Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 379/2022 de 11 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5380
Núm. Roj: STSJ AND 5380:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4109143220200002963
RECURSO:
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 11690/2021
Juzgado Origen: SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Rafaela, Santiago, Olegario, Remedios y MINISTERIO FISCAL
Procurador : ROBERTO HURTADO MUÑOZ y REYES GUTIERREZ DE RUEDA
Abogado : MARÍA AGUILAR AGUILAR y TOMÁS AQUINO GAMERO MARTÍNEZ
Acusación particular: Olegario y Remedios
Procurador : REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCÍA
Abogado : TOMÁS AQUINO GAMERO MARTÍNEZ
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
Dª AURORA GONZÁLEZ NIÑO......... ..........)
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ..........)
Ponente Sr. Sánchez Jiménez.
Granada a once de julio de 2023.
Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 379-2022 y autos originales de procedimiento abreviado nº 11.690-2021 seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Sevilla, por delito de estafa y apropiación indebida.
Son acusados Rafaela y Santiago, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representados por el/la Procurador/a. Sr/a. HURTADO y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. AGUILAR.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Olegario y Remedios representados por el Pdor. Sr. GUTIERREZ DE RUEDA y defendidos por el Letrado Sr. GAMERO.
Ha sido designado ponente el Magistrado D. José María Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En la causa antes referida, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2022, resolución cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
- Antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en concreto, el 18 de marzo de 2014, abrieron una cuenta bancaria en el BBVA, sucursal de Ronda de Triana, con numeración NUM003, en la que se hizo figurar como titulares de la misma a Africa y a Santiago, fijando como domicilio de ambos titulares el de la CALLE001 NUM004 de Sevilla, domicilio de los acusados, firmando el contrato de apertura Africa por indicación de su sobrina Rafaela, desconociendo aquélla que en dicha cuenta iba a figurar como cotitular Santiago.
En total las cantidades de las que han dispuesto los acusados fue de 53.786 euros, sin conocimiento ni consentimiento de Africa.
Para ello Rafaela, que desde diciembre de 2006 se encontraba autorizada junto a su prima Remedios en la cuenta bancaria de La Caixa número NUM005 que Africa tenía abierta en la sucursal de Los Remedios, cuenta en la que le ingresaban la pensión, consiguió que su tía, sin su conocimiento ni consentimiento, en fecha 3 de diciembre de 2013, quitara como autorizadas en dicha cuenta a ambas sobrinas - Rafaela y Remedios-, evitando así que su prima Remedios pudiera controlar los movimientos de la cuenta y, en su lugar, se puso como autorizado a Santiago.
Tiempo después, el 19 de febrero de 2015, Rafaela consiguió del mismo modo que su tía Africa, que no fue consciente de ello, abriera una nueva cuenta en La Caixa, en la misma sucursal de Los Remedios, con numeración NUM006, a nombre de Africa y en la que hizo figurar como autorizado a Santiago.
El día de la apertura de esta segunda cuenta Santiago procedió a traspasar a la misma, procedente de la primera, la suma de 47.000 euros, y poco después, el 5 de mayo de 2015, traspasó a esta segunda cuenta la suma de 45.713 euros también procedente de la primera, todo ello sin el conocimiento de Africa.
A partir de ese momento y hasta el 6 de septiembre de 2019 los acusados fueron disfrutando de los fondos de esta segunda cuenta en su beneficio, realizando Santiago numerosos reintegros, traspasos de fondos y cargos a los que era completamente ajena Africa.
SEGUNDO. El Fallo de la mencionada sentencia es como sigue:
TERCERO. Frente a la referida resolución, la representación de Rafaela y Santiago, así como la de Olegario y Remedios, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación en base a los razonamientos que se analizarán a continuación.
Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del de los condenados, y formulando apelación supeditada al de la acusación particular, mientras que cada una de las mencionadas partes solicitó la desestimación del dimanante de la contraria.
Seguidamente las actuaciones se elevaron a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 6 de julio de 2019.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada tal y como se transcribieron anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO. AL RECURSO DE LOS CONDENADOS Rafaela y Santiago.
