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10/11/2003
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 3804/1999 de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
FECHA SENTENCIA: 10/11/2003
RECURSO Nº: 3804/1999
VOTACIÓN: 29/10/2003
PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO
PROCEDIMIENTO: RECURSO CASACIÓN
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3804 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, por un lado, y J. O., por otro, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha 31 de marzo de 1999, en su pleito núm. 568/1995. Sobre indemnización.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Fallamos.- Primero.- Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso. Segundo.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por J. O., actuando en nombre y representación de su hijo don J. O. contra el acto denegatorio presunto del I.C.S. de la indeminización pedida el 24-12-92 por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del tratamiento sanitario inadecuado recibido por su hijo por parte de los servicios públicos sanitarios de la Generalidad de Cataluña; cuyo acuerdo anulamos en los menester con condena al I.C.S. a que abone el actor la cantidad de 22.000.000 de pesetas con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud y la de J. O. presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Instituto Catalán de la Salud y J. O., se personaron ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.
Habiéndose dado traslado a las partes para que alegaran sobre las posibles causas de inadmisión del recurso, la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, por Auto de 14 de junio de 2002, acordó lo siguiente: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J. O. contra la sentencia de 31 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 568/95, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas en virtud de su recurso, con inadmisión del recurso promovido contra la indicada sentencia por el Instituto Catalán de la Salud en cuanto a los motivos primero y segundo de su escrito de interposición, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional; se admite a trámite este último recurso en lo que respecta al motivo tercero, fundado en la letra c) del indicado precepto; y, para sus sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".
CUARTO.- No habiéndose personado J. O. como parte recurrida, -como, en cambio, había hecho el Instituto Catalán de la Salud-, quedan conclusas las actuaciones, y se señala para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-A. En ese recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de cinco de mayo del dos mil y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 3804/1999, el Instituto Catalán de la Salud, por un lado, y J. O., por otro, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 568/1995.
B. En ese proceso contencioso-administrativo, J. O., actuando en representación de su hijo, José Luis Ojeda Martínez, impugna el acto ficticio denegatorio (silencio de la Administración al que, el ordenamiento vigente, atribuye significado negativo) de su reclamación de 55.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual del Instituto catalán de la Salud por lesiones derivadas de acto sanitario.
La sentencia recaida en ese proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: "Fallamos.- Primero.- Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso. Segundo.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por J. O., actuando en nombre y representación de su hijo J. O. contra el acto denegatorio presunto del I.C.S. de la indeminización pedida el 24-12-92 por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del tratamiento sanitario inadecuado recibido por su hijo por parte de los servicios públicos sanitarios de la Generalidad de Cataluña; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena al I.C.S. a que abone el actor la cantidad de 22.000.000 de pesetas con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".
SEGUNDO.- A. Como hemos dicho en los antecedentes de hecho, por auto de catorce de junio del dos mil dos la sección 1ª de esta Sala 3ª (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo de España acordó inadmitir totalmente el recurso del señor Ojeda Zambrano, y admitir únicamente el motivo 3º del recurso interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud.
En consecuencia, el ámbito del presente recurso de casación queda reducido al motivo tercero del recurso formalizado por el Instituto Catalán de la Salud, en el que esta Administración sanitaria de naturaleza instrumental, acogiéndose al artículo 88.1.letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera infringido el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder judicial en relación con el 120.3, así como de la jurisprudencia complementaria de esos preceptos, por falta de motivación de la sentencia, lo que ha determinado la indefensión del recurrente.
El motivo debe ser rechazado, por varias razones, según ahora se dirá.
B.Al respecto debemos empezar diciendo que, después de tachar el razonamiento de la Sala de instancia de "tan liviano y carente de motivación que dificulta a esta parte conocer los motivos de la condena", y de subrayar que es "evidente el error y la fundamentación de la sentencia [...] apartada de la información que suministra la historia clínica", y después de citar el artículo 120.3 y 24 de la Constitución española, asi como la STS de 17 de enero de 1994 (Ar. 135), y la STC 184/1988, de 13 de octubre), el razonamiento del Instituto Catalán de la Salud; se resume en estos dos párrafos: "Puede argumentarse que el motivo es el explicado de que una otitis supurativa normal puede ser tratada en 5 ó 6 días; pero lo que no explica la sentencia es que el proceso de 3 años y 10 meses tuviera por objeto tratar una otitis de tal naturaleza. Como se ha explicado en otro motivo, la sordera no aparece hasta 1992, antes no la habían detectado ni los propios padres del menor y además en la historia clínica figura informe del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (doc. 36, folio 154) el cual no tiene finalidad pericial y por tanto independiente de cualquier objetivo procesal. Pues bien, en este informe se sienta como diagnóstico el de sordera neurosensorial bilateral de etiología desconocida. (párrafo 1º). Ello unido a que, como también consta en la historia clínica, en el curso del proceso asistencial, se practicaran audiometrías e impedanciometrías, llevan a la conclusión de que no se aprecia ninguna relación de causalidad entre el proceso asistencial y la sordera bilateral que afecta al menor (párrafo 2º)".
