Sentencia Penal Tribunal ...re de 1992

Última revisión
26/05/2017

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3999/1990 de 14 de Octubre de 1992

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ VADILLO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079120011992108577

Núm. Ecli: ES:TS:1992:7694

Núm. Roj: STS 7694:1992

Resumen:
DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que le condenó por delito de desobediencia a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca instruyó procedimiento abreviado con el número 86 de 1989 contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 14 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 'Con fecha 4 de noviembre de 1986 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en los autos tramitados con el nº 22/86 a instancia de Don Mauricio , con un fallo en el que estimándose en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de dicho Don Mauricio contra el Ayuntameinto de Santa María del Val, se condenaba a esta corporación demandada, a la demolición de las obras ejecutadas sin proyecto técnico en la localidad indicada, con el fin de transformar en calle o vía pública, un callejón de desagüe o vertido de aguas pluviales, situado en el lugar conocido como subida de la Fuente de Arriba, reponiendo dicho Callejón a su estado primitivo; a instancia de parte y según lo acordado en fecha 18 de mayo de 1987, fue dirigida comunicación al Ayuntamiento condenado, para que participara a la Sala si se había llevado a efecto el fallo recaido, haciéndose constar en la contestación evacuada el día 25 del junio siguiente, que las obras se empezarían en el mes de julio por poder disponerse en ese tiempo de maquinaria apropiada para poder realizarlas; a la vista de dicha manifestación y también a petición de parte, acordó la Sala con fecha 26 de enero de 1988, dirigir oficio para que se informara debidamente si se habían llevado a cabo las obras a que se refería el fallo, o en su caso, los motivos que impidieran su ejecución, y como quiera que nada se manifestó, la Sala volvió a acordar con fecha 18 de marzo del mismo año, dirigir nuevo oficio al Ayuntamiento demandado, a fin de que participara si había algún funcionario que obstaculizara o impidiera la ejecución de la Sentencia,petición que fue cumplimentada el 30 de marzo de 1988 en el sentido de que no había funcionario alguno que obstaculizara o impidiera la demolición de las obras, señalándose además que este asunto quedaría resuelto en cuestión de días; como ni se llevara a efecto ni se participara por tanto la demolición, la Sala acordó, igualmente a instancia de parte, con fecha 26 de septiembre de 1988, requerir al Sr. DIRECCION000 para que en plazo de 15 días procediera a cumplir o ejecutar la sentencia, con aprecibimiento de que en otro caso se deduciría el tanto de culpa que correspondiera por el delito de desobediencia, y practicado que fue por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital el requerimiento y apercibimiento interesados, con fecha 7 de octubre de 1988, el Ayuntamiento obligado, a punto de concluir el plazo concedido, hizo quitar parte de los escalones instalados en la rampa colocada en el Callejón, por lo que la Sala, a virtud de escrito presentado por la parte demandante o recurrente decidió conceder un nuevo plazo de diez días para que se procediera a dar cumplimiento total a lo acordado, con advertencia de que de no hacerlo, se deduciría sin más, testimonio oportuno para exigir responsabilidad por delito de desobediencia, como así se hizo, siendo el testimonio deducido y remitido al Juzgado de Instrucción Decano de los de Cuenca, origen de las diligencias penales incoadas, actualmente, la parte de escalones que permanecía en el callejón, fue quitada por orden el Ayuntamiento, al frente del cual permanece en su condición de DIRECCION000 , Pedro '.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condemanos a Pedro , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificatrivas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial y a la multa de CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS para el caso de impago, así como a la satisfación de las costas procesales causadas. Se aprueba por su porpio fundamento el auto de solvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil formada. Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de ella al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete y al Presidente de la Junta Electoral de Zona de Cuenca, a los efectos procedentes; librándose para la notificación de esta sentencia al condenado, oportuno despacho. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369 del Código Penal.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de octubre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Ismael Caedo Castillejo quien intervino en apoyo de su escrito de formalización.

Fundamentos

PRIMERO.- Acaso, como en otras ocasiones, sea conveniente trasladar al comienzo de esta sentencia unas breves reflexiones previas a la decisión del problema concreto que en ella se plantea, con la finalidad de exteriorizar una vez más, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina científica, el problema que subyace tras determinados tipos de infracción, en este caso de los delitos de desobediencia, teniendo en cuenta los términos del recurso al que enseguida se hará naturalmente una referencia específica y concreta:

En un Estado de Derecho son esenciales las garantías jurídicas de que disponen los ciudadanos. Ello es obvio. Son las leyes las que han de tutelar directamente aquellas situaciones dignas de protección elevándolas a la categoría de auténticos derechos subjetivos que, como en el caso que nos ocupa y en tantos otros, pueden ejercitarse frente al Estado en sus distintas administraciones.

