Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 282/2003 de 24 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO Nº: 282/2003
FECHA: 24/01/2008
PONENTE: EMILIO FRIAS PONCE
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ABB Motores, S. A., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 17 de Enero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 390/ 1999, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice literalmente: 'FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ABB MOTORES, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina la representación de ABB Motores, S. A., al que se opuso el Abogado del Estado, interesando sentencia que lo inadmita por extemporáneo y, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de Enero de 2008 , tuvo lugar la reunión en el momento acordado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Oficina Nacional de Inspección levantó acta de disconformidad a la ahora recurrente el 19 de Enero de 1995, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, por haber aceptado sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, lo que determinó acuerdo liquidatorio del Jefe, de fecha 12 de Febrero de 1996, por importe de 13.192.049 ptas., correspondiendo 9.248.421 ptas. a la cuota y 3.943.628 ptas. a los intereses de demora.
El Tribunal Económico Administrativo Central confirmó este acuerdo liquidatorio, al anular sólo las sanciones que habían sido impuestas en acto separado, lo que motivó un recurso jurisdiccional que fue rechazado por la sentencia recurrida, por entender la Sala de instancia que no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por no haber transcurrido el plazo de cinco años aplicable al presente caso, a pesar de la paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses; por no existir caducidad del procedimiento inspector y, en cuanto al fondo, por no ser deducibles los pagos efectuados a otras entidades vinculadas.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto la sentencia dictada, planteando tres cuestiones:
1) La prescripción del hecho imponible. 2) La caducidad del procedimiento inspector. 3) La improcedencia del aumento de la base imponible por los pagos efectuados a compañías vinculadas.
Conviene recordar que los conceptos controvertidos eran los siguientes: - Pagos que, por importe de 17.563.000 ptas., había hecho la recurrente a su matriz en España, ABB Energía, S. A., por los gastos del holding.
- Pagos que, por importe de 15.187.795 ptas. se habían hecho a la sociedad ABB Motores Ltd, domiciliada en Zurich (Suiza), por el concepto de servicio de desarrollo para la búsqueda de nuevos materiales y nuevos procesos de manufactura.
- Pagos que, por importe de 4.320.000 ptas., se habían hecho a la sociedad ABB Motors, A. B., domiciliada en Vasteras (Suecia), que correspondían al 50 % de los honorarios del Sr. Pablo por promover la venta de motores de freno.
TERCERO.- Sin embargo, previamente al estudio del fondo, resulta obligado pronunciarse sobre la inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado, en cuanto alega que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, al acudir primero la entidad erróneamente al Tribunal Supremo, haciéndolo extemporáneamente cuando lo formula ante la Audiencia Nacional.
Procede rechazar la inadmisibilidad, ya que el error inicial de la recurrente no puede acarrear las consecuencias pretendidas por la representación estatal, que no se hubieran producido si esta Sala, en lugar de dictar la providencia en 12 de Junio de 2002 , por la que se acordaba devolver el escrito a la representación de la parte, hubiera remitido el recurso a la Audiencia Nacional, a fin de que resolviese lo procedente sobre la admisión del mismo.
Así se pronuncia en este sentido, y en un supuesto idéntico, la Sección Primera, en Auto de 6 de Noviembre de 2006, en el recurso 58/ 2006 , al considerar procedente la remisión a la Sala sentenciadora, aunque no nos encontremos en el supuesto contemplado en el art. 7 de la Ley Jurisdiccional , y todo ello, con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y por razones de economía procesal.
CUARTO.- Rechazada la extemporaneidad, procede entrar en el fondo del recurso. La primera contradicción alegada versa sobre la prescripción no apreciada por la Sala de instancia, al tener en cuenta el antiguo plazo de cinco años, citándose como sentencia de contraste otra dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de Marzo de 2000 , que se apoya, a su vez, en una sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1999 .
El recurso no puede prosperar en este punto, aunque se acepte la identidad de situaciones, ya que la doctrina que se postula no se atiene al criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia de 25 de Septiembre de 2001 , que se menciona en la sentencia impugnada, en el sentido de que si el periodo temporal de inactividad administrativa concluyó antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años; en cambio, si la inactividad administrativa se prolonga hasta después de aquella fecha, se aplica el plazo de 4 años que estableció el art. 24 de la Ley 1/ 1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.
