Sentencia Penal 279/2022 ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Penal 279/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 159/2022 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON

Nº de sentencia: 279/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17643

Núm. Roj: STSJ AND 17643:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220200011502

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 159/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 17/2021

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Juan Manuel

Procurador : JUAN BARON CARRETERO

Abogado : JOSE ANTONIO BONACHERA MILLAN

Apelado: Juan Pablo, Violeta y MINISTERIO FISCAL

Procurador : JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado : NEREA VICENTE URRUTIAy CARLOS FERRE MARTINEZ

Acusación particular: Juan Pablo y Violeta

Procurador : JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado : NEREA VICENTE URRUTIA y CARLOS FERRE MARTINEZ

SENTENCIA Nº 279/2022

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Rafael García Laraña

Magistrados

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

**************************

Apelación Penal nº 349/21

En la ciudad de Granada, a 10 de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario nº 17/21 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanantes de las diligencias de Sumario nº 3/21 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta localidad, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y daños, contra el procesado Juan Manuel, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1989, hijo de Augusto y Amanda, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 11/02/2021; representado por el procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el letrado D. José Antonio Bonachera Millán.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores particulares Juan Pablo, asistido por la letrada Dª Nerea Vicente Urrutia, y Violeta, asistida por el letrado D. Carlos Ferre Martínez, estando ambos representados por el procurador D. Juan García Torres.

Fue designado ponente D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 2 de marzo de 2022, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Ha resultado probado del conjunto de la prueba practicada y así se declara que, Juan Manuel con antecedentes penales cancelados, sobre las 21.00 horas del día 5 de Octubre de 2020 se personó a bordo de un vehículo modelo BMW matrícula .... WYF en la C/ DIRECCION000 num NUM002 de Pechina (Almería), lugar de residencia de Juan Pablo y su familia, habiéndose percatado este ultimo de la presencia de aquel cuando estaba llegando a su domicilio. Una vez en el interior de la vivienda Juan Pablo escucho dos fuertes detonaciones, por lo que portando un palo, bajó a la calle y tras salir del portal se encontró con el procesado Juan Pablo, que sin más, y a unos 15 metros de distancia le encañono con una pistola de características indeterminadas en dirección a su cuerpo. Así las cosas Juan Pablo tiro el palo que portaba y huyo del lugar, siendo perseguido por el procesado, que con ánimo de acabar con la vida de aquel, efectuó un nuevo disparo que logro eludir la víctima. El procesado se subió al vehículo color champagne modelo BMW, iniciando una persecución sobre la víctima, por las calles de la localidad, al tiempo que efectuaba al menos dos detonaciones más durante la persecución. Juan Pablo logro refugiarse en el domicilio de su tío y demandar la presencia de la Guardia Civil, dándose a la fuga el procesado que estuvo ilocalizable y finalmente fue detenido el 11 de Febrero de 2021.

Como consecuencia de estos hechos y a raíz de los disparos efectuados por el procesado alguno de ellos impactó en el vehículo marca Nissan, modelo Quashqai, matrícula ....-FRL, propiedad de Violeta, ocasionando daños tasados en la cantidad de 250 euros.

El procesado carece de licencia de armas en vigor y carece de armas de fuego a su nombre.

El procesado presenta rasgos paranoides de personalidad, que no anulan ni alteran su capacidad de entender y obrar según su conocimiento, en relación a estos hechos. No consta si en el momento de ocurrir todo lo relatado, había consumido drogas toxicas o estupefacientes".

SEGUNDO.- A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de aproximarse a Juan Pablo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia de 500 metros por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia, y que deberán cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de 2 meses multa a razón de 10 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a Violeta en la cantidad de 250 euros más intereses legales y abono de las costas procesales ocasionadas".

TERCERO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, tras lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la defensa de Juan Manuel se esgrimen cuatro motivos de impugnación, siendo el principal de ellos la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la indebida aplicación de los art. 138, 16 y 62 del Código Penal, y los otros tres de carácter subsidiario, planteándose en ellos la indebida inaplicación del delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa de los art. 147, 148 y 62 de dicho texto legal, interesando en siguiente el acogimiento de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal por tener el procesado mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos, y rechazándose en el último la individualización de la pena efectuada por el tribunal de instancia, por entender que se vulneró el principio de proporcionalidad que debe presidir su fijación.