Al lado de estos derechos, establecidos con carácter general y abstracto, el Ordenamiento jurídico establece la llamada garantía de la acción como medio de hacer valer aquellos derechos. Surge así un Derecho Administrativo en el que se hace compatible la defensa de las instituciones públicas para el mejor y mayor desarrollo de los fines que le son propios -y no se olvide que nuestro Estado de Derecho es, además, democrático y social- con la plenitud de garantías para todas las personas que con la Administración se relacionan voluntaria o involuntariamente Pero este cuadro normativo sería todavía insuficiente. La debida ejecución de lo decidido por los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como en todos, es absolutamente esencial, pero tal vez en él sea cualificativamente esencial. De ahí que la responsabilidad de la Autoridad o funcionario causante de la inejecución de la sentencia, no sólo puede ser civil, sino que también, como en este caso, puede ser penal si el comportamiento se encarna en el ilícito de desobediencia tipificado en la Ley penal o en cualquier otro delito del Código Penal. En este sentido la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 109 y 110.3º y 4º, hace referencia a este problema. El primero de ellos dice 'será caso de responsabilidad civil y criminal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencias' y en el segundo establece que, una vez trascurridos seis meses desde la recepción del testimonio de la sentencia, si la Administración todavía no hubiera cumplido con el fallo, con independencia de adoptar las medidas de ejecución que se estimen necesarias, decidirán también el 'tanto de culpa' correspondiente a la comisión del referido delito de desobediencia.

Así las cosas, queda acreditada la relación especial existente entre el Derecho Administrativo y el Penal. Y, por tanto, si la acción de desobediencia ha sido realizada por funcionario o autoridad, si esta acción es dolosa (de ahí la consecuencia de un apercibimiento previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad culposa) y la negativa es clara y terminante respecto del agente a cumplir el requerimiento judicial, el delito se habrá cometido y con su correspondiente declaración se habrá puesto de relieve la trascendencia que desde todas las perspectivas ofrece la obligada colaboración de funcionarios y autoridades al cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo, o de cualquier otro, y como en los casos concretos y determinados, aquellos que alcanzan mayor gravedad y trascendencia, el comportamiento puede constituirse en infracción penal.

La efectividad de las sentencias y, en general, de las resoluciones judiciales, forma parte de la tutela judicial efectiva.

Es imprescindible que el Ordenamiento jurídico se ponga incondicionadamente al servicio de esta idea. En este sentido se ha dicho autorizadamente que no es conclusión aventurada la de deslegitimar cualquier causa que para la inejecución se esgrima.

La doctrina del Tribunal Constitucional es rotunda e insistente: 149/89 de 22 de septiembre, 148/89 de 21 de septiembre, 140/89 de 20 de julio, 113/89 de 22 de junio, 119/88, 33/87, 33 y 34/86, 15/86, 176/85, 155/85, 106/85, 65/85, 109/84, 67 y 61/84, 77/83, 32/82. El derecho a la tutela judicial, dice la sentencia del Tribunal Constitucional 207/89 de 14 de diciembre, que por imperativo constitucional (artículo 24.1) ha de ser efectiva, comporta, tal y como dispone el artículo 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones ( Sentencia 26/83) la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales y del Estado que en un Estado de Derecho han de respetar y quedan vinculados por sus propias declaraciones judiciales, definitivas y firmes.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,lo es por indebida aplicación del artículo 369 del Código Penal.

Estima el recurrente que en los hechos probados no constan los requisitos necesarios para configurar una voluntad rebelde del agente 'que de forma franca y abierta ha de darse para la tipificación de dicha figura delictiva', es decir, de la desobediencia. En el ejercicio legítimo del derecho de defensa se pretende llevar a cabo una interpretación de la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuyo mandato se desobedeció a través de una impugnación absolutamente improsperable.

Veamos cuál es el relato o narración histórica de la sentencia, que es a la que hemos de ajustarnos:

El 4 de noviembre de 1986 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete dicta sentencia en los autos tramitados con el número 22/86 a instancia de D. Mauricio , en cuya parte dispositiva se condenaba al Ayuntamiento de Santa María del Val a la demolición de las obras en ejecución de un proyecto técnico en la ciatada localidad, con el fin de transformar en calle o vía pública un callejón de desagüe o vertido de aguas pluviales, reponiendo dicho callejón a su estado primitivo El 18 de mayo de 1987,a instancia de parte, se dirige comunicación al Ayuntamiento a fin de que participara a la Sala si se había llevado a efecto el fallo recaido.

El 25 de junio se contesta que las obras empezarán en el mes de julio por poder disponer entonces de maquinaria apropiada.

