Última revisión
10/07/2017
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 11 de Junio de 1958
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 1958
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FEDERICO CASTEJON Y MARTINEZ DE ARIZALA
Núm. Cendoj: 28079120011958100135
Núm. Ecli: ES:TS:1958:482
Núm. Roj: STS 482:1958
Encabezamiento
En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1958; habiendo visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Julián contra el auto pronunciado por la Audiencia
Provincial de La Coruña con fecha 24 de junio de 1957 en la pieza de recusación de dos Magistrados de la Audiencia de Orense, en causa contra el mismo por desacato, estando representado por el Procurador don José Luis Sartorius Acuña y defendido por sí mismo, habiendo sido habilitado a tal efecto.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Federico Castejón y Martínez de Arizala.
Antecedentes
RESULTANDO que el auto recurrido, copiado literalmente dice Resultando que en causa número 190, de 1952, seguida por el Juzgado de Instrucción de Orense por desacato, el Procurador don José Aranda Goyanes, en nombre y representación del Letrado procesado en la misma, Julián , recusó a los Magistrados de la Audiencia Provincial de Orense don Plácido y don Juan Carlos , fundándose en que en sumario donde actuó de Abogado se formuló denuncia y querella del Fiscal consecuente, ésta contra el recusante, tramitándose la correspondiente causa y en la Audiencia, recayendo resoluciones que demostraron interés inmaterial por lo que alegaba el número noveno del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sostén legal de la recusación que formulaba en su escrito de 12 de julio de 1955, en el que proponía prueba, y ratificado el recusante se dictó auto inadmitiendo los recusados la recusación, formándose pieza separada, y designado Instructor para tramitarla se llevó a efecto, practicándose las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal, que se opuso, y por el recusante previa declaración por esta Sala de pertinencia, y elevada que fue asumió el recusante su defensa, así como en el incidente de recusación en la causa 68 de 1953 del propio Juzgado de Orense, cuya vista se celebró el mismo día que la del presente incidente y designando Procurador del Colegio de los de La Coruña, que no aceptó; y visto ello, se acordó que en término de diez días nombrase otro, apercibiéndole de que si tampoco aceptaba se le nombraría de oficio, designando al Procurador Lage, que igualmente inaceptó, y pasado al turno de Procuradores el asunto y agotado, se nombró en turno forzoso a don Ángel Ruiz Enriquez, señalándose para la vista el día 22 del actual a las once y media, siendo citado el recusante el 14 y formulando escrito oponiéndose al nombramiento de Procurador obligatorio, diciendo que podía representarse a sí mismo e interesando que se solicitase su traslado desde la cárcel de Orense, donde se encuentra, a lo que recayó providencia el 17 del corriente teniendo por confirmada la designación en turno obligatorio y no haber lugar a interesar el traslado de la prisión, debiendo comparecer en la forma correspondiente, habiendo sido unido al incidente de recusación en la causa 68 antes nombrada, oficio del Decano del Colegio de Abogados accediendo a la petición del recusante para que se le habilitase para defenderse en aquel incidente y en el presente.
RESULTANDO que en el día señalado y hora fijada se celebró la vista del incidente con asistencia del Ministerio' fiscal citado, que se opuso a la recusación formulada, y el Procurador Sendón Ballesteros, en sustitución, del Procurador señor Ruiz Enríquez como del recusante, sin que éste compareciese.
CONSIDERANDO que ese interés inmaterial de que se acusa a los dos Magistrados recusando inoportunamente con fundamento en el número noveno del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenía que revelarle en una actuación impregnada de ánimo de perjudicar (por ánimo de perjudicial) por móvil personalista, y cuando el sumario de que se trata se incoó por querella del Ministerio fiscal y se siguió con arreglo a trámites procesales de observancia correcta, no puede atribuirse a quienes en ello intervienen genero alguno de conducta propiciatorio a satisfacer un interés sin que sea dable achacar a éste el fundamento legal de resoluciones que molesten o duelan al que es sujeto activo en su encarnamiento, que a efectos de defensa cuenta con recursos, pero nunca el desorbitado de una recusación sistemáticamente utilizada en numerosos procedimientos, en que también se le acusa y procesa, y siempre sin más argumentación que la que podría emplear cuando le sea llegada la hora de la defensa en la causa rebatiendo en forma el procedimiento hasta interesando su nulidad, entablando recursos por quebrantamiento de forma y hasta exigiendo por querella y ante juicio responsabilidades por delito, pues a la insinuación de haberse cometido llega en la recusación, transpirando ésta notoriamente un solo propósito, el de retrasar la celebración del juicio oral, obstaculizando el trámite del plenario, como trató de entorpecer el del incidente a que fue con tal fin y dilatarlo.
