Sentencia Penal 126/2023 ...l del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 200/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 18087312012023100166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5343

Núm. Roj: STSJ AND 5343:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 2906943220183001835

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 200/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1160/2021

Juzgado Origen : SECCION Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Apelante: Pablo , Plácido y Ramón

Procurador : MERCEDES NUÑEZ CAMACHO, JOSE LUQUE BRENES y CRISTINA MELLADO MORENO

Abogado : FRANCISCO JAVIER NUÑEZ CAMACHO, HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO y OSCAR ALARIO ESCAGEDO

Apelado: REALE SEGUROS S.A., CIA. MAPFRE ESPAÑA y LEASE PLAN SERVICIOS SA

Procurador : DAVID LARA MARTIN, MARIA MANUELA PUCHE RODRIGUEZ ACOSTA y FRANCISCO LIMA MONTERO

Abogado : GERARDO CANIVELL SALASy ANTONIO PANTOJA SANCHEZ

Acusación particular: Romualdo Y Victoria

Procurador : JUAN CARLOS PALMA DIAZ

Abogado : MARCOS GARCIA MONTES

S E N T E N C I A NUM. 126/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:.............................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:..................)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ..........)

D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ..........)

Apelación penal nº 200/2022

Ponente Sr. García Laraña

En la ciudad de Granada a doce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 200/2022 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga - rollo nº 1160/2021 - procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Marbella, por delitos de asesinato intentado, pertenencia a grupo criminal, tenencia de explosivos, daños, falsedad en documento oficial y maltrato animal.

Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Ramón, representado por la procuradora Dª Cristina Mellado Romero y defendido por el letrado D. Óscar Alario Escagedo.

Pablo, representado por la procuradora Dª Mercedes Núñez Camacho y defendido por el letrado D. Francisco Javier Núñez Camacho.

Plácido, representado por el procurador D. José Luque Brenes y defendido por el letrado D. Héctor González Izquierdo.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Romualdo y Victoria , representados por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y defendidos por el letrado D. Marcos García Montes.

Han intervenido como actoras civiles "Mapfre España", representada por la procuradora Dª María Manuela Puche Rodríguez y defendida por el letrado D. Antonio Pantoja Sánchez; "Reale Seguros, S.A.", representada por el procurador D. David Lara Martín y defendida por el letrado D. Gerardo Canivell Salas, y "Lease Plan Servicios, S.A.", representada por el procurador D. Francisco Lima Montero y defendida por la letrada Dª Amaya Martínez Aragón.

Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- En fecha no concretada, personas no identificadas en la causa escribieron en un cartel indicador del nombre de la CALLE000", situado a unos 20 metros de la entrada al chalet donde residen Romualdo y su familia, lindando, concretamente, con una de sus paredes exteriores, la siguiente frase: "117 + deuda 30 + 60 + intereses 9 de Octubre", con objeto de atemorizarle para que pagase ese dinero antes de esa fecha, encomendando a Ramón, Pablo y Plácido, de nacionalidad sueca, mayores de edad y sin antecedentes penales, el encargo de atentar contra la vida y bienes de Romualdo si éste no abonaba el dinero antes del plazo indicado.

SEGUNDO.- Para cumplir con dicho encargo, Ramón, Pablo y Plácido, guiados por unidad de propósito y actuando de común acuerdo, elaboraron un minucioso plan con un sincronizado reparto de funciones entre ellos.

Así, con objeto de crear una infraestructura, siquiera provisional, para tal cometido, Ramón y Pablo arrendaron, en fecha 02.10.18, a la inmobiliaria "Benajeca Sociedad Limitada" la vivienda sita en el bloque nº NUM000, de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 y decidieron utilizar para sus desplazamientos el vehículo de alquiler Opel Corsa, matrícula ....NHY.

TERCERO.- Una vez que identificaron a Romualdo, los tres procesados, siguiendo el plan diseñado, llevaron a cabo labores de vigilancias, observaciones y seguimientos con objeto de garantizar el éxito de su cometido.

Así, vigilaron las rutinas y horarios diarios de Romualdo y descubrieron que:

a) Romualdo residía junto con su pareja, Victoria, y sus hijos, Ernesto y Cipriano, de 8 y 3 años de edad, respectivamente, en un chalet independiente, sito en CALLE001 NUM001 de la URBANIZACION001" de DIRECCION001.

b) Romualdo regentaba el taller de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION002", sito en el Polígono Industrial de DIRECCION003, CALLE002 nº NUM002.

CUARTO.- Ramón, Pablo y Plácido, decidieron emplear artefactos explosivos en el ataque a Romualdo, por lo que se aprovisionaron de los elementos necesarios para prepararlos, entre ellos, adquirieron varios kilogramos de sustancia explosiva de base cloratada así como dos neveras portátiles de plástico, tipo playa, que emplearon como contenedores.

Además, con objeto de evitar que pudiesen relacionarse las detonaciones con el vehículo Opel Corsa que habitualmente utilizaban, y con el domicilio, sito en el NUM000 del bloque nº NUM000 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 que habían alquilado, Ramón, Pablo y Plácido acordaron utilizar para transportar y colocar los explosivos un vehículo sustraído y con placas de matrícula dobladas que dificultase su identificación, en concreto, el BMW blanco con techo solar y matrícula doblada ....WGX, que se hallaba preparado para tal fin en el garaje subterráneo de la URBANIZACION002", donde otros individuos, contra los que no se siguen las presentes actuaciones, habían alquilado una vivienda.

QUINTO.- El día en que finalizaba el plazo concedido a Romualdo para abonar el dinero referido, 09.10.18, con objeto de controlar y asegurar todos los pasos previstos en el plan urdido, aprovisionarse de los últimos elementos que precisaban y garantizar el éxito del ataque y su posterior impunidad, Ramón, Pablo y Plácido, llevaron a cabo los siguientes movimientos y operaciones:

a) Como habían decidido que, tras detonar los explosivos, se reencontrarían los tres en la CALLE003 de DIRECCION000, -zona despoblada, sin inmuebles, comercios, viviendas, construcción o instalación alguna que pudiera descubrirles-, con objeto de deshacerse del vehículo BMW que iban a utilizar en las explosiones, el día 09.10.18 fueron en dos ocasiones hasta la mencionada calle: la primera sobre las 16'26 horas y, la segunda, sobre las 21'05 horas.

b) Pues bien, tras esta segunda visita a CALLE003 se dirigieron hasta el establecimiento comercial " DIRECCION004", sito en CARRETERA000 NUM003 de DIRECCION005, al que llegaron sobre las 21:32 horas, entrando los tres en el bazar. Allí, mientras Pablo elegía una maleta negra de grandes dimensiones, Plácido eligió una sudadera negra con capucha, unos pantalones negros con tiras blancas en los bolsillos y un gorro de lana y Ramón se interesó por un mechero de soplete, color verde, que estuvo probando y comparando con otro mechero convencional y, finalmente, eligió, además, lo que parecía ser una funda de almohada de color azul. Ramón, Pablo y Plácido pusieron en el mostrador todos los objetos elegidos y, mientras una dependienta cobraba, otra dependienta introducía en la maleta negra la sudadera de color negro, los pantalones negros, el gorro de lana negro y el resto de efectos adquiridos, salvo el mechero de soplete color verde que Ramón se llevó en la mano, pagando el total de la compra efectuada con dos billetes de 50 euros. Con la maleta cargada, los tres juntos salieron del establecimiento comercial y se volvieron a subir al Opel Corsa ....NHY, emprendiendo la marcha.

c) Desde allí regresaron, sobre las 21'59 horas, a la URBANIZACION000, deteniendo el Opel Corsa, del que descendieron Pablo y Plácido quines dirigiéndose al maletero, estuvieron manipulando objetos en su interior, tras lo cual Pablo subió a la vivienda NUM000, abriendo el portal con su propia llave, bajando enseguida, con una bolsa de plástico en la mano.

