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28/05/2013
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 01 de Febrero de 1990
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 1990
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA ANCOS, GREGORIO
Núm. Cendoj: 28079120011990106511
Núm. Ecli: ES:TS:1990:14783
Núm. Roj: STS 14783/1990
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.
PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.
MATERIA: Falsificación de documento. Denuncia falsa. Doctrina general. Premeditación. Doctrina
general. Abuso de confianza. Doctrina general. Responsabilidad civil. Doctrina general. Error de
hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Falta de designación de particulares
del documento.
NORMAS APLICADAS: Arts. 10.6 .º y 9 .°, 19 , 61.2 .° y 325 CP . Arts. 849.1 .º y 2 .° y 855 LECr .
DOCTRINA: El elemento objetivo del delito de denuncia falsa -falsa imputación a una persona,
hecha ante autoridad judicial, de hechos que si fueran ciertos constituirían delito- no concurre si el
hecho denunciado es promover una demanda de desahucio urbano a pesar de existir un recibo de
pago de renta, pues tal hecho nunca puede constituir un delito de estafa.
En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Lázaro , en causa contra el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí; y el recurrido representado por el Procurador Sr. Rosen Nadal.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción núm. 4, instruyó sumario con el núm. 40 de 1986 contra Juan Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 11 de septiembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que en fecha no determinada de finales 1985 el procesado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el procedimiento 508/1985 que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, juicio de desahucio presentado por Lázaro , para recuperar un negocio de bebidas, sito en la plaza Nuestra Señora de los Reyes, núm. 4 de Dilas, que tenía arrendado al procesado, éste presentó un recibo de renta en el que inicialmente constaba la cantidad de 1.000 pesetas, alterado, en el que puso la cantidad de 400.000 pesetas, mediante la colocación al uno de una raya y añadiéndose dos ceros, haciendo constar en el mismo que esta cantidad correspondía a las rentas de los años 1986 y 1987; recibo que se encontraba firmado por el propietario, ya que correspondía a una de las mensualidades vencidas del arrendamiento, ya cobrado y por la cantidad de 1.000 pesetas, presentando también en las mismas fechas, denuncia en el Juzgado de Guardia de Sevilla, alegando que el hecho de que Lázaro haya presentado procedimiento de desahucio contra él, teniendo pagada la renta, es constitutivo de un delito de estafa; denuncia que produjo la incoación de las diligencias previas 2473/1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 4, y paralizaron el procedimiento civil hasta que en dichas diligencias se dictó auto de archivo con fecha 5 de mayo de 1986.
Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel , como autor de un delito de falsedad en documento público ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular. Reclamando del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada, y con reserva a Lázaro de las acciones civiles que le puedan corresponder por la indemnización que solicita. Debiéndolo absolver del delito de denuncia falsa de que venía acusado y declarando respecto al mismo las costas de oficio
Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto: El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, don Lázaro , se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 325 del Código Penal , en concepto de violación por inaplicación. Tercero. Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 10.6.° del Código Penal , en concepto de violación violación por inaplicación. Cuarto. Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 10.9.° del Código Penal , en concepto de violación por inaplicación. Quinto. Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 61.2.° del Código Penal , en concepto de violación por inaplicación. Sexto al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 19 del Código Penal , en concepto de violación por inaplicación.
Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
Sexto: Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 30 de enero 305 de 1990. El Letrado recurrente no compareció. El Letrado recurrido don Enrique Herrera García, por el recurrido Garrido, impugnó su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
En el mismo acto se hizo constar que por necesidades del servicio, se sustituye al Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, por el Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.
Fundamentos
Primero: El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, es por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este motivo tiene que ser desestimado de principio y ello por dos razones: a) una de carácter formal que exige el art. 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no ha cumplido el recurrente, como es el designar los particulares el documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, pues en su escrito de 21 de septiembre de 1987, no existe ni por asomo tal designación; y b) otra de fondo, puesto que una denuncia iniciadora de una causa penal no puede tener la estimación de documento como base demostrativa de error a través del cauce procesal constituido por el recurso de casación, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, con el mismo se trata de construir una teoría jurídica -tipificación de un delito de estafa- que contradice no los hechos estimados probados, sino la argumentación jurídica de la sentencia.
