Última revisión
21/07/2005
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 98/2005 de 21 de Julio de 2005
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. González Díez , en nombre y representación de Valentín, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra "...la Sentencia de 29 de enero, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el abogado del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en fecha 30 de junio de 2000 por la que se absolvía a mi mandante, por la que se condenó, entre otros , a mi representado como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del CP de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de la cantidad de las costas procesales de la primera instancia, y por vía de responsabilidad civil los condenados debían indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública en la suma de 66.962.520 ptas...". Con apoyo en el art. 954.4º LECrimn y que fundamenta en que "...en la sentencia dictada por la sección 3ª de la audiencia Prvincial de Barcelona se efectúa una valoración de los hechos que no venían recogidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado (se acompañan como Documentos nº 3 y 4 fotocopia de las mismas), lo que impidió que se pudiese proponer cualquier tipo de prueba respecto de ellos por parte de la representación procesal de mi representado. La susodicha Sentencia llega a la conclusión de que mi mandante tuvo conocimiento de la existencia de la deuda tributaria porque "las disposiciones por cancelación de la cuenta 338102 fueron realizadas con la firma de sus dos titulares indistintos, tanto la acusada como su hijo Valentín ". Se acompaña como documento nº 5 certificación librada por la Entidad Santander Central Hispano de fecha 22 de octubre de 2001 (es decir, posterior a la Sentencia) por lo que se afirma que: a) la cuenta era indistinta (Imposición a plazo fijo), b) se requirió la firma de ambos titulares siguiendo los criterios comerciales en aquellas fechas. En consecuencia: la firma del Sr. Valentín ¡! NO ERA NECESARIA!!. Su madre podría haber sacado todo el dinero sin la firma de él. A su vez, la Sentencia de la que ahora se predica su revisión reseña que la prueba de descargo planteada por el Sr. Valentín (que el dinero que había ido a parar a sus cuentas procedía de la herencia de su padre) no tiene ningún soporte documental. En fecha 18 de julio de 2002 , mi representado interpuso demanda de Juicio Ordinario contra su madre, Dña. Mercedes, en solicitud de las declaraciones que se formulaban en el petitum de la demanda (Documento nº 6). En virtud de la misma, en fecha 15 de mayo de 2003 la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona dictó Sentencia por la que desestimaba la demanda pero reseñaba que habían quedado acreditados los siguientes hechos tras el examen de la documental obrante en autos: 1º que D. Eloy , otorgó testamento en fecha 16/12/1988, instituyendo heredera a su esposa Dª Mercedes, que no Clara, como consta en la demanda (documento nº 1). 2º.- Que D. Eloy falleció el 7/1/1989. 3º Que D. Eloy redactó el documento nº 2 acompañado con la demanda, como es de ver de la pericial caligráfica acompañada a la misma como documento nº 3, en la que en fecha 1/12/1988 realizaba una serie de manifestaciones respecto a distintos bienes. 4º.- y que en la oficina de Paseo de Gracia, 38-40, de la entidad Santander Central Hispano se aperturaron distintas cuentas: Libreta para imposiciones a plazo fijo nº NUM000 y cuenta corriente nº NUM001 , vinculada a la primera, ambas inicialmente a nombre de D. Eloy, a las cuales se incorporaron posteriormente , desde diciembre de 1988, como titulares indistintos, todos, Doña. Mercedes ABELLO y D. Valentín ; que desde la cuenta corriente nº NUM001 y también durante el año 1989, se traspasaron distintas sumas , por un importe total de pesetas 66.950.445, con destino a la constitución de la libreta de IPF nº NUM002 a nombre de Doña. Mercedes y Valentín, indistinta ente; que del saldo de ptas: 67.000.000, que arrojaban al 30/7/1991, esta última libreta se dispuso según talle; a) 27/12/1993, ptas 33.462.520 mediante traspaso con destino a apertura de Libreta de imposición a plazo fijo nº 3-34309.2 a nombre de D. Valentín y, b) 9/2/1994 ptas: 33.537.480 mediante pago en efectivo. Recurrida en apelación , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (Documento nº 8) dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso , pero en su Fundamento de Derecho reseña que "el actor ha reconocido que la heredera le ha hecho pago de la misma (de la legítima) y por tanto ya ha recibido lo que viene a reclamar". De las dos