SEXTO.- Tras dar varios vueltas, sobre las 23:15 horas Ramón, Pablo y Plácido, llegaron a la URBANIZACION002", donde Plácido se bajó del coche y se dirigió, caminando, hacia los aparcamientos del complejo urbanístico, con objeto de recoger el vehículo BMW con matrícula ....WGX, estacionado en el garaje subterráneo de la urbanización. Mientras tanto, Pablo y Ramón le esperaban dando vueltas a la rotonda existente en la confluencia de CALLE004 y el acceso a la URBANIZACION002". Sobre las 23'19 horas, Plácido salió del garaje subterráneo de la URBANIZACION002", conduciendo el vehículo BMW, serie 3 de color blanco, con techo solar, aproximándose a la rotonda, momento en el que el Opel Corsa que le esperaba aminoró la velocidad para permitir que el BMW se incorporase delante de él a la circulación, abandonando ambos vehículos la zona en caravana, en dirección a la NUM003, circulando primero el BMW y después el Opel Corsa.

SEPTIMO.- Momentos después, ambos vehículos se separaron y tomaron direcciones distintas, pues cada uno de ellos tenía encomendada una función diferente.

El Opel Corsa se dirigió a la estación de Servicio " DIRECCION006", sita en CALLE005 de DIRECCION005, conducido por Pablo -que vestía jersey de color claro con la palabra "Gant"- y acompañado por Ramón en el asiento del copiloto, parando el coche junto al surtidor nº 1 de la gasolinera, bajándose del coche Pablo para comprar unas bebidas y permaneciendo sentado Ramón -que vestía una sudadera jersey de color oscura con la palabra "Reebok"- en el asiento del copiloto. En el coche viajaban ellos dos solos. Tras comprar las bebidas, abandonaron el lugar a bordo del Opel Corsa, siendo las 23:28 horas, dirigiéndose, nuevamente, hacia CALLE003, lugar al que llegaron sobre las 23:39 horas, llevando a cabo labores de vigilancia, entretanto esperaban la llegada de Plácido.

OCTAVO- Mientras Pablo y Ramón, esperaban en CALLE003, Plácido puso en marcha el plan trazado con sus compañeros, disponiéndose a colocar los artefactos explosivos en la vivienda y en el negocio de Romualdo, en cuanto acabase el plazo que a éste se le había concedido para abonar el dinero.

Así, Plácido, siguiendo el plan diseñado, se dirigió a la residencia de Romualdo y su familia, sita en CALLE001 NUM001 de la URBANIZACION001" de DIRECCION001, accediendo por CALLE000, -donde se encontraba el cartel intimidatorio-, conduciendo el vehículo BMW 318, matrícula ....WGX, llegando sobre las 00:08 horas, -transcurrido el plazo consignado en el cartel referido- y, apeándose del vehículo, vestido con ropa deportiva de color negro, la cara tapada con una capucha, pañuelo sobre la cara y guantes en las manos y, a sabiendas de que Romualdo y su familia, compuesta por su pareja, Victoria, y sus hijos, Ernesto y Cipriano, de 8 y 3 años de edad respectivamente, se encontraban en el interior de la vivienda y, asumiendo como probable que la explosión de la bomba podría acabar con sus vidas de forma sorpresiva y sin posibilidad alguna de defensa, se dirigió al maletero del coche, de donde extrajo el artefacto explosivo que contenía entre 10 y 15 kg de sustancia explosiva de base cloratada que transportaba en el interior de una pesada nevera tipo playa de la que salía una mecha y, colocándolo en la cancela de entrada a la vivienda, prendió fuego a la mecha, marchándose a la fuga corriendo calle abajo y subiendo después al vehículo BMW, matrícula ....NHY, antes de que estallase el artefacto, que instantes después explosionó, causando la muerte de los tres perros de la familia así como enormes destrozos, fundamentalmente, en la planta baja de la vivienda, no llegando a alcanzar directamente a sus moradores porque acababan de subir a la planta superior. Debido a su gran capacidad destructora, la detonación alcanzó también a las propiedades anejas.

Desde ahí, Plácido, siempre conduciendo el vehículo BMW 318, matrícula ....WGX, con techo solar, guiado por el animo destructor que envolvía la acción, siguiendo el plan urdido junto con Pablo y Ramón, se digirió al negocio que regentaba Romualdo, de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION002", sito en el Polígono Industrial de DIRECCION003, CALLE002 nº NUM002, llegando sobre las 00'21 horas del día 10.10.18 y estacionando en doble fila el coche, se bajó del coche vestido con la misma ropa deportiva de color negro, la cara tapada con una capucha, pañuelo sobre la cara y guantes en las manos y, con una mecha en la mano, se dirigió al maletero donde manipuló una nevera pesada de tipo playa de color azul que depositó junto a la puerta de la nave y prendió la mecha, dándose inmediatamente a la fuga en el vehículo referido, provocando una violenta explosión instantes después, incendiando la nave y causando enormes desperfectos en la misma y en las naves y vehículos aledaños.

NOVENO.- Detonados los explosivos, Plácido se marchó, conduciendo el BMW, hasta CALLE003, reuniéndose allí con Ramón y Pablo que le aguardaban a bordo del Opel Corsa matrícula ....NHY y, los tres juntos, guiados por el propósito de eliminar y destruir cualquier evidencia en torno a la autoría de las explosiones descritas, incendiaron, intencionadamente, el vehículo BMW 318, matrícula ....WGX, con número de bastidor NUM004, que apareció totalmente calcinado en un carril forestal, próximo a la mencionada CALLE003.

DECIMO.- El número de bastidor NUM004 se corresponde con un vehículo BMW, modelo 335I y placas de matricula belgas ...FXW, que figura robado y reclamado por las autoridades belgas en fecha 03.02.14.

Las placas de matrícula ....WGX, que portaba el BMW, eran placas dobladas. Las originales están registradas en la base de datos y asociadas, actualmente, al vehículo marca BMW, Modelo 318, con VIN nº NUM005.

UNDECIMO.- Incendiado el BMW, Plácido, Ramón y Pablo, a bordo del vehículo Opel Corsa, matrícula ....NHY, se marcharon del lugar sobre las 00:29 horas del 10.10.18, en dirección a la URBANIZACION000, adonde llegaron sobre las 00:36 horas.

DUODECIMO.- Durante el trayecto desde CALLE003 hasta la URBANIZACION000, el vehículo Opel Corsa matrícula ....NHY no detuvo la marcha en ningún momento, llegando los tres juntos a la URBANIZACION000, estacionando el vehículo en el acceso al bloque NUM000, sobre las 00:38 horas del día 10.10.18. El primero en bajar del coche fue Ramón, siguiéndole Plácido y Pablo, extrayendo éstos últimos del maletero la maleta negra, y subiendo juntos a la vivienda sita en el NUM000 del mencionado bloque nº NUM000.

DECIMOTERCERO.- Posteriormente, sobre las 00:55 horas del mismo día, 10.10.18, Plácido, Ramón y Pablo volvieron a salir a la calle, subiendo a bordo del Mercedes Clase A, matrícula ....FQR, recorriendo lugares próximos al acceso a los dos sitios explosionados, para comprobar el éxito de su operación. Finalmente, regresaron a la URBANIZACION000 a las 01:22 horas del día 10 de octubre de 2018.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a las horas expuestas es preciso indicar que se trata de horario aproximados pues ha quedado acreditado que el horario de los distintos dispositivos de grabación tenían un cierto desfase en minutos del horario real.

DECIMOQUINTO.- Como consecuencia de ambas explosiones, se produjeron importantísimos daños, tanto en la vivienda mencionada, como en las colindantes, así como en la nave, y las contiguas, junto a numerosos vehículos que se hallaban en el interior de la nave y en la zona.

10.a.1.- En concreto, como consecuencia de la explosión de la vivienda de Romualdo y su familia, sita en CALLE001 NUM001 de la URBANIZACION001" de DIRECCION001, murieron sus perros.