Segundo: El segundo motivo también es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 325 del Código Penal . Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues del factum de la sentencia recurrida, que ha sido controvertido sin éxito alguno, no surge alguno de los requisitos necesarios para configurar el delito de denuncia falsa, como son: a) un elemento objetivo, atinente a la acción antijurídica, constituido por la falsa imputación a alguna persona, de hechos que si fueran ciertos, constituirían delito, y si esta imputación se hiciera ante autoridad judicial, y b) un elemento subjetivo relativo a la culpabilidad, que entiende implícita y necesaria la intencionalidad del agente. Y se dice lo anterior porque los hechos denunciados en el presente no constituían por se delito de estafa alguno, pues denunciar el hecho de promover una demanda de desahucio urbano, a pesar de existir en principio un recibo de pago de ventas nunca puede constituir un delito de estafa tipificado en el art. 528 y concordantes del Código Penal .
Tercero: El tercer motivo también es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por inaplicación del art. 10.6 del Código Penal que recoge la circunstancia agravante de premeditación. Este motivo debe ser, lo mismo que los anteriores, desestimado, pues aparte que el delito de falsificación excluye, casi por principio, la improvisación, y por lo tanto lleva como inherente una cierta premeditación o preparación; hay que afirmar, además, que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se infiere la existencia de una determinada deliberación, que unida a una permanente decisión y de un intervalo entre la adopción de ésta y la ejecución, requisitos, estos, precisos y necesarios para configurar la pretendida circunstancia agravante de premeditación.
Cuarto: El cuarto motivo es asimismo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por inaplicación del art. 10.9 del Código Penal , que especifica la circunstancia agravante de abuso de confianza. Sobre este motivo hay que actuar de la misma manera que los precedentes, o sea desestimándole. Se dice lo anterior, porque esta agravante se funda en una relación preexistente de confianza, y tiene un substratum, por ende, eminentemente personal y subjetivo, por lo que la apreciación de tal interioridad corresponde establecerla al Tribunal de instancia, a través del mecanismo de la inmediación; y de los hechos estimados probados, que como ya se ha dicho, permanecen incólumes, no se desprende tal subjetividad, ni siquiera el más mínimo elemento de base, para configurar la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza.
Quinto: El quinto motivo del presente recurso impugnatorio, es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por inaplicación del art. 61.2 del Código Penal . Este motivo que pretende la agravación de la pena impuesta en la sentencia recurrida, debe ser rechazado de inmediato, pues para su posible estimación, hubiera sido necesario el haber configurado en los hechos las circunstancias agravantes de premeditación o de abuso de confianza, atendiendo la pretensión de la parte recurrente en los dos anteriores motivos. Y como ello así no ha sido, lógicamente y sin más explicaciones hay que dar por desestimado el motivo de presente estudiado.
Sexto: El sexto y último motivo del actual recurso de casación es también por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por inaplicación del art. 19 del Código Penal . La sentencia recurrida concreta correctamente el dato de no fijar cantidad alguna por el delito imputado al acusado, que es de falsedad, y así se debe mantener en este momento, pues la legitimación de la víctima -hoy recurrente- para pedir, tiene que tener su base en un incumplimiento contractual exigible en la vía civil; y en todo caso si hubiera prosperado la tesis del primer motivo de estimar la existencia de un delito de denuncia falsa, pero como esto último no ha ocurrido; hay que declarar la imposibilidad de exigir una responsabilidad civil derivada de un delito de falsificación, y, sobre todo, porque no ha sido cuantificado en el factum perjuicio económico alguno cuando a la persona afectada por el hecho en cuestión. Por todo lo cual hay que determinar que este motivo debe correr la misma triste suerte que la de sus antecesores, o sea la de la desestimación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de septiembre de 1987 , en causa seguida contra el procesado Juan Manuel , por delito de falsedad en documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Manuel García de Miguel.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

