Última revisión
09/09/2004
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 74/2004 de 09 de Septiembre de 2004
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Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
Primero.- Mediante escrito, recibido en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, Don Armando procede a denunciar al Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 264 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 6/1.985 del Poder Judicial .
Segundo.- Seguido el trámite preceptivo el Ministerio Fiscal emite informe en el que se recoge lo siguiente:
"1º) Que en orden a la COMPETENCIA y resultado denunciado el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.2 de la L.O. del Poder Judicial .- 2º) En lo que hace referencia al CONTENIDO material de la denuncia, la misma se concreta al tipo del art. 447 del Código Penal : [El Juez o Tribunal que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a seis años].- Resulta evidente lo inconsistente de la denuncia. Ni existe [Sentencia o Resolución] dimanante del denunciado como órgano unipersonal o colegiado, ni las comunicaciones que al denunciante se le dirigen por el Secretario General del Tribunal Constitucional y [indicación del Presidente del Tribunal Constitucional], de fechas 11.009.2002 (doc. nº 3 de la denuncia) y 08.10.2002 (doc. nº 5 de la denuncia) merecen el calificativo de [manifiestamente injustas] tal y como requiere el tipo penal esgrimido. Y ello porque , como de manera reiterada viene sosteniendo el Tribunal Constitucional (S.T.C. 28.09.1987 ) el Derecho de acceso al proceso que se recoge en el art. 24.1 de la C.E. no es, en modo alguno, un derecho absoluto, sino que muy al contrario, queda adecuadamente cubierto y satisfecho cuando , de manera razonada, se acuerde una Resolución de inadmisión , siempre que la pretensión resulte en su planteamiento y fondo completamente injustificada e improcedente en Derecho.- 3º) Independientemente de todo lo anterior y como cuestión puramente formal, el instrumento adecuado para articular la pretensión del denunciante hubiera debido ser el de la QUERELLA y no una mera DENUNCIA y ello de acuerdo con el contenido del art. 406 de la LOPJ .- Interesa por todo lo anterior y de esa Sala que, tras aceptar su competencia, acuerde el ARCHIVO de la denuncia, al amparo del art. 269 de la L.E.Criminal, al no ser los hechos contenidos en la misma constitutivos de infracción penal." (sic)
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Primero.- Mediante escrito, recibido en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, Don Armando procede a denunciar al Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 264 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 6/1.985 del Poder Judicial .
Segundo.- Seguido el trámite preceptivo el Ministerio Fiscal emite informe en el que se recoge lo siguiente:
"1º) Que en orden a la COMPETENCIA y resultado denunciado el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.2 de la L.O. del Poder Judicial .- 2º) En lo que hace referencia al CONTENIDO material de la denuncia, la misma se concreta al tipo del art. 447 del Código Penal : [El Juez o Tribunal que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a seis años].- Resulta evidente lo inconsistente de la denuncia. Ni existe [Sentencia o Resolución] dimanante del denunciado como órgano unipersonal o colegiado, ni las comunicaciones que al denunciante se le dirigen por el Secretario General del Tribunal Constitucional y [indicación del Presidente del Tribunal Constitucional], de fechas 11.009.2002 (doc. nº 3 de la denuncia) y 08.10.2002 (doc. nº 5 de la denuncia) merecen el calificativo de [manifiestamente injustas] tal y como requiere el tipo penal esgrimido. Y ello porque , como de manera reiterada viene sosteniendo el Tribunal Constitucional (S.T.C. 28.09.1987 ) el Derecho de acceso al proceso que se recoge en el art. 24.1 de la C.E. no es, en modo alguno, un derecho absoluto, sino que muy al contrario, queda adecuadamente cubierto y satisfecho cuando , de manera razonada, se acuerde una Resolución de inadmisión , siempre que la pretensión resulte en su planteamiento y fondo completamente injustificada e improcedente en Derecho.- 3º) Independientemente de todo lo anterior y como cuestión puramente formal, el instrumento adecuado para articular la pretensión del denunciante hubiera debido ser el de la QUERELLA y no una mera DENUNCIA y ello de acuerdo con el contenido del art. 406 de la LOPJ .- Interesa por todo lo anterior y de esa Sala que, tras aceptar su competencia, acuerde el ARCHIVO de la denuncia, al amparo del art. 269 de la L.E.Criminal, al no ser los hechos contenidos en la misma constitutivos de infracción penal." (sic)
1º. Declarar su competencia para el examen de la presente denuncia en cuanto dirigida contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional.
2º. El archivo de las presentes actuaciones al no apreciarse indicios de conducta delictiva en los hechos denunciados.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.
Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Fallo
1º. Declarar su competencia para el examen de la presente denuncia en cuanto dirigida contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional.
2º. El archivo de las presentes actuaciones al no apreciarse indicios de conducta delictiva en los hechos denunciados.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.
Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

