Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1993

Última revisión
12/03/1993

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2539/1991 de 12 de Marzo de 1993

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE VEGA RUIZ, JOSE AUGUSTO

Núm. Cendoj: 28079120001993102307

Resumen:
AMENAZAS FALTA PLURALIDAD SUJETOS PASIVOS. MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRUEBA BASADA EN LAS DECLARACIOENS DEL PERJUDICADO PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO POR DELITO ESTUDIO COMPLETO MALOS TRATOS COMO FALTA .

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le absolvió del delito de tenencia ilícita de armas y le condenó por una falta de malos tratos y dos faltas de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 1513/90 contra Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Se declara probado que, sobre las quinces horas del día veintisiete de abril de mil novecientos noventa, el acusado Cornelio , mayor de edad y condenado por sentencia del años 1988 como autor de delitos de cohecho y de falsedad, hallándose en el domicilio familiar, sito en la calle Dr. DIRECCION000 NUM000 , 6º-1ª, de Barcelona, al que iba en ocasiones, aunque estaba cumpliendo pena en régimen abierto (en la Cárcel Modelo), mantuvo una fuerte discusión con su cónyuge e hijo menor, en el curso de la cual, y en los momentos más álgidos, dió una patada y lanzó un puñetazo a su cónyuge, Luz , sin que conste le produjera siquiera un ligero traumatismo, para después, al ser increpado por su mujer y su hijo Ángel Daniel , decirles que a partir de ahora iría a muerte y que, si le metían en la cárcel, regresaría para matarlos.

Avisada la Policía por Dª Luz , al llegar ésta encontró los ánimos calmados y, cuando el acusado ya se había ido hacia Comisaría, la mujer, a los funcionarios que allí todavía quedaban a la espera de otro coche, les entregó, sacándolas de una habitación que se utilizaba de trastero, una caja y una bolsa de plástico, conteniendo la primera un revolver marca Llama 38, serie NUM001 número NUM002 , modelo Piccolo, treinta cartuchos de dicho calibre, y la correspondiente guía de pertenencia a nombre de Cornelio , así como la licencia de armas del acusado, expedida en Madrid el día 27 de noviembre de 1985; al caducar esta licencia, en noviembre de 1988, no se había solicitado su renovación, habiendo pasado, por otra parte, la última revista del arma el día 2 de febrero de 1985.

En la bolsa de plástico había: a)un revolver marca Orbea, modelo 107, que no se encuentra amparado con guía de pertenencia alguna; b)una pequeña pistola semiautomática, de la marcah FN BROWING, modelo 1.906, con el número NUM003 troquelado, si bien, por informe pericial, se ha determinado que no es el original del arma, habiendo sido borrado el anterior hasta el punto de ser imposible la recomposición y troquelándose encima de antedicho número.

Todas las armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, no habiéndose logrado acreditar cuando y cómo llegaron al piso de Dr. DIRECCION000 , ni quien las llevó o tenía conocimiento de su existencia en aquel lugar, ni a disposición de quien estaban." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas inherentes a tal infracción, y que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio como autor responsable de una falta de malos tratos y dos de amenazas, precedentemente definidas, a las penas de quince días de arresto menor, por la primera, y de dos días de arresto menor, por cada una de las otras, y al pago de las costas procesales correspondientes a las mismas, calculadas según el baremo utilizado en el procedimiento para las faltas.

Se resuelve depositar las armas, a los efectos reglamentarios oportunos, en el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por el acusado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a que las sentencias sean motivadas.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la obligatoriedad de que las sentencias sean motivadas establecida en el artículo 120.3 de la Constitución. Este motivo es alternativo al precedente.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del anúmeor 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, número primero, de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 112.6 en relación con el 113 y 114, todos ellos del Código Penal.

MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 582 del Código Penal, dados los hechos declarados probados.

MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal en relación con el 585 del mismo, o, subsidiariamente, por galta de aplicación del principio "non bis in idem" y correlativa duplicidad en la aplicación del artículo 585, número 2, del Código Penal (sic).

MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 585.2 del Código Penal. El presente motivo se formula como alternativo del precedente.

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6.- Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Piqué vidal, en nombre y representación del acusado, quien sostuvo su recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso solicitando su desestimación y pasando a informar sobre los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- La Audiencia condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos y de dos más de amenazas , a la vez que le absolvía del delito de tenencia ilícita de armas de que venía inicialmente acusado.