Más adelante se analizarán con detenimiento dichas alegaciones, debiendo ahora recordarse que el cometido de los órganos de apelación en materia penal no consiste en reexaminar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y solo en el caso de que aprecien error deben rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Por lo tanto, lo que a esta Sala de Apelación compete es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, para confirmarlas o rechazarlas, y velar por la efectividad de la interdicción de toda resolución inmotivada o con motivación arbitraria, actuando de este modo como un tribunal de legitimación de la decisión que adoptó ( STS nº 945/2003, de 16 de diciembre).

SEGUNDO.- A pesar de que el procesado negó, no solo su participación en los hechos, sino incluso su presencia en la localidad de Pechina la noche de autos, el tribunal de instancia llegó al convencimiento de que trató de acabar con la vida del Sr. Juan Pablo utilizando un arma corta para cuya posesión carecía de licencia, y produciendo daños en el vehículo de la esposa de éste tasados en 250 euros, en base a las pruebas testificales y periciales que se practicaron en el acto del juicio.

La principal de ellas fue la declaración del denunciante, quien relató que el procesado llevaba algún tiempo acosándole, llegando a causar daños en un vehículo de su propiedad, debido, según creía, a que un amigo suyo, usuario de uno de sus automóviles, era la actual pareja de la ex compañera del acusado, hasta que el día de autos, sobre las 21 horas, al llegar del trabajo a su casa vio que el Sr. Juan Manuel se encontraba en las inmediaciones, y que se le quedó mirando, y cuando el denunciante ya estaba en su casa oyó dos detonaciones que le parecieron dos disparos de proyectil, por lo que pensando que podría tratarse de disparos hechos por el acusado, decidió bajar a la calle con un palo por temor de que le pudiera hacer algo a su esposa o a sus hijos, y una vez allí se encontró a Juan Manuel a unos quince metros de distancia encañonándole con una pistola apuntando a su cuerpo, por lo que reaccionó arrojándole el palo y huyendo en sentido contrario, aprovechando que en la misma puerta de la vivienda estaba aparcado el coche de su mujer para colocarse tras a él por si le disparaba, como efectivamente ocurrió, continuando su huida girando por la calle de la izquierda, y luego por otra a la derecha, para evitar que le alcanzaran las balas, hasta que llegó a casa de un tío suyo, en donde se refugió, mientras el acusado lo perseguía en un BMW desde donde efectuó al menos otros dos disparos.

La sentencia de instancia destaca la solidez, coherencia, perseverancia y ausencia de contradicciones en el Sr. Juan Pablo, cuyas manifestaciones, además, se vieron confirmadas por otras pruebas.

En primer lugar se encuentra la declaración de su esposa, Violeta, quien relató que encontrándose en su vivienda oyó dos detonaciones, que le parecieron disparos de arma de fuego, lo que la asustó mucho, ante lo cual su esposo decidió bajar a la calle, desconociendo lo que pasó junto al portal, aunque al asomarse por la terraza vio a su marido huyendo velozmente por una plaza cercana y al procesado corriendo tras él, cesando éste en la persecución al ver que no podía alcanzarlo e introduciéndose en un coche, con el que estuvo dando repetidas vueltas por la manzana, deteniéndose en la puerta de su casa, mientras disparaba.

La versión de esta testigo cuenta con una confirmación gráfica, pues desde la terraza de su vivienda, sita en el ático, grabó con su teléfono lo que desde allí se veía, observándose en dicha grabación, que fue analizada por la policía y de la que algunos de sus fotogramas están unidos a las actuaciones, la presencia de un vehículo de características similares al que conducía el acusado, viéndose como una persona se introduce en él por la puerta del copiloto, escuchándose también dos detonaciones que según los policiales que la visionaron se correspondían con disparos de arma de fuego.

Además, el guardia civil con TIP NUM003 manifestó que tras recibirse denuncia contra Juan Manuel por haber efectuado varios disparos contra el denunciante, fue comisionado para que se dirigiera al lugar donde se estaban produciendo los hechos, cruzándose al entrar en Pechina con el vehículo BMW matrícula .... WYF, de color champán, en el que viajaba el procesado, saliendo de dicha localidad, por lo que decidió salir tras él, no consiguiendo alcanzarle porque al percatarse de su presencia aceleró bruscamente y se dio a la fuga, lo que volvió a ocurrir poco después, cuando el Sr. Juan Manuel conducía otro automóvil.

Por otro lado, la versión del denunciante se ve corroborada por la presencia en su vehículo, concretamente en su parte trasera, de un orificio de entrada por impacto en esquina trasera izquierda, concretamente en el portón trasero, justo por encima del foco de luz, que perforó la chapa deformando la moldura metálica interior, y también de desperfectos de impacto por raspado en la parte posterior del lateral derecho, debajo del foco de luz, obrando a los folios 38 y siguientes fotografías de tales desperfectos, obtenidas durante la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, cuyos agentes expresaron en el plenario que, según su parecer, no existía duda de que habían sido producidos por disparos de arma de fuego.