El inmueble sufrió importantes daños consistentes en destrucción parcial de la fachada y porche de entrada, arrancamiento de la cancela de entrada, destrucción de elementos estructurales de toda la planta baja, caída y desplazamiento de ventanas y rotura de cristales en toda la vivienda. La vivienda es propiedad de la sociedad Seniliti S.L., mercantil que no ha reclamando indemnización por estos desperfectos al haber sido indemnizados. Romualdo y Victoria, que residían allí en régimen de alquiler, sufrieron importantes daños materiales por la destrucción de efectos personales y del vehículo Smart matrícula .... RBH que tenían estacionado en la puerta de la vivienda.

Los perjudicados gestionaron la indemnización de daños y perjuicios con su entidad aseguradora, sin que conste la relación de bienes de su propiedad por los que no hayan sido indemnizados, al no haberse aportado por Romualdo y Victoria presupuesto documentado de los perjuicios materiales sufridos, pese a haber sido requeridos judicialmente para ello en insistentes ocasiones.

Explosión de su residencia obligó a Romualdo, Victoria y sus hijos menores de edad, a cambiar de domicilio y, desde entonces, además del dolor por la muerte de sus mascotas, padecen ansiedad, estrés, pánico y continua sensación de inseguridad y miedo que ha afectado considerablemente a su modo de vida, permaneciendo ocultos y aislados y sin relaciones sociales ante el temor de un nuevo ataque.

10.a.2- La onda expansiva de la explosión afectó a la vivienda colindante, nº NUM006 de CALLE001, propiedad de Bruno, que sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en 10.443 euros.

10.b.- La explosión y posterior incendio del taller de mantenimiento y reparación de vehículos denominado " DIRECCION002", que Romualdo regentaba, sito en la nave del Polígono Industrial de DIRECCION003, CALLE002 nº NUM002, provocó:

10.b.1.- la destrucción de elementos estructurales, así como de los objetos que se encontraban en el interior tras la explosión y el incendio que siguió a ésta. El negocio y la nave industrial pertenecen a Romualdo quien los explota a través de la sociedad DIRECCION007 de la que es administrador único.

10.b.2.- Igualmente resultaron dañados los vehículos que estaban en el negocio marca Smart cuyo propietario se desconoce, Renault Megane .... CRB a nombre de Victoria, Fiat ....WYK de la sociedad titular del negocio así como los vehículos Renault ....NGK y Ford Transit Y.....EW cuya efectiva titularidad no ha podido determinarse.

Romualdo ha gestionado la indemnización de daños y perjuicios con la entidad Reale Seguros S.A. habiendo sido indemnizado en la cantidad de 64.396,42 euros, sin que conste la relación de bienes dañados de su propiedad y perjuicios sufridos que no hayan sido indemnizados.

10.b.3.- También sufrió desperfectos la nave n° NUM007, propiedad de Onesimo, tasados pericialmente en 10.799'25 euros y ocasionando en el negocio unos perjuicios tasados en 5.478'20 euros por los días de cese de la actividad empresarial.

10.b.4.- La nave n° NUM008, propiedad de Tarsila, que tenía alquilada a Ipi Racing S,L , sociedad que explota el negocio de reparación de vehículos "Chek Auto", también resultó dañada, habiendo sido indemnizados propietaria y arrendatario por los daños por su entidad aseguradora. El vehículo allí estacionado de esta última sociedad, marca Volkswagen matrícula HF.....EF, sufrió daños que han sido indemnizados a la sociedad por la entidad Maphre y cuyo importe ésta reclama, habiendo sido tasados pericialmente en 895 euros. Allí se encontraban para su reparación, además, los vehículos Volkswagen XX...., Jaguar ....YQD y Jaguar X....NYY, que resultaron perjudicados y cuya efectiva titularidad no ha podido ser determinada.

10.b.5.- La nave nº NUM009, propiedad de "Acuario 8 Promociones S.L" que tenía arrendada a la mercantil "Café Baque S.L." también sufrió desperfectos, habiendo sido igualmente indemnizados tanto la propietaria y como la arrendataria por su entidad aseguradora.

10.b.6.- El vehículo Reanault Kangoo ....NFN, propiedad de Lease Plan Servicios S.A., sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en 6.982'08 euros.

10.b.7- El vehículo Peugeot ....KGH, a nombre de Serafin, sufrió desperfectos que no han sido reclamados.

DECIMOSEXTO.- El Grupo de Crimen Organizado de la Comisaria Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella , estaba investigando un entramado delincuencial constituido por ciudadanos de nacionalidad sueca en su mayoría, conocidos como "Los suecos", cuyo centro de operaciones se encontraba entre España, concretamente en la provincia de Málaga, y Suecia, concretamente en la ciudad de Malmö, por su presunta implicación en la muerte violenta de dos personas ocurridas en fecha 12.05.18 y 20.08.18, habiéndose establecido un complejo dispositivo policial de vigilancia, observación y seguimiento sobre los sospechosos y habiéndose practicado múltiples diligencias de investigación, entre otras, la instalación de dispositivos de geolocalización en los vehículos que utilizaban en sus desplazamientos, entre ellos, el vehículo Mercedes Clase A, con matricula ....FQR y el vehículo Opel Corsa, con matricula ....NHY, -precisamente el utilizado habitualmente en sus desplazamientos por Plácido, Ramón y Pablo-, obteniendo en aquellas actuaciones penales, indicios sólidos para imputar a éstos la comisión de los hechos que se investigaban en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, concretamente en las Diligencias Previas nº 2.249/18 , de las que nuestro procedimiento trae causa.

Por ello, el Grupo Policial referido presentó en las Diligencias Previas nº 797/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, en fecha 20.11.18, oficio con registro de salida nº 143.648/18 , en el que trasladaba a la autoridad judicial esta información acordando el juzgado ese mismo día, remitir el original del oficio al Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, para su unión a sus Diligencias Previas nº 2.249/18 , y dejar unido testimonio del mismo en sus Diligencias Previas nº 797/18.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella recibió la información remitida y recabó, en proveído de fecha 22.11.18 en sus diligencias previas nº 2.249/18, testimonio de las diligencias previas nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella que unió a los autos; en proveído de fecha 19.05.20, recabó copia del DVD referido al folio 898 y relativo al volcado de las balizas instaladas en los vehículos Opel Corsa y Mercedes Clase A, así como testimonio de los registros efectuados a raíz de la solicitud policial de fecha 20.11.18 -folio 1.754 del tomo 4 de las DP nº 797/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella- (folio 1.382), recibiéndose en fecha 27.05.20 (folios 1.401 a 1.422) y uniéndose a la causa penal".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debemos condenar y condenamos:

1.- A Plácido, Ramón y Pablo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de cuatro delitos de asesinato intentados, agravados por la alevosía, en los que concurre la agravante genérica de disfraz, de los artículos 138 , 139.1.1 ª, 22.2 , 16 y 62 CP a la pena de prisión de cinco años, siete meses y dieciséis días (05-07-16), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cuatro delitos.

2.- A Plácido, Ramón y Pablo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.a y 2.b CP , a la pena de prisión de tres años y un día (03-00-01) y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A Plácido, Ramón y Pablo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 CP , a la pena de prisión de tres años y un día (03-00- 01), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- A Plácido, Ramón y Pablo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de daños continuados, previsto y penado en los artículos 263.1 , 263.2.6 y 266.1 , 2 y 4 , y 74 CP , en el que concurre la agravante genérica de disfraz, a la pena de cuatro años, seis meses y un día (04-06-01), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un año y seis meses (01-06-00) con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

5.- A Plácido, Ramón y Pablo, como autores criminalmente resposnables, cada uno de ellos, de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de seis meses (00-06-00) y multa de seis meses (00-06-00) a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

6.- A Plácido, Ramón y Pablo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de maltrato animal de los artículos 337.1 , 2 y 3 CP , en los que concurre la agravante genérica de disfraz, del artículo 22.2 CP a la pena de un año y un día de prisión (01-00-01) por cada uno de los delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a Plácido, Ramón y Pablo acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Romualdo, Victoria y sus hijos menores, Ernesto y Cipriano, por un plazo de diez años.

