Sentencia Penal Tribunal ...re de 1983

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06/02/2020

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 31 de Octubre de 1983

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 1983

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HIJAS PALACIOS, JOSE

Núm. Cendoj: 28079120011983100539

Núm. Ecli: ES:TS:1983:759

Núm. Roj: STS 759:1983


Encabezamiento

Núm. 1.431.-

Sentencia de 31 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Juicio oral y público por injurias contra aforado. Senador de las Cortes

Españolas.

FALLO: Condena como autor de un delito de injurias no graves al Gobierno.

DOCTRINA: Injurias graves. Sus elementos. Derecho de los senadores a la crítica y fiscalización de

la actuación del Gobierno: sus límites. Derecho a la denuncia pública de hechos del Gobierno.

Derecho constitucional a la libertad de expresión y sus límites. La exceptio veritatis admisible

cuando se injuria a un funcionario o autoridad determinada, sin que tal defensa procesal pueda

darse cuando se injuria al Gobierno.

La injuria grave se integra por tres elementos esenciales: el objetivo, de las expresiones proferidas o

acciones realizadas; el subjetivo o 'animus iniurandi» y el circunstancial de los factores personales,

de ocasión, lugar, tiempo, forma y demás que contribuyan a enmarcarlas en el cuadro real en que

se priferen. La defensa del procesado arguye en esta causa para eliminar la intención de injuriar,

tres argumentos: Primero.- Que por la condición de Senador del procesado, le compete el control,

fiscalización y crítica de la actuación de los poderes del Estado. Segundo. Que el tema es

puramente de crítica política, de denuncia pública de hechos del Gobierno. Tercero.- Que el artículo

periodístico es una manifestación de libertad de expresión, consagrada constitucionalmente.

Abordando el primero argumento y acreditada la condición de Senador del procesado cuando el

artículo se escribió, es evidente que el control, expresado tiene unos canales muy claros, que son

los previstos en el Reglamento Provisional del Senado de 1977 y en el actualmente vigente de 26 de

mayo de 1982; el Senador se integra en las Comisiones generales, en las legislativas, en las no

legislativas permanentes de investigación o especiales, donde ejerce su función y labor constructiva

en cuanto a las disposiciones legales de la competencia de tal órgano de las Cortes Generales

(articulo 49). Y en cuanto a las funciones aducidas de control, fiscalización y crítica, como tal

Senador, el Reglamento abre a cada miembro del Senado, en la representación que ostenta tres

cauces: Primero.- Las preguntas dirigidas al Gobierno. Segundo.- Las interpelaciones, que son

esencialmente políticas y que exigen la respuesta de algún miembro del Gobierno. Tercero.- Las

mociones, sobre un tema determinado, con intervención de todos los grupos parlamentarios con su

votación correspondiente (artículos 149, 160 y siguientes y 170 y siguientes). Y como ninguno de

estos cauces fue el empleado por el procesado no puede decirse que ejercitase, en nombre de sus

electores, funciones de control o fiscalización del Gobierno. En cuanto al segundo argumento se ha

de expresar que cuando las críticas políticas, en el orden cualitativo y cuantitativo rebasan el ánimo de censura, cuando se emplean, no ya juicios de valor, sino epítetos en si mismos denigrantes, cuando se irrumpe violenta y desgarradamente en la esfera de protección del honor, el 'animus infamandi» se sobrepone y eclipsa el 'animus criticandi». El propósito de critica excluye la injuria si es correctamente ejercido, aunque las expresiones sean desabridas, agrias o incluso hieran el amor propio del atacado, pero cuando el censurante tras la moralidad, probidad y honorabilidad del otro, tal conducta carece de toda utilidad social y se convierte material y formalmente en antijurídica ( sentencias de 24 de abril de 1978 , 8 de junio de 1979 ). El tercer argumento esgrimido por la defensa es el derecho constitucional a la libertad de expresión. En efecto, el artículo 20 de nuestra Ley Constitucional consagra el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones, mediante la palabra, escrita o cualquier otro medio de reproducción. Pero este derecho no es absoluto y según la propia Constitución, tiene sus límites: uno, 'los derechos reconocidos en este título», según el número 4 de dicho precepto y otro y especial es el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. Y en cuanto a la exceptio veritatis alegada en relación con el artículo 461 del Código Penal como medio de defensa, en injurias contra el gobierno, la Sala da por reproducidos los razonamientos del Auto de 19 de mayo de 1982, en que inadmitió la prueba sobre la misma, insistiendo en que ha de referirse la injuria a un funcionario o autoridad determinada en el ejercicio de su cargo y que tal defensa procesal no puede darse contra las instituciones que encarnan los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, que gozan de una protección jurídico penal especial más intensa y que la injuria al Gobierno, no es a funcionario o autoridad determinada, sino a un Ente público colectivo, poder de la Nación. (S. 31 octubre 1983.)

En Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sala, competente para su conocimiento por ser aforado cuando ocurrieron los hechos, el procesado, como Senador de las Cortes Españolas, la causa especial incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3, con el número 2 de 1969 y 610 de igual año, de sumario y rollo, respectivamente, seguida por delito de injurias no graves al Gobierno, contra Jon , nacido en Busturia (Vizcaya), el 26 de agosto de 1931, vecino de San Sebastián, hijo de Miguel y de María Teresa Rosario, de estado casado, de profesión abogado, sin antecedentes penales, de conducta ignorada, sin que conste su solvencia o insolvencia, al no haber sido terminada la pieza de responsabilidad civil y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Enrique Villa Sánchez y Pérez y defendido por el Letrado don Enrique Villa Sánchez y Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

Antecedentes

Primero.- Resultando probado y así se declara, que en la revista semana 'Punto y Hora de Euskal Herria», correspondiente a la semana del 4 al 11 de junio de 1979, editada por Orain, S. A., en Hernani (Guipúzcoa), apareció publicado, bajo el título de 'Insultante Impunidad», un artículo firmado por Jon , a la sazón Senador de las Cortes Españolas por el partido político de Herri Batasuna, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Dentro de poco, cuando lleguen los sanfermines, se cumplirá el año de los asesinatos de Benjamín en Iruña y Aurora en Donosti. Los organismos oficiales no han identificado a los autores. Ni siquiera han reconocido las organizaciones a que pertenecen. Tampoco han identificado a quienes mataron entre el 12 y el 15 de mayo del 77 en Rentería a Benito de sesenta y tres años y a Ángel Daniel , de setenta y ocho, en Iruña, a Bartolomé , y en Ortuella, a Victor Manuel ; el 14 de mayo también del 77 a Juan Miguel en San Sebastián y por esas fechas, y en la misma ciudad, a Juan María , septuagenario; a comienzos de junio del mismo año, a Luis Pedro , en Bilbao; a Agustín , Abelardo , Pedro Enrique , Armando y Arturo el 3 de marzo del 76 en Gasteiz, y en el mismo año, el 7 de marzo en Basauri, a Clemente , el 9 de mayo en Montejurra a Íñigo y Joaquín , el mes de junio a Lucio en Eibar, el de septiembre a Pedro en Fuenterrabía, en noviembre a Romeo y Jose Pedro en Santesteban y el 10 de julio a Carlos Francisco en Santurce; a Pedro Francisco , de dieciséis años, y a Carlos , de quince, el 24 de julio en Apatomasterio, y el 25 de julio en Sestao, respectivamente, el año 78. Hablo sólo de muertos, y no agoto, ni muchísimo menos, la relación. Me limitó a citar varios ejemplos. Ni uno sólo, repito, ni uno sólo de los asesinatos que comprende la lista interminable de asesinatos fascistas en Euskadi ha tenido una mínima aclaración oficial. ¿Se identificará a los individuos que asesinaron a Lucía , Millán , Rubén , Daniela , Luis María , y Trinidad , que son los más recientes? Y al hablar de los más recientes hay que señalar la fecha -9 de junio del 79- porque mañana habrá más. Y quedan los cientos de casos -porque son cientos- en los que unos señores entran empuñando pistolas en bares de pueblos y barrios (Amorebieta, Durango, Eguía, Loyola, etc.) o van simplemente por la calle hiriendo y atrepellando indiscriminadamente a la gente; las voladuras de los locales populares ('Punto y Hora», Bordatxo, bar Alay, bar Santi, Askatasuna, etc.) o de turismos, los atentados cuyos supervivientes quedan con lesiones permanentes, etc. Los autores de estos crímenes se desenvuelven y siguen ocupando sus puestos y cargos con