Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 359/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 18087310012023100017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5294
Núm. Roj: STSJ AND 5294:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4103843220200003461
Negociado: IM
Apelante: Fátima
Procurador : GABRIELA DUARTE DOMINGUEZ
Abogado : JULIO GONZALEZ ESCOBAR
Apelado: Valeriano, Victoriano, Vidal y MINISTERIO FISCAL
Procurador : GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ
Abogado : JOSE DOMINGO ESCOLAR ORTEGA
D.LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, -Rollo nº 8430/2022-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas (Sevilla) -causa de Jurado núm. 1/2020-, por dos delitos de asesinato, contra Fátima
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Vidal, Valeriano y Victoriano, todos ellos representados por la procuradora doña Gloria Navarro Rodríguez y asistidos del letrado don José Domingo Escolar Ortega, la acusada Fátima, representada por la procuradora Dña. Gabriela Duarte Domínguez y asistida del letrado D. Julio González Escobar; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Salvadora sin embargo no pudo repeler la agresión con el cuchillo pues se encontraba inconsciente en el suelo del porche como consecuencia del atropello, no experimentando sufrimiento a consecuencia de los golpes que Fátima le propinó con el objeto contundente ni de las puñaladas que le dio a continuación.
Hechos
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
Contra la Sentencia que la condena, se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Fátima por discrepancia exclusiva en lo relativo a la inaplicación de atenuantes analógicas de alteración psíquica del art. 21.1 y 7 en relación al 21.1º y 20.1º todos ellos del Código Penal, de intoxicación por drogas del art. 21.1 y 7 en relación al 21.1º y 20.2º, y la de arrebato u obcecación del art. 21.3º del Código Penal, y concurrente ulterior aplicación del artículo 66.
Respecto de la atenuante de confesión, mencionada al inicio del recurso, se encuentra aplicada, pues aun cuando no se menciona en la parte dispositiva de la Sentencia (que contiene asimismo algunos otros errores gramaticales o de transcripción), se desprende su aplicación, para rebajar la penalidad, en el inicio del fundamento jurídico quinto, párrafos primero y segundo de la misma (pag. 22), y posteriormente en el fundamento jurídico sexto, párrafo segundo in fine.
Los motivos del recurso los fundamenta la parte recurrente, en lo relativo exclusivamente a la inaplicación de las circunstancias atenuantes antes reseñadas, con base a lo preceptuado en el apartado b) del art. 846 bis c), desarrollándose después en su motivo único en base a error en la apreciación o valoración de la prueba.
Se deduce por lo tanto de la exposición del recurso, discrepancias de la parte recurrente por la no aplicación de tales circunstancias atenuantes, relacionándolas con error facti y error iuris que se ha producido "como inevitable consecuencia del hecho de ignorar las pruebas y testificales e incluso periciales que depusieron durante las sesiones del Juicio".
El cauce de este motivo de apelación implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse, una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.
Ello no obstante, el examen de los hechos probados nos permite introducirnos, con los límites marcados por una alegada infracción de ley, y con apoyo en el principio pro reo, en aspectos probatorios que condujeran a los mismos de forma razonable y racional en las cuestiones exclusivas que son discutidas en esta alzada.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y que la sentencia en sus hechos probados no recoge elementos fácticos en negativo que llevaran a la inaplicación de las atenuantes, aunque posteriormente si desarrolla dicha inaplicación en su fundamentación jurídica (fundamento jurídico quinto) complementando los hechos probados, para la correcta resolución, en relación a la base impugnatoria contenida en este motivo del recurso, hay que consignar expresamente que el Jurado, partiendo de las proposiciones que se le efectúan en el objeto del veredicto, redactado con intervención de las partes, ha declarado probados los siguientes hechos, en lo relativo a las atenuantes que se dicen indebidamente inaplicadas:
Declara el jurado
Asimismo, declara
Y por último declara el jurado
Posteriormente en el apartado CUARTO del acta del veredicto, en sus ordinales coincidentes octavo, noveno y décimo, el jurado expresa los elementos de convicción que le han llevado a no declarar probadas las bases fácticas que hubieran permitido la aplicación de las atenuantes solicitadas.
