Última revisión
22/06/1995
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 22 de Junio de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOYNA MENGUEZ, JOSE HERMENEGILDO
Núm. Cendoj: 28079120011995101328
Encabezamiento
Núm. 1.788.-Sentencia de 22 de junio de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
MATERIA: Prescripción de una falta. Su conexión.
NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr. Arts. 496,113,114 y 582 del CP .
DOCTRINA: Olvida el recurso que dicha infracción fue enjuiciada como conexa en un mismo
proceso junto a la detención ilegal, y el plazo de prescripción ha de referirse al delito más
gravemente penado de acuerdo con un criterio jurisprudencial que unas veces se ha fundado en la
necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa, y otras, en el hecho de no haber
tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y fallo de la infracción
penal menor.
En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.
En los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados Juan Enrique y Juan Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, que les condenó por delito de coacciones, y al primero también por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Juan Enrique , por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y Juan Pedro , por la Procuradora doña Paloma de la Torre Cilleros.
Antecedentes
Primero: El juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus instruyó procedimiento abreviado con el núm. 8 de 1993, contra Juan Enrique y Juan Pedro, y, una vez concluso , lo remitió a la audiencia Provincial de Tarragona cuya sección Primera, con fecha 5 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En los primeros días del mes de julio de 1992 la joven Gabriela, de veintiún años de edad, decidió abandonar el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Reus, para pasar a convivir con Rafael , con el que la unía una relación sentimental desaprobada por sus padres y hermanos por considerarla perjudicial para aquélla. Como quiera que estos últimos desconocieron su paradero, el 10 de agosto siguiente formularon denuncia ante la Comisaría de Policía de Reus, que fue archivada, y más tarde requirieron la ayuda del acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales , amigo de la familia e interesado en la localización de Gabriela por cuanto le movían consideraciones de índole afectiva hacia la misma. Con tal finalidad y en connivencia con la familia, el citado procedió a insertar sendos anuncios en la prensa diaria, ofreciendo la cantidad de 100.000 pesetas a quien facilitara el paradero de los vehículos de Gabriela y Rafael , con la indicación en uno de ellos de que el perteneciente a este último era buscado por la policía; al tiempo que inició una serie de actuaciones próximas a la empresa donde el señor Rafael había venido prestando sus servicios en los últimos años, sita en la localidad de Tarrasa, consistentes en la remisión de comunicados por vía fax, alusivos a la relación entre Rafael y Gabriela , así como pintadas en la fachada de la empresa en las que, además de poner de manifiesto sus sentimientos hacia la joven con las iniciales de ambos E.O. (Elisabeth y Juan Enrique ), se referían al compañero de ésta con expresiones tales como " Rafael Violador". Así las cosas, como quiera que Gabriela debía acudir a la oficina del INEM , sita en el paseo de Misericordia de Reus , el día 28 de septiembre de 1992, circunstancia ésta conocida por sus perseguidores, el acusado Juan Enrique se apostó, junto con el también acusado y hermano de la primera, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, la novia de éste, Marí Jose, y la madre del mismo , Lourdes, en las inmediaciones de la indicada oficina, con el único propósito de conseguir que la primera acudiera a la consulta de la psiquiatra doctora Pardo, con la que la madre y el propio Juan Enrique ya habían mantenido algunas entrevistas previas , habiendo incluso solicitado hora de visita, sobre las nueve treinta del mismo día, en el convencimiento de que la joven sufría un grave trastorno psíquico que le impedía ser dueña de sus actos. Cuando, alrededor de las diez cuarenta y cinco horas, Gabriela salía de la oficina, fue abordada por Juan Enrique que , tras inmovilizarla, la obligó a introducirse en un vehículo conducido por el otro acusado Juan Pedro, en el que todos ellos se trasladaron al domicilio paterno , mientras la novia de este último, Marí Jose, acudía personalmente a la aludida consulta psiquiátrica para interesar el examen inmediato y urgente de Gabriela , aduciendo que la misma presentaba una crisis nerviosa, lo que le fue denegado por la doctora Pardo que , no obstante aplazó la consulta hasta las dieciocho treinta horas. Una vez en la vivienda, todos los citados reprobaron su conducta a Gabriela, a la vez que Juan Enrique, hallándose a solas con la joven en su antigua habitación, le propinó algunos golpes que le produjeron contusiones en brazos, hombros y cuero cabelludo, de las que fue asistida al siguiente día en el hospital de Sant Pau i Santa Tecla de esta ciudad, sin que conste el tiempo de sanidad; permaneciendo aquélla en la casa hasta la tarde del indicado día , sin que se le permitiera abandonarla, ni utilizar el teléfono. Llegada la hora previamente concertada, los dos acusados, junto con la madre, condujeron a Gabriela a la consulta de la doctora Pardo, en el centro médico de la calle San Juan de Reus, para lo cual , después de dejar estacionado el vehículo, hubieron de recorrer varios metros por calles concurridas y permanecieron por espacio de una hora y media aproximadamente, en la sala de espera del centro hasta poder ser recibidos. Una vez en la consulta , la primera se entrevistó a solas con la doctora, momento en que le manifestó que no deseaba ser asistida, a la vez que le pidió autorización para telefonear al exterior, sin que hiciera alusión alguna a que se hallaba retenida; como quiera que no fue autorizada para ello, en el momento en que sus acompañantes conversaban con la psiquiatra en su despacho, la joven telefoneó desde recepción a la Comisaría de Policía de Tarragona en demanda de ayuda. De regreso a la vivienda de sus padres, cuando dos inspectores de policía , alertados desde Tarragona, hicieron acto de presencia en el lugar, pudieron observar como Gabriela se hallaba telefoneando a un taxi y, al ser preguntada por aquéllos, les manifestó que todo se había solucionado; abandonando seguidamente el lugar en el indicado taxi, con el que se dirigió a Tarragona.»
Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Enrique y Juan Pedro , en concepto de autores de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de parentesco en este último, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 200.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a Juan Enrique, y dos meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio, a Juan Pedro ; a ambos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y al pago por mitad de las costas procesales correspondientes al mismo , incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gabriela la suma de 400.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios. Condenamos a Juan Enrique, como autor de un delito de injurias graves, por escrito y con publicidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio, accesorias aplicables y costas, y autor de una falta de lesiones, a la pena de veinte días de arresto menor, así como a que indemnice a Gabriela en la suma que se determine en ejecución de Sentencia, a razón de 7.000 pesetas por día de sanidad con imposición de costas. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil. Absolvemos a los citados del delito de detención ilegal por el que vienen acusados y a Juan Enrique por los de calumnias y amenazas graves; declarando de oficio las costas correspondientes.»
Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por los acusados Juan Enrique y Juan Pedro que se tuvieron por anunciados , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y Resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.
Cuarto: La representación del acusado Juan Enrique basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 849, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar la combatida resolución que los hechos probados son constitutivos de un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal, siendo así que se ha infringido el Derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales , sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española . 2° Por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849 , núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 496 del Código Penal al considerar la combatida Resolución que los hechos probados son constitutivos de un delito de coacciones , siendo así que también se ha infringido el art. 1 del citado cuerpo penal . 3." Con fundamento en el nombrado art. 849, núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar la Sentencia recurrida en casación que los hechos probados son constitutivos de un delito de injurias graves, por escrito y publicidad , de los arts. 458.1.º y 459 del citado cuerpo punitivo, siendo así que con ello se ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española y el más clásico de n dubio pro reo. A." Con idéntico fundamento que el anterior motivo, esto es, en base al art. 849, núm. 1.° , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 582 del Código Penal, considerando los hechos realizados por su representado Juan Enrique, como constitutivos de una falta de lesiones, siendo así que se ha infringido el principio de presunción dé inocencia del art. 24 de la Constitución española y el más clásico de in dubio pro reo. 5." En el caso de que el anterior motivo no fuere estimado respecto de la supuesta falta, se articula el presente fundamentándolo en el tantas veces invocado art. 849, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 582 del Código Penal al estimar que los hechos realizados por su representado Juan Enrique , como constitutivos de una falta de lesiones, siendo así que se ha infringido el art. 113 del citado Código .
Quinto: Y la representación del acusado Juan Pedro basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de ley con base en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución española, en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal . 2. Por infracción de la ley con base en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 1 y 496 del Código Penal .
Sexto: Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos , admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.
Séptimo: Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de junio del corriente año.
Fundamentos
Primero: Invocado la vulneración de Derechos constitucionales se cita la tutela judicial afectiva , que en concreto se traduce en la infracción del principio acusatorio, y la presunción constitucional de inocencia, que se Umita al delito de injurias graves y a la falta de lesiones imputados al acusado Juan Enrique .
1. Respecto de la presunción de inocencia referida al delito de injurias niega el recurrente ser autor de las pintadas en los muros de la empresa en la que trabajaba el compañero sentimental de Gabriela, con expresiones tales como « Rafael violador» , argumentando sobre la inexistencia de pruebas de cargo, falta de motivación e inaplicación del principio pro reo. Ha de indicarse, con carácter previo, la incorrección técnica que supone alojar en un mismo motivo la inexistencia de prueba de cargo y la cita del in dubio pro reo que pertenece al campo de la valoración de la prueba y revelaría, inequívocamente, que la prueba existe; también ha de rechazarse la ausencia de motivación porque la sentencia, con acierto o desacierto -este es otro tema-, dedica el fundamento de Derecho noveno a los elementos probatorios que justifican la imputación por injurias.
Sobre este punto solamente hay prueba indirecta , y los indicios residen en los sentimientos afectivos del acusado hacia Gabriela, que en la causa aparecen como incoercibles, exteriorizados en los «fax» remitidos a la empresa utilizando las iniciales de ambos, y las manifestaciones en juicio del titular de la misma en que testificaba sobre una conversación sostenida con el recurrente en la que prometió cesar en las molestias. Todo ello , en lo que se incluye la pintada injuriosa en cuestión, responde a una misma línea intencional y operativa que pretendía el retorno de la mujer al entorno familiar creando para su adversario amoroso una situación difícil y comprometida en la empresa donde prestaba sus servicios, de lo que se sigue que no era ilógica o arbitraria la deducción que hacía el Tribunal de instancia.