absoluta impunidad. No se difunden órdenes de busca y captura. No se recoge y publica la descripción física de los autores, ni se barajan listas de sospechosos, con salida en la prensa, ni hay foto robot, ni mucho menos ofrecimiento público de recompensa, ni detenciones, controles o registros domiciliarios, ni se llama públicamente a la colaboración ciudadana, como en otros supuestos, ni se admite, significativamente, la colaboración. No se establecen conexiones, ni hay comunicado oficial en la prensa con imputaciones tajantes y anatemas, como en otros supuestos. La derecha en el poder tiene los medios (policía, tribunales y cárceles) para descubrir y castigar a los autores de tanto crimen. Pero no hay cuidado: la derecha no se va a descubrir a sí misma. ¿Organizaciones de extrema derecha? Nadie creía en Euskadi antes de fallecido Franco en la posibilidad de que pudiera estar detenido o condenado por asociación ilícita un solo militar y menos un dirigente de la Triple A, del Batallón Vasco Español, del batallón Guezalaga, de ATE, del comando Adolfo Hitler, del comando Francisco Franco, del comando Mussolini, de Orden Nuevo, Omega, del Movimiento Social Español, Acción Nacional Española o Guerrilleros de Cristo Rey. Nadie tampoco puede creerlo en la actualidad. ¿Presos de la ETA? Por las cárceles han asado centenares. ¿Sospechosos de la ETA? Por comisaría han pasado miles. ¿Simpatizantes? Para qué seguir contando... Pero dirigentes o militantes de las Triples A ni uno. Los encargados antes del orden y de perseguir los delitos son los mismos de ahora. Y aquí en Euskadi nada ha variado en cuestión de impunidad y en cuestión de responsabilidad. El período de Ibáñez Freire como director general de la Guardia Civil, bajo Fraga como ministro del Interior, coincidió también con otra fase de gran proliferación en Euskadi de las acciones llamadas de extrema derecha. Vuelven la proliferación y la coincidencia. La escalada de los incontrolados suele acompañar en Euskadi a la escalada de las fuerzas policiales de represión. Estos comandos, por llamarles de alguna forma, se mueven en Euskadi como el pez en el agua, en medio de una población que les es absolutamente hostil. Resulta demasiado inexplicable, para no estar a la vista, la explicación. Disponen de información exacta, más detallada en muchos casos, para los atentados que cometen, que la que tienen a su disposición las gentes del país. Cuentan con amplios ficheros que se mantienen al día. Disponen de material bélico y fondos abundantes. Disponen de material y fondos sin limitación y de una impunidad absoluta. Dado el tiempo y condiciones en que vienen operando, puede decirse que tienen garantizada de antemano la impunidad legal. No sirve de nada que prohiban verlo. Y esto cuenta para el pueblo. Y pesa más en Euskadi que todos los preautonómicos, consensos democráticos y zarandajas vacías o de formulación abstracta, porque tiene una presencia diaria y una realidad física y tangible. Sinceramente, no creoen la existencia de las asociaciones fascistas, cuyas siglas he señalado antes, fuera y al margen del aparato del Estado. Ó sea, que no creo en su existencia real. Pese a la proliferación de siglas, son siempre los mismos. Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno, el partido del Gobierno y sus efectivos. Sabemos que van a utilizar cada vez más como instrumento político la caza expeditiva y la eliminación física del disidente vasco. ¡Allá ellos con su falta de visión política! Pero para el próximo que caiga entre nosotros hay que señalar a los responsables desde ahora y con la máxima publicidad».

