Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5255
Núm. Roj: STSJ AND 5255:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2309243220190000212
RECURSO:
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 943/2021
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
Apelante: Faustino
Procurador : JOSE RAMON CARRASCO ARCE
Abogado : LUIS FERNANDO SALIDO RUIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Fermín
Procurador : MARIA DEL ROCIO CANO VARGAS-MACHUCA
Abogado : CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ
Acusación particular: Faustino
Procurador : JOSE RAMON CARRASCO ARCE
Abogado : LUIS FERNANDO SALIDO RUIZ
D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. JULIO RUIZ -RICO RUIZ-MORON.
Ponente Sr. Moreno Marín.
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto el Rollo nº 4/2022 con origen en el Procedimiento Abreviado 943/2021 seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.
Es parte apelante la acusación particular ejercida por Faustino, representado por el Procurador D. Jose Ramón Carrasco Arce y defendido por el letrado D. Luis Fernando Salido Ruiz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Fermín , representado por la procuradora Dª María Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por el letrado D. Cristóbal Carrillo Fernández.
Es ponente el Magistrado D. Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El recurso fue admitido en ambos efectos y del mismo sus escritos se dio el preceptivo traslado legal. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnaron en recurso en escrito de 18 de Septiembre y 23 de Septiembre respectivamente .
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 12 de Enero de 2023.
Fundamentos
El auto origen de esta alzada, dictado sin llegar a celebrarse el juicio oral, acuerda la finalización del procedimiento por Sobreseimiento libre al apreciarse la existencia de cosa juzgada material; esta decisión supone la total exclusión de responsabilidad penal a favor del acusado y, con ello, el archivo definitivo de la causa.
Se alza el recurrente, de las dos conclusiones de la parte dispositiva del auto recurrido, exclusivamente contra la consignada en el Apartado A, relativa a la cosa Juzgada.
Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada.
Muestra conformidad el recurrente con el iter procedimental relatado en la resolución impugnada en los siguientes extremos:
No existe controversia en situar el punto de partida de este procedimiento en la denuncia que Fermín interpuso contra Faustino por un presunto delito de falsedad documental, que dio origen a las diligencias previas número 238/2017 que se siguieron en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Úbeda, por una supuesta falsificación por parte de Faustino de un contrato de aparcería rústica de fecha 22 de septiembre de 1980 que afectó a un procedimiento de desahucio por precario seguido en la correspondiente jurisdicción.
Requerido, en la referidas diligencias previas 238/2017, Fermín para la aportación del contrato original que se afirmaba falsificado su representación procesal aportó, no contratos originales, sino compulsa de contrato de aparcería rústica de fecha 22 de septiembre de 1980 y 22 de septiembre de 1985, aparentemente efectuada por la Letrada de Administración de Justicia del juzgado de primera instancia número 5 de Jaén .
Ante la no aportación del original de dichos contratos, por el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ubeda se dictó auto de 18 de agosto de 2017 acordando el archivo y sobreseimiento de la diligencias previas 238/2017.
A partir de ese momento surge la discrepancia del recurrente . y examinadas las actuaciones por la Sala se observa el siguiente iter procedimental, con transcendencia para la estimación o no de la excepción de cosa juzgada.
1.- Efectivamente se inician las presentes actuaciones con testimonio del auto del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Úbeda dictado con fecha 14 de marzo de 2018 en el seno de sus diligencias previas registradas bajo el número 404/2017
En el seno de esas Diligencias Previas 238/2017 la representación procesal de Fermín aportó por escrito de 12 de junio de 2017 compulsa de los contratos de aparcería; compulsa con sello del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén.
2.-
En dicho escrito de acusación se concretó que el contrato al que se refería el delito era el de aparcería de 22 de septiembre de 1980 .
3.- El Ministerio Fiscal formuló igualmente escrito de acusación con fecha 10 de abril de 2018 contra Fermín, acusándole de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P. y de un delito de uso de documento privado falso del art. 396 del C.P.
4.- La acusación particular de Faustino interesó por escrito de 22 de marzo de 2018 la práctica de diligencias complementarias, con aportación de copia de las compulsas de los documentos aportados por la representación procesal de Fermín en escrito de 12 de junio de 2017, relativos a los contratos de aparcería de 22-09-1980 y 22-09-1985; solicitando igualmente que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén para que, con relación a esas compulsas, se informara si se reconocían o no como auténticas. También se solicitó que el acusado Fermín prestara nueva declaración para que identifique a la persona que pudo interesar la compulsa de los documentos en el referido Juzgado.
