Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 254/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 176/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5409
Núm. Roj: STSJ AND 5409:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2906743220210015358
RECURSO:
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 6/2022
Juzgado Origen: SECCIÓN Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Apelante: Cecilia y Landelino
Procurador : MARÍA CRISTINA DEL ALCAZAR ORTÉGA y CARLOS GUSTAVO DOMENECH MORENO
Abogado : AMELIA NOVOA MENDOZA y MÓNICA MARTÍN FERNÁNDEZ
Apelado: JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL
Abogado : LETRADO JUNTA DE ANDALUCIA
Acusación particular: JUNTA DE ANDALUCÍA
Abogado : LETRADO JUNTA DE ANDALUCIA
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN.................)
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.................)
Ponente Sr. García Laraña
Ponente Sr. García Laraña
Granada, a 13 de julio de 2023
Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 176/2023 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga - rollo nº 6/2022 - procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Málaga, por delito de abuso sexual.
Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Landelino, representado por el procurador D. Carlos Gustavo Domenech Moreno y defendido por la letrada Dª Mónica Martín Fernández.
Cecilia, representada por la procuradora Dª María Cristina del Alcázar Ortega y defendida por la letrada Dª Amelia Novoa Mendoza.
Son partes acusadoras
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Junto a ellos convivía la menor Marina, nacida el NUM001 de 2006, hija biológica únicamente de la procesada Cecilia.
Desde al menos el 31 de Diciembre de 2.020 hasta principios de Abril de 2.021, Landelino, padrastro de Marina, con ánimo de atentar contra su libertad sexual y con la aquiescencia de la procesada Cecilia, aprovechándose de la circunstancia de que esta última no prestaba la debida atención a sus hijos, en ejecución de un designiio pensado de antemano, ha venido manteniendo con Marina relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, dentro del domicilio familiar, siendo conocedora y consentidora de tales actos la procesada Cecilia, pues incluso llegaba a observar al procesado mientras mantenía relaciones sexuales con Marina.
Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que interesaron su desestimación.
El recurso fue admitido a trámite en ambos efectos y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se procedió a su deliberación y votación.
Hechos
Se modifican los descritos en la sentencia apelada en el siguiente sentido:
- En el párrafo cuarto, se suprime el inciso "siendo conocedora y consentidora de tales actos la procesada Cecilia, pues incluso llegaba a observar al procesado mientras mantenía relaciones sexuales con Marina".
- Se sustituye el párrafo sexto ("Por tanto, estas actuaciones realizadas ... posibilitando, con su pasividad y omisión, de cualquier actuación tendente a impedirlos") por el siguiente:
No consta que la acusada Cecilia tuviera conocimiento de la conducta íntima mantenida por el acusado con Marina.
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida en apelación por ambos acusados en base a los motivos que seguidamente se analizarán de modo conjunto, dado el sentir coincidente de la mayoría de ellos en ambas impugnaciones, sin perjuicio de especificar las peculiaridades que pueda ofrecer cualquiera de ellos para darles la respuesta procedente.
1. El examen de las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, pone de manifiesto lo siguiente:
- El Ministerio Fiscal interesó en su calificación provisional la reproducción de la exploración de la menor Marina llevada a cabo durante la fase instructora como prueba preconstituida; la acusación particular se adhirió íntegramente al conjunto de los medios de prueba solicitados por el Ministerio Fiscal.
- Como relatan las partes recurrentes, en la fase probatoria del juicio oral se intentó reproducir la prueba preconstituida resultando sin embargo inviable su audición de modo mínimamente satisfactorio. Ante ello, el Presidente del Tribunal puso de manifiesto a las partes las posibilidades de que disponían, incluidas tanto la transcripción por el Letrado del Juzgado de Instrucción si fuere viable como la citación y comparecencia de la menor en la Sala para prestar declaración. Tras intervenciones alternadas de las partes en cuyo transcurso las defensas manifestaron su oposición a cualquiera de estas salidas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular propusieron la transcripción y, si no fuera posible, interesaron que se tomase declaración a la testigo en nueva sesión del juicio oral mediante el uso de la Sala Gesell.
- El Jugado de Instrucción respondió comunicando que la grabación era efectivamente defectuosa y además no susceptible de reparación, por lo que, conforme a lo interesado por las acusaciones, se procedió a la práctica de la prueba en el juicio oral mediante comparecencia de la menor en la Sala Gesell.