Los apelantes han sido condenados en la sentencia apelada como autora y cómplice, respectivamente de un delito cualificado de estafa previsto en los arts. 249, 250.1.1º, 5º, 6º y 2 del CP y absueltos de otro continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con los arts. 250. 1, 5º y 74 del CP. En su recurso mantienen que la Audiencia de Sevilla ha incurrido en error de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia que les ampara. La prueba principal de su inocencia la constituiría, en su opinión, la propia escritura de compraventa de la vivienda y el garaje radicados en el n.º NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, por la que la denunciante vendía, por la cantidad de 220.000 euros, la vivienda sita en el piso NUM001 y la plaza de garaje señalada con el n.º NUM002, existentes en el mencionado inmueble. La fe pública otorgada por el sr. notario autorizante constituiría la prueba directa de que doña Africa, la denunciante, fallecida meses antes del dictado de la sentencia, era plenamente consciente del negocio jurídico que estaba llevando a cabo en ese acto, porque, de otra manera, el fedatario público no habría autorizado la compraventa. Sostienen los recurrentes que la Sra. Africa era plenamente consciente de que vendía a su sobrina Rafaela ambos inmuebles, teniendo plena capacidad de obrar, según constató el notario, añadiendo que, en otro caso, éste último debería haber sido imputado en las presentes actuaciones por haber permitido la transacción, lo que no ha sucedido, sin que se hubiese puesto en duda en ningún momento la legalidad de la operación jurídica realizada.
Esto, debe admitirse, es así. Lo que la sentencia objeto de recurso mantiene es que la acusada nunca tuvo intención de abonar la cantidad de 220.000 euros que se había comprometido pagar a la vendedora, esto es, que había llevado a cabo, con el auxilio de su hijo, un negocio jurídico de los denominados "criminalizados". Resulta obvio que esa intención oculta de la compradora no la podía conocer el notario que autorizó la venta, deduciéndola la Audiencia de una serie de indicios que reforzarían la versión que ha venido manteniendo la vendedora a lo largo del proceso, consistente en que nunca tuvo intención de transmitir a su sobrina la propiedad de su vivienda ni la del garaje situado en el mismo edificio.
Desde la perspectiva de los apelantes, sin embargo, la denunciante sí quiso llevar a cabo la venta, y en lugar del proceso penal debió interponer otro de carácter civil, bien de resolución del contrato, bien de reclamación de las cantidades impagadas, siendo prueba suficiente de la voluntad de cumplir el contrato que animaba a la compradora el hecho de que, días antes de la venta, transfiriese a la vendedora la cantidad de 30.000 euros, y que en la misma cuenta corriente a la que transfirió un total de veinticuatro pagos mensuales por importe de mil euros, según se había acordado en la escritura de compra.
SEGUNDO. La STS n.º 343-2023, de 10 de mayo, entre las más recientes, aborda las pautas sobre las que debe analizarse si nos encontramos ante la modalidad de estafa por la que han sido condenados los apelantes. Según el Alto Tribunal
Como indicio de que la compradora solo aparentó cumplir con la obligación de pago a la que se comprometió, la sentencia de instancia señala que la cuenta corriente a la que se transfirieron los mencionados 30.000 euros, como parte del pago del precio de la compraventa, en la que se abonaron los veinticuatro pagos aplazados, fue abierta poco antes de formalizarse la escritura, figurando en ella como titulares la vendedora y el hijo de la compradora, el acusado Santiago, quién a medida en que su madre efectuaba los ingresos iba realizando, a su vez, reintegros y transferencias a otra cuenta de la que él era titular exclusivo, abonándose también, con dinero de la primera cuenta, los 13.585 euros correspondientes a los gastos de notaría devengados por la compraventa. Trascurridos dos años y medio de su apertura, la cuenta abierta para el pago del precio de la venta figuraba con un saldo de 83,21 euros. Si, como alegó la acusada durante el juicio, su voluntad era la de pagar el precio estipulado, no se comprende bien la mecánica operativa que reflejan los extractos de la cuenta en cuestión. La acusada dijo durante la vista que esas disposiciones las efectuó su hijo, desentendiéndose de lo que pudiera haber hecho aquél con el dinero. Por su parte, el acusado declaró que sólo cumplía con la voluntad de su tía abuela, quién solía decir que desaba que "al cerrar los ojos" todas las cosas "estuviesen arregladas", haciendo alusión con ello a que su voluntad era dejarle a su madre, a él mismo y a sus hermanos, en vida, todas sus pertenencias. Esta justificación alegada por el acusado no guarda relación, y la sentencia se encarga de reflejarlo, con lo que declaró su madre durante el juicio, según la cuál en todo momento su intención era la de abonar los 220.000 euros convenidos con la denunciante pero que, transcurrido un período de tiempo, no pudo seguir haciendo los abonos mensuales de mil euros. A esta disculpa también responde la sentencia adecuadamente, en tanto que tras la compra de los inmuebles la acusada vendió la vivienda de la que era titular en el mismo edificio que su tía, percibiendo por ello una cantidad no precisada pero que, según confesó a su primo, el testigo Olegario, oscilaba entre los 300.000 y los 350.000 euros, habiendo enajenado, asimismo, la plaza de garaje que había adquirido, conservando en el momento del juicio, todavía, una plaza más de garaje de su propiedad en el mismo edificio.
