Sentencia Penal Tribunal ...re de 2005

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17/10/2005

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 347/2003 de 17 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Resumen:
No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en su día.Alegada falta de decisión sobre extremos de los motivos del recurso de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Antecedentes

Primero.- Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación nº 347/2003 interpuesto contra Sentencia de fecha 25-7-2002 de la sección Segunda de la audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2-6-05 , fue dictada Sentencia cuya parte dispositiva decía:

"QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA DESESTIMACIÓN de los recursos interpuestos, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, por la representación de D. Enrique, D. Juan Miguel , D. Juan María, D. Salvador, D. Ildefonso, PROMODÍN S.A. Y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos interpuestos, también por vulneración de Derechos constitucionales y de infracción de ley, por la representación de DÑA. Verónica (motivo décimo) y D. Diego (motivo séptimo), y D. Aurelio, D. Luis Miguel , y D. Santiago (motivos primero, decimoquinto y decimosexto, respectivamente) , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos, procediendo a dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho".

Y acto seguido, los mismos Magistrados que compusieron la Sala, y bajo la misma Ponencia , procedieron a dictar segunda Sentencia cuyo Fallo decía literalmente:

Se estima concurrente en D. Diego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, 10ª del art. 9 del CP de 1973, en relación con la 9ª del mismo artículo, por lo que , en concepto de autor del delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública por el que fue condenado, le corresponde la pena de seis meses y un día de prisión menor, en vez de diez meses de prisión menor, y multa del tanto de la cantidad defraudada (135.133.584 pts.), es decir, de 812.169´20 euros, en vez de 860.000 euros.

Queda reducida la pena de multa que, junto con la privativa de libertad , por su participación como cooperadores necesarios en el delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública, les fue impuesta a D. Aurelio, D. Luis Miguel, y D. Santiago, de la suma de 2.800.000 euros a la cantidad de 2.697.658´73 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil , el interés a cuyo pago se condena a la acusada DOÑA Verónica es el legal del dinero, desde el fin del periodo voluntario de pago del impuesto correspondiente en que se materializó la defraudación, hasta que se fueron haciendo efectivas las cantidades adeudadas , a través de las respectivas declaraciones complementarias, y no el interés de demora como señala el Tribunal de instancia.

Esta nueva Sentencia, además de a los respectivos recurrentes, aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que los recurrentes y les sean aplicables los motivos alegados.

Ello supone que la pena de prisión menor pasará de diez meses a seis meses y un día, con respecto a D. Juan Miguel , Dª Verónica y D. Salvador, y a ocho meses con respecto a D. Enrique, D. Juan María y D. Ildefonso ; y que las multas impuestas a los autores directos, quedarán fijadas en el siguiente importe:

- D. Enrique 560.000 euros.

- D. Juan Miguel (40.777.383 pts.) 245.077´01 euros, en vez de 280.000 euros.

- D. Juan María (44.878.629 pts.) 269.725´99 euros, en vez de 280.000 euros.

- Dña. Verónica (32.541.818 pts.) 195.580´27 euros, en vez de 220.000 euros.

- D. Salvador (47.302.542 pts.) 284.294´00 euros, en vez de 300.000 euros.

- D. Ildefonso (50.669.009 pts.) 304.526´88 euros, en vez de 340.000 euros.

Además , a D. Enrique, D. Juan Miguel, D. Juan María, Salvador, D. Ildefonso, y a quienes deban responder subsidiariamente de su pago, les afectará la sustitución del interés de demora señalado por el Tribunal de instancia , por el legal del dinero que se estima procedente.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, tales como el arresto sustitutorio en caso de impago de las multas, penas accesorias como la pérdida de subvenciones, beneficios fiscales o sociales, responsabilidades civiles y las costas respectivas".

Segundo.- Consta en las actuaciones, según diligencia del Sr. Secretario de esta Sala que en 29- 7-05 la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, en nombre de LOS HEREDEROS DE D. Juan María, hizo llegar a la Secretaría (con sello de entrada en el Registro General del T.S. de 28-7-06 ) escrito haciendo constar que, habiéndosele notificado en 30-6-05 la referida Sentencia , de acuerdo con los arts. 238.3 y 241 de la LOPJ, interesaba se acordara la nulidad de la misma, por haberse vulnerado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ) y el Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto al hecho de no haberse resuelto acerca de la alegación contenida en el motivo cuarto de casación respecto de la cuenta de partícipe nº 93/01082, y en el motivo quinto del recurso de casación respecto de la misma cuenta de partícipe, y el Derecho a la motivación de las Sentencias ( arts. 120.3 C.E. ) , todos ellos en relación con el art. 9.1 y 9.3 (principio de seguridad jurídica de la CE ).

Tercero.- Por providencia de 12-9-05 se tuvo por presentado el escrito, acordándose su unión al rollo, y oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes en el plazo común de cinco días, durante el que podrían presentar sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ .

Cuarto.- En fecha 23-9-05 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D. Enrique manifestó haber quedado debidamente instruido.

Quinto.- En fecha 23-9-05 el Ilmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO alegó que a su juicio la solicitud era totalmente inadmisible por haberse formulado de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días prevenido al efecto por el art. 241 LOPJ y además no advertirse de modo alguno que concurriera la causa de nulidad alegada, habiendo dado la Sentencia dictada plena satisfacción a cuantas cuestiones e derivaran de la causa. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la referida Sentencia o que no se muestre conforme con la fundamentación jurídica que la Sala tiene en cuenta para dictar su fallo. Pero se está en presencia de una resolución del Tribunal Supremo que no admite recurso alguno dada su supremacía en la organización judicial y no es admisible que, bajo pretexto de articular un incidente de nulidad , lo que se pretenda en realidad es la formulación de un recurso de súplica contra esta Sentencia. Por lo cual entendía procedente la inadmisión del incidente y, subsidiariamente , su desestimación.

Sexto.- Con fecha 13-9-05 el MINISTERIO FISCAL presentó escrito , dándose igualmente por instruido, considerando no necesaria vista y entendiendo que procedía la inadmisión de los motivos alegados , dado que los mismos no se ajustaban a la realidad, ya que la Sentencia de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio, entre otros argumentos para el motivo cuarto, en su formulación de no respetar el hecho probado y en que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno y, por consiguiente, son injustificados, y que asimismo , a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala Sentenciadora llegar al convencimiento de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal; con relación al motivo quinto por error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que los documentos que cita el recurrente pues es cuestión resuelta en el fundamento jurídico decimoquinto de la Sentencia, a lo que nos remitimos.

Y por último, con relación a que la Sala no resuelve lo alegado en escrito de la parte recurrente respecto de la cuenta de partícipe nº NUM001 hemos de decir que está contestado por la Sala en los fundamentos jurídicos decimosexto a vigésimo de la Sentencia , atendiendo a que el recurso de Juan María ha de ser estudiado en su totalidad y no fraccionado y de la lectura de la contestación de la Sala aparece acreditado la respuesta jurídica a la alegación de la falta de contestación respecto de la cuenta del partícipe.

Séptimo.- En fecha 14-9-05 la Sala ha procedido a deliberar, resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa:

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Primero.- Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación nº 347/2003 interpuesto contra Sentencia de fecha 25-7-2002 de la sección Segunda de la audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2-6-05 , fue dictada Sentencia cuya parte dispositiva decía:

"QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA DESESTIMACIÓN de los recursos interpuestos, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, por la representación de D. Enrique, D. Juan Miguel , D. Juan María, D. Salvador, D. Ildefonso, PROMODÍN S.A. Y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos interpuestos, también por vulneración de Derechos constitucionales y de infracción de ley, por la representación de DÑA. Verónica (motivo décimo) y D. Diego (motivo séptimo), y D. Aurelio, D. Luis Miguel , y D. Santiago (motivos primero, decimoquinto y decimosexto, respectivamente) , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos, procediendo a dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho".

Y acto seguido, los mismos Magistrados que compusieron la Sala, y bajo la misma Ponencia , procedieron a dictar segunda Sentencia cuyo Fallo decía literalmente:

Se estima concurrente en D. Diego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, 10ª del art. 9 del CP de 1973, en relación con la 9ª del mismo artículo, por lo que , en concepto de autor del delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública por el que fue condenado, le corresponde la pena de seis meses y un día de prisión menor, en vez de diez meses de prisión menor, y multa del tanto de la cantidad defraudada (135.133.584 pts.), es decir, de 812.169´20 euros, en vez de 860.000 euros.

Queda reducida la pena de multa que, junto con la privativa de libertad , por su participación como cooperadores necesarios en el delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública, les fue impuesta a D. Aurelio, D. Luis Miguel, y D. Santiago, de la suma de 2.800.000 euros a la cantidad de 2.697.658´73 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil , el interés a cuyo pago se condena a la acusada DOÑA Verónica es el legal del dinero, desde el fin del periodo voluntario de pago del impuesto correspondiente en que se materializó la defraudación, hasta que se fueron haciendo efectivas las cantidades adeudadas , a través de las respectivas declaraciones complementarias, y no el interés de demora como señala el Tribunal de instancia.

Esta nueva Sentencia, además de a los respectivos recurrentes, aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que los recurrentes y les sean aplicables los motivos alegados.

Ello supone que la pena de prisión menor pasará de diez meses a seis meses y un día, con respecto a D. Juan Miguel , Dª Verónica y D. Salvador, y a ocho meses con respecto a D. Enrique, D. Juan María y D. Ildefonso ; y que las multas impuestas a los autores directos, quedarán fijadas en el siguiente importe:

- D. Enrique 560.000 euros.