2. Con arreglo a lo previsto en el art. 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en dicho cuerpo legal por Ley Orgánica 8/20221 de 4 de junio y vigente por tanto en la fecha del juicio, en los supuestos previstos en el art. 449 ter (prueba preconstituida grabada respecto de menores de catorce años y discapacitados) puede acordarse la intervención del testigo en el acto del juicio cuando sea interesada por alguna de las partes; en todo caso, podrá ordenarse dicha comparecencia cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el art. 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.
Como hemos visto, en el presente caso se han cumplido con creces los expresados requisitos legales que, además, sólo son preceptivos cuando el menor no alcance la edad de catorce años, en cuyo caso puede acordarse la directa declaración del menor en el plenario concurriendo dichos presupuestos, de manera que con mayor razón puede adoptarse esta medida cuando el menor supera dicha edad como ocurre en el presente supuesto. La grabación incumplía de modo palmario el requisito básico exigido por el art. 449 bis y deducible además por puro sentido común, consistente en que la prueba quede documentada en soporte apto y con suficiente calidad, es decir, que se vea y, sobre todo, que se oiga.
Por otra parte, no es cierto que el Tribunal acordara la prueba de oficio, sino que, como hemos reflejado en la exposición de datos procedimentales al respecto, fue solicitada expresamente por las partes acusadoras a la vista de la inviabilidad de reproducir la grabación preconstituida.
A mayor abundamiento:
- Se incide en que el Letrado del Juzgado debió haber comprobado la calidad de la grabación de forma inmediata conforme al art. 449 bis; lo cierto es que dicha norma, añadida por la mentada reforma de la Ley Orgánica 8/2021, no se hallaba aún en vigor cuando se efectuó la exploración de la menor en el Juzgado instructor, no obstante lo cual coincidimos en que sería deseable y operativo que sistemáticamente se comprobara en todas actuaciones grabadas que la toma es llevada a cabo correctamente; ahora bien, lo cierto es que posiblemente no se hizo esa verificación, y esta irregularidad tenía un claro remedio que es precisamente el que aquí se aplicó.
- Es asimismo cierto que el empleo del art. 729.2º sería inadecuado en el presente supuesto al exceder éste de los márgenes atribuibles a dicha norma por mor de la debida imparcialidad del Tribunal; este exceso se daría si una prueba fundamental como es la exploración de la menor fuese acordada de oficio en el plenario sin previa solicitud de ninguna de las partes. Ahora bien, como vemos esto no ocurrió, sino que la exploración en juicio fue pedida por las acusaciones al no ser viable la prueba reproducida y fue acordada en consecuencia por el Tribunal.
El motivo se desestima.
1. La Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce en su art. 416.1 a favor de los testigos el derecho a abstenerse de prestar declaración contra personas ligadas con ellos por vínculo de parentesco. En concreto, alcanza a los parientes del acusado en línea recta ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.
Su concepto y
La dispensa tiene una doble justificación. Por un lado deriva de razones de pragmatismo y estricta eficacia procesal, al ser previsible que la obligación de decir verdad que pese de ordinario sobre el testigo no surta el efecto deseado cuando éste se ve influenciado por los vínculos de afecto y solidaridad que con frecuencia genera el parentesco; por otro, atendiendo a razones de conciencia, se tiende a evitar el sometimiento al testigo de "
2. En el supuesto enjuiciado, la existencia del derecho a no declarar por parte de Marina sólo es planteable en cuanto el testimonio se dirija contra la acusada Cecilia, madre de aquélla; no ocurre lo mismo respecto del acusado Landelino, el cual carece de nexo parental alguno con la joven y, por tanto, ésta no se halla en ningún caso legalmente excusada de declarar respecto de la posible participación de aquél en el hecho delictivo que se enjuicia. Así se desprende del texto del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento, que, tras relacionar a "
1. Como indica la sentencia 342/2021, la edad y la madurez del menor son los elementos fundamentales que han de ser tenidos en cuenta a través de un juicio de ponderación ciertamente complejo. Y amplía la sentencia 225/2020: "
2. Cuando el testigo es menor de edad, el derecho a la dispensa no puede ser ejercido a través de su representante legal (padre, tutor o defensor judicial) salvo en el caso de que el menor carezca de madurez. Es decir, "
La sentencia trata en gran medida de suplir esta carencia con amplitud argumentativa y, así, expone entre otras consideraciones que a la Sala "
Estas razones no son convincentes.
