Última revisión
08/06/1992
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 67/1990 de 08 de Junio de 1992
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079120011992110015
Núm. Ecli: ES:TS:1992:4533
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jaime Y Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por los Procuradores Sres. Suarez Migoyo y Deleito García respectivamente.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, instruyó procedimiento abreviado con el número 310/89 contra Jaime Y Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 16 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Jaime , nacido el día 7 de de noviembre de 1.941, súbdito de la Guayana Británica y sin antecedentes penales, reside en España desde el año 1.972, teniendo permiso de residencia número NUM000 (N.I.F. NUM001 ), fijando aquélla en Aspe (Alicante), Urbanización DIRECCION000 , chalet nº NUM002 , a partir del año 1.977. Desde el año 1.985, el acusado se hizo imprimir unas tarjetas de visita, que repartió entre clientes y amigos, con el nombre de Ismael , ya que así era conocido hasta tal punto que, incluso, a la propia Policía hizo difícil averiguar su verdadera identidad. En dichas tarjetas se autocalificaba de médico en Medicina General, además de incluir otros títulos, como Medicina Clásica China, especialista en Medicina Oriental, Homeopatía y Bioterapia, sin que hubiera obtenido la Licenciatura en dicha actividad médica ni, por lo tanto, haberse dado de alta en el correspondiente Colegio Profesional. Y, a pesar de ello, vino pasando consulta primeramente, en un bajo alquilado en Churra (Murcia), sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM003 , los viernes y sábados de cada semana, y últimamente, en una dependencia, dentro de la Farmacia, ubicada en la Plaza de Juan Bartolomé de esta Capital, regentada por el también acusado Eugenio , nacido el día 30 de Junio de 1.925 y sin antecedentes penales, quien permitió que Jaime recibiera visitas de clientes, aún conociendo que éste carecía de la preceptiva titulación de médico; lo que llevaba a cabo en una habitación de la Farmacia, situada entrando a la misma a la derecha, y separada de ésta por una mampara adosada. Tales visitas, si bien en un principio se efectuaban sin regularidad, terminaron fijándose los jueves, tal como constaba en las tarjetas de visitas.
En las mencionadas visitas, tanto en la Pedania de Churra como en la Farmacia, el acusado atendía a los clientes de problemas relativos al estómago, jaquecas, desarreglos menstruales, artrosis, obesidad, asma y referentes a la circulación, prescribiéndoles productos homeopáticos, en la mayoría de los casos, así como también productos que el mismo preparaba, percibiendo por ello diversas cantidades. Finalmente, el día 2 de marzo de 1.989, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía penetraron en la referida Farmacia, y sorprendieron al acusado Jaime , procedente del interior con una bata blanca puesta, cuando acababa de atender, como cliente, a Melisa de un problema de estreñimiento, a la que mandó un determinado producto e indicó directamente a la dependienta de cual se trataba, a fin de que se lo diera a Melisa ".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Jaime , como autor responsable de un delito de usurpación de funciones y otro de uso público de nombre supuesto, ya definidos, y a Eugenio , como cómplice del primer delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 30.000 ptas. de multa, o arresto sustitutorio de 10 días caso de impago por insolvencia, a Jaime por el primer delito, y por el segundo UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa de 30.000 ptas. o arresto sustitutorio de 10 días, caso de impago por insolvencia; y a Eugenio UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa conjunta de 15.000 ptas. o arresto sustitutorio de 5 días, caso de impago por insolvencia, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a ambos condenados, y al segundo, además, suspensión de profesión u oficio durante el mismo tiempo; y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales el primero, y el segundo una cuarta parte.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y de conformidad con el artículo 21, párrafos 2º y 3º de la Ley Orgánica de Extranjería de 1º de julio de 1.985, a efectos de la expulsión del territorio nacional del súbdito extranjero Jaime , una vez firme esta resolución, préstesele audiencia al mismo sobre tal extremo; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Jaime Y Eugenio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de los acusados Jaime Y Eugenio , basan sus recursos en los siguientes motivos de casación: RECURSO DE Jaime .- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que, obrantes en autos, demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida, dados los hechos declarados probados, el artículo 322 del Código Penal. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida, dados los hechos declarados probados, el artículo 321 del Código Penal. MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida, dados los hechos declarados probados, el artículo 321 del Código Penal.