Frente a tal prueba de cargo, el procesado se limitó en el plenario a ratificar sus anteriores declaraciones, en las que negó haber estado en Pechina, decidiendo el tribunal de instancia, razonadamente, aceptar la versión del denunciante por su contundencia y verosimilitud, y porque se vio avalada por las pruebas enumeradas.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, bajo el epígrafe de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, por indebida aplicación del art. 138, en relación con los art. 16 y 62, del Código Penal, niega la defensa la presencia del acusado, la noche de autos, en las inmediaciones de la vivienda del Sr. Juan Pablo, quejándose de que no se hayan valorado las pruebas de descargo practicadas, calificando de poco rigurosa la actuación de la fuerza actuante, y dudando de la credibilidad de los principales testigos de cargo.

En respuesta a tales alegaciones cabe argumentar lo siguiente:

1.- No se ha acreditado que el denunciante y su esposa estuvieran enemistados con Juan Pablo, y mucho menos que debido a esa supuesta malquerencia inventaran los hechos con el deliberado propósito de perjudicarle.

Es cierto que el Sr. Juan Pablo sospechaba que el acusado era quien había pinchado las ruedas de un vehículo su propiedad por ser amigo de quien mantenía una relación sentimental con la ex pareja de Juan Manuel, pero que albergara tal creencia no autoriza a deducir que urdiera un plan que pasaba, no solo por acusarle en falso de haber intentado matarle, sino por ocasionar daños a coche de su esposa, taladrando la carrocería en su parte superior simulando haber recibido un disparo, y acudir a casa de un familiar en un estado de gran nerviosismo fingiendo temer por su vida.

Precisamente, la existencia de esos daños, que pueden verse en las fotografías que obran a los folios 99 y siguientes de las actuaciones, junto con la grabación efectuada por Violeta y la declaración de los agentes que se personaron en aquellos instantes en el lugar y vieron a Juan Pablo a la salida de Pechina, dándose a la fuga en su coche, son datos corroboradores de la versión ofrecida por los perjudicados, que el tribunal de instancia valoró como verosímil, firme y perseverante.

2.- En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Juan Pablo, no es extraño que, pese a que carezca de conocimientos especializados en balística, le pareciera que las dos detonaciones que oyó desde su vivienda podían corresponder a disparos de arma de fuego, sin poder estar seguro por completo.

Precisamente por ello decidió bajar a la calle para comprobar a qué podían corresponder y si, como intuía, se trataba de disparos.

3.- No es relevante que en el vídeo obtenido por Violeta, en el que aparece el vehículo al que subió Juan Pablo tras disparar a su marido, no se vea ningún arma, pues la distancia a la que se encontraba y la ubicación del acusado respecto del coche no lo permitía.

En cualquier caso, sí se escuchan en él dos detonaciones, cuyo sonido, según los testigos policiales, se correspondía con los disparos de un arma.

Además, dichos testigos manifestaron que tanto el color del automóvil (dorado o champán) como las partes de carrocería que se observan en la grabación, se corresponden con el coche marca BMW en el que vieron huir al acusado.

Y 4.- El que la Guardia Civil no realizara esa misma noche la inspección del vehículo y del lugar donde ocurrieron los hechos, verificándolo al día siguiente, en el primer caso, y dos días después, en el segundo, no autoriza a calificar su actuación de poco rigurosa.

Téngase en cuenta que, pese a la gravedad del suceso, afortunadamente los hechos se saldaron sin heridos, por lo que la urgencia de realizar dichas diligencias era muy relativa, máxime cuando era de noche y las condiciones lumínicas no eran las idóneas para realizar un reconocimiento visual en busca de vestigios del delito.

En cualquier caso, no consta que la relativa tardanza en llevar a cabo las inspecciones afectara a su resultado, especialmente en lo atinente a los daños del automóvil y en una pared, al tratarse de trazas de carácter permanente.

Por último, aunque desconocemos las razones por las que la fuerza actuante no solicitó la intervención del teléfono del acusado ni autorización para realizar un registro en su domicilio para intentar localizar la pistola, cabe pensar que no se consideraron útiles dichas diligencias al no poderse localizar al procesado, quien de hecho no pudo ser detenido hasta cuatro meses después, cuando se vio involucrado en un accidente atomovilístico.