En este artículo, el autor del mismo se ha afirmado y ratificado íntegramente en él, a través de las actuaciones sumariales y juicio oral. Dada la condición de Senador, a la sazón, del procesado, se obtuvo el oportuno suplicatorio, favorable para proceder de dicho Cuerpo Colegislativo.

SEGUNDO RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de injuria grave al Gobierno, del artículo 161-1.° del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin que concurriera en la comisión de referido delito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición al procesado Jon , de la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias correspondientes y pago de costas.

TERCER RESULTANDO: Que la representación del procesado Jon calificó definitivamente los hechos procesales, estimando que siendo el procesado Senador en las Cortes del Estado y Diputado en el Parlamento Vasco, competía al mandato representativo, que por elección tenía conferido, ejercer la función de control, fiscalización y crítica sobre los poderes del Estado y el desempeño de tal función constituía un derecho y una obligación insoslayables; que en fecha 14 de junio de 1979 la revista Punto y Hora de Euskal Herria publicó un artículo de denuncia del procesado y que motivó la formulación de querella por parte del Ministerio Fiscal contra el autor y, sin embargo, los hechos que contenía eran ciertos, como se acreditaría con la prueba propuesta, y sin perjuicio de la certeza y, en cualquier caso, existían datos suficientes para que el procesado estuviera obligado a formular la denuncia pública y política que constituía el artículo; que el artículo, base de la acusación, no contenía afirmaciones originales o de carácter personal del autor que lo firmaba; manifestaba una opinión pública, cuya notoriedad se probada con testimonios y trabajos, publicados y difundidos con toda amplitud; considerando que la denuncia del procesado no constituía el delito de injuria grave del artículo 161-1.° del Código Penal y que el contenido de la eximente 11.ª del artículo 8 del Código Penal , constituía más bien en el caso presente una causa de justificación no procediendo imponer al procesado la pena de seis años y un día de prisión mayor solicitada por el Ministerio Público, por haber actuado en el ámbito y cumplimiento del mandato representativo.

Fundamentos

PRIMER CONSIDERANDO: Que en cuanto a la injuria, el Tribunal ha de remitirse a la definición que del delito se contiene en los artículos 457 y 458 del Código Penal . El primero nos da como elementos básicos la expresión proferida o la acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona y el segundo en el párrafo cuarto añade que pueden ser graves las que racionalmente merezcan tal calificación atendidos el estado de deignidiad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

CONSIDERANDO que la injuria grave se integra esencialmente de tres elementos esenciales: El elemento objetivo de las expresiones proferidas o acciones realidas; el subjetivo o 'animus injuriandi» y el elemento circunstancial de los factores personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma y demás que contribuyan a enmarcarlas en el cuadro real en que se profieren.

TERCER CONSIDERANDO; Que abordando el primero de los elementos, es claro que las expresiones de 'asesinatos fascistas, sin aclaración oficial detrás de cuyas actuaciones sólo puede estar el Gobierno... y sus efectivos. Pero para el próximo que caiga entre nosotros hay que señalar a los responsables desde ahora y con la máxima publicidad», entre otras que se irán mencionando, tienen entidad suficiente para perjudicar considerablemente el crédito e ir en menosprecio del agraviado, tanto porque en sí son afrentas como porque racionalmente son graves al imputar al Gobierno, como Corporación, una actuación protectora, instigadora o encubridora de los asesinatos que se dicen cometidos, todo lo cual conlleva objetivamente a su descrédito como se desacreditaría a cualquier persona, natural o jurídica de la que se dijera que detrás de un asesinato, estuviera actuando en la sombra o que se cometía sólo por su intervención propia o de sus efectivos y se le señalara como único responsable.