- Como decimos, la Sala enjuiciadora debió haber llevado a cabo el juicio de ponderación y haberlo puesto de manifiesto a las partes
- El Tribunal Supremo se refiere en ocasiones a los supuestos en que la edad sea ilustrativa por sí sola respecto de la madurez al ubicarse en márgenes "
- Tampoco es óbice el hecho de que la Junta de Andalucía, actuando como legal representante de la menor, haya mantenido la acción penal frente a la acusada Cecilia y no manifestara objeción alguna al modo en que Marina prestó declaración. Como antes hemos indicado, el hecho de que los legales representantes de la menor ejerciten la acusación particular no excluye el posible ejercicio del derecho a no declarar por parte de esta última salvo que carezca de la suficiente madurez para decidir, circunstancia ésta última que no consta concurra en el presente caso.
La consecuencia que se deriva de la transgresión de este derecho es la nulidad de la declaración afectada por el defecto en cuestión ( sentencias 49/2018 de 30 de enero y 329/2021 de 22 de abril) en cuanto afecte al acusado relacionado con el derecho del testigo a no prestar declaración. Excluida esta declaración como prueba respecto de Cecilia y no habiendo otra prueba de de cargo frente a la misma para sustentar los hechos objeto de condena, debe ser estimado su recurso y, en consecuencia, procede dictar a su favor sentencia absolutoria.
No cabe objeción alguna al hecho de que la declaración fuese practicada sin estar la testigo presente en la sala, sino a través de la conexión con la sala Gesell, tal y como permite el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a la mediación de psicólogo en el interrogatorio, ciertamente no se aprecia la necesidad fundada de dicha intervención del psicólogo ni se dan las circunstancias previstas en el art. 449 ter, referente al testimonio dado por menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. Ahora bien, es también cierto que la prueba se desarrolló con plena contradicción de partes, que interrogaron a la menor en cuantos puntos y datos estimaron de interés; que el recurrente no especifica en base a qué carencia concreta estima lesionado su derecho a la defensa por este motivo y, además, que la defensa no formuló en aquel momento reparo alguno a la intermediación del psicólogo en la transmisión de las preguntas a la testigo, no siendo por tanto de recibo que ahora se queje de una supuesta indefensión cuya base tampoco aclara.
1. Reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración o exploración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito puede erigirse en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( sentencias 1961/2002 de 21 de noviembre, 294/2014 de 9 de abril y 274/2015 de 30 de abril).
Remarca la sentencia 382/2018 de 23 de julio que se trata de parámetros o fórmulas que "
2. En el supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial ha valorado de forma racional y motivada el testimonio dado por la menor Marina, no viéndose base para desautorizar la credibilidad que le atribuye.
- No hay datos para recelar que la menor declare movida por malquerencia, interés en perjudicar ilícitamente a Landelino, resentimiento hacia éste como le atribuye la defensa u otro móvil espurio que la pudiera haber llevado a mantener falazmente hasta el juicio su relato en torno a las relaciones sexuales reiteradamente mantenidas con aquél prácticamente de forma estable.
- La joven expone los hechos de modo coherente, en el mismo sentido que ya expuso en su día al perito forense llamado a dictaminar los posibles daños psicológicos sufridos por la menor, perito que ratificó su dictamen en el juicio oral; asimismo cabe afirmar que, si bien la prueba preconstituida quedó sin practicar por las razones antes expuestas en el Fundamento de Derecho segundo y no cabe por tanto analizar su contenido, resulta indiscutido que en aquella exploración la menor incidió en atribuir al acusado la conducta que después vuelve a exponer y que ha motivado su enjuiciamiento. Lamenta la parte recurrente que la menor no concrete más las ocasiones y los lugares y duda que ésta comprenda el alcance del concepto "relaciones sexuales" cuando afirma haberlas mantenido con Landelino. Frente a ello, el relato expuesto por Marina resulta claro y suficientemente explícito, describiendo una situación de convivencia prácticamente como pareja, habiendo venido manteniendo relaciones sexuales completas - concepto éste que evidentemente la testigo comprende - desde nochevieja de 2020 a abril de 2021, de modo que resulta innecesario y probablemente inalcanzable pretender que la menor aporte un estadillo o diario de las fechas, momentos y estancias en que las relaciones en cuestión fueron teniendo lugar.