RECURSO DE Eugenio .- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en la apreciación de la prueba ha existido error basado en documento obrante en autos, que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. MOTIVO SEGUNDO - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por su inaplicación, del artículo 24-2 de la Constitución Española, que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. MOTIVO TERCERO - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 1º del Código Penal. MOTIVO CUARTO - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por su inaplicación, del artículo 6º bis a) del Código Penal. MOTIVO QUINTO - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 16 del Código Penal. MOTIVO SEXTO - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 42 en relación con el 41, del Código Penal.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda.
6.- Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 27 de mayo de 1.992.
Fundamentos
A.- Recurso del procesado Jaime .
PRIMERO.- Sostiene en primer término este recurrente que el Tribunal a-quo habría incurrido en error al apreciar la prueba documental, según lo previsto en el art.849,2º LECr., dado que el recurrente utilizaba el nombre de Ismael como apodo artístico.
El motivo debe ser desestimado.
El Nº 2 del art. 849 LECr. contiene un supuesto de infracción de ley, aunque indirecta. De todos modos, sea que la infracción de ley resulte directamente o, indirectamente como consecuencia de una incorrecta determinación de los hechos probados, lo cierto es que el recurso sólo resultará fundado cuando entre el error del Tribunal y el fallo exista una relación de causalidad, de tal manera que la corrección del error determina una modificación del fallo. Esto no ocurre en el presente caso, dado que el Tribunal a-quo estableció que el procesado había hecho imprimir tarjetas, que repartió entre sus clientes, en las que se atribuía el título de médico en medicina general, punto no controvertido por el recurrente.
SEGUNDO.- Alega además la Defensa que el procesado obró sin dolo, lo que determinaría la infracción del art.322 CP. Sostiene en este sentido que "el uso del nombre de Ismael por el recurrente no lo era de forma dolosa para ocultar su indentidad, sino que venía haciéndolo por motivos artísticos, desde mucho tiempo atrás".
El motivo debe ser desestimado.
El delito uso de nombre supuesto que prevé el art. 322 CP tiene la finalidad de impedir que las personas puedan inducir a error sobre la propia identidad, ocasionando de esa manera perturbaciones de consideración en la vida social. Una de las perturbaciones posibles es la utilización del nombre supuesto para cometer un delito, como ocurre en el presente caso. En efecto, el recurrente no ha sido condenado por presentarse en espectáculos artísticos con un pseudónimo, sino por utilizar ese nombre haciéndose pasar por médico.
Nada indica en los hechos probados, ni tampoco nada señala en este sentido la defensa, que el procesado no haya sabido lo que hacía, o dicho de otra manera, que haya obrado por error, por lo tanto, la afirmación del dolo por parte de la Audiencia no ofrece ningún reparo.
TERCERO.- Sostiene asímismo la Defensa en el tercero motivo del recurso que el hecho no es antijurídico, dado que el procesado estaba colegiado como naturópata, ocupación que no requiere título. La misma cuestión se repite en el cuarto motivo, afirmándose que el recurrente obró sin culpabilidad.
Ambos motivos deben ser desestimados.
En este punto el recurso incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 884,3º LECr., dado que las alegaciones contradicen los hechos probados. En éstos se estableció que pasaba consulta a personas aquejadas de jaquecas, enfermedades estomacales y desarreglos menstruales y que recetaba medicamentos para curar tales irregularidades, por lo que es evidente que cumplía funciones propias de la actividad médica. Consecuentemente, no importa cómo ni donde estaba colegiado, dado que carecía del título de médico que presupone la autorización de tales actividades.
Respecto de la culpabilidad del recurrente nada cabe agregar, toda vez que la defensa sólo ha reiterado en el cuarto motivo del recurso la materia del motivo tercero.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se alega la infracción del art. 6 bis a) CP, dado que "es obvio -dice la Defensa por toda fundamentación- que actuaba en la creencia errónea e invencible de estar obrando ilícitamente".
El motivo debe ser desestimado.
El recurrente sabía que no era médico, dado que sólo puede alegar tener un título de naturópata. Por lo tanto es claro que sabía que no estaba autorizado a ejercer la medicina. La determinación de la conciencia de la antijuricidad por parte de la Audiencia no ofrece, por lo tanto, ninguna clase de reparo.
B.- Recurso del procesado Eugenio .
QUINTO.- El primero de los motivos de este recurso se fundamenta en el art. 849,2º LECr. Sostiene el recurrente apoyándose en una constatación notarial obrante en los autos, que el otro procesado no pasaba consulta dentro de la farmacia, sino en una perfumería contigua a la misma, pero completamente separada del local que estaba a su cargo.
El motivo debe ser desestimado.
