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28/04/2008
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 5360/2002 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO Nº: 5360/2002
FECHA: 11/02/2008
PONENTE: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5360/ 02, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (sección segunda), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1081/ 99, siguiendo el procedimiento especial de lesividad, que confirma la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999 en la que se declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988. Ha sido parte recurrida, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1081/ 99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 11 de febrero de 1999, la cual declaramos conforme al Ordenamiento jurídico. 2º. No imponer las costas del recurso'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de octubre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se tenga por interpuesto dicho recurso y, en su día, se dicte sentencia que anule la de instancia, y estimando los pedimentos de la demanda de la Abogacía del Estado, anule también la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que fue declarada lesiva por la Administración.
CUARTO.- Conferido traslado a la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., formalizó, con fecha 27 de mayo de 2004, escrito de oposición al recurso de casación por no infringir la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico con la consecuencia de quedar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir a 'ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.', la cantidad de 168.193.408 pts. (1.010.862,74 euros) por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1988, y con la consiguiente imposición de costas.
QUINTO.- Por providencia 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 30 de abril de 2002 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999, que declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto al ejercicio 1988 por el Impuesto sobre Sociedades.
El Abogado del Estado, en la instancia, formulaba pretensión solicitando la anulación de la resolución del TEAC, una vez declarada lesiva para los intereses públicos 'al haber declarado prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria [...]', Y por lo que hace referencia a la infracción del ordenamiento jurídico, la representación estatal centra la cuestión en la determinación de la 'posible eficacia interruptiva de la prescripción que pueda tener la liquidación provisional dimanante del acta de conformidad [...] incoada por la Inspección', debiendo pues determinarse si esta circunstancia es irrelevante a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para liquidar las deudas correspondientes a las acta de disconformidad.
Frente a la tesis de la Administración recurrente, la entidad demandada oponía: a) la improcedencia de declarar lesiva la resolución del TEAC; b) el ser ajustada a Derecho la declaración de prescripción contenida en la resolución del TEAC, por carecer de virtualidad interruptiva de la prescripción el acta de conformidad.
La sentencia de instancia rechaza la improcedencia de la declaración de lesividad. Pero en cuanto al fondo del asunto, señala que el principio de unidad de doctrina y la seguridad jurídica aconsejan resolver la cuestión en los términos expresados en el fundamento jurídico núm. 5 de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero (RCA 728/ 1999) y 7 de marzo (RCA 1080/ 1999 ) de 2002 que a continuación reproduce:
'5.- En cuanto a la pretendida ilegalidad de la resolución del TEAC que nos ocupa hemos de partir del carácter sustantivo, que no meramente adjetivo o procesal, de la prescripción y de que nuestro Derecho Tributario reconoció y reguló el instituto de la prescripción con relación a la acción o derecho, como dice el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La base de ser del instituto de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica, desde la doble perspectiva: tanto en relación con el deudor -sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria- como en relación con el acreedor -Administración Tributaria-, de tal manera que ante el silencio e inactividad de éste ultimo, la Ley dispone la extinción de la acción, una vez transcurrido el plazo establecido, pero si se interrumpe la prescripción nace un nuevo plazo.
La resolución del TEAC aquí discutida parte de la doctrina jurisprudencial fijada por el TS, Sala 3ª, Sec. 2ª, en sus Sentencias, una, de 28 febrero 1996 y otras cinco más de 28 octubre 1997 a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.
En lo que atañe a la pretendida infracción del ordenamiento, la argumentación del Abogado del Estado ha de rechazarse pues su teoría de que en los casos del art. 50- 2 a) del RGIT (aceptación parcial de la propuesta de regularización) se bifurca el procedimiento en actuaciones administrativas distintas que discurren separadamente por lo que la interrupción de las actuaciones inspectoras y la perdida de efectos interruptivos de la prescripción de las mismas en una de la actuaciones resultantes de la excisión - en este caso las derivadas de la disconformidad - no puede afectar a las actuaciones inspectoras desarrolladas en las otras actuaciones resultantes- en este caso las derivadas de la conformidad -, de ser así, ello implicaría aceptar también esta separación y autonomía de las actuaciones inspectoras en el sentido contrario, de tal manera, que las actuaciones de la Administración conducentes a la regularización y liquidación efectuadas con conocimiento del sujeto pasivo en las actuaciones de la Inspección derivadas del acta de conformidad no pueden llevarse a la interrupción de la prescripción en las actuaciones de la inspección derivadas del acta de disconformidad. En conclusión si hay bifurcación y separación la hay en los dos sentidos (para que no se trasvasen la perdida de efectos interruptivos por paralización injustificada de las actuaciones de la Inspección y para que no se trasvasen los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones de la Inspección).
