Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 176/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 96/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5340
Núm. Roj: STSJ AND 5340:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1802341220211000013
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 17/2022
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Apelante: Eladio
Procurador : MARÍA DEL MAR GARCÍA PERALES y CONSUELO CARO CEBERIO
Abogado : JUAN JOSÉ GONZÁLEZ AMADOR y JUAN MANUEL MARTÍN CALVENTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Eugenio, Eladio y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MARIA DEL MAR GARCIA PERALES y CONSUELO CARO CEBERIO
Abogado : JUAN JOSÉ GONZÁLEZ AMADOR y JUAN MANUEL MARTÍN CALVENTE
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ..........)
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ..........)
Ponente Sr. García Laraña
En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 96/2023 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, rollo nº 17/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baza, por delitos de asesinato intentado y tenencia ilícita de armas.
Es acusado Eladio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio y defendido por el letrado D. Juan Manuel Martín Calvente.
Son partes acusadoras
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado legal.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 11 de mayo de 2023.
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida en apelación por el acusado en base a los motivos que seguidamente se analizarán, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a uno de ellos referido, como veremos, a la tipificación del delito contra la vida como asesinato y no como homicidio según postula su calificación acusatoria.
Es cierto que, tal y como se declaran probados los hechos, durante su secuencia las únicas personas presentes eran quienes aparecen en ellos como agredido y agresor, es decir, Eugenio y Eladio, no habiendo por tanto más testigos que o bien presenciaran la escena o bien, al menos, la oyeran suficientemente para poder identificar a quien disparaba a Eugenio. Reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el testimonio del ofendido por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( sentencias 1961/2002 de 21 de noviembre, 294/2014 de 9 de abril y 274/2015 de 30 de abril).
Remarca la sentencia 382/2018 de 23 de julio que se trata de parámetros o fórmulas que "
1. No se atisban motivos de malquerencia, interés en perjudicar ilícitamente al acusado u otro móvil espurio que pudiera haber llevado a Eugenio a fantasear primero y a mantener después durante todo el procedimiento hasta hoy una falsa identificación de Eladio como la persona que le disparó y le causó los quebrantos corporales que refleja el relato fáctico. Como indica la sentencia, resulta increíble la historia que pergeñó y expuso el acusado, el cual, tras guardar silencio en su primera declaración como detenido (actitud tan legítima como chocante dados los cargos que se le imputaban) y tras una confusa declaración indagatoria, aseguró en el plenario que lo ocurrido había sido una puesta en escena urdida por Eugenio, su hermana Mariola y el marido de ésta Paulino, de manera que, según el recurrente, Eugenio se habría dejado disparar por Paulino para atribuirle los disparos a Eladio con el doble fin de vengarse por la amistad de éste con Mariola, por un lado, y debido a la ambición que sentía por la marihuana que cultivaba éste en su casa, por otro. Esta historia de disparos planeados y aceptados por la propia víctima que los recibe, supuestamente urdida por tales motivos en absoluto acreditados ni siquiera indiciariamente, no puede empañar la credibilidad del testimonio dado por la víctima y mantenido en todo momento.
2. Eugenio ha sostenido su manifestación de modo estable y consistente cuantas veces ha depuesto, sin contradicciones relevantes.
3. No es cierto que se carezca de datos externos corroboradores; los hay, acreditados por la prueba llevada a cabo y que refuerzan la credibilidad del testimonio bien por su coincidencia con el mismo, bien por complementarlo y apoyarlo.
- De entrada, la secuencia completa que refleja el relato de Eugenio se inicia antes de la agresión con arma de fuego, en la misma mañana, cuando Eladio y Jose Antonio, al que Eladio conocía de años atrás, acudieron al cortijo de Paulino y su esposa Mariola llevando una carga de leña que iba a entregar Eladio a Paulino como pago de una deuda pendiente; expone Eugenio que en la finca sólo estaba él mismo; que se entabló una discusión verbal entre Eladio y Eugenio sobre la calidad y condiciones de la deuda como tal medio de pago y, finalmente, Eladio se marchó en su furgoneta.