CUARTO CONSIDERANDO: Que el segundo elemento de carácter marcadamente intencional o malicioso, exige una correlación psicológica de la intención con las palabras empleadas que concreten el propósito específico de ofender, desacreditar o menospreciar a la persona, en este caso al gobierno, al que van dirigidas ( Sentencias de 12 de febrero de 1980 , 9 de marzo de 1981 , 13 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 , entre otras). La defensa del procesado arguye, para eliminar tal intención, tres argumentos principales que se van a examinar con carácter previo, a fin de ir fijando la intencionalidad del autor del artículo: 1.° Que por la condición de senador del procesado, le compete el control, fiscalización y crítica de la actuación de los poderes del Estado. 2.º Que el tema es puramente de crítica política, denuncia pública de hechos del gobierno. 3.° Es el artículo una manifestación de libertad de expresión, consagrada constitucionalmente.

QUINTO CONSIDERANDO: Que abordando el primero argumento y acreditada la condición de Senador del procesado cuando el artículo se escribió, es evidente que el control, expresado tiene unos canales muy claros, que son los previstos en el Reglamento Provisional del Senado de 1977 y en el actualmente vigente de 26 de mayo de 1982; el Senador se integra en las Comisiones generales, en las legislativas, en las no legislativas permanentes de investigación o especiales, donde ejerce su función y labor constructiva en cuanto a las disposiciones legales de la competencia de tal órgano de las Cortes Generales (artículo 49). Y en cuanto a las funciones aducidas de control, fiscalización y crítica, como tal Senador, el Reglamento abre a cada miembro del Senado, en la representación que ostenta tres cauces: Primero.- Las preguntas dirigidas al Gobierno. Segundo.- Las interpelaciones, que son esencialmente políticas y que exigen la respuesta de algún miembro del Gobierno. Tercero.- Las mociones, sobre un tema determinado, con intervención de todos los grupos parlamentarios con su votación correspondiente (artículos 149, 160 y siguientes y 170 y siguientes). Y como ninguno de estos cauces fue el empleado por el procesado no puede decirse que ejercitase, en nombre de sus electores, funciones de control o fiscalización del Gobierno, en su actuación en el País Vasco. De aquí se concluye que los hechos que se denuncian en el artículo se salen de forma notoria, ostensible y manifiesta de las funciones que, como Senador, le correspondían, conforme a su condición. Con lo cual la primera argumentación contra la intencionalidad 'infamandi», ha de desecharse.

SEXTO CONSIDERANDO: Que más complejo, delicado y que precisa su estudio a fondo y sereno de la cuestión es el segundo de los argumentos: Se trata de una crítica pública, fuera ya de toda esfera senatorial, aunque como obligación representativa -se dice- de una crítica política. El esquema esencial del artículo que se enjuicia es el siguiente: unos asesinatos cometidos años tras, en la personas y localidades que se mencionan, unos atropellos de personas y propiedades, todo ello sin declaración oficial. Una atribución de estos hechos a Asociaciones fascistas, una impunidad de éstas, una disposición de medios e información y unos atentados de las mismas con total impunidad legal. Pero el autor no cree en la existencia real de tales asociaciones, fuera y al margen del aparato del Estado y concluye con las palabras antes reseñadas: Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno. Esto es, tras los asesinatos, los crímenes, los atentados está el Gobierno. Así sentado, el hilo argumental del artículo comienza con una denuncia, pública, de hechos delictivos, crítica políticamente al Gobierno y termina atribuyéndole de alguna manera tales crímenes. Vienen así a coincidir el 'animus criticandi», con el 'animus injuriandi» en el escrito de referencia. Y es aquí donde el jurista ha de afinar para destacar cuál es el verdadero o al menos cuál es el prevalente en el ánimo del autor con equilibrio y ponderación, no sea, como dice un ilustre tratadista, que el excesivo rigor en la aplicación penal de la crítica pública, lleve a anquilosar la vida social y política de una verdadera democracia, o una excesiva laxitud haga ilusoria la tutela penal al honor, dispensada por el Código Penal. Y debe concluirse que cuando las críticas políticas, en el orden cualitativo y cuantitativo rebasan el ánimo de censura, cuando se emplean, no ya juicios de valor, sino epítetos en sí mismos denigrantes, cuando se irrumpe violenta y desgarradamente en la esfera de protección del honor, el 'animus infamandi» se sobrepone y eclipsa el 'animus criticandi»; aunque éste rebaja un tanto la intensidad de aquél y no puede dejarse de lado para formar juicio completo del propósito del agente. Sería un 'animus criticandi» inicial, desbordado y sobrepasado por el 'animus injuriandi», que hace incidir en lo antijurídico aquella intención primera, para la que esta Sala, ha abierto sus criterios, afirmando que el propósito de crítica excluye la injuria, correctamente ejercido, aunque las expresiones sean desabridas, agrias o incluso hieran el amor propio del atacado; pero cuando el censurante, amparándose en el derecho de critica, traspasa los límites legalmente establecidos, para menospreciar, injuriar o calumniar, a la persona protegida, atacando su esfera de moralidad, probidad y honorabilidad del otro, tal conducta carece de toda utilidad social y se convierte material y formalmente en antijurídica ( Sentencias de 24 de abril de 1978 , 8 de junio de 1979 ). Por tanto, el segundo argumento empleado por la defensa no elimina el 'animus injuriandi», aunque sí le degrada en su intensidad y malicia y si han de considerarse graves, conforme al artículo 161 del Código Penal , las injurias al Gobierno dirigidas, tomadas en su contexto integral, e iniciadas por el ánimo de critica política, que luego se abandona, desborda y acaba por el ataque al honor del Gobierno, debe estimarse que tales hechos se incardinan, con más propiedad en la injuria no grave del artículo 162 del Código Penal .

SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que el tercer argumento, con el que se pretende demostrar la falta de ánimo de injuriar, es el derecho constitucional a la libertad de expresión. En efecto, el artículo 20 de nuestra Ley Constitucional , consagra el derecho a difundir libremente, los pensamientos, ideas u opiniones, mediante la palabra, escrita o cualquier otro medio de reproducción. Pero éste derecho no es absoluto; según la propia Constitución, tiene sus límites: uno 'los derechos reconocidos en este título», según el número 4.° de dicho precepto, y otro y especial es el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. Estas limitaciones ya venían consagradas en las Constituciones históricas españolas, al hablar la Constitución de 1812 de 'las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes»; la de 1837, del uso de dicha libertad 'con sujección a las leyes», que coinciden en general con las de Derecho comparado, destacando, muy especialmente, la Ley Fundamental de Bonn, que establece como límites, las leyes generales, las de protección a la infancia y a la juventud y el derecho al honor (artículo 5 .°). Por tanto, la limitación a la libertad de expresión antes señalada es auténticamente constitucional y, como ha dicho esta Sala, no es un derecho absoluto, ya que la Constitución le señala sus justos límites, que, en suma, se mueven acertadamente entre la libertad y la honorabilidad, y se remite al artículo 10 , del propio texto Constitucional, como criterio interpretativo, además del ámbito que a la misma señalan la Declaración de Derechos Humanos que son las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general ( Sentencia de 24 de julio de 1982 ), o bien, como afirma la sentencia de 19 de enero de 1982 , el derecho al honor ha de ser salvaguardado mediante la puesta en juego de ciertos criterios ponderativos que en cada sujeto y caso enjuicien la posibilidad de lesión de los mismos, constitutivas de delito o falta. Y sí queda perfilado legal y jurisprudencialmente el derecho a la libertad de expresión, a fin de evitar que bajo la máscara del mismo se hagan incursiones devastadoras y distorsionadoras de los patrimonios más íntimos, sagrados y consustanciales con la persona, cual es el del honor.

OCTAVO CONSIDERANDO: Que por fin son elementos a tener en cuenta para fijar el 'animus injuriandi» del delito que se proclama cometido, las circunstancias del mismo, el hacerse la injuria por escrito, en artículo periodístico, por persona con el título de abogado y a la sazón Senador, que son datos significativos de la reflexión meditada del agente, con tiempo suficiente desde que sale de su pluma hasta que se publica, para una elaboración reflexiva, en su caso corrección, el artículo o pruebas de imprenta que acreditan que no estamos ante la injuria imprecativa que en un momento emocional, apasionado o de acaloramiento puede salir del subconsciente del sujeto, sino ante la injuria ilativa de textura intelectual más compleja, que implica ya un cierto raciocinio, que la hace más elaborada y acabada y que supone un proceso de consciencia en el ataque al honor, ya que desde que se redacta el escrito hasta que se publica, pasa ordinariamente el tiempo suficiente para que se medita con calma sobre el contenido del texto injurioso. (Ver sentencia de 25 de octubre de 1977 .)