Esas contradicciones e inexactitudes en las que incurrieron los acusados durante su interrogatorio contribuyen a reforzar la conclusión alcanzada por el tribunal, que dispuso, además, del testimonio de la propia vendedora, negando haber sido su voluntad cederle la vivienda a la acusada. Cierto es, según razona la sentencia -y pudo comprobar la Sala en la grabación del juicio-, que se trata del testimonio de una persona de muy avanzada edad, pero cierto es, también, que sobre su capacidad de entender aspectos básicos de la vida ordinaria no se practicó prueba pericial alguna, habiendo alegado los acusados que su tía sufrió un fuerte deterioro mental después de padecer sucesivos ictus. Ocurre, no obstante, que no mencionaron desde cuándo habría experimentado la denunciante ese menoscabo intelectual al que hacen referencia, debiendo tenerse en cuenta que al concertar la compraventa en el año 2014, la sra. Africa contaba ochenta y cinco años de edad, y noventa y uno en septiembre de 2019, cuando su otra sobrina descubrió que había dejado de estar autorizada en la cuenta corriente en la que se le ingresaba la pensión, figurando en ese momento, todavía, como autorizado el acusado Santiago. Además, debe repararse, en lo que a la capacidad de la denunciante concierne, que el 14 de noviembre de 2019 otorgó escritura de poder para pleitos (folio 15 de las actuaciones) teniendo, a juicio del notario D. José María Manzano Gómez, la capacidad legal necesaria para hacerlo, y que en el mes de septiembre de ese mismo año, doña Africa otorgó testamento también con la suficiente capacidad, según el notario autorizante, en favor de su hermana Zaira, de quién los acusados decían que tenía "atemorizada" a su tía Africa y que, a causa de ese temor, quería ocultarle la venta de su vivienda. La copia de ese testamento ha sido aportada por los herederos de ambas finadas para poder continuar en el ejercicio de las acciones que promovió la primera de ellas en este procedimiento.
La Audiencia no ha incurrido en error alguno de apreciación de la prueba al concluir que la acusada nunca tuvo intención de cumplir con lo acordado y que urdió un plan para hacerle creer lo contrario a la vendedora, plan para el que, contando con la participación de su hijo Santiago, al que la sentencia atribuye un papel de mero cómplice precisamente por no haber intervenido en el engaño habilitante, se aperturó una cuenta corriente a la que hizo la acusada un traspaso inicial de fondos de 30.000 euros, y transferencias periódicas de 1.000, de acuerdo con lo convenido en la escritura, pero de la que el coacusado, confabulado con su madre, iba detrayendo periódicamente determinadas cantidades hasta dejarla prácticamente vacía.
Lo que doña Cecilia o la letrada que aconsejó a las partes sobre la forma la en que llevar a cabo el negocio jurídico pretendido pudieran aportar sobre la "voluntad interna" de la compradora, carece de trascendencia a los efectos que se pretenden, porque los indicios documentalmente acreditados revelan que la cuenta corriente en la que se hicieron los pagos fue prácticamente "vaciada" a lo largo de dos años y medio, mientras que otros datos que, igualmente, fueron puesto de manifiesto a lo largo del juicio corroboran que la acusada sí que pudo hacer frente al pago de la vivienda y el garaje adquiridos, aplicando a ello lo que obtuvo por la venta de otros inmuebles de su propiedad. Todo esto sin tener en cuenta las transferencias y extracciones de dinero en efectivo que el acusado efectuó de otras cuentas corrientes de las que era titular su tía abuela en las que él figuraba también como autorizado, sobre lo que se tratará en el siguiente fundamento.