5.- Así acordado por providencia de 24 de abril de 2018, por el juzgado de primera instancia número 5 de Jaén se manifiesta en diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2018 que la diligencia compulsada es auténtica. Y conferido traslado al ministerio Fiscal a la vista de lo expuesto por el mismo se ratifica su escrito de acusación de 10 de abril de 2018 antes referido.
Practicándose nuevas diligencias para determinar la autenticidad de la compulsa verificada.
6.- Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 (f.59) por el juzgado de instrucción número 1 de Ubeda se acuerda continuar las actuaciones del procedimiento abreviado 15/2018 con base a los escritos de acusación del ministerio Fiscal y la acusación particular, y deducir testimonio de actuaciones por si los hechos son constitutivos de falsedad en documento público remitiendo el mismo a los juzgados de instrucción de Jaén al entender que los hechos pudieron cometerse en dicha ciudad en donde se verificó la compulsa de los documentos aportados.
7º.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén incoa las D. Previas nº 383/2019 por falsedad de los documentos de los folios 320 y ss., esto es, la compulsa del contrato de aparcería de 22-09-1980, compulsado con sello del juzgado de primera instancia nº 5 de Jaén de 12 de junio de 2017 (si bien ilegible parcialmente), aportado por la representación procesal de Fermín por escrito de fecha 12 de junio de 2017 (con sello de presentación en el servicio común de 14 de junio) .
Por dicho juzgado de instrucción número 1 de Jaén se solicita informe al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la competencia, quien consideró que la competencia debe ser atribuida a los Juzgados de Úbeda, por no conocer los motivos o razones que llevaron a la inhibición a jaén .
8.- Por ello, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén rechaza la inhibición y devuelve las actuaciones al Nº 1 de Úbeda, que incoa las D. Previas 318/2019, exponiéndose en el auto de 10-6-2019 que las D. Previas nº 383/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén habían sido por denuncia de Faustino contra Fermín,y que resultaba perjudicada Antonia (letrada que presuntamente compulsó el documento) por estafa procesal y falsedad documental, que en su declaración de fecha 4 de julio de 2019 no reconoció la firma obrante en los documentos compulsados como suya, así como tampoco la diligencia de ordenación de 21 de mayo que afirma la veracidad de la compulsa, y reconociendo al funcionario encargado de la tramitación como Pascual .
9 .- Faustino en su declaración de 4 de julio de 2019 aportó el contrato original de 22 de septiembre de 1980 de aparcería quedando fehacientemente testimoniado en las actuaciones, y retirando el original .
10.- Por la representación procesal de Faustino se interesó la práctica de la prueba testifical consistente en las declaraciones de D. Raúl (Letrado) y D. Pascual (Funcionario del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén).
11.- Por escrito de fecha 17-12-2019 la representación procesal de D. Faustino , acusación particular en este procedimiento, se alega que, "por guardar relación directa con los hechos que se investigan en las actuaciones de referencia" - D. Previas 318/2019- , aporta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén, dimanante de aquel inicial procedimiento abreviado número 15/2018 en el que se acordó la deducción del testimonio de las presentes actuaciones, y en la que se condenaba a Fermín, como autor responsable de un delito de falsedad documental y un delito de denuncia falsa y cuyo objeto eran los mismos documentos sobre los que se investiga el testimonio del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén. y el resto de partes .
En los hechos probados de la indicada sentencia de 3 de diciembre de 2019 se afirma que el acusado Fermín interpuso denuncia ante el juzgado de guardia de Úbeda denunciando que don Faustino había manipulado por fotomontaje el contrato de aparcería de 22 de septiembre de 1980 , y que esa denuncia dio lugar a las diligencias nº 238/2017 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ubeda , en las que el señor Faustino aportó testimonio del original de dicho contrato de 22 de septiembre de 1980, determinando la conclusión de aquellas diligencias previas por auto de 18 de agosto de 2017 en el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa. Se considera probado en dicha Sentencia que Fermín interpuso dicha denuncia contra el señor Faustino a sabiendas de su falsedad y con la intención de causar un perjuicio al señor Faustino aportó un documento privado falso consistente en la fotocopia de un contrato fechado el 22 septiembre de 1980 y que no se correspondía con el presentado como verdadero y testimoniado del original por el señor Faustino.
En base a esos hechos probados se condena a Fermín como autor de un delito de falsedad documental del art. 396 del C.P., a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación, y como autor de un delito de denuncia falsa del art. 456 del C.P., a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.
