Sentencia Penal Tribunal ...re de 2006

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 3669/2005 de 18 de Octubre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE DESPIDO La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la calificación de la relación entre el actor, administrador social de sociedad de responsabilidad limitada, y la empresa demandada a efectos de establecer la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión por despido deducida en la demanda. La sentencia recurrida estimó la excepción de la falta de jurisdicción alegada por la empresa. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 3669/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 18/10/2006

PONENTE: AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 939/ 05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 341/ 04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., representado y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Calderón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 341/ 04 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los Barcelona de 1 de octubre de 2.004 , en los autos nº 341/ 04, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta contra dicha recurrente por D. Benedicto , sin perjuicio de las acciones que el demandante pueda ejercitar ante el orden jurisdiccional civil. Sin costas. Firme que sea esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir'.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 1 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: '1º.- Benedicto prestó servicios por cuenta de Leopoldo Martínez, S. L. el día 10 de marzo de 1986 realizando funciones propias y ostentando la categoría profesional de Jefe de taller percibiendo un salario mensual que asciende a la suma de 2.182,58 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El actor ingresó en la empresa como oficial de 1º administrativo. ---- 2º.- Por burofax remitido el día 9 de marzo de 2004, D. Bartolomé como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado Solidario de la Compañía Leopoldo Martínez, S. L. convocó a los señores partícipes a Junta General a celebrar en Barcelona C. Valencia 233 pral. 2ª el día 31 de marzo de 2004 a las 17 horas para deliberar y adoptar los cuerdos que procedieran sobre el orden del día siguiente.

Cesar la totalidad de los Administradores de la Sociedad.

Substituir el sistema de Administración de la Sociedad de Consejo de Administración, por el de Administrador único, al amparo del art. 15 de los Estatutos Sociales.

Nombramiento de Administrador único. Aprobación del Acta de la reunión. ---- 3º.- En dicho día y sede de celebración, ocupó la Presidencia y abrió la reunión D. Bartolomé , como Presidente del Consejo de Administración asistido del actor, como Secretario por serlo también del Consejo, procediéndose a formar la hoja o lista de presencia, que arrojó el resultado siguiente:

Asistentes y participaciones Propias Ajenas Total que acreditan Juan Pablo 16.491 16.491 Lucía 14.277 14.277 Jose Manuel 2.491 277 2.768 En su consecuencia, el Sr. Presidente declara válidamente constituida la Junta, toda vez que está presente y representado el 100% del Capital Social. Después de un amplio cambio de impresiones, los reunidos acuerdan por 91,74 % de votos a favor y un 8,26 de votos en contra correspondientes a los votos de D. Jose Manuel y su representada Dª María Antonieta los acuerdos primero, tercero y cuarto; y por unanimidad el acuerdo segundo. Quedan cesados todos los miembros del Consejo de Administración y en consecuencia también los Consejeros Delegados de la Compañía.

La Junta les agradece los servicios prestados quedando aprobada su gestión, desde el día de su nombramiento hasta el día de hoy, fecha de su cese. Al amparo del art. 15º de los Estatutos Sociales, la Junta confía la Administración de la Sociedad a un administrador único. Se nombra Administrador único de la Sociedad, por un plazo de cinco años a D. Bartolomé nacido el 9 de septiembre de 1963, soltero, vecino de Barcelona, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 presente en este acto el designado, acepta el cargo, prometiendo desempeñarlo bien y fielmente manifestando no hallarse incurso en incompatibilidad legal en base alguna, en especial las comprendidas en la Ley 12/ 1995 de 11 de mayo.

Facultar al Administrador único de la Sociedad para que eleve a públicos los precedentes acuerdos, firmando al efecto cuantos documentos públicos y privados sea necesarios para el buen fin de los acuerdos adoptados, incluidos los de rectificación, subsanación, aclaración o ratificación y hasta su total inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Y no habiendo más asuntos que tratar y cumplido el objeto de la convocatoria el Sr. presidente da por acabada la reunión, después de leerse y aprobarse la presente acta por mayoría.

---- 4º.- También en dicho día Bartolomé comunicó verbalmente al actor que ya no fuera más por la empresa ya que quedaba despedido.

  ---- 5º.- Los acuerdos de 31 de marzo de 2004 se elevaron a escritura pública a dos de abril de 2004.

---- 6º.- El día 14 de abril de 2004 el actor remitió carta a Bartolomé del tenor literal siguiente:

Me dirijo a usted en su condición de Administrador único de la sociedad Leopoldo Martínez SL (en adelante la «Sociedad») en relación con los siguientes hechos:

1. En la reunión del Consejo de Administrador de la Sociedad celebrada el pasado 31 de marzo en Barcelona, C Valencia 233 pral. 2ª se me comunicó oralmente la decisión de la Sociedad de rescindir mi relación laboral con la misma, apercibiéndome que no era necesario que acudiese a trabajar desde ese mismo momento.