Con arreglo a todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada al haber quedado debidamente acreditado "
En lo que concierne a la "continuidad delictiva" a que hace referencia la última parte del recurso a examen, debe tenerse en cuenta que la sentencia no condena a sus promotores como autores de un delito continuado de estafa, sino que les absuelve del delito de apropiación indebida de esa índole que le imputaban las acusaciones, tratándose, sin duda, de un error sobre el que no se harán mayores consideraciones.
Finalmente, los hechos descritos en la sentencia apelada en relación a la venta de los inmuebles no constituyen un delito de apropiación indebida, según pretenden los recurrentes "de no ser estimado el recurso" en cuanto a la solicitud de absolución, delito éste que, por otra parte, llevaría aparejada la misma penalidad que el de estafa por el que han sido condenados.
TERCERO. AL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DIMANANTE DE LOS SRES. Olegario Remedios, AL QUE SE HA ADHERIDO EL M. FISCAL.
Interesan los recurrentes que la Sala condene a los acusados por el delito continuado de apropiación indebida del que fueron absueltos en primera instancia. En su recurso consideran que, frente a lo que resolvió la Audiencia, los hechos que imputaban a los acusados eran constitutivos del mencionado delito y no del de estafa, resultando absueltos del primero en la sentencia de instancia en aras de evitar la lesión del principio acusatorio al ser ambas infracciones de carácter heterogéneo, según viene declarando reiteradamente el TS. En los hechos probados de la resolución apelada se describe una conducta presidida por el engaño previo (antecedente) que la acusada Rafaela habría empleado para que su tía cambiase las personas que tenía como autorizadas para disponer del dinero de una de sus cuentas corrientes, ella y su prima Remedios, dejando sólo al coacusado Santiago. Una vez efectuado esto, empleando igual engaño, la acusada logró que su tía abriese una segunda cuenta corriente en la que figuraría como autorizado su hijo Santiago, quién realizaría traspasos de una a otra cuenta, disponiendo del numerario de la segunda en beneficio de su madre y de él mismo.
Discuten los apelantes que existiesen esos engaños previos por parte de la acusada e insisten en que el acusado se apropió del dinero de Africa valiéndose de las autorizaciones para disponer que, de manera libre y voluntaria, le había otorgado aquélla. La sentencia de instancia razona también respecto de esta segunda infracción que Africa nunca entregó ese dinero al acusado Santiago por cualquiera de los conceptos que, según el art. 253 del CP, generan la obligación de devolverlos, sino que, simplemente, se apropió del mismo valiéndose del engaño urdido por la acusada en quién su tía confiaba plenamente.
El éxito de la pretensión de los apelantes, debe repararse, pasa porque la Sala modifique en perjuicio de los acusados absueltos los hechos consignados en la sentencia apelada, lo que le está vedado por los arts. 790 y 792 de la LeCrim tras la reforma dada a la misma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y antes por la doctrina reoterada del TC, tal y como recuerda el TS, entre las más recientes en S. n.º 304/2023, de 26 de abril, según la cuál cuando
En cualquier caso, han de tener presente los recurrentes que su tesis respecto a la disposición de los fondos de la denunciante por parte del coacusado es abiertamente contraria a la que mantienen respecto a la apertura de la cuenta corriente en la que se efectuaron los pagos de parte precio de la vivienda y del garaje, cuenta en la que también figuró como autorizado, mediando engaño, el acusado Santiago, según se razonó anteriormente.
Por estos motivos el presente recurso será, también, desestimado.
CUARTO. Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada se declaran de oficio al no haber méritos para imponerlas a ninguno de los apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rafaela y Santiago, y de Olegario y Remedios contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Procedimiento Abreviado n.º 11.691-2021, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los acusados a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a once de julio de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 251/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