Discrepa el recurrente sobre la valoración de la prueba que realiza el jurado de la exposición de los doctores Eloy y Hortensia en el juicio oral, que se entrevistaron hasta en dos ocasiones con la acusada; la primera a los tres meses de los hechos en el centro penitenciario de Sevilla, y la segunda diez meses más tarde ya en el penal del DIRECCION002. Entiende el recurrente que de su exposición se desprende que el historial de consumo de droga le había producido un DIRECCION004 y DIRECCION001 ocasionando un DIRECCION003, pretendiendo que sus capacidades volitivas estaban claramente limitadas al menos de forma moderada.
Ambos doctores declaran de forma conjunta, y tienen la titulación necesaria para declarar sobre los extremos discutidos. Efectivamente manifiestan como en dos ocasiones se entrevistaron con la acusada, separadas entre si en un año, y llegaron a sus conclusiones teniendo en cuenta tales entrevistas y también la documentación que les aportó el juzgado. Observaron una ansiedad más intensa en la acusada en la primera entrevista que en la segunda. Les manifestó que tenia una historia de consumo de tóxicos, especialmente de cannabis, desde los 13 años, de forma casi ininterrumpida hasta que ocurren los hechos. Sin embargo respecto de los hechos se muestra muy hermética tanto en la primera como en la segunda entrevista. En sus conclusiones entienden que la acusada padecía DIRECCION004 y DIRECCION001 ( que le produce suspicacia, estar en alerta a ver quien pretende engañarla, y que genera una situación de malestar interno). Son trastornos independientes, aunque uno puede relacionarse en cierta medida con el consumo de drogas del otro. Concluyen en su informe que tenía afectadas de forma leve sus capacidades intelectivas y de forma moderada o importante sus capacidades volitivas. Pero asimismo exponen que ese trastorno o enfermedad mental
Coincidimos pues con el jurado que la alteración leve de la capacidad intelectiva no le afectaba su capacidad de distinguir entre el bien y el mal el día de los hechos. Y respecto de la capacidad volitiva, a pesar de que los forenses califican su alteración como moderada o importante, los jurados razonan de forma lógica, para desechar su afectación en el momento de los hechos, la elaboración y premeditación del engaño que urdió sobre la victimas para quedar con ellos pretendidamente a solucionar problemas vecinales (como manifiesta el jurado que ella declaró en el juicio oral), cuando en realidad, quería, y así lo llevó a cabo, atacar y atentar contra las victimas, en lugar de dialogar con ellos. Por la inequívoca voluntad de atentar contra los fallecidos en el momento de los hechos, el jurado apreció inalterada de forma coherente y razonada.
Por otro lado el jurado toma asimismo en consideración para alcanzar la anterior conclusión la declaración en juicio del que había sido pareja de la acusada, Sr. Eutimio. (Video 11. 10h.31'53'' y ss). Efectivamente el Sr. Eutimio manifiesta que su exmujer le llamó por la mañana temprano (sobre las 8), lo que no era normal, y le dijo que "si pasa algo ¿tu vas a cuidar de los niños?. Estate pendiente por si te llamo". Y luego sobre las 2 le llamó nuevamente y le dijo que efectivamente había matado a sus vecinos y que fuera a recoger a los niños. A preguntas de la defensa declara que solo la notó preocupada, sin ninguna otra connotación.
De todo ello, y en relación a todo lo actuado, entendió el jurado que la acusada no era ignorante de las consecuencias de lo que iba a hacer, lo había preparado, y conocía, quería y aceptó las consecuencias de su acción.
Entre las dos opciones que se le plantearon al jurado sobre la concurrencia de alteración de facultades intelectivas y volitivas, el jurado de forma coherente, razonable y razonada, optó por tener por acreditada la ausencia de afectación de tales facultades en el momento de los hechos.