Que debemos condenar y condenamos a Plácido, Ramón y Pablo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de daño moral a Romualdo en 50.000 euros, a Victoria en 50.000 euros y en 25.000 euros a cada uno de los dos hijos menores; a Bruno en 10.443 euros, a Onesimo en 16.277'45 euros, a "Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros", en 895 euros, a "Lease Plan Servicios S.A." en 6.982 09 euros y a "Reale Seguros S.A." en 64.396,42 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Plácido, Ramón y Pablo a pagar un tercio de las costas causadas, cada uno de ellos, incluidas las costas generadas a la acusación particular y a los actores civiles.

Firme que sea esta condena, Pablo y Plácido serán entregados a Suecia para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, en virtud de lo acordado por auto de fecha 04.12.18 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, en las Diligencias Previas nº 2.249/18 , origen de esta sentencia.".

Tercero.- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de Ramón, Pablo y Plácido interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación mediante escritos en los que fundamentaron las respectivas impugnaciones.

Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado legal al resto de las partes. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 23 de febrero de 2023.

Cuarto.- En esta alzada se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo previsto para el dictado de sentencia, debido a la extensión y complejidad de las actuaciones.

Fundamentos

Primero.- En el procedimiento ordinario origen de esta alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia condenando a los acusados como autores de delitos de asesinato intentado, pertenencia a grupo criminal, tenencia de explosivos, daños, falsedad en documento oficial y maltrato animal que refleja el fallo de la misma supra transcrito.

La sentencia ha sido recurrida por los tres acusados en base a las pretensiones que seguidamente serán examinadas.

RECURSO INTERPUESTO POR Ramón

Segundo.- Bajo el enunciado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, alega el recurrente la nulidad de la obtención de datos derivada de los dispositivos de geolocalización colocados en los automóviles Mercedes ....FQR y Opel Corsa ....NHY, medida ésta de investigación policial puesta en práctica en diligencias previas nº 797/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella. Se basa la pretensión anulatoria en que la medida no fue ratificada por el Juzgado en el plazo máximo de veinticuatro horas requerido por el art. 588 quinquies b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expone el recurso: 1) que el oficio pidiendo la ratificación del balizamiento instalado en el Mercedes entró en el Juzgado el 7 de septiembre de 2018 según el sello estampado en el mismo, pero no fue proveído por el Juez hasta el siguiente día 12, de manera que sería nula toda la investigación practicada mediante el dispositivo colocado en el vehículo; 2) que el oficio remitido por la Policía en relación al automóvil Opel Corsa está datado a 9 de octubre de 2018, la providencia teniéndolo por recibido fue dictada al siguiente día 10 y el auto convalidador es de fecha 15, por lo que sería nulo todo lo practicado hasta que se dictó dicho auto, y 3) que, además, los resultados de la investigación no fueron aportados correctamente, impidiéndose así el obligado control judicial de la medida.

1. Con anterioridad a la reforma operada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre, entendía la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no era exigible autorización judicial para el empleo de balizas de localización y seguimiento de vehículos, criterio éste que venía respaldado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos salvo que existiese una previsión constitucional en contrario. Frente a ello, la referenciada reforma introdujo la obligatoriedad de la autorización judicial, bien ex ante o bien a posteriori en caso de urgencia de la medida. Así, establece el art. 588 quinquies b) en su apartado 1: " Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización". Y exceptúa el apartado 4: " Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo".

La protección del control judicial impuesto por la actual normativa tiene por objeto el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución. Cabe entender que las invasiones de este derecho presentan una intensidad inferior a las que afectan a otros derechos fundamentales como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, y así lo observan las sentencias del Tribunal Supremo 141/2020 de 13 de mayo, 198/2022 de 3 de marzo y 493/2022 de 20 de mayo. Ahora bien, como indica esta última resolución, el hecho de que el precepto no exija expresamente un juicio previo de proporcionalidad no significa que pueda prescindirse de los requisitos genéricamente establecidos en el art. 588 bis a) consistentes en la especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, requisitos que han de ser observados por el órgano judicial instructor al resolver sobre la solicitud de adopción o de ratificación que se le haya dirigido. En el presente caso, como razona la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho primero apartados I.5.a) y I.5.b)), concurren las expresadas circunstancias legalmente requeridas y las mismas fueron así apreciadas a través de los autos judiciales convalidándolas.

2. El examen de las actuaciones, en lo que concierne a la alegación que examinamos, muestra lo siguiente:

- En relación al automóvil Mercedes ....FQR.

La UDYCO remitió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando ratificación del dispositivo de balizamiento que había sido instalado a las 12,45 horas del día 7 de septiembre de 2018; el oficio entró en el Juzgado el mismo día 7 según consta en el sello estampado en el mismo, mediante providencia de 11 de septiembre se acordó dar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, y al siguiente día 12 fue dictado auto ratificando la medida (pieza separada de medidas cautelares, tomo V, folios 722 y siguientes).

- En relación al automóvil Opel Corsa ....NHY.

La fuerza policial solicitó al Juzgado la convalidación del dispositivo que había instalado a las 8,10 horas del 9 de octubre de 2018; el oficio entró en el Juzgado ese mismo día, fecha en que fue diligenciado y proveído dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal; el auto ratificando la medida es de fecha 15 de octubre (pieza separada de medidas cautelares, tomo VI folios 833 y siguientes).

3. Como se ve, los autos de ratificación fueron efectivamente emitidos fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 588 quinquies b) apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, ello no origina la consecuencia anulatoria interesada por la parte recurrente. No se trata de una norma esencial del procedimiento en el sentido marcado por el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tiene incidencia directa sobre el derecho del investigado a la intimidad, respecto del cual la convalidación efectuada por el Juzgado garantiza la justificación de la medida invasora del mismo por como necesaria, idónea y proporcionada, de manera que se trata de una mera irregularidad procesal. Recordábamos antes el menor nivel de intensidad que presenta la invasión del derecho fundamental en los supuestos de instalación de dispositivos para la geolocalización de vehículos, reconocido como decíamos por la jurisprudencia y corroborado por el hecho de que, como resalta la sentencia recurrida, se trata del único supuesto de medida de investigación judicializada en la que legalmente, por razones de urgencia, se faculta a la fuerza policial investigadora a aplicar la medida sin intervención judicial, la cual se produce a posteriori mediante la ratificación; a ello se suma que el retraso en el dictado del auto de ratificación no se dilató por un tiempo que pudiera considerarse desorbitado ni produjo indefensión concreta a los investigados, dada la corrección y oportunidad de la medida que apreció el Juzgado al convalidarla, cuya valoración ahora ratificamos.

En este sentido apunta la sentencia del Tribunal Supremo 475/2018 de 17 de octubre, citada en la recurrida, sobre un supuesto en el que no constaba la fecha concreta en que la fuerza policial había colocado en el vehículo el geolocalizador y se traspasó asimismo el plazo legal para la ratificación de la medida, lo cual, concluye el alto Tribunal, no generó vulneración de un derecho fundamental con la trascendencia prevista en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es óbice a lo expuesto el hecho de que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado en que desembocaron las diligencias previas 797/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella en las cuales fue adoptada la medida, el Magistrado presidente se pronunciara sobre la ilicitud - a su juicio - de la misma mediante auto de 19 de septiembre de 2022, resolución que ha sido aportada a en la apelación por la defensa de Ramón y que no vincula a este Tribunal en la presente causa. No es exacto que la misma haya sido confirmada por esta Sala de lo Civil y Penal como afirma la defensa del recurrente, toda vez que el auto de dicha Sala al que se refiere la defensa, datado a 24 de enero de 2023 e igualmente obrante en nuestro rollo, resuelve recursos de apelación interpuestos por las defensas respecto de decisiones del Magistrado presidente en torno a otras cuestiones previas distintas. La decisión del Magistrado presidente es en cualquier caso fiscalizable a través del recurso de apelación que pueda ser interpuesto contra la sentencia que se dicte en dicho procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

4. Finalmente en lo que a los dispositivos de geolocalización se refiere, reprocha el recurrente falta de adecuada puesta a disposición judicial de los datos obtenidos a través del seguimiento de los vehículos y, consiguientemente, carencia de suficiente control judicial.