Pues bien, nuestra Sala no aprecia que la sentencia impugnada adolezca de esa insuficiencia en la motivación que le achaca la Administración recurrente (que, dicho sea de paso, tampoco puede decirse que derroche elocuencia forense en el motivo de casación que estamos analizando). Y por ello debemos transcribir el fundamento 3ª de esa sentencia. Dice así: "Tercero.- La reclamación del actor plantea dos problemas: uno, el establecer si las secuelas de su hijo son imputables al tratamiento inadecuado recibido en los centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud; y dos, determinar y valorar las secuelas del mismo. En cuanto al primero, es claro, que el exigible acierto en el empleo de los medios puestos en su disposición para el diagnóstico y curación del proceso patológico de José Luis Ojeda no puede decirse que acompañase a los integrantes de los correspondientes equipos médicos durante un tratamiento de una duración de varios años; esta conclusión se deduce del objetivo análisis del contenido de los autos y del expediente de gestión y queda reflejado, con rotundidad, en el dictamen del perito del proceso, cuando se afirma: que hubo un déficit asistencial, dado que una otitis tratada normalmente tiene una evolución de 5/6 días, pero jamás de varios años (como es el caso), y que había un tratamiento médico (que no se llevo a cabo) que habría evitado la prolongación del proceso y sus secuelas; todo ello conduce a la conclusión de que estamos ante un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del I.C.S. que causaron unos daños y perjuicios que debe resarcir, ya que el enfermo no tiene la obligación de soportarlos. En lo que respecta al segundo, determinación y valoración de esos daños y perjuicios, su solución es más compleja; así se constata, con la necesaria claridad, que José Luis Ojeda está afectado, de forma irreversible, de un déficit de umbral auditivo del 72% en el oído derecho y del 97% en el izquierdo y en relación bianual del 73%, que limita, gravemente, su área de relación así como su aptitud de aprendizaje provocando un aumento de sus sensaciones de aislamiento y seguridad y de irritabilidad de carácter, tendencia a la introversión y a estar afectado de complejo de inferioridad; aspectos todos ellos que deben relacionarse, inevitablemente, con su personalidad originaria ya que se trata de una persona muy dependiente de sus padres, poco autónoma, falta de iniciativa personal, sumisa, pasiva, inexpresiva, insegura, con un bajo nivel de autoestima, con poca capacidad de relación que, conjuntamente y sumados a los derivados de la sordera, producen en José Luis Ojeda, unos efectos que sus secuelas no hubiesen ocasionado por si solas. En cuanto a su valoración se fijan en 22.000.000 de pesetas (14.500.000 por las secuelas físicas), siendo de destacar que nada se solicita acerca de los días de curación; y el resto (7.500.000 ptas.) por repercusiones sociales, educativas y psicológicas; por último, se rechaza la suma pedida por el actor, para sí mismo, por daños morales y por la pérdida de su empleo, por entenderse que los primeros no son de apreciar al ser los naturales y propios de su condición de padre de un hijo enfermo y los segundos por falta de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad de su hijo y la pérdida de su trabajo que se produjo, como él mismo reconoce, en virtud de acuerdo mutuo".
Que el razonamiento de la Sala es conciso no puede negarse, pero no es menos cierto que la pretendida insuficiencia no puede decirse que exista puesto que la Sala utiliza la técnica de la motivación aliunde remitiendo expresamente al dictamen del perito procesal, circunstancia ésta que, por cierto, omite el Instituto Catalán de la Salud. Y la lectura de los folios 263 y 264 del proceso, en los que una médico forense de Barcelona da respuesta a las cinco preguntas que la Sala de instancia le formula, desmienten esas imputaciones de insuficiencia en la motivación y dejan carente de base seria la alegación de indefensión.
Por último, debemos añadir que -como suele ser frecuente en recursos de casación en que se alega defecto de motivación- el Instituto sanitario recurrente mezcla dos cuestiones que son distintas: la falta de motivación -que no se da, según acabamos de explicar- y la errónea valoración de la prueba a la que, implícitamente al menos, trata de atraer la atención de nuestra Sala con esa referencia al documento 36, obrante al folio 136 de la historia clínica, y a las audiometrías practicadas que constan en esa historia clínica.
CUARTO.- Rechazado el motivo 3º -único admitido por la sección 1ª- de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, según hemos dicho, decae en su totalidad el recurso del Instituto Catalán de la Salud, y sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación.
Pues bien, a la vista de lo que dispone el artículo 139.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias que aquí han concurrido, donde es patente la falta de base jurídica -lo mismo formal que sustantiva- del recurso de casación planteado por el Instituto Catalán de la Salud, nuestra Sala entiende que procede imponer las costas a dicha Administración de naturaleza instrumental.
En consecuencia,
FALLAMOS
Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 568/1995.
Segundo.- Imponemos las costas de este recurso de casación al Instituto Catalán de la Salud.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

