Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1990

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28/05/2013

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1766/1987 de 27 de Marzo de 1990

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOYNA MENGUEZ, JOSE HERMENEGILDO

Núm. Cendoj: 28079120011990107745

Núm. Ecli: ES:TS:1990:2842

Núm. Roj: STS 2842/1990

Resumen:
LOS HECHOS CALIFICADOS COMO NEGLIGENCIA TEMERARIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Gonzalo del delito de parricidio del que venía siendo acusado y se le condenó a pagar indemnizaciones por vía de responsabilidad civil, condenando al otro procesado Jaime como responsable de un delito de imprudencia temeraria, absolviéndole a su vez del delito de asesinato de que se le acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Menguez, habiendo comparecido como recurridos los procesados Gonzalo y Jaime , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Carretero Gutierrez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción de Melilla, instruyó sumario con el número 191 de 1.984, contra Gonzalo y Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados: 'Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que, aproximadamente, a las once horas del día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Gonzalo , que padece una esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución, enfermedad que venía evolucionando, desde hacía varios años, con trastornos psicopatológicos graves en el momento de la producción de los hechos, en la creencia de que su mujer la engañaba con otro hombre, obrando con una motivación delirante, que anulaba su capacidad para entender la ilicitidad del acto y su capacidad de obrar con este conocimiento, encontrándose en el domicilio conyugal, sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta Ciudad de Melilla, cuando su esposa, Frida , con la que había contraído matrimonio el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, de cuya unión tenían dos hijos, Pedro Antonio , nacido en treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y siete, y, Verónica , nacida en diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, estaba arreglando a la hija más pequeña, valiéndose de un cuchillo de cocina, el procesado le agredió violentamente, asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que originaron otras tantas heridas inciso-punzantes que afectaban al tórax, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, una de ellas interesó el corazón, con orificio de entrada por la cara anterior del ventrículo derecho y orificio de salida por la cara posterior del mismo ventrículo, herida gravísima, potencialmente mortal, también produjo en el tercio interno del brazo izquierdo una herida incisa amplia y profunda, que seccionaba casi en su totalidad el músculo bíceps braquial, con intensa hemorragía venosa externa. Después de la agresión el procesado cogió a sus hijos y les llevó a casa de su madre y fué y se presentó a la Policía, contando lo ocurrido. La esposa fué trasladada al Hospital de la Cruz Roja de Melilla, donde ingresó con un intenso Schoch hipovolémico, consecuencia de las hemorragias venosa externa y de las hemorragias del resto de las heridas, junto con el tiempo que permaneció sin tratamiento; en dicho Hospital, el no evidenciarse síntomas de hemorragia interna, se procedió a suturar y hemostasiar las heridas, así como a la profusión endovenosa de suero y sangre; Frida , salió del quirófano con una tensión arterial máxima de diez y tenía puesto un cateter de calibre número catorce, inserto en la vena cefálica de brazo derecho, para continuar su hemoterapia; el cateter perfusor y a su vez el brazo derecho fijado a la cama mediante un vendaje que impedía con toda seguridad la autoextracción del mismo por cualquier movimiento brusco; en estas condiciones Frida quedó encamada en la habitación número trece del mencionado Hospital y allí estaba, todavía en estado de inconsciencia, encontrándose su hermana política, en la referida habitación, cuando se personó el también procesado Jaime , buscando la tarjeta que acreditaba que Frida , como Testigo de Gehová, no queria se le hiciesen transfusiones de sangre, manifestando que por ello no se le podían hacer tales transfusiones, lo que motivó una situación de tensión entre el visitante y la acompañante de la enferma que determinó que esta saliese de la habitación buscando a la enfermera y cuando ambas regresaron a dicha habitación encontraron que el cateter había sido quitado por el procesado y que este presionaba con su mano el brazo de la hospitalizada impidiendo la hemorragía que se había producido. Posteriormente el procesado Jaime , cuando el Médico de guardia ordenó que se repusiera la cánula y que continuase la transfusión se opuso a que se hiciese llegando incluso a decir que se exigiera responsabilidad por ello. A consecuencia de todo lo relatado Frida , fallece aquella misma tarde por el Schoch hipovolémico que estaba contenido para la aportación de sangre que recibía'.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 'Que debemos absolver y absolvemos al procesado Gonzalo , del delito de parricidio de que venía acusado por concurrir la circunstancia eximente de enajenación mental, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, ordenando su internamiento en un establecimiento psiquiátrico del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal y se condena a dicho procesado a indemnizar por vía de responsabilidad civil en cinco millones de pesetas a cada uno de sus dos hijos, Pedro Antonio y Verónica , de cuya indemnización responderá directamente con sus bienes Gonzalo .- Y debemos condenar y condenamos al procesado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales causadas, e indemnización de dos millones de pesetas a cada uno de los hijos de la víctima, es decir a Pedro Antonio y Verónica , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes.- Y debemos absolver y absolvemos al procesado Jaime del delito de asesinato de que se le acusa.- Póngase inmediatamente en libertad al procesado Gonzalo el que quedará en el Hospital, donde se encuentra como internado en Establecimiento psiquiátrico del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, librándose al efecto los despachos necesarios'.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 407 del mismo Código punitivo, en cuanto que el procesado Jaime había quitado el catéter por el que se transfundía la sangre, lo que dió lugar a una hemorragia, y a un posterior schock hipovolénico, considera la sentencia que tal actuación merece el calificativo de negligencia temeraria, y no la de homicidio doloso.