Pues bien, esta discusión previa es corroborada por el testigo presencial Jose Antonio, el cual, si bien no la comprendió en sus detalles ya que no domina el idioma inglés en el que se desenvolvió, sin embargo veía y oía que discrepaban con fuerza señalando reiteradamente la carga de leña con las manos visiblemente enfadados. Además, tras ver cómo se marchaba Eladio, Jose Antonio, que estaba trabajando una estructura de construcción en otro extremo de la finca, observó al cabo de un rato que Eladio volvía al predio y, después, lo vio salir, momento en que sin duda fue cuando disparó contra Eugenio sin que Jose Antonio pudiera oír las detonaciones dada la distancia entre uno y otro extremo del cortijo.
- El hecho de que Eugenio había quedado solo en la finca esperando a Eladio y a Jose Antonio es asimismo confirmado por Mariola, esposa de Paulino pero es que, además, Mariola explica cómo, cuando volvía a su casa, se cruzó con Eladio procedente de la misma conduciendo su furgoneta y después, al llegar a la finca, halló a Jose Antonio preocupado porque, según dijo, había escuchado que ocurrió "
- El testigo Luis Carlos, hallándose a cierta distancia de la finca de Luis Carlos, oyó dos disparos consecutivos de escopeta, sonido específico que reconoció al ser aficionado a la caza, y momentos después llegó hasta él corriendo Eugenio, al que no conocía, gritando reiteradamente "help!", "two shots" y " Eladio".
- Se tomaron muestras del volante y de los mandos de la furgoneta utilizada por el hoy recurrente que, una vez analizadas, llevaron a detectar en las mismas residuos de disparos por arma de fuego, según concluye el análisis efectuado por la Policía Científica obrante a los folios 227 y siguientes de las actuaciones. Se trata de un dato tan determinante como afianzador de la verosimilitud y fuerza de convicción proporcionada por el testimonio de la víctima, esta última en proporción directa con la falta de credibilidad de la pintoresca explicación sugerida por el propio acusado, según el cual en la operación de descarga de leña Eugenio había llegado a maniobrar al volante de la furgoneta para desplazarla del punto donde se encontraba. Como razona acertadamente la Audiencia Provincial, por un lado esta utilización puntual del vehículo que el acusado atribuye a Eugenio es negada no sólo por éste, sino también por el testigo presencial Jose Antonio, nada sospechoso de parcialidad hacia la víctima y, por otro lado, ese supuesto e ideal momento de Eugenio a los mandos del vehículos sería anterior a la secuencia de los disparos, de manera que ni es posible que dichos mandos quedaran contaminados por residuos de disparos aún no producidos ni es imaginable que Eugenio hubiera disparado antes algún arma con la previsora finalidad de dejar vestigios en la furgoneta e incriminar así al acusado si se examinaba científicamente su salpicadero con sus componentes.
En definitiva, la presunción de inocencia ha quedado enervada por la prueba de cargo, y ésta es valorada de modo detallado, racional y lógico por la Sala de origen. El motivo se desestima.
Ninguna de ambas partes acusadoras sustenta su impugnación de la condena por asesinato alevoso en la previa discusión mantenida por Eladio y Eugenio en el primer encuentro anterior a la escena de la agresión. Ello es lógico toda vez que ese primer encuentro verbal, pese a la discrepancia manifestada por ambos en torno al objeto de su controversia, no hacía imaginable ni previsible que, tras la interrupción motivada por la marcha y posterior retorno del acusado, sería continuado por un ataque contra la vida a base de disparos por arma de fuego. En palabras del Tribunal Supremo, la alevosía es predicable incluso "
1. Para negar la alevosía, la defensa hace hincapié en que no se conoce la distancia exacta respecto de la víctima a la que fueron proyectados los disparos; que el testigo Jose Antonio no oyó detonaciones pese a hallarse en la finca; que la propia sentencia explica que los perdigones debieron de salir proyectados del arma con menor fuerza de la habitual y más separados entre sí y, en fin, que la misma resolución impugnada afirma que el acusado, al ver fracasado su objetivo, se dio por vencido y desistió de perseguir a su víctima, desistimiento éste que fue voluntario.