12.- Continuando el trámite de las diligencias previas nº 318/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Úbeda, en sus seno se dicta auto de fecha 10-2-2020 acordando que, al cometerse el delito de falsedad en documento público (compulsa) en Jaén, procedía la inhibición a los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad; auto frente al que se interpuso recurso del apelación por la representación procesal de D. Faustino, siendo desestimado en auto nº 276/2020 de fecha 3-06-2020 dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
13.- En base a ello, correspondió el conocimiento de la continuación de dichas actuaciones al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Jaén, que incoa por auto de 13-08-2020 las Diligencias Previas con el nº 1125/2020 ; solicitando en providencia de 20-10-2020 mediante exhorto al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, testimonio íntegro de las actuaciones, hasta la declaración de firmeza de la sentencia, de los autos de Procedimiento Abreviado nº 212/2019, contra Fermín.
14.- Tras remitir el testimonio requerido, se dicta auto por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Jaén en fecha 18-11-2020, acordando continuar las actuaciones por las normas del
15.- Ese auto de P.A. fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por el Juzgado , y estimados los recursos de apelación interpuestos con carácter subsidiario por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en auto nº 457/2021 de 30 de junio de 2021, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a los investigados Raúl y Pascual al entender que no se desprendía de las actuaciones indicio alguno sobre el previo acuerdo de los mismos para conseguir las compulsas de documento falso, añadiendo que el cliente ( Fermín) podía ser la única persona que conociera la procedencia falsaria del contenido de la compulsa que entregó a su letrado, pero que éste no podía saber de esa falsedad, ni tampoco el funcionario, que se limitó a certificar que concordaba con el documento que le era exhibido (el inicialmente falso aportado y por el que se dictó condena), no certificando sobre su originalidad o autenticidad .
16.- Con ello, el Juzgado dictó auto el 7-09-2021 acordando la apertura de Juicio Oral únicamente contra Fermín, no contra Pascual y Raúl.
17.- En base a esa resolución los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular deben acomodarse a lo acordado por la Audiencia, debiendo entenderse que sólo dirigen esa acusación contra Fermín.
El Ministerio Fiscal por un delito de falsedad en documento público del art. 390.2 del C.P., en concepto de coautor ( art. 28.a) del C.P.).
Y la acusación particular por un delito continuado de falsedad en documento público u oficial del art. 390.1.1º, 3º y 4º del C.P. o alternativamente del art. 392.1, como cooperador necesario; y de un delito de estafa procesal o en tentativa del art. 250.1.7º del CP.
Final.- De todo ello se desprende que efectivamente de aquellas diligencias previas iniciales número 238/2017 nacen dos procedimientos penales:
El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia, - por todas STS. 505/2006 de 10.5 -, recuerda que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".
Y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998.
Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente
2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
Efectivamente en este caso lo presentado por la representación procesal del Sr. Fermín, a requerimiento del juzgado de instrucción y por el que se sigue el presente procedimiento, es una compulsa que sólo acredita, no la originalidad o ajuste con la realidad del contenido del documento compulsado, sino la constatación de que el cotejado y compulsado es el que se presenta ante el funcionario que lo compulsa.
Y el documento es el mismo (el contrato de aparcería de 22-09-1980) tanto en el procedimiento en el que recayó condena por su presentación en juicio a sabiendas de su falsedad, como también en este concreto procedimiento, siendo así que efectivamente en la primera causa se aportó falsificado, y en la presente también el mismo falsificado, pero compulsado.
El sujeto activo en ambos procedimientos es el mismo ( Fermín), y el objeto también es el mismo es decir el contrato de aparcería antes referido (falsificado en el procedimiento en el que recayó sentencia condenatoria, y presentado en este procedimiento -una vez fue requerido el acusado para presentación del original- el mismo falsificado pero compulsado). El dolo abarca las dos conductas tendentes al mismo fin en la misma unidad procedimental , a saber: la presentación del documento falso y el intento, tras requerimiento judicial, de hacerlo pasar como verdadero a través de la compulsa.
En relación a la autoría de la compulsa existe auto de sobreseimiento libre firme respecto del funcionario que la emite, así como del letrado que la presenta en el procedimiento. La conducta de Fermín se limitarían en el presente, desde el punto de vista fáctico, a entregárselo a su letrado para su presentación en el primer procedimiento, en el que fue aportado el falseado, y una vez requerido para la presentación del original para, en su caso, la realización de pericial caligráfica para determinar la falsedad o no de aquel.