En apoyo de su alegato, la parte apelante se remite inadecuadamente a lo dispuesto en el art. 588 ter f) de la Ley de Enjuiciamiento, precepto éste relativo a la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas y ajeno por tanto a la medida que nos ocupa. En el ámbito del empleo de dispositivos de seguimiento y localización, el preceptivo conocimiento y control de los resultados por parte del Juez instructor es garantizado a través del art. 588 quinquies c) apartado 2, a cuyo tenor la Policía Judicial habrá de entregarle los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando el Juzgado lo solicite y, en todo caso, al término de las investigaciones. Así se hizo en el presente caso, estando en todo momento dichos resultados a disposición del órgano judicial que sustanciaba las diligencias previas 797/2018 y habiendo sido aportados al mismo los movimientos obtenidos de los automóviles objeto del control mediante DVD que obra asimismo en la presente causa (tomo VI folios 998 y siguientes de la pieza de medidas cautelares, folio 1402 de las presentes actuaciones). Plantea la parte recurrente la posibilidad de que la Policía manipulara los datos antes de presentarlos al Juzgado; se trata de una conjetura carente de soporte objetivo que la sustente, no habiendo base para recelar de la realidad de los resultados obtenidos, los cuales además encajan y se complementan con las imágenes de los proporcionadas por los circuitos cerrados de televisión instaladas en diversos establecimientos a la hora de proporcionar la cronología de los hechos que con detalle expone la sentencia recurrida.

Tercero.- Al cobijo del derecho a la presunción de inocencia, plantea asimismo el recurrente Ramón la ilicitud de las grabaciones tomadas por circuitos cerrados de televisión y utilizadas como base de la investigación. Sostiene que las cámaras tomaban imágenes de espacios públicos innecesarias para la finalidad de protección de la seguridad de personas y bienes en los establecimientos que las albergaban; que dichas grabaciones carecen de garantía de autenticidad, no estando ésta garantizada; que la obtención de las imágenes no tuvo lugar en presencia del Letrado del órgano judicial; que sólo se remitió al Juzgado la información considerada de interés y, en fin, que no hubo autorización para la recogida de las grabaciones de las cámaras instaladas en el domicilio de la víctima.

La instalación de cámaras de videovigilancia o CCTV con fines de seguridad privada en viviendas, establecimientos u otros espacios de uso particular es permitida por el art. 42.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada. Ello faculta a los propietarios y usuarios autorizados de dichos espacios a instalar los correspondientes dispositivos para protección de los mismos, cuyo ángulo de grabación puede incluir la parte de espacio público lindante con el privado que sea imprescindible para garantizar la seguridad que constituye el fin de la instación. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 649/2019 de 20 de diciembre, citada en la recurrida, es legítima la instalación de cámaras en inmuebles que abarquen lo indispensable en el espacio de acceso a los mismos, estimándose ello necesario para garantizar la seguridad de dichos lugares privados; se trata, en fin, de " medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito" (en similar sentido, sentencias 99/2020 de 10 de marzo y 909/2021 de 24 de noviembre).

En el presente caso, fueron obtenidas las imágenes de las cámaras instaladas en las URBANIZACION000 de DIRECCION000, así como en los siguientes espacios de DIRECCION005: DIRECCION004, URBANIZACION003 y URBANIZACION002, hotel DIRECCION008 y gasolinera DIRECCION006. Asimismo, se obtuvieron las imágenes tomadas por los CCTV instalados por Romualdo tanto en la vivienda como en la nave industrial de su propiedad donde se provocaron las explosiones. No aparece que las cámaras en cuestión invadieran innecesariamente espacios públicos extralimitándose en su finalidad tuitiva de los ámbitos privados que se trataba de proteger, ni hay base para recelar que las imágenes obtenidas hayan sido trucadas o manipuladas, ni es necesario que la extracción de las imágenes en los CCTV sea objeto de dación de fe por el Letrado del órgano judicial, ni tampoco que la fuerza policial haga entrega al Juzgado de todo el material visual grabado por las cámaras, siendo lógico que se aporten sólo las secuencias relacionadas con los hechos que se investigan y no aquéllas sin nexo directo o indirecto con éstos y, por tanto, carentes de interés para la investigación. Asimismo, carece de sentido dudar que Romualdo, víctima de los hechos tanto por el intento de acabar con su vida como por los daños causados a sus bienes y personado como acusador particular, estuviera conforme con la recogida y utilización de las grabaciones producidas por las cámaras instaladas en su vivienda. Finalmente, carece de aplicación la normativa contenida en la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto cuyo art. 7 invoca el recurrente, según el cual las imágenes deben ser aportadas al órgano judicial mediante soporte íntegro en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su grabación, toda vez que dicho texto legal regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos tratadas asimismo en el art. 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, materia ésta distinta del empleo de CCTV por los particulares, cuyas grabaciones permanecen sin ser visionadas salvo que se produzca un hecho ilícito que presumiblemente haya podido quedar registrado y que, en consecuencia, dé lugar a su utilización.

Cuarto. - Finalmente, retoma la parte apelante la pretendida nulidad de la instalación de dispositivos de geolocalización en los vehículos Mercedes ....FQR y Opel Corsa ....NHY para solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas a raíz de los datos que proporcionaron dichos sistemas tecnológicos por su conexión de antijuridicidad conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La nulidad de los mismos ha sido ya tratada y negada en el precedente Fundamento de Derecho segundo, de manera que no cabe sino reafirmar su validez por tratarse además de una medida aplicada bajo el presupuesto de especialidad al ser directamente encauzada a la averiguación de un delito concreto ya ejecutado que se investigaba en las diligencias previas 797/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella; proporcionada, teniendo en cuenta la acentuada gravedad del delito que se investigaba en las diligencias previas 797/2018; necesaria para la averiguación en torno al mismo e idónea para tal fin.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Plácido

Quinto.- La representación del acusado Plácido alega en primer lugar vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el art. 18 de la Constitución. El recurrente encauza este motivo y los restantes a través del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocación ésta inadecuada puesto que dicho precepto, al igual que los demás artículos 846 bis, es privativo de la apelación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en tanto que la segunda instancia frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales se rige por lo dispuesto en los arts. 790 a 792 por expresa remisión del art. 846 ter del mismo texto legal. Se basa el recurso en la extralimitación del plazo previsto en el art. 588 quinquies b) apartado 4 para la ratificación judicial de la colocación de dispositivos geolocalizadores en vehículos particulares; en que, según se aduce, el oficio policial interesando dicha convalidación no expresaba razones de razones de urgencia justificativas de la directa instalación por la Policía de los sistemas localizadores y exigidas por el último precepto citado, lo cual conllevaría la ausencia de motivos sólidos en el auto judicial; que todo ello ha de derivar en la nulidad de dicha prueba y que, por la existente conexión de antijuridicidad con las pruebas practicadas a raíz de aquélla que condujeron al pronunciamiento condenatorio, éste debe ser trocado por la absolución.

Los dos motivos restantes, enunciados bajo el prisma de la presunción de inocencia y de la indebida aplicación del art. 588 quinquies b), pivotan en torno al mismo leit motiv del anterior, insistiéndose así en la carencia de prueba de cargo válida por la vulneración del derecho a la intimidad y sosteniéndose que, aunque así no se entendiera, se habría vulnerado en cualquier caso el apartado 4 de dicha norma en cuanto al plazo requerido para la convalidación.

1. En cuanto al incumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 588 quinquies b).4 para la convalidación del empleo de dispositivos localizadores, basta remitirnos a cuanto quedó expuesto en el Fundamento de Derecho segundo al dar respuesta a similar alegato aducido por la representación de Ramón, debiendo así insistirse en que no estamos ante una norma esencial de procedimiento de las referenciadas en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como generadoras de nulidad en caso de inobservancia estricta; que no tiene incidencia real en el derecho a la intimidad; que el retraso no fue desorbitado ni produjo indefensión material a los entonces investigados y que, en fin, se trata de una mera irregularidad procesal.