CONSIDERANDO que no siendo admisible fundamento legal alguno a la recusación formulada es de proceder de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los señores de la Sala dicen No ha lugar a la recusación formulada en la causa número 190 de 1952 del Juzgado de Instrucción de Orense por don Julián contra los Magistrados don Plácido y don Juan Carlos , y se condena al recusante al pago de las costas, imponiéndole la multa de 500 pesetas, y si no la abonase, sufrirá un día de privación de libertad por cada 50 pesetas.
RESULTANDO que el presente recurso interpuesto por la representación del procesado Julián se apoya en el siguiente motivo de casación Al amparo del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 54, apartado noveno del mismo cuerpo legal , y que se dispone que es causa de la recusación de los Magistrados el tener este interés directo o indirecto en la causa, y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de dicho precepto, en la que se determina que el derecho de recusación tiende a prevenir posibles errores, y más todavía de establecer la confianza de las partes, sobre todo de las que bajo el peso de la acusación criminal necesita la tranquilidad de Tribunales limpios de la menor sombra de prejuicios adversos, toda vez que tales circunstancias concurren en el presente caso desde el momento de que el supuesto delito de desacato lo constituyen los escritos dirigidos a la Sala constituida por los recusados, aunque la causa la instruyera el Juzgado de Orense por imperativo legal. Les señores Magistrados recusados, que por considerar que había sido injuriada o amenazada su autoridad, cursaron las oportunas órdenes al Juzgado instructor, no pueden ser juzgadores de ese supuesto delito, y aunque no hubieran intervenido en las actuaciones sumariales, es claro y manifiesto su interés en dicha causa, aunque el mismo no constituya un beneficio o utilidad física perceptible para ellos, pero sí la apetencia de algo inmaterial que quizás por amor propio, incline su ánimo y produce una desconfianza que el Tribunal Supremo, en su reiteradísima jurisprudencia, evita, al interpretar justamente el precepto que señalamos infringido.
RESULTANDO que el señor Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.
Fundamentos
CONSIDERANDO que como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en materia de procedimiento, las normas referentes a la pureza del trámite tienen la defensa y el amparo de la Ley, por altas razones de interés público y de conveniencia general, y como efectos secundarios pueden surtir los que indica el recurrente y otros cualesquiera, y por ello comienza el enjuiciamiento criminal por encomendar la tramitación y fallo de los incidentes de recusación a funcionarios distintos de los que el recurrente reputa comprendidos en la causa invocada, y termina por conceder recursos contra lo resuelto según los artículos 63, 68 y 69 de la Ley de procedimientos penales.
CONSIDERANDO que la recusación pretendida, a base de la causa novena del artículo 54 de la Ley mencionada, que consiste en tener interés directo o indirecto en la causa, no puede prosperar, porque el fundamento aducido de que el desacato se vertió en escritos dirigidos a la Sala constituida por los Magistrados recusados, no es base suficiente para atribuir a les juzgadores olvido de su alto deber al enjuiciar la intención y alcance de los escritos cuerpo del presunto delito, ni para que la categoría punible del desacato, que ataca el principio de autoridad como delito contra la seguridad interior del Estado, según el Código vigente, o contra el orden público, según el Código derogado, se degrade a la del delito de injurias o amenazas que produce daño a los derechos, al honor o a la libertad y seguridad del particular ofendido, ya que el posible estímulo, en este último caso, para la retorsión o la represalia, no se da en el primer supuesto, en que sólo se actúa por exigencias de función pública;
CONSIDERANDO que tampoco es atendible el argumento del recurrente de que los funcionarios recusados, al estimar que había sido injuriada o amenazada su autoridad, cursaron órdenes al Juzgado instructor, de lo que el recusante deduce diversas consecuencias y habla de posible amor propio de los mismos y de desconfianza producida en el recusante, pues aparte de que ello está desvirtuado por la afirmación del auto recurrido de que la denuncia y querella inicial se formuló -así dice- por el Fiscal, no puede sostenerse que el cumplimiento del deber en trasladar tanto de culpa al Juzgado competente, reviste interés distinto de que se esclarezca la responsabilidad penal de quien aparezca indiciado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Julián contra el auto pronunciado con fecha 24 de junio de 1957 por la Audiencia Provincial de La Cortina en la pieza de recusación de dos Magistrados de la Audiencia Provincial de Orense en causa contra el mismo por desacato, condenándole al pago de las costas y al de 250 pesetas si viniere c mejor fortuna por razón del depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Saturnino López Peces - Federico Castejón y Martínez de Arizala - Federico Parera - Alejandro García Gómez - Antonio Quintano (rubricados).
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Federico Castejón y Martínez de Arizala, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de lo Criminal de este Tribunal Supremo ante mí, el Secretario, que certifico.
Madrid, 11 de junio de 1958 - Ramón Morales (rubricado).