Como se acaba de indicar, la doctrina indicada es el reflejo de un criterio consolidado, del que son ejemplos últimos las sentencias de 18 de Septiembre, 7, 17 y 24 de Noviembre, 11 de Diciembre de 2006 y 14 y 20 de Febrero y 19 de Septiembre de 2007 , entre otras muchas.
Por tanto, en la medida en que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y no la contenida en la de contraste, se rechaza esta primera impugnación, al discutirse sólo en el presente recurso la cuota y los intereses.
QUINTO.- El segundo motivo de contradicción versa sobre la caducidad del procedimiento inspector, al haberse producido una paralización de las actuaciones inspectoras desde el 24 de Febrero de 1995, en que la entidad formuló alegaciones al acta, hasta el 16 de Febrero de 1996, en que se notificó el acuerdo liquidatorio.
La sentencia de instancia rechazó la caducidad invocada, por la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala en 25 de Febrero de 1997 .
Pues bien, tampoco en este extremo podemos acoger el recurso, ya que no se adecua a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en sentencias de 6 de Octubre de 2006 y 24 de Mayo de 2005 , que resuelven recursos de casación para unificación de doctrina y que puede resumirse en los siguientes términos:
'a) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.
b) La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.
En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación 'ex novo' del Reglamento de la Inspección de 1986 , producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/ 1985 , que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de 'practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en su art. 61 , señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a 'los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones' -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común -Disposición Adicional 5ª, ap. 1, de la Ley 30/ 1992, de 26 de Noviembre , también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/ 1999, de 13 de Enero , aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1 , según el cual, 'en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria-'.
SEXTO.- En el último motivo se alega frente a la conclusión de la sentencia de que la actora no ha acreditado la existencia de unos servicios, a cuyo pago respondan los gastos cuya deducibilidad pretende y, por tanto, la necesidad del gasto, que la parte ha acreditado la realidad de los servicios prestados tanto durante la realización de las actuaciones inspectoras como en las preceptivas vías de recurso utilizadas, por lo que siendo reales los servicios prestados, existiendo personal que los ha prestado y resultando dichos servicios ventajosos para la empresa que los ha recibido, siendo todos ellos aspectos probados, los pagos deben considerarse fiscalmente deducibles.
Se pregunta, por ello, si no debería ser la Administración Tributaria, de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria , en concordancia con el art. 1.214 , quién probara lo que sostiene y, por tanto, que los servicios son inexistentes, que el personal de la sociedad 'holding' es inexistente o insuficientemente cualificado para la prestación de los servicios o que los efectos (ventajas) de dichos servicios sobre la sociedad gestionada son inexistentes, con lo que quedaría demostrado que son efectivamente innecesarios lo cual, al entender de la recurrente, no ha realizado en ningún momento.
Cita, en su apoyo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990 , sobre el valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección Tributarias que sólo pueden referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valores o las simples opiniones que los inspectores consignan en las actas y diligencias.
También alude a lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Febrero de 2000 , que declara que era a la inspección a quién correspondía haber probado los hechos en que descansa la liquidación impugnada, en la medida en que fueron negados por la recurrente, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos, considerando que estas sentencias contradice lo establecido por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, en cuanto la parte ha probado la existencia de los servicios prestados, por lo que de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria es la Administración quién tenía la carga de la prueba sobre la innecesariedad del gasto.
Finalmente, alega que de igual manera se manifestó el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 11 de Mayo de 1995 .
SÉPTIMO.- El recurso de casación para unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , puede interponerse contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, exigiendo el artículo 96.3 que se trate de sentencias no susceptibles de recurso de casación con arreglo al artículo 86.2. b y que la cuantía litigiosa sea superior a 3.000.000 de pesetas, debiéndose interponer el recurso mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y al que ha de acompañarse, según precisa el artículo 97.2 , certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala lo reclamará de oficio.
En el presente caso, con respecto al tercer motivo, los requisitos formales han sido incumplidos, ya que el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, ni se acompañó la certificación de las sentencias alegadas como contradictorias ni la copia simple de sus textos y justificación documental de haberse solicitado aquélla, todo ello sin olvidar que las sentencias del Tribunal Constitucional no pueden invocarse a efectos de entender existente la supuesta contradicción.
Ante esta realidad, y puesto que esta modalidad casacional no es una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido, procede rechazar también este último motivo.
OCTAVO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente en cumplimiento de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 2.100 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ABB Motores, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 17 de Enero de 2002 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