2. Posteriormente tuve conocimiento de que la Sociedad comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha de 1 de abril de 2004, mi baja en la obligación de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social.

De los anteriores hechos parece desprenderse la voluntad de la Sociedad de rescindir mi relación laboral. Si éste fuera el caso, la Sociedad ha obviado el procedimiento legalmente establecido a tal fin, no habiendo respetado ningún plazo de preaviso, ni habiendo comunicado por escrito dicha voluntad, sin justificar las razones que motivan tal decisión, así como incumpliendo la obligación de poner a mi disposición la indemnización pertinente.

Los hechos relatados en el cuerpo de la presente y el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables, me colocan en una situación de incertidumbre y desamparo evidentes.

Por ello les solicito que me comuniquen por escrito su posición al respecto, exigiéndoles el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas en caso de que su voluntad sea efectivamente la de rescindir la relación laboral que me vincula con la empresa. En caso de no atender a nuestras peticiones me veré obligado a ejercer las correspondientes acciones legales.

---- 7º.- Se notificó a su destinatario el mismo día a las 16,05 horas, según el acuse de recibo de la misma, remitida por burofax y nunca fue contestada. ---- 8º.- El actor había desempeñado siempre las funciones definidas en el Convenio Colectivo como propias de Jefe de Taller. ----- 9º.- El actor llegó a ser nombrado Consejero Delegado, a 31 de octubre de 1991 sin desarrollar ni desempeñar función alguna de dicho cargo, sino siguiendo al frente de su cometido como jefe de taller con silla y mesa propia y una bata. ---- 10º.- Quien llevaba la Empresa siempre era Bartolomé , según confesión propia, como representante legal. ---- 11º.- A día 27 de abril de 2004, el actor interpuso papeleta de conciliación. Dicho acto se celebró el día 14 de mayo de 2004, con el resultado de sin avenencia, por imposición de la empresa a todos los hechos de la demanda por medio de representante legal'.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Desestimando las excepciones del falta de acción, y de falta de jurisdicción de lo Social y estimando la demanda interpuesta por Benedicto , S. A., contra LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, producido a 31 de marzo de 2004, condenando a ésta a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de notificación, le readmita en su puesto de que le indemnice en cuantía de euros, con abono, en cualquiera de ambos casos, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del estatuto de los trabajadores'.

El Letrado Sr. Cases de Bofill, en representación de Benedicto , S. A., mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2.004 interpuso recurso de aclaración de sentencia que fué resuelto por auto de 8 de octubre de 2.004 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 1- 10- 04 , completo la sentencia como sigue: 'la indemnización asciende a 60.566,59 euros', manteniéndose en el resto de sus términos.'

TERCERO.- La Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en representacion de D. Benedicto , mediante escrito de 29 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de noviembre de 2.001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 y 1.3. c) ambos del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la calificación de la relación entre el actor y la empresa demandada a efectos de establecer la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión por despido deducida en la demanda. La sentencia recurrida ha estimado la excepción de la falta de jurisdicción alegada por la empresa por considerar que la actividad del actor se concreta en la administración social y queda , por tanto , excluida en virtud de lo dispuesto en el art. 1.3. c) del ET . ida en la demanda. En la sentencia se admiten, con la matización que se dirá, los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que consta que el actor desde marzo de 1986 presta servicios por cuenta de la empresa demandada, primero como oficial 1ª administrativo y luego como consejero delegado , aunque también se debate si en este último periodo se han prestado servicios como jefe de taller. Se trata de una sociedad limitada de carácter familiar, en la que, según la sentencia recurrida, 'el padre del demandante, el hermano de éste, tío del demandante, y sus respectivos cónyuges e hijos han sido titulares de las participaciones en que se ha dividido el capital social; inicialmente dicho capital social aparecía dividido entre ambas familias en un 50% para cada una de ellas, y los hijos de ambas, el demandante y su primo, fueron los que asumieron la administración y el gobierno de la sociedad: uno como presidente del consejo de administración y el otro como secretario, pudiendo actuar ambos como consejero delegado'. La sentencia añade que así ha sido desde 1991, en el que consta que el demandante ha desempeñado su actividad en el órgano de la sociedad'. El hecho octavo de la sentencia de instancia recoge que el actor ha desempeñado las funciones definidas en el convenio colectivo como propias de jefe de taller. En el hecho noveno de la misma sentencia se indica que el actor no llegó a 'desarrollar ni desempeñar función alguna en dicho cargo (el de consejero delegado)', sino que siguió 'al frente de su cometido como jefe de taller con silla y mesa propia y una bata', añadiendo que 'quien llevaba la empresa era Bartolomé , según confesión propia, como representante legal'. Es importante reseñar que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se refiere a la distribución de participaciones entre los grupos familiares: el grupo Martínez- Roselló tiene una participación del 91,7% del capital social y el grupo Martínez- Devesa, al que pertenece el actor, cuenta con un 8,3%; no consta que el demandante tenga participaciones a su nombre.