5.- Los procesados recurridos fueron instruidos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, admitiendo la Sala el mismo y quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

6.- Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día QUINCE de Marzo del corriente año, con asistencia el MINISTERIO FISCAL que mantuvo el recuso interpuesto y de la Letrado Dª Mª Dolores Merino Morales en nombre de los recurridos que impugnó el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Nada puede objetarse a la relación causal porque el comportamiento del acusado fue causa del resultado conforme al criterio ontológico de la equivalencia de condiciones (concepto lógico-científico de causa), ni existe obstáculo serio para apreciar, como categoría puramente normativa, la imputación objetiva, con sólo acudir a los criterios de adecuación o de la relevancia (concepto de causa en sentido jurídico-penal). La extracción del catéter en la vena cefálica del brazo por el que se transfundía la sangre incidió decisivamente en el curso causal, y fue acción adecuada para provocar la muerte de la mujer que se reponía de un 'schock' hipovolémico; no desaparece el nexo -afirmaba la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1.935- en los casos en que se precipita o anticipa el resultado, es decir, en aquellos supuestos en los que, sin la intervención del autor, el resultado se habría producido en momento posterior.

El recurso del Ministerio Fiscal -superados los temas del vínculo causal y de la imputación objetiva- discurre sobre la culpabilidad, propiciando la aplicación del artículo 407 del Código Penal por razón del dolo eventual y con terminante rechazo de la imprudencia temeraria que sirvió de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia. Centrando el recurso en este punto, resulta obligado referirse a la jurisprudencia de este Tribunal que, en sus versiones más estrictas, acentúa el factor volitivo en el dolo eventual: el sujeto acepta o aprueba la realización del tipo penal, sin perjuicio de acoger otros criterios, menos rigurosos, que subrayan el factor cognoscitivo aunque sin renunciar al componente volitivo: el sujeto se conforma con la realización del tipo penal, y cuenta con ella puesto que no está dispuesto a hacer nada para evitarlo. Todos tienen como común punto de referencia la voluntad del sujeto que no se detiene con la creación de una situación peligrosa o de probable realización del tipo penal, sino que conecta con la efectiva realización del resultado, y en esta voluntad reside la diferenciación con la imprudencia consciente, y la razón justificadora de que se otorgue al dolo eventual el mismo tratamiento penal que al dolo directo (vid. sentencias de 22 de marzo de 1.988 y 24 de octubre de 1.989, entre otras).