A la misma conclusión desestimatoria habría de llegarse, con más razón, si se negase la bifurcación pues conforme a doctrina jurisprudencial asentada, las actuaciones inspectoras comprenden todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ellas (TS 3ª sec. 2ª, S 28- 10- 1997 ) y es tal notificación la que tendrá efectos interruptivos. (En cuanto al «dies ad quem» de la prescripción ha de estarse a la fecha de notificación de la liquidación impugnada no basta que se efectúe la liquidación, sino que es preciso que se notifique y así lo recoge el TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª SENTENCIA de 6- 11- 1993. Recurso núm. 2615/ 1989 Pte Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO: "' no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva (circunstancia que aquí se materializó dieciséis días después de transcurrido el término citado)'"). Por ello todas las actuaciones de la inspección, entendidas en el sentido anteriormente expuesto, anteriores a la interrupción y desde su inicio carecerían de efectos interruptivos de la prescripción (S 3ª sec. 2ª , S 18- 12- 1996, rec. 6532/ 1991 . Pte: Gota Losada, Alfonso).
Por ello en un caso como el que nos ocupa en el que hay actas de conformidad y disconformidad, respecto de un mismo obligado tributario y por un mismo impuesto y ejercicio, pretender evitar las consecuencias del art. 31- 4 a) del RGIT (se entenderá no producida la interrupción del computo de la prescripción) cuando la paralización se produce en la liquidación definitiva por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario bajo pretexto que la liquidación producida respecto del acta de conformidad por el transcurso de un mes (art. 60- 4 del RGIT ), liquidación provisional y a cuenta ex art. 50- 2 a) RGIT , produce efectos interruptivos en el marco del art. 66 de la LGT (interrupción por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a .... la liquidación, del impuesto devengado por cada hecho imponible), supondría dejar al arbitrio de la Administración la prorroga injustificada del plazo prescriptivo por otros cinco años (cuatro años a partir de la Ley 1/ 1998 ) y atribuirse la posibilidad de dilatar su inactividad por este plazo en las actuaciones inspectoras conducentes a la liquidación derivada del acta de disconformidad concediendo a ésta, en la práctica, un nuevo y amplio plazo para girar la liquidación y notificarla al contribuyente inspeccionado, al que afecta indudablemente tan prolongada incertidumbre. A propósito de esta cuestión, la exposición de motivos del Reglamento (epígrafe III, párrafo octavo, inciso primero ), incide en la seguridad jurídica de los interesados: «Por otra parte, el Reglamento perfila la línea básica de la iniciación de las actuaciones inspectoras y su desarrollo, insistiendo tanto en los trascendentes efectos de aquella iniciación como en las consecuencias que se derivan, en atención a la seguridad jurídica de los interesados, de una injustificada interrupción de las actuaciones de comprobación e investigación». Sin olvidar el art. 9- 3 de la CE .
Además se conseguirían distintos efectos y lo que es más sorprendente, más favorables para los que rechazan en todo la regularización que respecto de los que la aceptan en parte.
Por otro lado si se aceptara la bifurcación, no se puede olvidar que la interrupción de la prescripción conforme al art. 66 de la LGT viene referida a cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Así, el hecho imponible, si bien único, puede estar originado en diversas fuentes, cada una de las cuales produce una alicuota de la renta y por tanto susceptible de desagregación, de tal manera que esta unidad de hecho imponible desaparece si se produce la desagregación (en el caso que nos ocupa por la propia dinámica procedimental administrativa de la Inspección Tributaria en el marco de las actas previas) y en estos casos la interrupción por la acción administrativa solo se produciría con relación a la parte disgregada del hecho imponible en la que incide la actuación administrativa tendente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. Al respecto, el art. 50- 2 b) del RGIT recoge la posibilidad de desagregación del hecho imponible y bajo los supuestos del art. 50- 2 a), de conformidad parcial, se pueden dar tanto la desagregación del hecho imponible, como es el caso que nos ocupa en el que se presta la conformidad solo con base a alguno de los puntos de regularización de la cuota, o desagregación de la deuda tributaria - conformidad con la cuota y disconforme con alguno o todos de los demás elementos determinantes de la deuda tributaria que se fijan en el art. 58 LGT -.