Según el relato fáctico de la resolución impugnada, el inculpado con ocasión de visitar su propio domicilio cuando el regimen abierto a que estaba sometido por una condena anterior se lo permitió , mantuvo una fuerte discusión con su conyuge e hijo menor, en el curso de la cual, y en los momentos más álgidos, dió una patada y lanzó un puñetazo a su mujer, para después decirles a los dos, tras ser increpado por estos, que a partir de ahora iría a muerte y que, si le metían en la carcel regresaría para matarlos .

Es ahora importante consignar cuanto antecede por su evidente relación con los hechos que el "factum" indica a continuación, porque al llegar la Policía, avisada que fue por la citada esposa , una vez que el acusado fue conducido a la Comisaría, hizo aquélla entrega de una caja y una bolsa de plastico que contenían, como si fueran del recurrente, dos revólveres y una pistola semiautomática, en perfecto estado de funcionamiento y con treinta cartuchos de uno de los citados revólveres .

SEGUNDO.- El primer motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, denuncia la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como de la obligación de motivar las sentencias judiciales . Ha de ser estudiado conjuntamente con el segundo motivo que, por análoga vía casacional, estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto a la motivación que el ya repetido artículo 120.3 impone.

Quiere decirse que la ausencia de motivación según el recurso origina un grave perjuicio para el acusado, de un lado porque el derecho a la presunción se quebranta gravemente, de otro porque se soslaya esa tutela jurídica a que todo ciudadano/a tiene derecho dentro del orden jurídico.

La motivación significa la explicación que ha de darse (ver Sentencia de 26 de diciembre de 1991), desde el silogismo judicial, a la petición de justicia formulada por quien acusa o por quien se defiende. Pero esa motivación se cumple aún con una escueta y concisa explicación (Auto 688/86, de 10 de septiembre, del Tribunal Constitucional), incluso, según algunos, con una fundamentación por remisión . Tampoco exige el precepto constitucional que la resolución acoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas (Sentencia de 12 de mayo de 1986).

En cualquier caso ha de haber una clara indicación de porqué se llega a la conclusión que en el fallo judicial se contiene. Es una exigencia constitucional que permite el control de la actividad jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987), sólo así la justicia eficaz y la tutela efectiva adquiere su mejor proyección.

Su ausencia absoluta obliga a decretar la nulidad de la resolución para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia (Sentencia de 28 de febrero de 1991), reenvio necesario para que, subsanandose el error padecido, el Tribunal superior pueda finalmente conocer de la correcta o incorrecta aplicación del derecho, a la vez que se facilita la interposición de los oportunos recursos a cuantos son y están afectados por aquélla (Sentencia de 28 de enero de 1991).

Los motivos se han de desestimar. Su falta de fundamento es tan patente que debieron haber sido inadmitidos en su día (artículo 885.1 procedimental). Pero es que no es exacto afirmar tal carencia de motivación . El fundamento jurídico quinto, en relación con el primero, razona las causas de la convicción asumida por los jueces de la instancia respecto de las faltas. Otra cosa es que la explicación le parezca insuficiente al recurrente, otra cosa es que la Audiencia, por su trascendencia, se extienda con mayor énfasis en señalar el porqué de la absolución que se decreta en cuanto a la tenencia ilícita de armas.

Pero es que, además, como ahora se propició una prueba directa (las declaraciones de los perjudicados), la ausencia de la motivación sería menos importante si por medio de esa prueba se conocen las circunstancias explicativas que dan lugar al fallo recurrido, pues que entonces podría ser más cuestionable hablar de indefensión.

La prueba indiciaria o indirecta , en cambio, impone necesariamente la motivación para saber los indicios, y su prueba, así como la deducción y conclusión que se quieren sostener.

TERCERO.- El tercer motivo alega, ya de una manera concreta, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ese derecho, como es sabido, requiere la existencia de una mínima o suficiente actividad probatoria, de cargo, constitucional y referida al núcleo esencial de los hechos investigados. En el caso aquí enjuiciado el Tribunal basó la condena, por faltas, en las declaraciones de la esposa e hijo, supuestamente maltratada ella, supuestamente amenazados los dos, manifestaciones que según la Audiencia fueron "claras, rotundas y sostenidas" .