En definitiva, el tribunal de instancia no infringió el derecho del procesado a la presunción de inocencia al considerar acreditada su presencia en el lugar y la realización por su parte de varios disparos dirigidos al Sr. Juan Pablo, dos de los cuales impactaron en la parte trasera del vehículo de su esposa, aparcado en las inmediaciones, sin que tampoco se aprecie la existencia de un error patente y manifiesto a la hora de valorar la prueba, por lo que el motivo se debe rechazar.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, la defensa solicita que se califiquen los hechos como delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa de los art. 62, 147 y 148 del Código Penal, alegando para ello que, de admitirse que el acusado efectuó varios disparos contra el denunciante, su intención no era ocasionarle la muerte, pues de ser así habría aprovechado el momento en el que se lo encontró junto a su portal, antes de que entrara en su casa, en vez de disparar cuando la víctima bajó a la calle, poniéndole sobre aviso de que tenía un arma, lo que eliminaba una posible ventaja o sorpresa en la consecución de su propósito.

Frente a ello cabe argumentar que probablemente lo que inicialmente pretendía el procesado, al presentarse en la entrada de la vivienda del Sr. Juan Pablo, mirarlo fijamente y luego efectuar dos disparos, era atemorizarlo, y que el propósito de dispararle surgiera cuando bajó a la calle y se encontró de bruces con él.

Añade el apelante que en los informes que obran en el atestado policial sobre vestigios hallados y naturaleza y distancia de los disparos, se deduce que los impactos existentes en el vehículo del denunciante y la impronta hallada en una pared cercana a su domicilio, ocasionada probablemente, según los agentes que realizaron la inspección ocular, por otro disparo, se encontraban a una altura de 92 centímetros del suelo, de donde deduce que las balas siguieron una trayectoria descendente e iban dirigidas a la parte inferior del cuerpo del denunciante, por debajo de la cintura, por lo que de haberle alcanzado no habrían puesto en peligro su vida.

En los delitos contra la vida, como señala entre otras muchas la STS nº 559/2020, de 29 de octubre, se exige en el agente conciencia del alcance de sus actos y voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, propósito que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, pudiendo señalarse como criterios de inferencia ( STS de 4-5- 94, 29-11-95, 23-3-99, 11-11-2002, 3-10-2003, 21-11-2003, 9-2-2004 y 11-3-2004, entre otras muchas), los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS nº 57/2004, de 22-1), teniendo a estos efectos especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida, tratándose en cualquier caso de criterios que no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus, sino que en cada caso se han de ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo.

En este caso, el tribunal de instancia no tuvo duda sobre la concurrencia del animus necandi propio del homicidio valorando que el procesado, cuando la victima salió a la calle desde el portal, encontrándose a unos quince metros de distancia, le encañono con la pistola apuntándole al cuerpo, y que al reaccionar el Sr. Juan Pablo dándose la vuelta y corriendo velozmente en dirección contraria, efectuó un primer disparo que no le alcanzó debido, probablemente, a que se situó tras el coche, que actuó en esos momentos de parapeto, siendo perseguido a pie por el procesado, quien realizó un nuevo disparo, mientras el denunciante huía zigzagueando por las calles cercanas, persistiendo Juan Pablo en su propósito, pues al no poder darle alcance a pie se dirigió al BMW en el que había llegado al lugar y comenzó a recorrer las calles del pueblo, por los alrededores de la vivienda, para intentar localizarlo, mientras efectuaba nuevos disparos.

La sentencia destaca especialmente, además del carácter letal del arma empleada, la parte del cuerpo al que apuntó el acusado, y la reiteración en los disparos, considerando que si las balas no llegaron a impactar en su destinatario pudo ser por la impericia del agente, aun cuando ocasionó desperfectos en la calle y en el vehículo que estaba estacionado, por lo que entendió que no podía cuestionarse que el procesado generó deliberadamente un peligro concreto para la vida del agredido, y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera, en virtud de los disparos efectuados, lo que le hizo descartar la existencia en su obrar del animus laedendi planteado por la defensa.

En el recurso se hace especial hincapié, para negar la existencia del propósito homicida, en el hecho de que, según consta en el informe policial sobre vestigios hallados en el lugar de los hechos, la impronta sobre la pared dejada por una de las balas se encontraba a una distancia del suelo de 92 centímetros, altura en la que también se situaban los dos impactos existentes en el coche, de donde deduce que su patrocinado no quería acabar con la vida del denunciante, pues los disparos iban dirigidos a partes de su cuerpo situadas debajo de la cintura, a zonas consideradas de riesgo no vital.

