Última revisión
18/05/1995
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1889/1994 de 18 de Mayo de 1995
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONER MUÑOZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079120011995103289
Núm. Ecli: ES:TS:1995:2820
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de detención ilegal e imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Amaro.
Antecedentes
1.- El juzgado de Instrucción número 2 de Telde instruyó procedimiento abreviado número 1.783/83, contra Aurelio, y, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El acusado, Aurelio, mayor de edad , sin antecedentes penales, entre las 21,00 y 22,00 horas del día 10 de agosto de 1.983 conducía un vehículo marca Seat-127 de dos puertas de color blanco sin que haya podido acreditarse su matrícula y propietario, en dirección a Puerto Rico , cuando a la altura del cruce denominado "Viuda de Franco" en Playa del Inglés encontró haciendo "auto-stop" a María Teresa y Sonia e Montserrat a quienes recogió para llevarlas hasta Montaña de Arena sin que durante el trayecto mantuvieran conversación alguna. Una vez en Montaña de Arena el conductor preguntó si por allí estaba Pasito Blanco y al contestar María Teresa afirmativamente y ser requerido por las ocupantes, detuvo el coche bajando en primer lugar María Teresa, que ocupaba el asiento delantero Derecho, seguida de Sonia que viajaba en el asiento trasero también a la derecha y al ir a hacerlo Montserrat, que ocupaba el asiento trasero izquierdo (detrás del conductor) el acusado emprendió bruscamente la marcha, para llevarse a la chica. Montserrat, asustada por tal actitud , trató de salir del vehículo cayendo y sufriendo heridas de diversa consideración que determinaron su posterior fallecimiento.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Aurelio como autor responsable de un delito de detención ilegal y otro de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el primero y UN AÑO DE PRISION MENOR Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR UN AÑO por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Irene, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al pago de las costas procesales.
Declaramos la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del Seguro Obligatorio.
Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad concluída con arreglo a Derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos , le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 565 , 30 y 113 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 11 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El inicial motivo de impugnación, se formula con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega infracción de los artículos 565, 30 y 115 del propio Código, referidos al delito de imprudencia temeraria.
El recurrente alega que uno de los delitos por los que ha sido condenado es el de imprudencia temeraria del artículo 565 con resultado de muerte del artículo 407, y ese delito se halla sancionado en el primero de los enumerados con la pena de prisión menor, la que según el artículo 30 , su duración vá de 6 meses y 1 día a 6 años, por lo que según el artículo 113 prescribe a los cinco años. En el presente caso, habiéndose cometido los hechos el 10 de Agosto de 1.983 , pero no resultando los mismos con autor conocido, se archivaron las actuaciones por auto de 4 de Julio de 1.984, reabriéndose las mismas el día 18 de Julio de 1.990, por lo que, efectivamente han transcurrido más de los cinco años que prevé el artículo 113 del Código Penal , y ello independientemente de que la acusación particular calificara los hechos como homicidio doloso, no así el Ministerio Fiscal que los calificó de falta de imprudencia, ya que hay que estar a la calificación que hace el Tribunal Sentenciador en su Sentencia. Sin embargo, no debe operar la prescripción , pues en supuestos como el que aquí se examina, en que se condena por varios delitos conexos , así, detención ilegal e imprudencia temeraria con resultado de muerte , hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, y por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cunado hay conexión natural entre ellos, como declara la Sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1.991, según la que , cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales, no concurren ya las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción. La detención ilegal seguida de homicidio, se dice , no puede separarse de éste, al haber una conexión natural íntima, indestructible, y por tanto, mientras el delito principal no prescriba, no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos, subordinado, artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y esto es lo que ocurre igualmente en el supuesto que se examina.Procede, pues, la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, referido este motivo al delito de detención ilegal.
El error se produce, al entender probado el Tribunal "a quo" que le recurrente detuvo ilegalmente a Montserrat, en base a la prueba testifical cuando de dicha prueba, de ningún modo puede extraerse tal conclusión.
Al argumentar así el recurrente , olvida que, conforme a la vía elegida , solo los documentos que obren en autos pueden fundar el motivo que se articula, y no, cual efectúa aquél, en la crítica de la prueba testifical, confundiendo las actuaciones documentadas con los documentos, al citar declaraciones incorporadas al atestado policial, y otras declaraciones testificales que nunca pueden tener el carácter documental a efectos casacionales, pues según constante doctrina jurisprudencial , el documento se distingue de las actuaciones procesales documentadas que carecen de tal cualidad.
El motivo , pues , debe ser desestimado.
TERCERO.- En el tercer motivo de impugnación, se alega vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurrente, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero realmente al amparo de este motivo, lo que pretende es sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, cuando tal facultad compete en exclusiva al Tribunal Sentenciador, a tenor de los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste el órgano jurisdiccional que por su presencia en la práctica de la prueba puede valorarla, sin que esta Sala que no ha visto ni oido el desarrollo de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo constatar , en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida licitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia.
Por otra parte, el recurrente parece querer alegar defectos en el reconocimiento que le efectuaron parte de los testigos presenciales, pero los mismos no existieron, y a este problema dedica la Sentencia de instancia, un amplio fundamento de Derecho segundo , aplicando correctamente la doctrina de esta Sala.
La jurisprudencia de esta Sala , ha declarado que el reconocimiento por medio de fotografias fue acogido en la Sentencia de 10 de octubre de 1.983, y como señaló la Sentencia de 31 de Enero 1.991, a veces, porque no existen datos para identificar al delincuente y, por tanto, al no haber podido ser detenido, es imprescindible acudir a la exhibición de fotografías , procedimiento válido, desde luego, pero tan solo como medio policial de investigación que puede servir para ulteriores diligencias, que sean base de auténticas pruebas posteriores.
En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 17 de Setiembre de 1.992, la de 22 de Enero de 1.993 que añade que la legitimidad del reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía,constituyendo,se dice, una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable. Por último , las Sentencias de 14 de Junio de 1.994 y 23 de Enero de 1.995 , afirman que su pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio.
Los posteriores reconocimientos, primero en el Juzgado de Instrucción, y posteriormente en el plenario , corroboraron la identificación efectuada con anterioridad, y en todo caso, su valoración corresponde al Tribunal de instancia.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Aurelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro , en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal e imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.
Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.