El motivo se ha de desestimar porque nada impide que la convicción anímica, a que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional autorizan, se apoye con exclusividad en las explicaciones dadas por el perjudicado o perjudicados, única forma de conocer de aquellas infracciones penales que se proyectan, por las razones que fueren, dentro de la mayor intimidad o en el entorno del mayor secretismo, si no hubiere razones objetivas que cuestionen la veracidad de lo que se dice, provoquen en los jueces dudas que impidan su convicción o invaliden el contenido de las afirmaciones que se hacen (Sentencias de 9 de septiembre y 15 de octubre de 1992, 12 de septiembre de 1991 y 3 de noviembre de 1989).

Interpretar los principios constitucionales de manera incorrecta o abusiva puede conducir muchas veces a la mayor impunidad. Ahora adquiere singular relevancia ese principio de inmediación, como uno de los básicos en el proceso penal, por el cual los jueces "a quo" directamente ven y oyen lo que ya otros ojos y oidos no pueden después percibir . En el sistema procesal español no hay pruebas prevalentes, ni pruebas previas, aunque los jueces, en cualquier caso, hayan de ponderar con mesura y discrecióm, y en sus justos términos, los distintos elementos de prueba que tienen a su alcance.

Si el Tribunal de casación sólo actua como "filtro garantizador de legitimidad constitucional", la concurrencia de prueba lícita y legítima impide rectificar la íntima valoración a la que la instancia llegó.

CUARTO.- El cuarto motivo aduce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al no haberse aplicado la prescripción de las faltas, habida cuenta que el procedimiento estuvo paralizado más de dos meses, motivo a estudiar también conjuntamente con el quinto motivo que, en base a la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal.

1/ Conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 19 de enero de 1981, 7 de febrero y 19 de diciembre de 1991), dictada ya sentencia en la instancia, no cabe en el momento de la casación resolver sobre el problema prescriptivo por auto de sobreseimiento libre , que es lo previsto en el artículo 675 de la Ley procesal penal en el supuesto de artículo de previo y especial pronunciamiento, sino por sentencia . Por otro lado, dado el carácter previo que los artículos 666 y siguientes procedimentales establecen, la prescripción habría de resolverse, como excepción, antes de razonar sobre el fondo del asunto. De ahí que su estimación, por analogía al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento, obligaría a declarar nula la resolución pronunciada para, seguidamente, dictar una segunda que declarare extinguida la responsabilidad penal por la prescripción.

2/ La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo , ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese "ius punendi" antes dicho. Transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito (Sentencia de 18 de junio de 1992), la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente.

Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio por ser cuestión de orden público (ver la Sentencia de 31 de octubre de 1992).

3/ La tramitación de un proceso penal por delito permite a quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales "confiar" que los periodos de paralización se computaran de acuerdo con la calificación inicial de la o de las infracciones (Sentencia de 28 de febrero de 1992), de ahí que si la sentencia solo contempla la existencia de una o varias faltas, en lugar del o de los delitos enjuiciados, el periodo de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código señala para estos últimos, por imposición elemental de los principios de seguridad y certeza .

Para hablar en tal caso de prescripción, sería imprescindible, en último término, que hubiera estado expedita la jurisdicción del organo competente para el conocimiento de las faltas (Sentencias de 20 y 25 de enero de 1990, 6 de junio de 1972 y 14 de junio de 1965).

4/ Es cierto que las Sentencias de esta Sala (20 de noviembre de 1991, 27 de enero y 4 de diciembre de 1992, entre otras muchas) contemplan por lo común aquel supuesto en que el delito de la calificación definitiva se degrada a falta en el fallo condenatorio (generalmente en materia circulatoria), pero también lo es que esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 6 de noviembre de 1991) que si son varias las imputaciones que se hacen, no puede apreciarse la prescripción para alguno de los delitos acogidos en la calificación, ya que ha de atenderse a un propósito único y a una unidad delictiva . La sociedad no ha olvidado el comportamiento ni sus consecuencia por el mero hecho del transcurso de un tiempo parcial en cuanto a esa unidad, todavía subsiste íntegro el derecho a juzgar y a penar, todavía subsiste el fin que la pena pretende . Las faltas de amenazas en este caso devienen en su inicio de unos hechos que presuntamente podían implicar el delito de igual naturaleza. Los malos tratos aparecen igualmente configurados en ese mismo contexto intimidatorio, tienen pues una evidente relación de subsidiariedad con aquel hecho amenazante y, a la vez, con la tenencia de armas que se constituye en el eje fundamental de la actividad enjuiciada.