El motivo debe ser desestimado.
En lo que afecta a la atenuante que se reclama (y asimismo a la resuelta en el anterior apartado, y la que se resolverá en el siguiente), el motivo de infracción de ley no proporciona soporte para su estimación. El relato de hechos probados al que aquel se supedita, no recoge aserto alguno que permita fundar las apreciaciones atenuatorias que se solicita.
La sentencia cuestionada no se aparta de la doctrina acerca de los presupuestos que viabilizan los efectos atenuatorios por reducción de la culpabilidad vinculados al consumo de drogas.
En cuanto a la incidencia de la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción en la responsabilidad penal, la STS 313/2021, de 14 de Abril, declara que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, como propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.
Siguiendo la senda argumental de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2145), los requisitos generales para que se produzca la atenuación penológica de drogadicción, se sintetizan del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal,
y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias referidas en la CP, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito....(....).
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
Puestos en relación los anteriores elementos, a los efectos que interesan, sobre la atenuante de drogadicción, resulta lo siguiente:
La atenuante del art. 21.2 CP, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y el consumo de drogas o su carencia.
En todo caso, la adicción grave exigida debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) y/o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Es asimismo doctrina reiterada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia STS 313/2021, de 14 de Abril que seguimos, que
En el caso presente no se aplica la pretendida atenuante porque el jurado, en su soberana apreciación de la prueba practicada a su presencia, al resolver sobre las proposiciones que le fueron sometidas del objeto del veredicto, y que posteriormente dieron lugar a los hechos declarados probados en la Sentencia dictada, que deben permanecer inalterables a tenor del cauce impugnatorio elegido, para no declarar probado el hecho noveno, tuvo en cuenta especialmente la declaración del policía nacional NUM001, "que en el acto del juicio dijo que la acusada no presentaba signos de haber consumido, de haber tomado droga o algo, y que no le olía el aliento, preguntándole a ella misma si había consumido, y ella contestó que no ".
Asimismo se basó, en segundo lugar, en la afirmación emitida por la perito médico forense Dra. Benita que tras tomarle muestras de cabello y analizarlo obtuvo un resultado negativo de la existencia de rastro de drogas o similar.
Se introduce por el recurrente al respecto que dicho resultado pudo ser un "falso negativo". Sin embargo, tal posibilidad es solo eso, una elucubración sin soporte probatorio alguno, a diferencia del negativo obtenido con la prueba verificada. En todo caso, si así lo hubiera considerado, pudo tras recibirse el resultado, durante la instrucción o incluso después, proponer una nueva prueba de contraste, lo que no hizo, no discutiendo entonces el resultado obtenido.
Efectivamente, no existe prueba de ninguna clase que permita considerar que la acusada al momento de los hechos, o incluso en época cercana a ellos, se hallaba afectada en extensión alguna, en su conciencia o voluntad, por el consumo de drogas o por el síndrome de abstinencia.
Incluso la propia acusada desacredita tal posibilidad cuando manifiesta al Policía Nacional NUM001 y a preguntas del mismo que no había consumido nada.
Nada permite inferir razonablemente afectación alguna por su adicción declarada a las drogas, el día de los hechos.
La falta de prueba, de los distintos elementos antes reseñados para estimar la concurrencia de la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa de la acusada, no puede llevarnos sin mas a una afirmación contraria sobre la concurrencia solicitada de los elementos de hecho y sus consecuencias jurídicas que permitirían su apreciación por esta Sala.
La valoración efectuada por el Jurado y la Sentencia recurrida para llegar a su conclusión, no es absoluto irrazonable, al no haber quedado probada especialmente la significación causal de la adicción declarada, su perturbadora influencia en la voluntad de la acusada sobre los hechos cometidos.