En punto a las lesiones -tema también acogido a la presunción de inocencia- la realidad de las mismas está objetivamente acreditada por los partes facultativos, y la autoría tiene su expresión probatoria en la declaración de la víctima, avalada por las circunstancias de presión y violencia que rodearon a los hechos protagonizados por el acusado.
En definitiva, existe prueba de cargo indirecta para el delito y directa para la falta que desvirtúa la presunción constitucional de inocencia, desechando las valoraciones que pretende hacer el recurrente Juan Enrique en los motivos tercero y cuarto de su recurso invadiendo el campo de la apreciación probatoria reservada al Tribunal de instancia. Procede la desestimación de ambos motivos.
2. La invocación de la tutela judicial efectiva que hacen el motivo primero de los recursos de Juan Enrique y Juan Pedro se traduce -como se ha insinuado- en la transgresión del principio acusatorio al haber sido ambos sujetos acusados por delito de detención ilegal y condenados por coacciones con lesión para los principios contradictorio y de defensa. Y esta alegación debe ser desestimada en virtud de la doctrina jurisprudencial que permite el cambio en el título delictivo, sin agravio para el acusatorio , cuando no hay alteración de la base fáctica, los delitos son homogéneos, y la pena impuesta no excede, dentro de los márgenes legales, de la solicitada por la más grave de las acusaciones. Y en el supuesto sub iudice, la identidad del relato de la Sentencia con los hechos de las acusaciones es patente, los delitos de detención ilegal y de coacciones guardan una indiscutible relación de afinidad y homogeneidad dentro de la rúbrica común del Código que les acoge hasta el punto que la distinción y fronteras entre uno y otro ha sido frecuentemente cuestionada en las resoluciones de este Tribunal , estimando esta Sala que la amplia libertad de obrar general de la persona, protegida en la figura legal de la coacción , permite considerar a este título de incriminación como un tipo delictivo, que algún sector doctrinal ha calificado «de recogida», quedando excluidos de su ámbito de protección aquellos concretos aspectos de la libertad individual de la persona que se hallan específicamente tutelados en otros singulares tipos de delito, cual es el caso de las detenciones ilegales caracterizadas, dentro del género de las coacciones, por la privación de la libertad ambulatoria, de suerte que descartaba esta tipicidad específica por la Sala de instancia con un criterio inspirado en la benignidad, pueden se subsumidos los hechos en el tipo general y residual de las coacciones sin mengua para los principios de contradicción y de defensa (vid., entre otras , la ST.S. de 21 de septiembre de 1992 ); y, respecto de las penas, son notablemente inferiores a las solicitadas por las acusaciones.
Segundo: La aplicación indebidad del art. 496 del Código Penal , en el cauce previsto por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es alegación común al motivo segundo de los recursos de los dos acusados, y carece de fundamento convincente porque del relato se desprende que, luego de un previo acuerdo o concierto, inmovilizaron a la víctima, obligándola a acompañarles al domicilio familiar donde permaneció varias horas hasta que fue obligada a acudir a una consulta psiquiátrica que, en diálogo con la doctora, rechazó, y allí aprovechó , en un descuido de sus acompañantes, para demandar ayuda policial. Con sujeción a estas referencias fárticas, intangibles en la vía casacional elegida, es imposible cuestionar la existencia de una compulsión física y psíquica dirigida a someter a la retenida a un examen psiquiátrico, y no puede ponerse en cuestión el dolo de los sujetos que surge de la mera narración de los hechos, dado que la conducta descrita no tiene otra interpretación (salvando los datos periféricos que ponderan los recurrentes) , que la de obligar a la víctima con violencia -y por supuesto con voluntad consciente- a realizar algo no deseado.
Tercero: Finalmente, y también en la misma sede casacional , se citan como infringidos los arts. 113 y 114 del Código Penal para alegar en el motivo quinto del recurso de Juan Enrique la prescripción de la falta del art. 582 del texto penal sustantivo al haber estado paralizado el curso procesal por tiempo superior a dos meses. Olvida el recurso que dicha infracción fue enjuiciada como conexa en un mismo proceso junto a la detención ilegal , y el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado de acuerdo con un criterio jurisprudencial que unas veces se ha fundado en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa ( S.S.T.S. de 22 de octubre y 6 de noviembre de 1992 ), y, otras, en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor ( SS.T.S. de 25 de enero de 1990 , 5 de junio y 2 de noviembre de 1992 ). Procede la desestimación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción legal interpuestos por los acusados Juan Enrique y Juan Pedro, contra la Sentencia pronunciada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 5 de abril de 1994, en la causa seguida por delitos de detención ilegal, injurias graves y falta de lesiones, con imposición de las costas a los recurrentes. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada , a la audiencia de sus procedencia a los efectos legales pertinentes.
ASI, por esta nuestra sentencia , que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