Efectivamente la excepción de cosa juzgada vendría conformada por una condena anterior (la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén de fecha 3-12-2019), dictada de conformidad, por delito de falsedad documental del art. 396 del C.P., a la pena de tres meses de prisión. En esa condena se atribuye al acusado la aportación de un documento privado falso al interponer una denuncia contra el señor Faustino diciendo que era este el que había manipulado el contrato de aparcería, y a sabiendas de su falsedad, y con la intención de causar un perjuicio al Sr. Faustino.
Aquí, en la presente causa, se le acusa, una vez excluida la ilicitud de la conducta del funcionario que compulsó el documento falso y la del letrado que la presentó en procedimiento penal, de que al ser requerido Fermín , entonces denunciante en las D.P. 238/2017, para presentar los documentos originales que alegaba poseer, procedió a instar una compulsa de los contratos de 22-09-1980 y 22-09-1985 con los supuestos originales, siendo presentadas para compulsa las fotocopias de los referidos documentos falsos coincidentes con el falso presentado en el inicial procedimiento para sustentar su denuncia contra Faustino.
Nos encontraríamos por lo tanto ante una conducta de aportación a requerimiento judicial de una compulsa realizada sobre el mismo documento falso presentado en juicio sabiendas, y por el que ya ha sido condenado el autor. Y la compulsa de un documento solo acredita la realidad del documento presentado a compulsa, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hace fe de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su compulsa.
Analizados los hechos ya enjuiciados y condenados en la sentencia de fecha 3-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 212/2019, y los hechos objeto de acusación en la presente causa, se llega efectivamente a la conclusión de que en definitiva se le está atribuyendo al mismo acusado Fermín la falsedad de un documento privado y la presentación del mismo ante el Juzgado pero compulsado, y la condena ya impuesta lo fue por delito del art. 396 del C.P., que lo comete quien "a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior...", esto es, en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.
El documento es el mismo, el contrato de aparcería de 22-09-1980, de tal forma, se repite, que en la primera causa se aportó con la denuncia falsificado y posteriormente también pero compulsado.
La compulsa nada altera ni añade al documento falso, (es el mismo), por lo que si se ha condenado por el uso, ya no puede ser condenado por su autoría en la elaboración de tal documento.
Una vez el Ministerio Fiscal se adhiere a la concurrencia de cosa juzgada en este caso , la acusación particular recurrente formuló acusación por un delito de falsedad en documento público u oficial del art. 390.1.1º, 3º y 4º del C.P. o alternativamente del art. 392.1, como cooperador necesario; y de un delito de estafa procesal o en tentativa del art. 250.1.7º del CP.
No podemos olvidar que el acusado es un particular, y en consecuencia, no puede cometer el delito de falsedad en documento público del art. 390 del C.P. por el que se formula acusación , que viene referido al funcionario público, ni en concepto de coautor, ya que a quien se atribuía la autoría del hecho (un funcionario) quedó excluido del procedimiento.
Y el acusado no comete en grado alguno falsedad en la compulsa ni sobre ella .
Se ha de precisar que ,cuando se utiliza una reproducción para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica por fotomontaje es el documento , no la propia compulsa (mero instrumento) (vid STS. 1126/2011 de 2.11 a sensu contrario).
Coincidimos en que la compulsa es el resultado de una operación del cotejo que realiza un funcionario público encargado de recibir documentos, y a ella hacía referencia el artículo 35 de la Ley 30/1992 y el artículo 8 del Real Decreto 772/1999.
En ella no interviene la fe pública, por lo que el documento no alcanza el estado de documento público. El objetivo del artículo 35 c) de la LRJPA , es evitar a los administrados el tener que desprenderse de documentos que puedan necesitar para otros fines, facilitándoles el cotejo de las copias, para que éstas surtan los efectos de los originales.
La copia compulsada tendrá la misma validez que el documento presentado a compulsa (sea o no falso) en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.
Presentar un fotomontaje o fotocopia a compulsa a realizar por un funcionario público refuerza el acto falsario, pero no resulta suficiente para modificar la naturaleza jurídica del documento, de forma que este sigue ostentando el carácter de documento privado, y su presentación en juicio lo es en tal cualidad.
Y las consideraciones y argumentaciones contenidas en el auto firme de la AP de Jaén en su auto de 30 de Junio de 2021, que acuerda el sobreseimiento libre del funcionario que efectuó la compulsa y del Letrado que presenta la compulsa en Juicio, no obstaculizan en absoluto, como parece pretender el recurrente, la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, pues aquel se dicta en un momento del procedimiento que no resuelve definitivamente la cuestión de fondo en relación al acusado Sr. Fermín .
Procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Faustino contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 15 de Julio de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a doce de enero de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 11/23 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