2. Los oficios remitidos por la UDYCO al Juzgado de Instrucción participando la instalación en los vehículos de los instrumentos cuestionados e interesando su ratificación, cuya ubicación en la causa quedó referenciada en el citado Fundamento de Derecho segundo, exponen la existencia de plurales indicios de participación delictiva a cargo de los hoy recurrentes en el delito contra la vida que allí se investigaba, así como el uso frecuente de dichos automóviles por parte de algunos de ellos para diversos contactos y desplazamientos que ya estaban llevando a cabo y, en fin, la conveniencia de proceder al seguimiento de los vehículos de modo inmediato a fin de evitar el malogro de la investigación, quedando suficientemente justificadas las razones de urgencia. Por tanto y dada la concurrencia de los presupuestos de necesidad, idoneidad, especialidad, proporcionalidad y excepcionalidad, fue correcto el dictado de los autos convalidando la medida.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado por cuantas razones quedaron indicadas al tratar del recurso del coacusado Ramón, complementadas con las que ahora quedan añadidas.

RECURSO INTERPUESTO POR Pablo

Sexto. - Mediante la cita tan reiterada como inadecuada del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya ajeneidad respecto de esta segunda instancia hemos observado ya en el Fundamento de Derecho quinto, se alega a través de los dos primeros motivos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 de la Constitución. Sostiene el apelante que la sentencia toma como punto de partida una prueba nula cual sería el seguimiento de los automóviles Mercedes y Opel Corsa mediante los dispositivos instalados en los mismos, alegato éste que después desarrolla en el motivo tercero, pretendiendo así la nulidad de las pruebas obtenidas a partir de aquélla; que, aun prescindiendo de tal sanción anulatoria, la prueba practicada y tenida en cuenta por la Audiencia Provincial no acredita que el acusado Pablo haya tenido intervención alguna en los hechos enjuiciados; que la Sala de origen da por probada sin base la intención de causar la muerte y que, por tanto, procedería el dictado de sentencia absolutoria.

Respecto de la instada nulidad de la prueba de geolocalización y sus derivadas, basta remitirnos a lo razonado en los Fundamentos de Derecho segundo y quinto apartado 2, en los que se da respuesta motivada a la similar alegación formalizada por las defensas de los otros dos recurrentes, respuesta que damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la inferencia del animus necandi, el recurso, en este y otros puntos, incurre en frecuentes reiteraciones y retornos una y otra vez a los mismos temas, de tal manera que la puesta en cuestión del referido elemento subjetivo es repetida en otros pasajes del recurso y constituye además parte esencial del motivo sexto, a cuyo tratamiento nos remitimos para mantener un orden adecuado.

La sentencia lleva a cabo en su Fundamento de Derecho tercero un análisis minucioso de la prueba de cargo, derivada de los datos obtenidos por el seguimiento de los vehículos antes aludidos complementados por el seguimiento personal y vigilancias directamente llevadas a cabo por los funcionarios policiales así como las grabaciones tomadas por las distintas cámaras de seguridad, todo ello detallado en los atestados obrantes en la causa y explicado por aquéllos en el acto del juicio oral. Efectivamente, como explicó en prueba testifical el Inspector Jefe de Grupo de UDYCO en DIRECCION000, durante el día 9 de octubre de 2018 los acusados estuvieron sometidos a estrecha vigilancia tanto personal como a través del dispositivo de geolocalización instalado en el automóvil Opel Corsa ....NHY que utilizaban. Así, como declararon los agentes en el plenario en torno a los datos observados y aportado en su día (folios 117 y siguientes), a las 21,05 horas del indicado 9 de octubre de 2018 los tres acusados salieron de la vivienda que mantenían arrendada en la URBANIZACION000 de DIRECCION000, siendo grabados por la cámara de dicha urbanización, y se desplazaron a la CALLE003 a bordo del Opel Corsa ....NHY, según constataron los agentes tanto por visión directa como a través del balizamiento del vehículo; se detuvieron brevemente en dicha vía y, a continuación, fueron al DIRECCION004 de DIRECCION005, donde efectuaron las compras que refleja la grabación de la cámara allí dispuesta, detalladas en el factum de la sentencia apelada y dirigidas a obtener efectos para ser utilizados por el encargado de colocar y detonar los explosivos; volvieron en el Opel Corsa a la URBANIZACION000 siendo allí grabados; Pablo estuvo manipulando el interior del maletero, entró en la vivienda antes aludida y salió portando una bolsa blanca. A continuación se trasladaron a la URBANIZACION002, cuya estancia quedó asimismo registrada por las CCTV y, allí, Plácido dejó el Opel Corsa y recogió un automóvil BMW matrícula ....WGX (matrícula falsa que daría lugar a la condena por delito de falsedad en documento oficial) que mantenían estacionado en el garaje de la urbanización; como observa la sentencia recurrida, es evidente que quien se baja del Opel Corsa y toma el control del BMW es Plácido, ya que el seguimiento del Opel Corsa lleva a constatar que, cuando este último automóvil se detiene en la gasolinera DIRECCION006, sus ocupantes eran los otros dos acusados Ramón y Pablo. Ambos automóviles - el BMW conducido por Plácido y el Opel Corsa ocupado por Ramón y Pablo - se dirigieron hacia la carretera NUM003; poco después, el Opel Corsa paró en la estación de Servicio DIRECCION006 ocupado por Ramón y Pablo, trasladándose a continuación de nuevo a la CALLE003, en tanto Plácido se desplazó a bordo del BMW primero a la vivienda y después al negocio de mantenimiento de vehículos de Romualdo, colocando y accionando en ambos inmuebles los explosivos que provocaron los incendios y daños que se detallan en la sentencia, tal y como refleja el contenido de las cámaras dispuestas en dichas edificaciones. Plácido fue seguidamente a la CALLE003 con el BMW, vía en la que le aguardaban Pablo y Ramón según consta a través de la localización del Opel Corsa, en la que entonces se provocó el incendio del BMW en el que había llegado Plácido, automóvil éste cuyos restos fueron posteriormente localizados; tras ello, los tres fueron a la vivienda de la URBANIZACION000 llegando a la misma ya iniciado el día 10 y registrando allí sus movimientos la cámara de dicho complejo residencial; consta así que poco después salieron los tres de la casa, subieron a bordo del Mercedes ....FQR y rondaron por las proximidades del lugar donde habían explosionado el BMW. Es palmario que Pablo y los otros dos coacusados actuaron en todo momento de común acuerdo y conforme al plan preestablecido, para cuyo éxito habían realizado en los días precedentes inspecciones y comprobaciones previas a bordo del Mercedes ....FQR en las zonas donde planeaban actuar, tal y como se comprobó mediante el seguimiento por geolocalización de dicho automóvil según se detalla a los folios 323 y siguientes y quedó explicado en el plenario por los agentes policiales NUM010 y NUM011.

En definitiva, la investigación se llevó a cabo apurando las fuentes de datos utilizables consistentes en los dispositivos técnicos - localizadores en los coches y CCTV - y complementándolas mediante el seguimiento directo por los integrantes del grupo policial, lo que permitió conocer tanto las andanzas del hoy recurrente Pablo y de los demás acusados en los días previos al 9 de octubre de 2018 como los movimientos y acciones de los mismos en dicha fecha que culminaron con la ejecución de los atentados contra personas, animales y bienes consumados en la noche del referido día, todo ello detallado por los funcionarios policiales en prueba testifical cuyo contenido condensa la sentencia apelada. La prueba de cargo ha enervado la presunción de inocencia que asistía a Pablo y ha sido valorada de modo loablemente fundamentado por la Audiencia Provincial.

