Última revisión
26/05/2017
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3405/1987 de 15 de Febrero de 1990
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 1990
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ VADILLO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079120011990109506
Núm. Ecli: ES:TS:1990:1344
Núm. Roj: STS 1344:1990
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción de Valls instruyó sumario con el número 18 de 1.986 contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 29 de junio de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 'PRIEMRO: Federico , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Vimbodí, ejercía las funciones de DIRECCION000 del Juzgado de Paz, recibiendo del Juzgado de Distrito de Montblanc una carta- orden con fecha 25 de febrero de 1.983 para recibir declaración al Sr. Alcalde, recordada diecisiete veces hasta el 20 de junio de 1.986, aunque no queda justificado que esta situación llegara a su conocimiento excepto una vez, demorando su cumplimiento hasta esta última fecha por hacer referencia a daños y usurpación de terrenos que creía se había llegado a un compromiso, supervalorando la trascendencia de la carta-orden, motivo del retraso. HECHOS PROBADOS'.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Federico , en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria generador de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Vimbodí y del derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta sentencia póngase en conocimiento del Alcalde de Vimbodí y del Delegado de la Generalidad en Tarragona.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Federico , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Federico , se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido, por aplicación indebida al procesado, el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal en relación con el supuesto previsto en el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de febrero de 1.990, con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Domenech Miró que mantuvo el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso aduce aplicación indebida del párrafo 1 del artículo 565 del Código Penal en relación con el supuesto previsto en el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de un DIRECCION000 de Ayuntamiento que ejercía las funciones de DIRECCION000 del Juzgado de Paz y que, habiendo llegado del Juzgado de Distrito correspondiente una carta-orden para recibir declaración al Alcalde, despacho que, aún recordado, solo una vez llegó a su conocimiento, demoró su cumplimiento en la creencia de que se había llegado a un compromiso, agregando la sentencia de instancia la frase 'supervalorando la trascendencia de la carta-orden motivo del retraso' cuya significación no resulta facilmente inteligible. Así las cosas, la Sala califica los hechos como delito de imprudencia temeraria generadora de desobediencia. Por ello, expresada inequivocamente la voluntad impugnativa en el sentido de entender que el hecho probado no es delito, corresponde a la Sala, cualquiera que pueda ser el Fundamento de Derecho de la decisión, resolver sobre la cuestión planteada. El artículo 369 se refiere a los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar debido cumplimiento a las sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior. La expresión 'se negaren abiertamente' no puede alcanzar un grado mayor de entendimiento en el sentido de excluir, como con coincidencia generalizada señala la DOCtrina científica, la comisión culposa, es decir, en el sentido de que este delito solo admite la comisión dolosa al tratarse de un delito eminentemente intencional. Para que la infracción se produzca el funcionario ha de negarse abiertamente a cumplir, dato este con el que se refuerza la nota de actividad en cualquiera de las manifestaciones que exige el tipo. Por ello esta Sala ha dicho en alguna ocasión que es preciso que la oposición se exprese de manera clara y terminante ( Sentencia de 8 de diciembre de 1.934), que no debe confundirse nunca con omisión que puede proceder de error o mala inteligencia ( Sentencia de 7 de noviembre de 1.944) y que es necesaria la intencionalidad ( Sentencia de 6 de marzo de 1.987). Esta última ha manifestado que el cumplimiento de las decisiones del superior, es decir, la negativa a ejecutarlas ha de ser manifiesta, clara, terminante y franca y que desde el plano subjetivo no basta la mala inteligencia, el olvido, la negligencia, el abandono, sino que requiere la intención de no cumplir.
SEGUNDO.- En virtud de cuanto antecede ha lugar a admitir el recurso y dictar otra sentencia ajustada a derecho.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de junio de 1.987, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales, con devolución del depósito en su día constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