Igualmente y a mayor abundamiento, ni el Abogado del Estado alega, ni se recoge en la declaración de lesividad, ni constan en el expediente otros actos distintos a la actuación Administrativa tendente a la regularización, que pudieran tener efectos interruptivos ex art. 66- 1 c) de la LGT , actos que de existir habrían de interpretarse, igualmente, en a interrupción de la prescripción en relación con la parte disgregada del hecho imponible en el que se enmarcan'.
SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en motivo formulado al amparo del artículo 88.1. d) LJCA, por infracción de los siguientes artículos: 3, 11 y 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/ 1978 ; arts. 28, 64 66, 120, 121 y 123 de la Ley General Tributaria ; y artículos 11 y 50 del Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 , Real Decreto 939/ 86 .
El Abogado del Estados sostiene que nos encontramos ante un litigio relativo al Impuesto sobre Sociedades de una empresa, que en un determinado momento es objeto de inspección, y da conformidad parcial a las actuaciones investigadoras y comprobadoras de la Administración, pero por otra parte da también otra disconformidad igualmente parcial. Por la conformidad parcial se levanta un acta previa, que motiva una liquidación provisional. Y, en cuanto a los aspectos respecto de los cuales manifestó su disconformidad, continúan separadamente las actuaciones inspectoras, 'por razones que no son del caso, se paralizan de tal manera que ese segundo proceso inspector segregado del primero, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Sin embargo, no se discute [...] que si computamos la fecha en que se firmó de conformidad la primera acta previa y se giró y se pagó la liquidación provisional correspondiente, aun aceptando que la segunda inspección no interrumpe la prescripción, sin embargo no se ha producido la prescripción de la acción correspondiente al tributo del ejercicio controvertido' (sic).
La tesis de la sentencia que recurre el Abogado del Estado es que 'no existe posible comunicación, a efectos de interrumpir la prescripción, entre una inspección y liquidación provisional y parcial en atención a determinados elementos del hecho imponible, respecto de las consecuencias fiscales en el mismo hecho imponible de otros elementos diferentes' (sic).
El Abogado del Estado discrepa de la tesis de la sentencia de instancia. En primer lugar, porque se deben distinguir los tributos que recaen sobre un acto o un hecho aislado, de aquellos otros, como es el Impuesto sobre Sociedades, en los que el hecho imponible es omnicomprensivo de toda la renta del sujeto pasivo durante un cierto período. Es decir, se trata de un hecho unitario, aun cuando a ese hecho unitario contribuyan una serie de circunstancias parciales que pierden individualidad para llegar a un hecho imponible que está constituido por la renta total anual del sujeto pasivo. Y sobre este hecho imponible y sobre la base correspondiente se aplica el tipo para determinar la cuota y para generar la deuda tributaria.
Debe acudirse, también, a los preceptos legales que regulan la prescripción. Por una parte el artículo 64 de la Ley General Tributaria [1963 ] que contempla la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Precepto que, sin duda alguna, se está refiriendo unitariamente a la deuda tributaria, en su caso, a la cuota correspondiente, y por consiguiente cuota y deuda que responde a la integridad del hecho imponible.
Esta misma conclusión de la consideración unitaria de la prescripción en relación con cada hecho imponible se confirma. según el Abogado del Estado, con la lectura del artículo 66 de la Ley General Tributaria cuando habla de la interrupción de la prescripción.
Y no solamente es que no exista ninguna norma que contradiga esta reiterada y coincidente manifestación legal sobre el hecho imponible, sino que existen otras normas que vienen a confirmar la tesis que sostiene. Y, a este respecto, el Abogado del Estado cita los artículos 120, 121 y 123 de la Ley General Tributaria y los artículos 11 y 50 del Reglamento de la Inspección de 1986 .