Sentencias dictadas en la jurisprudencia civil (ambas posteriores a la Sentencia condenatoria) se colige que mi representado recibió el importe de la legítima que le correspondía por la herencia de su padre D. Eloy , de su madre en fecha 27 de diciembre de 1993 desde la libreta titular del actor (mi mandante) y de la demandada (su madre) a la libreta titularidad del actor, y que ascendía a la cantidad de 33.462.520 ptas. Ello supondría que el Sr. Eloy no habría ayudado a su madre a "hacer desaparecer parte de su patrimonio" porque esa "parte" no era de ella sino de él al ser la legítima que le correspondía de la herencia de su padre, y por lo tanto entiende esta parte, no habría sido cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes cometido por su madre, ya que para la comisión de dicho tipo se precisa que el deudor se alce con sus bienes , no con los que no son suyos..."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de junio pasado, dictaminó "...tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (Sentencia de 12 de julio de 1994 ) el trasiego de declaraciones (término ampliable a resoluciones judiciales), introduciendo o eliminando nuevas participaciones, haciendo constar nuevas perspectivas fácticas respecto a hechos declarados probados, habrá que verse siempre con prudencia. A su vez, en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2001 remitiéndose a las Sentencias anteriores de 17 de abril de 1999 y 24 de enero de 1998, la Sala II rechaza que una Sentencia civil (carente de base contradictoria real) y posterior a la condena penal introduciendo un planteamiento valorativo patrimonial que además resulta distinto a la valoración penal para desvirtuar un alzamiento de bienes, no se ajusta a la naturaleza procesal de la revisión. En el caso presente , aún no planteándose un supuesto de valoración, la resolución citada sirve sin embargo para poner de manifiesto esa falta de incidencia de la Resolución civil en el tema debatido. Por todo ello el Fiscal considera que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión interesado..."
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. González Díez , en nombre y representación de Valentín, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra "...la Sentencia de 29 de enero, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el abogado del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en fecha 30 de junio de 2000 por la que se absolvía a mi mandante, por la que se condenó, entre otros , a mi representado como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del CP de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de la cantidad de las costas procesales de la primera instancia, y por vía de responsabilidad civil los condenados debían indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública en la suma de 66.962.520 ptas...". Con apoyo en el art. 954.4º LECrimn y que fundamenta en que "...en la sentencia dictada por la sección 3ª de la audiencia Prvincial de Barcelona se efectúa una valoración de los hechos que no venían recogidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado (se acompañan como Documentos nº 3 y 4 fotocopia de las mismas), lo que impidió que se pudiese proponer cualquier tipo de prueba respecto de ellos por parte de la representación procesal de mi representado. La susodicha Sentencia llega a la conclusión de que mi mandante tuvo conocimiento de la existencia de la deuda tributaria porque "las disposiciones por cancelación de la cuenta 338102 fueron realizadas con la firma de sus dos titulares indistintos, tanto la acusada como su hijo Valentín ". Se acompaña como documento nº 5 certificación librada por la Entidad Santander Central Hispano de fecha 22 de octubre de 2001 (es decir, posterior a la Sentencia) por lo que se afirma que: a) la cuenta era indistinta (Imposición a plazo fijo), b) se requirió la firma de ambos titulares siguiendo los criterios comerciales en aquellas fechas. En consecuencia: la firma del Sr. Valentín ¡! NO ERA NECESARIA!!. Su madre podría haber sacado todo el dinero sin la firma de él. A su vez, la Sentencia de la que ahora se predica su revisión reseña que la prueba de descargo planteada por el Sr. Valentín (que el dinero que había ido a parar a sus cuentas procedía de la herencia de su padre) no tiene ningún soporte documental. En fecha 18 de julio de 2002 , mi representado interpuso demanda de Juicio Ordinario contra su madre, Dña. Mercedes, en solicitud de las declaraciones que se formulaban en el petitum de la demanda (Documento nº 6). En virtud de la misma, en fecha 15 de mayo de 2003 la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona dictó Sentencia por la que desestimaba la demanda pero reseñaba que habían quedado acreditados los siguientes hechos tras el examen de la documental obrante en autos: 1º que D. Eloy , otorgó testamento en fecha 16/12/1988, instituyendo heredera a su esposa Dª Mercedes, que no Clara, como consta en la demanda (documento nº 1). 