NOVENO CONSIDERANDO: Por fin que no puede olvidarse que tratándose, pues de un campo delimitado constitucionalmente, especialmente la libertad de expresión, éstos límites van encaminados, en la sociedad democrática, a la construcción de un orden justo, donde la actividad pública y privada se halla bajo la protección la salvaguardia de lo jurisdiccional y es en esta protección donde debe concluirse que se cometió el delito de injurias al Gobierno de los artículos 161 y 162 del Código Penal .

DÉCIMO CONSIDERANDO: Que alega nuevamente la exceptio veritatis del artículo 461 del Código Penal como medio de defensa, en injurias contra Gobierno, la Sala da por reproducidos, los razonamientos del Auto de 19 de mayo de 1982 en que inadmitió la prueba, sobre la la misma, insistiendo en que ha de referirse a la injuria a un funcionario o autoridad determinada en el ejercicio de su cargo y que tal defensa procesal no puede darse contra las instituciones que encarnan los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, que gozan de una protección jurídico penal especial más intensa y que la injuria al Gobierno no es a funcionario o autoridad determinada, sino a un Ente público colectivo, poder de la nación. De otra parte, el Tribunal Constitucional en su resolución de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada para este caso, ya declara paladinamente que el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes no es un derecho ilimitado que exija la aceptación por parte del Tribunal de todos los propuestos, sino que en conciencia fundamental con lo sostenido por esta Sala, afirma que es ella la que ha de resolver motivadamente, como lo ha hecho, sobre la pertinencia o impertinencia de las mismas. La motivación del Auto de 19 de mayo de 1982 es amplia, fundada y con razonamientos jurídicos minuciosos y suficientes para deducir que la 'exceptio veritatis» es improcedente en los casos de injuria contra el Gobierno, Poder del Estado, en las funciones que la Constitución le confiere.

DECIMOPRIMER CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto en los anteriores Considerandos esta Sala estima que los hechos declarados probados integran un delito de injurias no graves al Gobierno, previsto y penado en los artículo 161 y 162 del Código Penal vigente, delito castigando con la pena de prisión menor con la extensión revista en el artículo 61-4.° del Código Penal vigente tras la reforma de 25 de junio último, más favorable en este punto que el anterior.

DECIMOSEGUNDO CONSIDERANDO: Que del delito indicado es autor el procesado Jon por su participación directa, personal, voluntaria y por escrito del hecho punible, a tenor de los artículos 14 y 15 del Código Penal .

DECIMOTERCER CONSIDERANDO: Que en la comisión de dicho delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que debe desestimarse la alegada por la defensa, como causa de justificación del artículo 8, número 11, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, porque, como se ha razonado anteriormente, la censura al Gobierno ni se desenvolvía en la órbita del deber de Senador como se pretende, sino al margen del mismo y del Reglamento del Senado y respecto del ejercicio de un derecho, traspaso en demasía los límites constitucionales impuestos al mismo. Por tanto, como ha afirmado ésta Sala en inmuerables ocasiones, ni estaba el señor Jon cuando escribe el artículo enjuiciado dentro de la órbita de deberes ni de derechos, sino que desbordó de forma manifiesta los mismos, y de manera bastante, para desvalorar, a los ojos del juzgador la excusa propuesta y mantenerse por tanto dentro del campo de la responsabilidad.

VISTAS las disposiciones legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon , como autor responsable de un delito de injurias no graves al Gobierno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y tasas judiciales en esta causa. Y reclámese del Instructor Delegado la pieza de responsabilidad civil para acordar en ella lo que proceda. Pase al Ministerio Fiscal a efectos de condena condicional.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, en única instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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