Séptimo.- Los motivos cuarto y séptimo sostienen que la sentencia obvia la presunción de inocencia y, en su lugar, se acoge a una supuesta presunción de culpabilidad, exigiendo a los acusados una explicación de su alegada ausencia de responsabilidad que no tienen por qué aportar ellos. Se trata de afirmaciones que deja caer la parte apelante sin desarrollarlas mediante datos específicos y que, realmente, vienen a incidir en la pretendida carencia de prueba de cargo que constituye un constante ritornello en el escrito de recurso:

- En primer lugar, la sentencia analiza y evalúa con atinada minuciosidad la prueba incriminatoria partiendo así de la presunción de inocencia que, conforme al art. 24.2 de la Constitución, ampara a todo acusado en tanto no se demuestre su culpabilidad.

- En segundo lugar, es incuestionable que el silencio del acusado no puede ser tenido como prueba de su culpabilidad, siendo por el contrario consecuencia de un derecho internacionalmente reconocido y reflejado en nuestro ordenamiento procesal penal. El Tribunal Constitucional (sentencias 18/2005 de 1 de febrero, 142/2009 de 15 de junio, 54/2015 de 16 de marzo y 21/2021 de 15 de febrero) aplica de modo estable y reiterado la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido de Gran Bretaña; según la misma, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo es inherente a la noción de proceso justo que establece el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Ahora bien, en determinados casos el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra y, así, cuando exista una prueba de cargo que coloque al acusado en la tesitura de tener que dar una explicación frente a la misma, su omisión puede permitir por sentido común inferir que esa prueba demuestra su culpabilidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/2010 de 27 de abril y 9/2011 de 28 de febrero). En igual línea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo indica que el rechazo a dar explicaciones no constituye prueba de cargo cuando la existente es insuficiente dado que esa posición del acusado se sustenta en un derecho básico del mismo, pero " una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia... es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado", de modo que " el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él" ( sentencia 447/2019 de 3 de octubre, en el mismo sentido sentencias 505/2016 de 9 de junio y 158/2018 de5 de abril).

Este es sin duda el sentido de la observación que se discute contenida en el Fundamento de Derecho tercero in fine de la sentencia apelada, notando en falta en los acusados " una explicación coherente por su parte que solamente ellos estaban en disposición de ofrecer ante las evidencias presentadas", explicación que efectivamente omitieron.

Octavo.- Los motivos quinto y sexto reprochan a la sentencia haber predeterminado el fallo en el factum a través del inciso " guiados por unidad de propósito y actuando de común acuerdo, elaboraron un minucioso plan con un sincronizado reparto de funciones entre ellos" (motivo quinto) y ofrecer un relato ilógico y contradictorio (motivo sexto).

- Conforme a muy reiterada jurisprudencia la predeterminación del fallo, proscrita por vía de motivo de casación por quebrantamiento de forma en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocable asimismo como defecto formal en apelación, consiste en la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos que definen la esencia del tipo penal que se aplica. Por ello, su apreciación requiere: a) que efectivamente se trate de expresiones técnico-jurídicas que den nombre al tipo penal; b) que sean asequibles por regla general sólo para los juristas y queden excluidas del lenguaje común; c) que revistan valor causal respecto del fallo y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base penal alguna ( sentencias del Tribunal Supremo 487/2018 de 18 de octubre, 513/2018 de 30 de octubre y 284/2019 de 30 de mayo). Tal concepción restrictiva y limitada del defecto procesal en estudio es debida a que, como indica la citada sentencia de 513/2018, " no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 )". Por ello, " en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal".

En el supuesto enjuiciado, es evidente que la redacción de la secuencia reflejada en el inciso que cita el recurrente no incluye en absoluto conceptos jurídicos determinantes, sino descripciones fácticas propias del lenguaje común que, eso sí, describen con precisión el vínculo de autoría que ligaba a los tres acusados en función del pactum scaeleris que habían urdido, de manera que la alegación carece de base fundada.

- Las supuestas contradicciones aludidas por el recurrente en el motivo sexto - algunas de las cuales son reiteradas en el argumentario de otros motivos - no son tales, como no lo es que los acusados pusieran en práctica su amenaza al resultar impagada la deuda que afirmaban tenía pendiente con ellos Romualdo o que comprasen enseres para la perpetración del atentado contra la vida en la misma noche de su puesta en práctica o que Plácido se encargara él solo de hacer detonar los explosivos mientras los otros dos acusados iban a DIRECCION005 (se dirigieron inmediatamente después de DIRECCION005 a la CALLE003 donde habían quedado en reunirse con Plácido después de las detonaciones). El recurrente califica como contradicciones o incoherencias lo que realmente son discrepancias por su parte con los datos que la sentencia relaciona tras haberlos obtenido de las pruebas practicadas y analizadas en la fundamentación jurídica de la resolución.

Noveno.- El motivo octavo, incidiendo en la genérica cita de los derechos a la presunción de inocencia, al proceso sin dilaciones indebidas - cuya cita se repite en sucesivos motivos y se ignora a qué viene - y a la tutela judicial efectiva, alega infracción de normas sustantivas en la calificación de los hechos como delitos de asesinato y de daños.

1. Respecto de la condena por delitos de asesinato intentado, niega el apelante que en los hechos se detecte intención de matar ni idoneidad del medio empleado para causar la muerte; aduce que, si se trataba de compeler a Romualdo al pago de una supuesta deuda, carece de sentido que se atentase contra su vida cerrando así la posibilidad de que la abonase; que la prueba pericial practicada a su instancia muestra que la probabilidad de causar lesiones graves o muerte era prácticamente inexistente y, asimismo, que prueba de ello es que los ocupantes no sufrieron daño físico alguno.

La capacidad letal de la explosión provocada por los acusados en la vivienda, entre ellos el recurrente Pablo, queda en evidencia simplemente observando el resultado de la misma descrito en el relato fáctico de la sentencia: el inmueble sufrió " importantes daños consistentes en destrucción parcial de la fachada y porche de entrada, arrancamiento de la cancela de entrada, destrucción de elementos estructurales de toda la planta baja, caída y desplazamiento de ventanas y rotura de cristales en toda la vivienda". Como apreciaron los peritos del grupo TEDAX cuyo informe escrito obra incorporado a los folios 551 y siguientes y que dictaminaron en el juicio oral, la carga explosiva, con peso entre 10 y 15 kilogramos, presentaba un riesgo letal manifiesto, incrementado además por el hecho de estar confinada y concentrada en el interior de un recipiente cerrado; la Sala de origen analiza y valora motivadamente esta pericia, dándole prevalencia frente a la practicada a instancia de la defensa de Pablo por el perito Sr. Segundo, aportada al rollo de la Audiencia Provincial y ratificada en juicio, cuyas conclusiones minimizando la manifiesta y grave peligrosidad de la detonación no son compartibles a la vista de los datos que acabamos de exponer. Afortunadamente, Romualdo y su familia resultaron ilesos ya que, según manifestaron, acababan de subir a la planta superior, indemnidad que sin embargo no alcanzó a los perros que convivían en la casa y que resultaron muertos por la explosión. Sentado ello, resulta ocioso elucubrar sobre el propósito que guiaba a los acusados al responder al impago de la supuesta deuda atentando contra la vida de Romualdo y de sus familiares con un medio plenamente eficaz y utilizado con consciencia de sus más que posible efecto letal, no siendo descartable que se tratara de un aviso a navegantes como amenazador ejemplo de lo que puede suceder a quien incumple o desoye las pretensiones de los miembros del grupo.

2. En cuanto al delito de daños, el recurrente considera incorrecta la aplicación conectada de los apartados 1 y 2.6º del art. 263 y los apartados 1,2 y 4 del art. 266 y, así, afirma textualmente: " La sentencia recurrida suma las penas de los tres delitos infringiéndolos".