- Es cierto que no hay otra prueba directa que respalde el testimonio de la menor, carencia ésta que no resulta infrecuente en conductas de esta índole en las que, como es lógico, el autor de las mismas busca situaciones ambientales sin la proximidad de terceros que puedan impedir su conducta o quebrar su impunidad; en concreto, Cecilia niega la veracidad del testimonio de su hija, lo cual tampoco es de extrañar teniendo en cuenta su status de acusada en el juicio y su vinculación personal con Landelino.
- Finalmente, tampoco es óbice suficiente a la fiabilidad del testimonio prestado por Marina el hecho de que no se haya llevado a cabo estudio psicológico en torno a la credibilidad del mismo. Por un lado, la necesidad y operatividad de este tipo de informes se debilita en proporción directa a la aproximación de la menor a su mayoría de edad, que en el presente caso no estaba lejana. Por otro lado, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 592/2017 de 21 de julio que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores "
En definitiva, no se aprecia que la sentencia incurra en error en la valoración de la actividad probatoria ni se ve que emerjan dudas razonables que aconsejen acudir al principio
El prevalimiento se perfila como el
Cuando el autor del hecho delictivo se halla integrado en el grupo familiar mediante una relación de parentesco o análoga, es posible apreciar el prevalimiento si, pese a no alcanzar ese vínculo familiar la cercanía de grados prevista en el art. 183.4 d), se traduce sin embargo en una situación de superioridad a favor del atacante que cohibe la voluntad de decisión de la víctima. Ahora bien, para aplicar esta circunstancia agravatoria no basta la temprana edad de la víctima, ya tenida en cuenta en el tipo penal conforme al apartado primero de la norma, ni tampoco la mera indicación de ese parentesco o cuasiparentesco. En definitiva, debe constatarse la presencia de un especial ascendiente del acusado sobre la víctima que aquél aprovecha para abusar de ésta y que es calificado por la jurisprudencia en ocasiones como "hegemonía anímica" ( sentencia 223/2020 de 25 de mayo).
En el presente caso, se detecta tanto esa posición ascendiente del acusado como el aprovechamiento de la misma y su efecto sobre la aquiescencia de la menor frente a la conducta de aquél, posición descrita suficientemente en el
A este respecto, basta remitirnos a lo razonado en el precedente Fundamento de Derecho séptimo y, en especial, a cuanto allí expusimos sobre la prueba acreditativa de ambos vinieron manteniendo durante meses una convivencia íntima como pareja, con relaciones sexuales completas reiteradas durante ese periodo, de modo que es patente la continuidad de la conducta delictiva.
Con arreglo al texto legal vigente a la fecha del hecho, la pena por el delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal y prevalimiento oscila entre 11 años y 1 día y 12 años de prisión, pudiendo llegarse hasta 15 años mediante la elevación de grado por la continuidad delictiva (arts. 183.1, 3 y 4 d y 74.1). En estos supuestos, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 501/2023 de 23 de junio y 524/2023 de 29 de junio analizan en la reforma introducida por Ley Orgánica 10/2022 la doble reiteración al agravar el abuso de situación de superioridad en el art. 178 en relación con el art. 181.2 y 3, por un lado, y en el art. 181.4 e), por otro, y otorgan preferencia al primer grupo de dichos preceptos según el cual el delito en cuestión estaría sancionado con prisión de 10 a 15 años, debiendo además imponerse la pena en su mitad superior dada su continuidad, es decir, de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, permaneciendo además la posibilidad de que se llegue a la mitad inferior de la pena superior en grado conforme al art. 74.1
Por cuanto se ha expuesto, el recurso deducido por Landelino debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia y desestimando el promovido por la representación de Landelino, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 21 de febrero de 2023, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:
1. Absolvemos a Cecilia del delito continuado de abusos sexuales que se le imputa.
2. Imponemos a Landelino la mitad de las costas generadas en primera instancia y declaramos de oficio la mitad restante.
3. Confirmamos el resto de la resolución apelada.
4. Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus representaciones legales, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a 13 de julio de 2023. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 254/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