El 26 de enero de 1988, siempre a petición de parte, se dirigió nuevo oficio al citado Ayuntamiento para que informara a la Sala si se habían llevado a cabo las referidas obras o, en su caso, las causas que impidieran su ejecución. Ninguna contestación se produjo.

El 18 de marzo se dirige nuevo oficio a fin de que se participara si algún funcionario obstaculizaba o impedía la ejecución de la sentencia, contestándose el 30 del mismo mes en sentido negativo, señalándose que el asunto sería resuelto en cuestión de días.

El 26 de septiembre, como no se llevaba a efecto ni se participaba, por tanto, la demolición, se requiere al DIRECCION000 para que proceda a cumplir la sentencia, con apercibimiento de que, en otro caso, se deduciría el tanto de culpa correspondiente por el delito de desobediencia.

El 7 de octubre se hace otro requerimiento y el Ayuntamiento, a punto de concluir el plazo concedido, hizo quitar parte de los escalones instalados en la rampa colocada en el callejón, por lo que la Sala, a virtud de lo solicitado por la parte, decidió conceder un nuevo plazo de diez días para que se procediera a dar cumplimiento total a lo acordado, con advertencia de que, de no hacerlo, se deduciría, sin más, el testimonio oportuno para exigir responsabilidad por delito de desobediencia, como así se hizo.

Actualmente la parte de escalones que permanecía en el callejón fue quitada.

TERCERO.- Como ya se ha indicado tantas veces, sólo a través de un sistema coherente y armónico entre los órganos del Estado es procedente la realización de los fines que corresponde llevar a cabo en un Estado de Derecho. Entre otros, que las decisiones tomadas por quienes pueden hacerlo, en el ejercicio legítimo de las funciones, se cumplan y se cumplan con los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad y sin dilaciones indebidas (también esta exigencia constitucional tiene aplicación, sin duda, en los procesos de ejecución).

Con independencia de cualquier otra consideración, siempre respetable, acaso el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, mas que el llamado principio de jerarquía o de autoridad, lo sea, y probablemente uno y otro son inseparables y complementarios, la buena marcha de la Administración al servicio de los ciudadanos que es parte de la dignidad de la función pública, entendida como un todo imparcelable a estos efectos. Nada hay que desmoralice más que la no ejecución de las sentencias o decisiones firmes; con ello se contribuye a dar la impresión de desbarajuste en la organización del Estado y de las Administraciones, y ello con independencia de que se trate de un órgano principalísimo o de un modesto Ayuntamiento (expresión que se utiliza respetuosamente en orden sólo a sus características de personal, medios, etc.), aunque ciertamente, por razones obvias, cuanto más alto se encuentra aquél en el organigrama administrativo mayor será la responsabilidad política, social y jurídica que con el incumplimiento se contrae.

Lo que resulta indispensable, en cualquier caso, es la comprobación de si se dan o no los requisitos establecidos en la Ley penal para poder afirmar que el delito objeto de acusación, y en este caso de condena, se llevó a cabo.

Lo primero que destaca en la redacción del precepto es que el comportamiento del sujeto activo ha de consistir en una negativa abierta: 'se negaren abiertamente, dar el debido cumplimiento a sentencias, decisión u órdenes de la Autoridad superior' dice el artículo 369 del Código Penal.

Lo que el legislador quiere es separar aquellas situaciones de incumplimiento o inejecución expresas, claras y terminantes, de aquellas otras en las que, por la propia complejidad del problema, no se exterioriza esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o ejecución que trae el eco de la interpretación que al artículo 1124 del Código Civil ha hecho la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

Por tanto, la conducta típica puede consistir en un no prestar la obediencia requerida en cualquiera de sus múltiples manifestaciones.

Exigir inexcusablemente una acción positiva sería condenar prácticamente al silencio a este precepto. La negativa puede revestir muchas manifestaciones, lo importante es acreditar que la sentencia, como en este caso ocurrió, no se cumplió y que no se hizo porque quien estaba obligado a hacerlo decidió, insistente e intencionadamente, no hacerlo.

La cronología de los acontecimientos no puede ser más expresiva y terminante, como ya se vió. El 4 de noviembre de 1986 se dicta una sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete y la persona favorecida por la resolución judicial hubo de seguir un camino interminable a base de peticiones a la Sala que ésta hizo suyas el 18 de mayo de 1987, el 25 de junio de 1987, el 26 de enero, el 18 de marzo, el 26 de septiembre y 7 de octubre de 1988, demostrándose inequívocamente esa posición sistemática de obstruccionismo al cumplimiento de lo mandado por la citada Sala de Justicia y no, como parece que se quiere dar a entender, una grave dificultad en su realización.

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 14 de mayo de 1990, en causa seguida a dicho acusado por delito de desobediencia a la Autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.