Al aplicar esta compendiada DOCtrina jurisprudencial al caso 'sub iudice', ha de convenirse que el acusado conocía que la paciente había sufrido de mano airada numerosas heridas en partes vitales y su estado de grave anemia hemorrágica, y no podía ignorar que la transfusión de sangre era una medida reclamada por la situación crítica o de urgencia en que se hallaba; si a esto se añade la profesión de unas creencias religiosas, compartidas al parecer por la víctima, que proscriben toda transfusión sanguínea aún con riesgo de muerte, no es difícil deducir que la retirada de la cánula o catéter con la cesación del aporte de sangre que contrarrestaba las pérdidas de la constante hemorragia y su contumaz oposición a que reanudara la transfusión, conducía -como efectivamente condujo- a un resultado letal, que el acusado se representó y aceptó, o, al menos, contó o se conformó con él, y de esta suerte surgió el componente volitivo que sirve de firme apoyo a la tesis del dolo eventual propugnada por el Fiscal recurrente, y para desechar la imprudencia temeraria mantenida en la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Se ha hecho alusión, precedentemente, a las comunes creencias religiosas del acusado y de la víctima, y el relato judicial da puntual referencia del compromiso de esta última para evitar a todo trance la transfusión de sangre aún con riesgo de la vida, de forma que el acusado aparece como ejecutor de esa voluntad explícita de la víctima, lo que, en principio, podría hacer dudar del sentido antijurídico de su conducta, que es tema añadido, como esencial, al elemento intelectual o cognoscitivo del dolo en las teorías tradicionales.

La asociación religiosa de Testigos de Jehová, a la que pertenecen los protagonistas del suceso, prohibe la práctica de la hemoterapia, contraria a ciertos textos de los Libros Sagrados porque transfiere -según la exégesis- la corriente de la vida de uno a otro 'lo que se prohibe por Jehová en Su Palabra', reprobación religiosa, que al estar paladina y DOCumentalmente aceptada por los asociados, suscita el tema, en el campo penal, del consentimiento de la víctima con causa de exclusión del injusto.

Siempre ha tenido influjo penal el consentimiento de la víctima, y a los albores del derecho pertenece la máxima romana 'volenti non fit iniuria', pero ni entonces, ni en el momento actual tuvo un valor absoluto: ciertamente, el consentimiento del interesado excluye la tipicidad penal cuando en la definición de ciertos delitos se ha tenido en cuenta dicha voluntad, y la antijuricidad si el sujeto pasivo tiene libre disposición del bien jurídico afectado; sin embargo, cuando el consentimiento afecta a la vida, bien indisponible, es absolutamente ineficaz. El problema de precisar en este caso si las creencias religiosas pudieron privarle de la conciencia o del sentido antijurídico de su conducta debe recibir una respuesta negativa, porque el sujeto acusado conocía el carácter ilícito de su comportamiento, ya que en la vía de la simple reflexión era posible colegir que la acción realizada estaba en abierta oposición a las normas ético-sociales vigentes, y por vía de información no podía ignorar que aquella norma o regla de conducta religiosa había sido reprobada en repetidas resoluciones de este Tribunal (Autos de 27 de septiembre de 1.978, 14 de marzo de 1.979 y 22 de diciembre de 1.983) que reconocían el valor indisponible de la vida humana, resolviendo a favor de este bien jurídico el conflicto suscitado con el derecho a la libertad religiosa, ambos constituticionales protegidos, pero con preeminencia absoluta del derecho a la vida, por ser el centro y principio de todos los demás.

En definitiva, las creencias religiosas indicadas no pueden disminuir la reprochabilidad del hecho por cuanto era del todo exigible al sujeto un comportamiento adecuado a la norma.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a afirmar el dolo penal en la dimensión total de su concepto tradicional (voluntad conectada al resultado mortal y conciencia de la antijuricidad de la conducta), y, en consecuencia, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal que rechaza la aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y subsume los hechos en el artículo 407 del mismo Texto, abandonando la tesis del asesinato propugnada en el escrito de calificación definitiva, quedando reservada a la segunda sentencia que se dicte la consideración sobre la atenuante de obcecación o estado pasional cuya aplicación se solicita en el párrafo final del motivo interpuesto.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección especial, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, sobre parricidio y asesinato, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia Provincial, en unión de la causa elevada, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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