Sin embargo, cabe pensar que si la intención de Juan Pablo hubiera sido la de lesionar al Sr. Juan Pablo sin causarle la muerte, habría disparado a sus extremidades, a una altura claramente inferior a la que lo hizo, pues aun desconociéndose lo que mide el Sr. Juan Pablo, visionada la grabación del juicio se observa que no es especialmente alto, por lo que de haberle alcanzado alguno de los proyectiles es posible que hubiese afectado a la columna vertebral o alguno de los órganos ubicados en la parte interior del tronco.

Además, como relató dicho perjudicado, al ver las intenciones de Juan Pablo se dio la vuelta y comenzó a correr en sentido contrario, colocándose inicialmente tras el coche de su esposa, protegiendo su cuerpo con la carrocería, por lo que cabe pensar que tuvo que agacharse para evitar que las balas le alcanzaran en la cabeza, disminuyendo la distancia al suelo de sus órganos vitales, a lo que cabe unir, por último, que la tesis planteada por la defensa propugnando la existencia del animus laedendi no tiene ningún apoyo probatorio, entre otras razones porque el acusado no ha hecho referencia a que esa fuera su intención, al negar cualquier implicación en los hechos, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- También se denuncia en el recurso infracción del art. 120.3 CE, en relación con los art. 66 y 72 del Código Penal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante del art. 21.1 de dicho texto legal, pese a tener el procesado mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Argumenta la defensa en apoyo de su pretensión que en el informe médico forense que obra a los folios 213 y siguientes de las actuaciones se consigna que en el estudio de trastorno de personalidad solicitado a las psicólogas adscritas al IMLFCAL se hizo constar que Juan Pablo presenta rasgos de personalidad de carácter patológico, y que consta el diagnostico de trastorno adaptativo y de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cannabís, detectándose alteración de la personalidad destacando los rasgos paranoides, desconfianza, estado de alerta, carácter combativo, tenaz, predisposición a sentirse especialmente importante, suspicacia y tendencia a distorsionar las experiencias.

Sin embargo, como el tribunal de instancia argumentó en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, la apreciación de la eximente incompleta propuesta exige que, al tiempo de los hechos, el sujeto activo presente una intensa perturbación que disminuya sensiblemente sus facultades intelectivas y/o volitivas, lo que en este caso no se acredita, el exponer los forenses en las conclusiones de su informe que los rasgos paranoides que el acusado presenta no alteran ni anulan su capacidad de entender y obrar según conocimiento en relación a los hechos que se le imputan, y además, que no presenta ninguna alteración psicopatológica que oriente hacia una enfermedad mental que afecte a su capacidad intelectivo y/o volitiva.

Debe, por ello, rechazarse el motivo.

SEXTO.- Finalmente, la defensa alega infracción de los art. 66 del Código Penal y 120.3 CE por vulneración del principio proporcionalidad a la hora de individualizar las penas impuestas.

No se cuestionan expresamente en el recurso los criterios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia a la hora de fijar las penas, sino que, aparte de efectuar consideraciones generales sobre la necesidad de motivación, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, se solicita una reducción de las mismas por ser Juan Pablo un chico muy joven y carecer de antecedentes por delitos violentos.

Sin embargo, la edad del procesado, 31 años cuando se produjeron los hechos, no parece un factor relevante a la hora de individualizar la pena, al estar muy lejos de la mayoría de edad penal, mientras que la ausencia de condenas anteriores por hechos similares es un dato neutro que no justifica una minoración de la pena fijada.

Por otro lado, como ha dicho recientemente este tribunal en sentencia de 3/11/22, recaída en Rollo nº 377/2021, por más que la extensión concreta de la pena deba ser razonada, como impone el art. 72 del Código Penal,su individualización conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal es propiamente discrecional, y por ello, como regla general, no debe ser alterada, ni al alza ni a la baja, por el tribunal de apelación, salvo que se apoye en presupuestos fácticos erróneos, adolezca de motivación insuficiente o poco razonable o incida en arbitrariedad, ninguno de cuyos defectos concurre en este caso, situándose las penas fijadas, además, dentro de la mitad inferior de la asignada en abstracto a los delitos, por lo que el motivo, y con él el recurso, deben decaer.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, se declaran de oficio las de esta alzada al no observarse temeridad o mala fe en el apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Barón Carretero, en nombre y representación de Juan Manuel, contra la sentencia dictada por Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 2 de marzo de 2022 en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a diez de octubre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 279/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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