En consecuencia, la aplicación de la atenuación en este caso supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la adicción de Fátima a las drogas, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, y ello implicaría apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
Procede la desestimación del motivo de impugnación.
El artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".
Como expresamente se recoge en la STS de 26 de Septiembre de 2023 ( ROJ:STS 4022/2023) que transcribimos por su interés " La doctrina de esta Sala, que se sintetiza en la STS 735/2007, de 18 de septiembre (con cita de otras), al indicar que es difícil fijar la diferenciación entre los estados de ánimo penalmente irrelevantes y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación, destaca una serie de criterios orientativos con los que nuestra jurisprudencia ha abordado la posible concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal .
El primero de ellos hace referencia a la intensidad de la afectación. En términos generales, señala que el estado pasional que reduce la consecuencia penal debe haber supuesto una afectación de la imputabilidad del sujeto, esto es, de su capacidad de comprender la ilicitud de la acción y de actuar conforme a la exigencia de la norma. La atenuación se apoya en una afectación de la capacidad cognitiva y de la de control de la conducta.
Otro criterio para definir el límite de apreciación de la atenuante es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada.
Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala Segunda ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.
Un tercer criterio viene dado por la propia dicción de la atenuación. Al exigirse un estímulo o una causa del estado mental, se impone una procedencia externa. El presupuesto obliga a considerar si el desencadenante proviene de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el agresor y la víctima.
Un cuarto criterio para definir el límite de apreciación de la atenuante es la licitud. (....).
Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, al exigirse una proximidad entre el estímulo y la actuación delictiva. Se trata de un requisito jurisprudencial que nace de la consideración empírica de las cosas. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, facilitándose así descartar cualquier vestigio de venganza que comprometería la perturbación atenuadora."
El intangible relato fáctico de la sentencia no permite constatar las existencia de unos hechos que posibiliten la apreciación de la atenuante, y que no se introduzcan sin embargo en la venganza, y con ella, el deseo de poner fin a las vidas de las victimas a través de la acción homicida, por unas controversias vecinales y en relación a los hijos de la acusada, que pensaba que podían "quitárselos", que la llevaron a urdir el engaño de citar a la victimas solo para hablar, y en lugar de ello, de forma inmediata, produjera los acometimientos mortales con el vehículo que conducía y sin bajarse inicialmente del mismo.
Aquellas divergencias vecinales y personales, aunque no recogidas en los hechos probados como posible motivo de la actuación homicida, no consta que produjeran en la acusada una súbita afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, incompatibles con el hecho de haber urdido el engaño a que hace referencia el jurado en el apartado Cuarto, Hecho octavo del acta de veredicto.
Por otro lado es incompatible el estado de ofuscación que hubiera provocado aquella afectación de facultades que hubieran permitido la apreciación de la atenuante, con la declaración del policía actuante el dia de los hechos PN NUM001 que en el acto de juicio declaró efectivamente que la acusaba hablaba y se expresaba de una forma "tan tranquila como estamos hablando aquí", y expresó su parecer que la acusada lo tenia todo premeditado, llegando a decirle al testigo que "lo volvería a hacer".
Se describe pues una situación anímica en la que se encontraba la recurrente en el momento de los hechos que, aun aceptando la posibilidad de que estuviera ofuscada o indignada por las conflictivas relaciones vecinales previas y la creencia de que podrían afectar a la convivencia con sus hijos menores, sin embargo no denotan que sufriera restricción intelectiva de su capacidad para entender la ilegalidad de su acción y de actuar conforme a esa comprensión, descartando con ello que en la comisión del delito confluyera la oscuridad o perturbación del raciocinio que exige la circunstancia atenuante que se reclama por la parte recurrente.
De todo lo expuesto, no se considera pues infringido precepto legal, ni se constata error iuris o facti en relación a la inaplicación de las atenuantes de alteración psíquica, drogadicción o arrebato u obcecación solicitadas, por lo que se desestima íntegramente el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a catorce de noviembre de 2023. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 359/2023 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