La sentencia no está aplicando a la vez tres tipos penales ni sumando matemáticamente sus penas previstas como gratuitamente dice el recurrente. La Audiencia Provincial condena a los acusados como autores de un delito continuado de daños (arts. 263 y 266 en relación con art. 74.1) hiperagravado por la entidad de los desperfectos (art. 266.2 en relación con art. 263.2.6º), por ser perpetrado mediante explosión (art. 266.1 y 2) y por haber generado peligro para la vida de las personas (art. 266.4), a las penas de prisión de 4 años, 6 meses y 1 día y multa de 1 año y 6 meses. La pena del delito de daños de especial gravedad por su montante causados mediante explosión oscila entre 3 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses (art. 266.2); al haberse puesto en riesgo la vida de las personas, las penas han de ser impuestas en su mitad superior (art. 266.4), es decir, de 4 años y 1 día a 5 años de prisión y multa de 18 a 24 meses; finalmente, al tratarse de delito continuado, la pena mínima abarca prisión de 4 años, 6 meses y 1 día a 5 años y multa de 21 a 24 meses. La sentencia ha impuesto una multa inferior como vemos a la mínima legal, y además ambas penas fijadas por la Audiencia Provincial (4 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 18 meses) son menores que las normativamente imponibles, pues la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz debió haber conducido a imponer la mitad superior de las resultantes de los cálculos anteriores (art. 66.1.3ª), beneficio éste que no corregimos en esta alzada toda vez que, en apelación, el principio non reformatio in peius prevalece sobre el de legalidad.

Décimo.- Como noveno motivo, alega el recurrente que su participación sería a lo máximo calificable como complicidad y no como autoría.

Los hechos que la sentencia declara probados, cuya acreditación ya hemos afirmado y es suficientemente razonada en la sentencia recurrida, muestran que los tres acusados actuaron desde un principio de común acuerdo y con unidad de propósito, guiados por la voluntad de atentar contra la vida de Romualdo sin importarles que el ataque al mismo conllevase de modo colateral la muerte de quienes con él se hallaren en el momento de su ejecución. Así, prepararon conjuntamente la intendencia que estimaron necesaria para la puesta en práctica del plan, especialmente el aprovisionamiento de suficiente explosivo de base cloratada y dos neveras que servirían de continente para el mismo, así como vestimentas que utilizaría Plácido para tratar de impedir su identificacion al colocar los explosivos y, finalmente, Plácido asumió la indicada tarea de detonar las neveras conteniendo el material explosivo en tanto Pablo y Ramón le aguardaban en el lugar convenido donde después se reunieron y, con el fin de borrar huellas y vestigios, incendiaron el automóvil BMW matrícula ....WGX utilizado por Plácido para desplazarse a la vivienda y al local de Romualdo. En definitiva, se trata de un plan conjunto con reparto de roles y responsabilidad atribuible a todos los partícipes como autores directos conforme al art. 28 del Código Penal con independencia de cuál de ellos se encargara de materializar personalmente la acción violenta, siendo por tanto inaplicable el art. 29 del mismo texto legal regulador de la complicidad que se alega.

Decimoprimero.- El motivo décimo del recurso combate la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter apartados 1 a) y 2 b) del Código Penal. Alega el apelante: 1) que, en relación a la orden de detención internacional emitida respecto de Pablo, Plácido y Ramón, habiendo sido detenidos los dos primeros en Suecia, la Fiscalía de dicho país comunicó al Juzgado de Instrucción que la participación en organización criminal - tipo penal éste que se imputaba a los acusados y que después fue objeto de enjuiciamiento, recayendo finalmente condena por el delito de menor gravedad de pertenencia a grupo criminal - no constituye delito en Suecia, por lo cual, si el mismo fue cometido íntegra o parcialmente en dicho país, la entrega se denegaría en lo tocante a este delito, a cuyo efecto la Fiscalía solicitaba al órgano judicial español información sobre este extremo; y que el Juzgado instructor respondió que el delito en cuestión estaba perpetrado íntegramente en España, cosa que a juicio del recurrente es inexacta ya que según la Policía los acusados formaban parte de una organización criminal en Suecia.

1. Consta en las actuaciones lo siguiente:

- En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la emisión de orden de detención europea e internacional de Ramón, Pablo y Plácido por los delitos que les eran imputados, entre ellos la pertenencia a organización delictiva (folios 180 y siguientes).

- Mediante comunicación datada a 30 de noviembre siguiente, la Fiscalía Pública Nacional de Suecia participó a la autoridad judicial española que Pablo y Plácido permanecían privados de libertad en calidad de detenidos y, asimismo, que " la participación en una organización criminal no se considera delito en Suecia", por lo cual, si dicho delito " fue cometido íntegra o parcialmente en Suecia, la entrega se denegará en lo tocante a dicho delito" (folio 267).

- En respuesta a dicha comunicación, el Juzgado participó a la Fiscalía de Suecia que la organización criminal se había desarrollado y puesto de manifiesto íntegramente en España con el fin de ejecutar los delitos de cuatro homicidios en tentativa, tenencia de explosivos, daños y falsedad documental, y que los hechos ocurrieron en la provincia de Málaga, dentro del partido judicial de Marbella, provocándose las explosiones el 10 de octubre de 2018 y habiéndose desarrollado los actos preparatorios en los días previos (folio 274).

- Al cumplirse este requisito, así como otro exigido por la Fiscalía sueca consistente en garantizarse la entrega a Suecia para el cumplimiento de las penas que pudieran imponerse, la autoridad de aquel país procedió a la entrega de ambos detenidos a la justicia española.

2. La respuesta dada por el Juzgado de Instrucción a la Fiscalía de Suecia no tergiversa la realidad como viene a delatar la parte recurrente. La sentencia recurrida condena a los acusados por constituir un grupo criminal dirigido a la perpetración de delitos contra la vida de las personas, tenencia de explosivos y daños, abarcando asimismo la falsedad por sustitución de placas de matrícula de automóvil y maltrato animal, grupo que quedó integrado a tal fin en la provincia de Málaga, donde a la postre fueron puestos en práctica los proyectos criminales que aglutinaban a los tres integrantes del grupo. Quedan fuera de trato y, por supuesto, de enjuiciamiento los acuerdos, actuaciones conjuntas o proyectos delictivos que hubieran tenido en común con anterioridad, dentro o fuera de nuestras fronteras, ajenos a los que aquí se han enjuiciado, límite éste que estableció la Fiscalía sueca como condición para la entrega de los detenidos al requerir que el delito de organización criminal a enjuiciar en España no haya sido perpetrado en todo o en parte en Suecia y que, como decimos, es respetado.

Decimosegundo.- Finalmente, delata el apelante Pablo vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución, concordante con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto el referido acusado estuvo recluido como preso preventivo en el centro penitenciario Castellón II, lo cual, según reprocha, dificultó sensiblemente la disposición de tiempo y facilidades necesarias para la defensa.

Pablo, una vez detenido en Suecia y entregado por las autoridades de dicho país, quedó ingresado en el centro penitenciario de DIRECCION009 (Madrid) y fue posteriormente trasladado al centro de Castellón. No constan las razones de organización penitenciaria que motivaron la permanencia del interno en este último centro, a cuyo respecto hubiera sido deseable una mayor cercanía del preso con el lugar de sustanciación de la causa. Sin embargo y por otra parte, cuando el investigado o el acusado encomienda su defensa a un letrado de su designación tal y como aquí ocurrió, debe entenderse que, con independencia de la localidad en que éste mantenga su despacho profesional y de la que sirva de lugar de residencia - habitual o no, voluntaria o forzosa - al defendido, el letrado ha de acomodarse a este último y no al revés, no siendo admisible que se reproche la distancia del lugar de residencia habitual del letrado con el paradero de su defendido pretendiendo que éste último se ajuste a aquél. Por lo demás, la facilidad de comunicación personal dada la fluidez de los medios de transporte interurbanos, así como la posibilidad de comunicaciones audiovisuales solventan el problema que plantea el recurrente.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso debe ser desestimado.

COSTAS

Decimotercero.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse motivos para su imposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ramón, Pablo y Plácido, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 5 de abril de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus representaciones procesales, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a doce de abril de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 126/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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