La Audiencia contó para la determinación del lugar en el que el procesado Lakram pasaba consulta básicamente con la declaración de los testigos que concurrieron al juicio oral y con la declaración de un Inspector de Policía que intervino en la investigación, así como con el "acta de intervención" policial en el que se describe pormenorizadamente la dependencia de la farmacia, conrroborada también por los testigos.
El acta notarial no contradice este material probatorio, pues en ella se dice que el Notario "se constituye en los establecimientos de Farmacia y Perfumería de Don Eugenio ". Por lo tanto, en la medida en la que ambos locales estaban bajo el dominio del recurrente, la cuestión tampoco modificaría en lo más mínimo la aplicación del derecho realizada por la Audiencia. Se repite aquí lo ya afirmado en el Fº 5º 1º de esta sentencia, es decir, que el motivo carece en forma manifiesta de fundamento pues el supuesto error que se denuncia carece de toda relación de causalidad con el fallo recurrido.
SEXTO.- Alega asímismo este recurrente que no se ha probado que tuviera conocimiento de que el otro acusado careciera de título para el ejercicio de la medicina. Este motivo se completa luego con el cuarto del recurso en el que el recurrente alega la infracción del art. 6 bis a) CP.
Ambos motivos deben ser desestimados.
Aquí nuevamente se plantea una cuestión que carece de relación causal con el fallo de la sentencia. En efecto, si el recurrente carecía de conocimiento del ejercicio de la medicina sin titulación por parte del otro procesado, ello era producto de su omisión de impedir que en la farmacia que regentaba se ejerciera la medicina ilegalmente. Dado que su posición de garante en tal caso no se hubiera podido poner en tela de juicio y que, además, tenía conocimiento de que el otro procesado recetaba medicamentos a los pacientes que en su misma farmacia se les proporcionaba, su responsabilidad por la omisión dolosa hubiera conducido al mismo fallo que la sentencia recurrida. En suma: la cuestión planteada carece en forma manifiesta de fundamento por lo que es de aplicación el art. 885,1º LECr., que en esta fase es suficiente para determinar la desestimación.
SEPTIMO.- El tercero de los motivos de este recurso sostiene que el procesado Eugenio no ha obrado con dolo. Básicamente cuestiona la Defensa que éste haya podido saber que cooperaba eficazmente en un delito de intrusismo dado que "no existe definición administrativa de qué o cuáles sean los actos propios de la profesión médica" y que el otro procesado sólo habría prescrito "productos que pueden adquirirse sin receta médica". Coincidente con esta cuestión es la materia del motivo quinto del recurso, fundamentado en la infracción del art. 16 CP.
Ambos motivos deben ser desestimados.
La inexistencia de una definición administrativa de acto médico, en nada impide que el procesado haya tenido conocimiento del ejercicio de la medicina por parte del otro procesado, dado que no se trata de un elemento normativo del tipo, respecto del cual sólo se requiere, para acreditar el elemento intelectual del dolo, que el sujeto haya tenido el "conocimiento paralelo en la espera del lego".
A tales efectos es indudablemente suficiente que el procesado supiera que el falso médico recetaba medicamentos, sin que importe si éstos se podían expender sin receta médica, dado que la prohibición del ejercicio de la medicina sin título habilitante alcanza también a los actos de recetas de tales medicamentos. No se puede negar que también de esa manera se puede aconsejar un tratamiento equivocado que impida más tarde atajar una enfermedad que en su momento hubiera sido curable o controlable de otra forma.
OCTAVO.- El último motivo del recurso se fundamenta en la aplicación indebida del art. 42 CP. Alega en este sentido la Defensa que se le ha aplicado al procesado indebidamente la pena de suspensión. El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo del recurso, sosteniendo que en la sentencia no se ha determinado la relación entre el delito y la suspensión.
El motivo debe ser desestimado.
La relación directa que debe existir entre la profesión y el delito cometido, según lo previsto en el art. 41 CP, se debe apreciar en relación al delito de intrusismo cuando la propia de actividad profesional del cooperador preste al autor - como ocurre en el presente caso- un marco que refuerce las posibilidades de engaño sobre el título profesional de éste. En tal sentido es evidente que quien facilita una farmacia para el ejercicio ilegal de la medicina realiza una acción que determina un aumento de la credibilidad por parte del público de la legalidad de tal ejercicio. Ello permite afirmar, sin duda, que en el presente caso existe una relación directa entre el delito y la profesión del procesado, que justifica la aplicación de la pena accesoria de suspensión profesional.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jaime Y Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 16 de noviembre de 1.989, en causa seguida a dichos acusados, por delito de intrusismo.
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