TERCERO.- Para dar respuesta al motivo de casación alegado, debemos partir de que el art. 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/ 1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1 , a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectora. Por su parte, el art. 31 del propio Reglamento , que regula el desarrollo de las actuaciones y también su interrupción, establece, en el párrafo 2.º de su apartado 3 -en la redacción vigente en el momento de los hechos-, que se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses y añade, en el apartado 4, que «la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que inició en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 (anterior, por tanto a la aprobación del vigente Reglamento de Inspección y de influencia en la regulación de esta materia), en el sentido de que el caso de paralización de las «actuaciones inspectoras» por tiempo superior a seis meses (aplicamos la normativa en vigor al momento de los hechos), por razones imputables a la Administración, es decir, sin justificación alguna, las que hubieran tenido lugar no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales «actuaciones inspectoras», como si no hubieran tenido lugar.
En el caso que ahora se nos plantea, concurre la circunstancia singular de que dentro de unas mismas actuaciones inspectoras, referidas al mismo Impuesto y ejercicio, se formalizaron dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad, posibilidad admitida en el artículo 50 del Reglamento de Inspección , que, en lo que aquí interesa, dispone:
'1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.
2. Procederá la incoación de un acta previa: a) Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.
La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.
También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.[...]'.
Si el acta es de conformidad, con descubrimiento de deuda, la tramitación resulta extraordinariamente sencilla, pues el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado segundo del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta (artículo 50.2 del Reglamento General de Recaudación ), a cuyos efectos se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector- Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza (artículo 60.2 del Reglamento de Inspección ).
En cambio, si el acta es de disconformidad, el Reglamento prevé la tramitación de un expediente administrativo con informe ampliatorio del actuario, alegaciones del interesado y práctica de la liquidación procedente por el Inspector Jefe (artículo 56 y 60 del Reglamento de Inspección ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión esencial a resolver, consiste en determinar si cuando el sujeto pasivo, con ocasión de una inspección, en relación a un mismo tributo y periodo impositivo, discrepa sólo en parte de la regularización propuesta, aceptando firmar en conformidad respecto a los elementos con los que está de acuerdo y en disconformidad por el resto, como la tramitación en los dos casos es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes, las incidencias de esa tramitación, a efectos de la prescripción, afectan de forma independiente a cada tipo de actas, o si, por el contrario, dado el carácter inescindible de la obligación tributaria, cabe comunicación de efectos entre ambos tipos de actas, de tal forma que la notificación de la liquidación del acta de conformidad puede servir para interrumpir la prescripción de la liquidación del acta de disconformidad, haciéndose inaplicable el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección .
Esta cuestión no es nueva para este Tribunal, pues en la sentencia de 4 de Marzo de 2003, recurso de casación 2839/ 1998 , se decantó claramente en contra del efecto interruptivo de la firma del acta de conformidad en un supuesto similar, si bien en aquella ocasión la sentencia de instancia no había apreciado la interrupción de la prescripción por paralización de las actuaciones inspectoras, pese a haber transcurrido desde las alegaciones hasta la notificación de la liquidación once meses y veintiséis días, plazo superior al de seis meses fijado en el art. 31.4. a) del Reglamento General de Inspección . Interpuesto Recurso de Casación por la Entidad Inspeccionada la Sala afirma que 'Por lo que se refiere a la planteada interrupción del plazo de prescripción de la deuda, contenida en el Acta de disconformidad, como consecuencia de la simultánea firma de una Acta de Conformidad para otra parte de la deuda tributaria inspeccionada del mismo ejercicio, carece de base jurídica, porque la regularización -contra lo que parece sostener el representante de la Administración General del Estado- no es un todo indivisible, de manera que aceptada una parte quede afectada la que no es objeto del acuerdo entre acreedor y deudor (que es lo que la conformidad supone) a efectos de interrumpir la prescripción de la parte de la deuda discutida; antes al contrario, pone de manifiesto que el deudor tributario aceptó solo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que, al haber transcurrido mas de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda'.
