Sentencia Penal Tribunal ...yo de 1990

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28/05/2013

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 16 de Mayo de 1990

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARRERO RAMOS, JUSTO

Núm. Cendoj: 28079120011990107006

Núm. Ecli: ES:TS:1990:15317

Núm. Roj: STS 15317/1990


Encabezamiento

Núm. 1.711.-

Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Acusación y denuncia falsa. Requisitos objetivos y subjetivos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 303 y 325 del

Código Penal.

DOCTRINA: Son elementos del tipo legal del art. 325 del Código Penal : A) Objetivos: a) la imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla; b) que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código; c) que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha y d) que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo; B) como elementos subjetivos: a) que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados y b) que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Aún añade el Código un requisito formal sitie qua non posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del Tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados de la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325).

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de acusación y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal; y estando dichos recurrentes representados por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granada, instruyó sumario con el núm. 5 de 1984, contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de febrero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Debido a relaciones comerciales habidas entre Santiago y la entidad 'Mueble Auxiliar Fehr, S. A.', de la que era Consejero-Delegado el procesado Vicente , con antecedentes penales cancelables y apoderado de su hermano, el otro procesado Jesús , aquel primero libró y la citada entidad aceptó cuatro cambiales que fueron remitidas por el librador con algunas menciones cumplimentadas, pero sin firmar, a fin de que fueran aceptadas por los legítimos representados o estuviesen autorizados para ello de aquella empresa, y en las que el segundo de los procesados citados llevó a cabo determinadas precisiones y matizaciones que añadió en dichos efectos mercantiles, así como corrigió en uno de ellos la fecha de vencimiento, corrección que salvó con su firma en el reverso del título, documentos que procedió a devolver, una vez fueron aceptados, al librador que a continuación de su recibo, y tras firmarlos, entregó a determinada entidad bancada para su descuento, que logró, no sin antes proceder los representantes de la misma a tachar la cláusula 'sin gastos' que constaba en aquellos títulos valorados excepto en uno; como no fuesen atendidos a su vencimiento, el librador interpuso demanda ejecutiva contra la empresa aceptante que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de esta capital con el núm. 1.634 de 1981, procedimiento que antes de ser acumulado a los autos de quiebra voluntaria en la que se declaró a dicha entidad con fecha 19 de mayo de 1982, fue suspendido por resolución de fecha 4 de mayo del mismo año, en virtud de querella interpuesta por la misma contra el librador, y para lo cual el procesado Vicente , se personó en la notaría de don Francisco Javier Fiestas Contreras, el día 8 de febrero de 1982, a fin de otorgar poder a Procuradores, y especialmente para interponer dicha querella por supuestos delitos de falsedad y estafa, escrito de querella que al describir los hechos literalmente decía: 'Las letras de cambio presentadas como base de la ejecución pretendida han sido objeto de manipulaciones, alteraciones, sobreañadidos y modificaciones caligráficas y mecanográficas que pueden apreciarse a simple vista y que han sido acusadas por esta parte al formalizar el escrito de oposición a la ejecución... Entre las manipulaciones realizadas en las letras aparece claramente la tacha de la cláusula 'sin gastos' en ellas estampada' y al final de dicho escrito cuando enumera las diligencias de prueba cuya práctica solicita y bajo el epígrafe 2.a dice: 'Dictamen pericial caligráfico sobre alteraciones, manipulaciones, sobreañadidos y modificaciones caligráficas y mecanográficas que presentan las referidas letras, previo su examen, una vez recibidas en este Juzgado', expresiones y prueba que se hacían constar y se postulaba, no obstante haberle comunicado a Vicente su hermano Jesús , antes de la presentación de la querella, las variaciones, correcciones y añadidos que había efectuado en las letras de cambio ya reseñadas; en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital con el núm. 55 de 1982, en virtud de aquella querella, se dictó el auto de procesamiento contra Santiago el día 28 de junio de 1982, y finalmente esta Audiencia Provincial acordó el sobreseimiento libre en resolución de fecha 13 de abril de 1983; no ha quedado debidamente acreditado que el procesado Jesús tuviese conocimiento o cualquier clase de intervención en la presentación de la querella interpuesta contra el librador por supuestos delitos de falsedad y estafa.

Segundo: La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados no constituyen el delito de falsedad previsto penado en el art. 303 en relación con el 302 del Código Penal , pero sí el de acusación y denuncia falsa, siendo responsable en concepto de autor el procesado Vicente , en la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos condenar y condenamos al procesado Vicente como autor de un delito de acusación y denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de 30.000 ptas con arresto sustitutorio de treinta días en su caso, al pago de una cuarta parte de las costas causadas, sin incluir los correspondientes a la acusación particular: y a indemnizar a Santiago en la cantidad de 200.000 ptas, absolviéndole libremente del delito de falsedad de que venía acusado, y debía absolver y absolvía a Jesús de los delitos de falsedad y acusación y denuncia falsa, de que venía acusado, declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha 1.711 estado privado de libertad por esta causa. Recuérdese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de la responsabilidad civil.

Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto: La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo: Único, por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 325 del Código Penal , infracción que resulta de la aplicación indebida de dicho precepto.

Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto: Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 1990.

Fundamentos

Primero: El único motivo de casación formalizado, alega como infracción de ley amparado por el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal , la aplicación indebida del art. 325 del Código Penal . Impugna el recurrente que concurran los elementos necesarios para la existencia de dicho delito y en especial el elemento subjetivo.

Son elementos del tipo legal expresado: A) Objetivos: a) la imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla; b) que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código; c) que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y d) que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo; B) como elementos subjetivos: a) que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y b) que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Aún añade el código un requisito formal sine qua non posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del Tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se de la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325).

Como el motivo se ha interpuesto acogiéndose al núm. 1.º de este cauce casacional, es obligado al respeto íntegro y absoluto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. De su lectura se comprueba la concurrencia en el caso de autos de todos los elementos enunciados precedentemente.

En efecto: A) a) el procesado acusó en querella criminal al librador de las letras de cambio que habían servido de base para iniciar un juicio ejecutivo (en la oposición al cual ya las había tachado de falseadas), de haber realizado en ellas 'manipulaciones, alteraciones, sobreañadidos y modificaciones caligráficas y mecanográficas', hechos que no había realizado aquél, sino el hermano del querellante; b) tales hechos, de haber sido cierta esa autoría, realizados en letras de cambio aceptadas hubieran sido constitutivos de una falsedad en documento mercantil, prevista como delito en el art. 303 del Código Penal ; c) así se sostenía terminantemente en la querella; d) acusación formalizada en querella, dirigida al Juzgado de Instrucción, que en desempeño de su obligación debía iniciar el procedimiento penal correspondiente. Luego ha habido imputación aseverativa a persona determinada de hechos constitutivos de delito y que no eran ciertos, formalizada ante órgano judicial que en cumplimiento de su función procedió a instruir el procedimiento penal correspondiente. Todos los elementos objetivos del delito del art. 325 del Código.

Segundo: Como quiera que el recurrente hace especial hincapié en la falta del elemento subjetivo, esta Sala analiza y especialmente ese aspecto del recurso. Y tampoco halla fundamento para ese argumento.

El procesado era el Consejero-Delegado de la entidad deudora y fue él el que otorgó el poder especial para pleitos para la presentación de la querella criminal que originó el proceso contra el librador de las letras tachadas de falsedad.

No puede hacerse responsable al Letrado que redactó la querella del contenido material de su objeto, ya que no hace sino darle forma técnica profesional cumpliendo las instrucciones de su cliente y utilizando los datos y alegaciones que éste le aporta, por lo que sólo el último debe responder si los mismos no se ajustan a la verdad.

Ateniéndonos al relato de hechos probados, el realizador material de las alteraciones en las letras, apoderado de la entidad y hermano del procesado le había comunicado a éste antes de la presentación de la querella que era aquél el autor de esas variaciones. Luego el recurrente puso en marcha la acusación falaz a sabiendas de que lo era. Y lo hizo para paralizar el juicio ejecutivo, insistiendo en su excepción de falsedad expuesta en dicho procedimiento, pero ahora ya con efectos en procedimiento penal.

Por lo tanto, con esa base fáctica aparece tanto el conocimiento de no ser cierta la imputación como el proceder deliberado con un fin interesado. Concurre así también el elemento doloso del delito de acusación falsa, como razona en buena lógica el Juzgador de instancia.

Finalmente, concurre el requisito formal procesal que exige el art. 325 en su último párrafo, que es la orden de proceder a incoar el sumario de urgencia sobre posible delito de acusación y denuncia falsa, acordada a instancia del Ministerio Fiscal, en el Auto de 13 de abril de 1983 de la Audiencia que decretó el sobreseimiento libre del procedimiento seguido por falsedad a consecuencia de la querella del hoy recurrente contra el librador de las letras tachadas.

Por todo lo que no se aprecia la infracción de ley que se alega en el recurso cuyo único motivo ha de ser desestimado.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Vicente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 7 de febrero de 1987 , que le condenó por un delito de acusación y denuncia falsa. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, y al pago de 750 ptas., en calidad de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Manzanares Samaniego. Joaquín Delgado García. Justo Carrero Ramos. Rubricados. |

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como. Secretario, certifico.

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