la expulsión, a tenor de la última reforma del art. 89 del CP ha de decidirse en la Sentencia. con anterioridad a esa reforma podría debatirse si la doctrina a que se ha hecho mención era o no aplicable a estos casos que parecen pensar más en contenidos que necesariamente debían haber sido objeto de Sentencia, que en aquellos que facultativamente pueden decidirse en Sentencia , pero que igualmente pueden ser diferidos para un momento posterior. Pero en la actualidad es claro que legalmente la decisión sobre la expulsión o no de un extranjero condenado a una pena inferior a seis años es materia propia de la Sentencia y por tanto susceptible de ser revisada en casación, como de hechos viene haciendo esa Sala Segunda , pues junto a los aspectos discrecionales que entraña esa decisión, pueden controlarse en casación tanto los aspectos reglados, como la racionalidad y lógica de la decisión tomada, sus necesarios aspectos procesales (necesidad de Audiencia) e incluso su posible afectación a Derechos fundamentales (arts. 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: vid. Sentencia 901/2004, de 8 de julio ).
Que se haya utilizado previamente el recurso de súplica no obsta a la admisibilidad de la casación en un caso como éste en que el régimen de recurribilidad no es claro y la parte se ha limitado a seguir las advertencias del Tribunal al respecto. Son muchos los casos en que en relación a las decisiones adoptadas al cobijo del art. 988 de la Ley Procesal Penal esa Sala Segunda no vacila a la hora de admitir un recurso de casación a pesar de que previamente se hubiese formulado súplica.
Tampoco puede reprocharse a la parte hasta el punto de determinar la in admisiblidad de la posibilidad de revisar la decisión, que no hiciese referencia a esta cuestión en el previo recurso de casación interpuesto contra la sentencia. La omisión de toda mención a esa cuestión en el recurso de casación que se tramitó con anterioridad es disculpable en la medida en que sobre esa cuestión no se había producido debate alguno: ni el Fiscal había sido oído; ni ninguna parte había solicitado la medida entre otras cosas porque se juzgaba con una petición de penalidad que hacía ocioso esa discusión. No decidida la cuestión en la Sentencia no cabía ni un recurso por incongruencia omisiva (pues no se había omitido respuesta a ninguna de las peticiones de las partes) , ni tampoco parecía procedente plantear la cuestión per saltum, obligando a ese Tribunal de Casación a efectuar una primera y única decisión sobre ese tema sin posibilidad de recurso. Es más, ni siquiera en ese momento existían todos los datos necesarios para decidir con fundamento sobre esa cuestión pues no estaba acreditado el carácter ilegal de la residencia del penado en España, requisito indispensable para que pueda decretarse la expulsión".
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el presente recurso de queja y se imponen las costas del mismo al recurrente.
Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la Resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Lo acuerda y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretaria , certifico
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el presente recurso de queja y se imponen las costas del mismo al recurrente.
Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la Resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Lo acuerda y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretaria , certifico