2º.- Que D. Eloy falleció el 7/1/1989. 3º Que D. Eloy redactó el documento nº 2 acompañado con la demanda, como es de ver de la pericial caligráfica acompañada a la misma como documento nº 3, en la que en fecha 1/12/1988 realizaba una serie de manifestaciones respecto a distintos bienes. 4º.- y que en la oficina de Paseo de Gracia, 38-40, de la entidad Santander Central Hispano se aperturaron distintas cuentas: Libreta para imposiciones a plazo fijo nº NUM000 y cuenta corriente nº NUM001 , vinculada a la primera, ambas inicialmente a nombre de D. Eloy, a las cuales se incorporaron posteriormente , desde diciembre de 1988, como titulares indistintos, todos, Doña. Mercedes ABELLO y D. Valentín ; que desde la cuenta corriente nº NUM001 y también durante el año 1989, se traspasaron distintas sumas , por un importe total de pesetas 66.950.445, con destino a la constitución de la libreta de IPF nº NUM002 a nombre de Doña. Mercedes y Valentín, indistinta ente; que del saldo de ptas: 67.000.000, que arrojaban al 30/7/1991, esta última libreta se dispuso según talle; a) 27/12/1993, ptas 33.462.520 mediante traspaso con destino a apertura de Libreta de imposición a plazo fijo nº 3-34309.2 a nombre de D. Valentín y, b) 9/2/1994 ptas: 33.537.480 mediante pago en efectivo. Recurrida en apelación , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (Documento nº 8) dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso , pero en su Fundamento de Derecho reseña que "el actor ha reconocido que la heredera le ha hecho pago de la misma (de la legítima) y por tanto ya ha recibido lo que viene a reclamar". De las dos Sentencias dictadas en la jurisprudencia civil (ambas posteriores a la Sentencia condenatoria) se colige que mi representado recibió el importe de la legítima que le correspondía por la herencia de su padre D. Eloy , de su madre en fecha 27 de diciembre de 1993 desde la libreta titular del actor (mi mandante) y de la demandada (su madre) a la libreta titularidad del actor, y que ascendía a la cantidad de 33.462.520 ptas. Ello supondría que el Sr. Eloy no habría ayudado a su madre a "hacer desaparecer parte de su patrimonio" porque esa "parte" no era de ella sino de él al ser la legítima que le correspondía de la herencia de su padre, y por lo tanto entiende esta parte, no habría sido cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes cometido por su madre, ya que para la comisión de dicho tipo se precisa que el deudor se alce con sus bienes , no con los que no son suyos..."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de junio pasado, dictaminó "...tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (Sentencia de 12 de julio de 1994 ) el trasiego de declaraciones (término ampliable a resoluciones judiciales), introduciendo o eliminando nuevas participaciones, haciendo constar nuevas perspectivas fácticas respecto a hechos declarados probados, habrá que verse siempre con prudencia. A su vez, en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2001 remitiéndose a las Sentencias anteriores de 17 de abril de 1999 y 24 de enero de 1998, la Sala II rechaza que una Sentencia civil (carente de base contradictoria real) y posterior a la condena penal introduciendo un planteamiento valorativo patrimonial que además resulta distinto a la valoración penal para desvirtuar un alzamiento de bienes, no se ajusta a la naturaleza procesal de la revisión. En el caso presente , aún no planteándose un supuesto de valoración, la resolución citada sirve sin embargo para poner de manifiesto esa falta de incidencia de la Resolución civil en el tema debatido. Por todo ello el Fiscal considera que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión interesado..."
No ha lugar a autorizar a Valentín a interponer la revisión que plantea contra la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2001, dictada por la sección Tercera, dictada en el Rollo 35/00.
Notifíquese la presente resolución.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.
Fallo
No ha lugar a autorizar a Valentín a interponer la revisión que plantea contra la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2001, dictada por la sección Tercera, dictada en el Rollo 35/00.
Notifíquese la presente resolución.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.