- Eugenio manifiesta que su agresor se hallaba a tres metros de distancia cuando le disparó. No se ve razón alguna para recelar de este dato de medición, por supuesto aproximado e interpretado acertadamente en el
- No se alcanza a entender qué conclusión extrae el recurrente cuando alega que Jose Antonio no oyó los disparos, dato éste que no guarda relación alguna con la alevosía, ni siquiera con la autoría del hecho, sino más bien con el hecho mismo. Pudiera parecer que se quiere poner en tela de juicio la realidad de esos disparos, cuando resulta evidente que los mismos se produjeron precisamente mientras Jose Antonio trabajaba en un extremo apartado de la finca - lejanía ésta que explica que no llegara a percibirlos -, toda vez que el mismo Jose Antonio había visto momentos antes que Eugenio estaba indemne cuando discutió con Paulino y, sin embargo, momentos después llegaba con dos heridas por arma de fuego.
- Tampoco guarda relación con la alevosía la mayor o menor fuerza de proyección del arma, dato éste que más bien correspondería al dolo de muerte propio de los delitos contra la vida en general o incluso a la idoneidad del medio empleado. El
- Finalmente, en cuanto a la conducta del acusado cesando en la secuencia de disparos una vez producidos los dos primeros, ésta no puede ser traducida por desistimiento voluntario como pretende el recurrente, cuestión igualmente ajena a la alevosía que constituye el enunciado global del motivo y que se refiere más bien a la exclusión del delito intentado por desistimiento voluntario conforme al art. 16.2 del Código Penal. El acusado no cesó en su intento porque renunciara sin más a su propósito, sino porque, a la vista de la futilidad en efecto letal de los dos primeros disparos, decidió no persistir en su intento cuyas posibilidades de éxito eran aún más mermadas al salir Eugenio corriendo despavorido, no siendo tampoco descartable, como apunta la sentencia recurrida, que no llevase encima más cartuchos, teniendo en cuenta que este tipo de armas admite sólo un cartucho por cañón.
2. Por su parte, el Ministerio Fiscal sustenta su negativa a la existencia de alevosía en que, según textualmente expone, "
El motivo parece así entender no probado que Eladio pretendiera herir mortalmente con el primer disparo y que esa intención surgió cuando efectuó el segundo. No se ve base alguna para conjeturar este repentino cambio de intenciones que viene a atribuirse al acusado: Eladio se aproximó a Eugenio por la espalda y le disparó coincidiendo con que éste se levantaba según se desprende del testimonio de Eugenio y relata la sentencia, razón por la cual le alcanzó entre el abdomen y la espalda en la zona baja del flanco izquierdo; el propósito de exponer a la víctima a un probable resultado de muerte y no de meras lesiones queda de manifiesto en cuanto, a la vista del limitado efecto del primer disparo, el acusado efectuó un segundo tiro alcanzándole en el antebrazo izquierdo que había adelantado intentando apartar el arma, segunda acción de disparo ésta cuyo intención letal no discute el Ministerio Fiscal, si bien entiende que no reviste carácter alevoso en tanto la víctima ya se encontraba de frente. Como decimos, la acción dirigida a causar la muerte se inicia con el primer disparo pese a la carencia del efecto que se buscaba, conducta ésta claramente impregnada del elemento aleve que cualifica el asesinato. A mayor abundamiento, aunque se compartiera con el Ministerio Fiscal que la intención de matar sólo se muestra en el segundo disparo - que no se comparte -, esta segunda acción sería igualmente alevosa ya que Eugenio, aun hallándose de frente a su agresor, estaba completamente indefenso, herido e inerme a merced de quien momentos antes le había sorprendido al dispararle por la espalda y ahora le alcanzaba de nuevo disparándole a la misma distancia corta.
El motivo se desestima.
De entrada, su existencia queda patente en cuanto Eugenio presentaba sendas heridas por dos disparos que obviamente no habían sido fruto de autopropulsión, sino producidos mediante arma de fuego. Es verdad que no ha sido recuperada, pero también lo es que sus características quedan evidenciadas a través del informe obrante al folio 217, ratificado en el juicio oral, según el cual el taco de cartuchería hallado en el lugar del hecho pertenece a un cartucho de escopeta de calibre 36 gauche o 12 mm de diámetro propio de la caza menor, cuya posesión exige la correspondiente licencia de la que carece el acusado, según consta al folio 322 y no se discute. El acusado se hallaba en posesión de un arma larga de fuego careciendo de licencia para ello, arma que llegó a emplear en la agresión objeto de enjuiciamiento, de manera que le es igualmente atribuible la comisión del delito de tenencia ilícita del arma en cuestión.
El motivo se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a once de mayo de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 176/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