QUINTO.- Esta doctrina debe ser reiterada, pues aunque es cierto que en estos casos la liquidación resultante del acta previa de conformidad, es un acto parcial determinante de una deuda provisional y a cuenta de la que resulte en su día de la tramitada en disconformidad, siendo asimismo cierto, como alega el Abogado del Estado, que no estamos ante hechos desagregables o ante diversidad de fuentes de renta gravable, porque el sujeto pasivo con ocasión de una inspección se limita únicamente a aceptar determinadas partidas, de donde surge la disconformidad, no cabe olvidar que estamos ante un único procedimiento inspector, cuya tramitación se bifurca con la extensión de los dos tipos de actas, en conformidad y en disconformidad, en función de la actitud adoptada por el sujeto pasivo, sin que el hecho de la bifurcación le haga perder ese carácter original, pues en ambos casos se trata de proceder a la regularización, pero con arreglo a distintos trámites.
Por consiguiente, así como hasta la firma de las actas las vicisitudes en relación con la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo son las mismas, por existir un único cómputo, que afectará por igual a las liquidaciones de las actas, sean éstas de cualquier tipo, sin embargo, a partir de la extensión de aquellas, el cómputo de la prescripción puede variar respecto a las de una u otra clase.
Como hemos señalado, en el acta de conformidad, si en el plazo de un mes desde su extensión, el Inspector Jefe no las rectifica u ordena ampliar actuaciones, se entiende confirmada y la propuesta se convierte en liquidación, con la consiguiente obligación de pago. En cambio, el acta de disconformidad requiere que exista un pronunciamiento expreso del Inspector Jefe, a la vista del informe que redacta el Inspector Actuario y de las alegaciones que pueda presentar el sujeto, y hasta que no se produce este acuerdo y se notifica al interesado no hay liquidación ni, por tanto, obligación de ingresarla, debiendo producirse estas actuaciones en plazo, de tal forma que si en algún momento se produce una interrupción injustificada de las mismas, y la liquidación se produce transcurridos los seis meses desde el escrito de alegaciones de la Entidad Inspeccionada, ni el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras, ni la liquidación derivada del acta de conformidad pueden surtir efectos interruptivos, ante lo que señala el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección , por encontrarnos en el marco de la misma actuación inspectora, quedando sólo exigible entonces la liquidación del acta previa, en cuanto no se ve afectada por la prescripción.
Desde otra perspectiva, y más en un plano de principios constitucionales, debe tenerse en consideración que, de aceptarse la tesis del Abogado del Estado, siempre que hubiese un procedimiento inspector, en el cual se firmase acta en conformidad parcial y acta de disconformidad por el resto, se estaría situando al obligado tributario, a efectos de la prescripción, en peor situación que aquel que rechace la conformidad y firme en disconformidad; es decir, saldría mejor parado quien no colabora con la Administración que quien lo hace.
La solución que ahora se expone no es contradictoria con la mantenida en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1999 , en que respecto a un Grupo Consolidado, se atribuyó efecto interruptivo de la prescripción a una acta previa y parcial formalizada a la sociedad dominante, y ello porque ahora no se niega ese efecto, sino que se considera por no producido, al haberse interrumpido las actuaciones inspectoras por más de seis meses sin causa justificada, circunstancia que no concurría en el supuesto resuelto por aquella sentencia, sin que además, pueda reconocerse identidad fáctica, pues en la misma se contemplaban diversas actuaciones inspectoras respecto de la sociedad dominante y dominadas, con formalización de distintas actas (en concreto respecto de la sociedad dominante, la actuación en que se produjo el acta previa, se había iniciado en 9 de enero de 1985 y concluido en 31 de enero de 1986), mientras que el acta formalizada al Grupo Consolidado, que dio lugar al recurso, se formalizó con posterioridad a todas aquellas actuaciones y en concreto, en 29 de mayo de 1986.
En definitiva, la doctrina y decisión que ha de seguirse y adoptarse en el presente caso son las mismas que sirvieron en anteriores y reiteradas ocasiones, como las que representan las sentencias de 12 de abril de 2007 (rec. cas. 3467/ 2002) 16 de abril de 2007, dos, (rec. cas. 4131/ 2002 y 3897/ 2002 ), por solo citar alguna de las más recientes.
SEXTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1081/ 99, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 € como cifra máxima de los honorarios del Letrado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1081/ 99, con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