- D. Juan Miguel (40.777.383 pts.) 245.077´01 euros, en vez de 280.000 euros.

- D. Juan María (44.878.629 pts.) 269.725´99 euros, en vez de 280.000 euros.

- Dña. Verónica (32.541.818 pts.) 195.580´27 euros, en vez de 220.000 euros.

- D. Salvador (47.302.542 pts.) 284.294´00 euros, en vez de 300.000 euros.

- D. Ildefonso (50.669.009 pts.) 304.526´88 euros, en vez de 340.000 euros.

Además , a D. Enrique, D. Juan Miguel, D. Juan María, Salvador, D. Ildefonso, y a quienes deban responder subsidiariamente de su pago, les afectará la sustitución del interés de demora señalado por el Tribunal de instancia , por el legal del dinero que se estima procedente.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, tales como el arresto sustitutorio en caso de impago de las multas, penas accesorias como la pérdida de subvenciones, beneficios fiscales o sociales, responsabilidades civiles y las costas respectivas".

Segundo.- Consta en las actuaciones, según diligencia del Sr. Secretario de esta Sala que en 29- 7-05 la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, en nombre de LOS HEREDEROS DE D. Juan María, hizo llegar a la Secretaría (con sello de entrada en el Registro General del T.S. de 28-7-06 ) escrito haciendo constar que, habiéndosele notificado en 30-6-05 la referida Sentencia , de acuerdo con los arts. 238.3 y 241 de la LOPJ, interesaba se acordara la nulidad de la misma, por haberse vulnerado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ) y el Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto al hecho de no haberse resuelto acerca de la alegación contenida en el motivo cuarto de casación respecto de la cuenta de partícipe nº 93/01082, y en el motivo quinto del recurso de casación respecto de la misma cuenta de partícipe, y el Derecho a la motivación de las Sentencias ( arts. 120.3 C.E. ) , todos ellos en relación con el art. 9.1 y 9.3 (principio de seguridad jurídica de la CE ).

Tercero.- Por providencia de 12-9-05 se tuvo por presentado el escrito, acordándose su unión al rollo, y oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes en el plazo común de cinco días, durante el que podrían presentar sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ .

Cuarto.- En fecha 23-9-05 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D. Enrique manifestó haber quedado debidamente instruido.

Quinto.- En fecha 23-9-05 el Ilmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO alegó que a su juicio la solicitud era totalmente inadmisible por haberse formulado de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días prevenido al efecto por el art. 241 LOPJ y además no advertirse de modo alguno que concurriera la causa de nulidad alegada, habiendo dado la Sentencia dictada plena satisfacción a cuantas cuestiones e derivaran de la causa. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la referida Sentencia o que no se muestre conforme con la fundamentación jurídica que la Sala tiene en cuenta para dictar su fallo. Pero se está en presencia de una resolución del Tribunal Supremo que no admite recurso alguno dada su supremacía en la organización judicial y no es admisible que, bajo pretexto de articular un incidente de nulidad , lo que se pretenda en realidad es la formulación de un recurso de súplica contra esta Sentencia. Por lo cual entendía procedente la inadmisión del incidente y, subsidiariamente , su desestimación.

Sexto.- Con fecha 13-9-05 el MINISTERIO FISCAL presentó escrito , dándose igualmente por instruido, considerando no necesaria vista y entendiendo que procedía la inadmisión de los motivos alegados , dado que los mismos no se ajustaban a la realidad, ya que la Sentencia de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio, entre otros argumentos para el motivo cuarto, en su formulación de no respetar el hecho probado y en que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno y, por consiguiente, son injustificados, y que asimismo , a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala Sentenciadora llegar al convencimiento de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal; con relación al motivo quinto por error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que los documentos que cita el recurrente pues es cuestión resuelta en el fundamento jurídico decimoquinto de la Sentencia, a lo que nos remitimos.

Y por último, con relación a que la Sala no resuelve lo alegado en escrito de la parte recurrente respecto de la cuenta de partícipe nº NUM001 hemos de decir que está contestado por la Sala en los fundamentos jurídicos decimosexto a vigésimo de la Sentencia , atendiendo a que el recurso de Juan María ha de ser estudiado en su totalidad y no fraccionado y de la lectura de la contestación de la Sala aparece acreditado la respuesta jurídica a la alegación de la falta de contestación respecto de la cuenta del partícipe.

Séptimo.- En fecha 14-9-05 la Sala ha procedido a deliberar, resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa:

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre de los herederos de D. Juan María en la presente causa, procediendo a condenarle en las costas del incidente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secretario doy fe.

D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luis-Román Puerta Luis

Fallo

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre de los herederos de D. Juan María en la presente causa, procediendo a condenarle en las costas del incidente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secretario doy fe.

D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luis-Román Puerta Luis

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