En el recurso se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 1.996 . Se trata en esta resolución de una persona que tenía una participación del 35% del capital social de una sociedad limitada, ostentando en ella el cargo de consejero delegado con la categoría de jefe de grupo y percibiendo una cantidad de 733.493 pts. mes. La sentencia declara el carácter laboral de la relación y la competencia del orden social, por entender que si el administrador societario no alcanza una participación del 50% del capital social prevalece o tiene preponderancia el rasgo de la ajenidad. En esta sentencia no se cuestiona que el actor desempeñase el trabajo de jefe de grupo y fuese retribuido por ello . El problema se centra en la compatibilidad de los dos vínculos y, en especial, de la repercusión de la condición de socio.

SEGUNDO.- La contradicción que se alega no puede estimarse . Ya se ha dicho que la efectiva prestación de un trabajo retribuido como jefe de grupo no se cuestiona en la sentencia de contraste. Pero no puede decirse lo mismo de la sentencia recurrida . Esta ha seguido a la hora de establecer los hechos una técnica incorrecta. Ni se ha pronunciado de forma directa sobre los motivos por error de hecho del recurso, ni ha establecido una nueva relación de hechos probados que sustituya la de instancia en virtud de las facultades que sobre la valoración de la prueba le correspondían en suplicación por tratarse de un problema jurisdiccional. La sentencia recurrida ha optado por un sistema más confuso. En efecto, comienza afirmando que acepta los hechos probados de la sentencia de instancia, pero, teniendo en cuenta que se han impugnado estos hechos, dice que la modificación pretendida 'puede ser tenida en cuenta por la Sala en el sentido de valorar los presupuestos de hecho cuya modificación se pretende y su incidencia que ahora se analiza', mencionando en relación con esta modificación el hecho 'primero, que alude a la designación del demandante como consejero delegado', 'la supresión del hecho octavo por ser reiterativo del primero', 'el noveno, para combatir las funciones que desempeña' y 'el décimo, instando su supresión'. De esta forma, es difícil determinar con claridad qué hechos mantiene la sentencia recurrida y qué hechos modifica o suprime. No obstante, hay que tener en cuenta las siguientes afirmaciones:

1ª) En el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero se dice que el actor 'ha ostentado facultades de dirección y actuación en nombre de la empresa' y en el fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero, se añade que 'disponía de amplias facultades de administración y gobierno de la sociedad; ha dispuesto de poderes mercantiles muy amplios; ha formalizado contratos con terceros; ha representado a la compañía en forma amplia ante instituciones y organismos públicos' con 'capacidad de disposición frente a entidades financieras'. De esta forma, se rectifica la apreciación fáctica de instancia sobre la falta de ejercicio efectivo de las funciones de administración social.

2ª) Por otra parte, se niega la existencia de una actividad laboral con suficiente autonomía. Así se dice que la suscripción formal de un contrato de trabajo o la percepción de cantidades bajo la denominación de nómina no son suficientes para acreditar el vínculo laboral, añadiendo que se ha pretendido 'enmascarar' (la administración social) 'mediante la formal signatura de un contrato de trabajo, con el que tan solo se pretende dar apariencia a una relación societaria absolutamente ajena al ámbito del derecho de trabajo'. Con estas apreciaciones, se desvirtúan las que realiza la sentencia de instancia sobre la realidad del trabajo en régimen común del actor y ello aunque se reconozca que éste se haya encargado de 'otros cometidos de la actividad productiva'.

No hay, por tanto, la necesaria identidad de las controversias. En la sentencia de contraste se aborda un problema jurídico concreto en orden a la compatibilidad entre un trabajo en régimen común, cuya realidad no se cuestiona, y la condición de socio y administrador social. En la sentencia recurrida se cuestiona la realidad del trabajo que se afirma prestado en régimen común; se lo considera una actividad puramente accesoria y se introduce un análisis, por una parte, en términos fácticos y, por otra, en términos de simulación de la verdadera relación societaria por la mera 'apariencia' de una relación laboral. Por ello, ni estas apreciaciones de la sentencia recurrida pueden corregirse adecuadamente en un recurso como el de unificación, que no admite variaciones en los hechos, ni puede concluirse que los problemas decididos por las sentencias que se comparan sean los mismos.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 939/ 05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en los autos nº 341/ 04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LEOPOLDO MARTINEZ, S. L., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.