QUINTO.- Por todas estas razones han de desestimarse los motivos si se tiene presente que el proceso se inició por un presunto delito de tenencia ilícita de armas (no se olvide, delito de mera actividad y permanente, también de consumación anticipada) y por distintas faltas de amenazas y malos tratos (alguna de ellas con visos iniciales de mayor gravedad), que el Tribunal de la instancia debió correctamente tramitar como conexos entre sí , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley procesal, si se tiene en cuenta que las amenazas y los malos tratos propiciaron que la perjudicada, una vez que su marido se había ido a la Comisaría, se atreviera a denunciar la tenencia de distintas armas (dos revolveres y una pistola), que después la Audiencia benevolamente no consideró constitutiva de delito alguno.

SEXTO.- El sexto motivo , con apoyo en el artículo 849.1 procedimetnal, denuncia la indebida aplicación del artículo 582 del Código Penal, en el último párrafo y último inciso . El motivo, expuesto también con gran brillantez, adolece seriamente de un fundamento sólido y racional. Tal es así que igualmente debió ser inadmitido en su día.

La Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, modificó el artículo 582 del Código en la idea de actualizar la noma penal a las circunstancias presentes. Se trataba de completar el ciclo de los malos tratos, artículos 421.3 y 425, para acabar con una de las lacras más deleznables del mundo de la delincuencia (porque de delincuentes han de ser calificados, y hablamos en términos generales de doctrina jurídica) a través de lo cual el machismo más exacerbado y cruel se pone de manifiesto desgraciadamente . El texto legal acoge el maltrato de obra o los golpes, sin lesión, entre otros supuestos, cuando afecten al cónyuge o a hijos menores . El relato fáctico se refiere precisamente al cónyuge. La sentencia también indica que el acusado, antiguo Magistrado que estaba cumpliendo las penas impuestas por dos delitos anteriores en regimen abierto, no pernoctaba en la vivienda desde hacía algun tiempo por la razón dicha. No se trata pues de hacer ninguna interpretación extensiva. No hay ninguna duda legal. La perjudicada es la cónyuge aunque hubiere en el matrimonio desavenencias, que no constan , por los acontecimientos vividos en tiempo anterior.

El motivo se ha de desestimar. También por razones de practicidad, o principio de pena justificada , aquél es inoperante puesto que aunque no concurriera la condición de cónyuge en la perjudicada, la aplicación del penúltimo inciso del último párrafo referenciado supondría que la pena impuesta de quince días de arresto menor está dentro de las impuestas por el tipo no agravado. No es defendible la afirmación de que los malos tratos a una persona cualquiera o a su propia esposa (tipo normal de la infracción en un caso, subtipo agravado en otro), constituyen supuestos heterogéneos, incompatibles entre sí a los efectos del principio acusatorio.

SEPTIMO.- Finalmente, los motivos séptimo y octavo giran también alrededor de una misma cuestión. Sustancialmente se argumenta que la amenaza se vertió por parte del acusado en relación a dos personas, esposa e hijo, lo que debe producir una sóla falta y no dos como establece la sentencia recurrida. Por la vía del error de derecho se invoca en el primero la aplicación indebida del artículo 69 del Código o, subsidiariamente, la inaplicación indebida del principio "non bis in idem", mientras que por el segundo directamente se denuncia la vulneración del artículo 585.2 del mismo Código, al que también afecta el motivo séptimo.

El problema no deja de ser interesante porque no ha sido estudiado ni contemplado por la doctrina o la jurisprudencia penal. El sujeto pasivo ha de ser determinado e individualizado de forma concreta .

En este supuesto el acusado amenazó a dos personas porque a cada una de ellas conjuntamente se dirigió , mas a consecuencia de una sola acción.

Por eso los motivos se han de estimar. Acción única o acciones análogas pero distintas. La conciencia del sujeto activo, y el dolo intencional que guía su conducta, constituye el elemento diferenciador, y definidor a la vez, de su acción . El acusado quiso amedrentar a dos personas, en el mismo momento . Dos fueron las que sufrieron los efectos que aquél pretendía. Es así una única valoración sobre dos sujetos pasivos. Se trata de distinguir la actividad , única, de los efectos, diversos , que la misma origina. El dolo quiere amedrentar, a dos sujetos distintos pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por el delito de tenencia ilícita de armas del que fue absuelto y por una falta de malos tratos y dos faltas de amenazas por las que fue condenado, estimando los motivos séptimo y octavo por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.