Sentencia Penal 359/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 359/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN

Nº de sentencia: 359/2023

Núm. Cendoj: 18087310012023100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5294

Núm. Roj: STSJ AND 5294:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4103843220200003461

Recurso Ley Jurado 16/2023

Negociado: IM

Apelante: Fátima

Procurador : GABRIELA DUARTE DOMINGUEZ

Abogado : JULIO GONZALEZ ESCOBAR

Apelado: Valeriano, Victoriano, Vidal y MINISTERIO FISCAL

Procurador : GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ

Abogado : JOSE DOMINGO ESCOLAR ORTEGA

S E N T E N C I A N Ú M. 359/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D.LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Apelación Tribunal Jurado 16/2023

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.

En Granada a 14 de noviembre de 2023.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, -Rollo nº 8430/2022-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas (Sevilla) -causa de Jurado núm. 1/2020-, por dos delitos de asesinato, contra Fátima , cuyas circunstancias personales que constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Vidal, Valeriano y Victoriano, todos ellos representados por la procuradora doña Gloria Navarro Rodríguez y asistidos del letrado don José Domingo Escolar Ortega, la acusada Fátima, representada por la procuradora Dña. Gabriela Duarte Domínguez y asistida del letrado D. Julio González Escobar; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada la causa antes citada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas (Sevilla), por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dña. Carmen Pilar Caracuel Raya, por quien se señaló la celebración del juicio oral, que se realizó en la forma y con el contenido que consta en autos.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 20 de Abril de 2023 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

" HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

I- Sobre las 14:00 horas del día 24 de julio de 2020, Fátima mató a Salvadora y a Basilio cuando ambos se encontraban juntos en el exterior de su vivienda sita en la FINCA000 , CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, planta baja, propiedad de Cesar, en una nave dividida en dos viviendas independientes, residiendo Fátima en la vivienda ubicada en la NUM000 planta junto con sus dos hijos menores de edad, y estando ocupada la vivienda de la planta baja por la pareja formada por Salvadora y Basilio, donde habían habilitado una parte para refugio de perros, animales que ellos cuidaban.

La muerte de Salvadora y Basilio la causó Fátima (pues así lo había decidido previamente) produciéndose este hecho cuando se encontraban desprevenidos y sin posibilidad de oponer defensa ,de modo que de forma repentina y sorpresiva Fátima utilizó el vehículo Ford Fiesta matrícula ....WFR del que era usuaria habitual con el que los embistió violentamente,haciéndolo de forma reiterada en repetidas y seguidas ocasiones, golpeándoles y lanzándoles con violencia contra los elementos constructivos de la vivienda.

Una vez que las victimas se encontraban en el suelo gravemente malheridos y sin posibilidad de repeler el ataque( Salvadora en el suelo del porche y Basilio en el suelo del interior de la nave) les propinó numerosos golpes en la cabeza y en la cara con una piedra que encontró en el lugar. La muerte de Basilio la ocasionó Fátima generándole un sufrimiento innecesario , pues tras los golpes propinados utilizó un cuchillo con hoja de 20 cm de longitud que cogió del domicilio de las victimas, con el que le asestó múltiples puñaladas en diferentes zonas corporales(cabeza, nuca, cuello, tórax, brazos y antebrazos, así como en las manos) lo que intentó evitar Basilio sin conseguirlo.

Salvadora sin embargo no pudo repeler la agresión con el cuchillo pues se encontraba inconsciente en el suelo del porche como consecuencia del atropello, no experimentando sufrimiento a consecuencia de los golpes que Fátima le propinó con el objeto contundente ni de las puñaladas que le dio a continuación.

II.- Como consecuencia de los hechos Salvadora y Basilio presentaban heridas de distinta consideración, siendo la causa de la muerte de Salvadora heridas por arma blanca en el cuello ( degüello) y la causa de la muerte de Basilio un shock hemorrágico en el contexto de lesiones vasculares y viscerales , lesiones que fueron causadas por tres mecanismos distintos: Por atropello con automóvil,por golpes con un objeto contuso, pesado y de superficie irregular (piedra) y por arma blanca que en el caso de Salvadora que afectó fundamentalmente la región del cuello, nuca y espalda determinando una hemorragia severa y aguda externa.

Según el informe forense de autopsia,el cadáver de Salvadora presentaba las siguientes lesiones: A-. Cabeza: 1. Contusiones y heridas contusas: Múltiples heridas contusas situadas en la región occipital derecha del cuero cabelludo que ocupan un área de 9 x 8 cm. Herida contusa de 3 cm situada en la región parietal izquierda del cuero cabelludo. Dos (2) heridas inciso-contusas de 4 cm cada una situadas en la región occipital izquierda del cuero cabelludo y detrás del pabellón auricular izquierdo, respectivamente. B-. Cara: 1. Contusiones y heridas contusas: Contusión abrasiva que ocupa un área de 8 x 7 cm y está situada en la cola de la ceja derecha, región supraciliar y fronto-parietal derechas. Herida contusa de 1 cm situada en la región frontal media. Contusiones y abrasiones múltiples en la nariz con fractura de huesos propios nasales. Contusión abrasiva en la región malar derecha. Contusión con hematoma en párpado y región malar izquierda. Herida superficial en labio superior derecho. Contusiones abrasivas en el labio inferior. Desgarro del frenillo del labio superior con herida contusa en la cara interna del labio. Contusión con hematoma y herida en el pabellón auricular izquierdo. B.2. Heridas cortantes y corto-punzantes: Dos (2) heridas cortantes con cola de salida en mejilla y mandíbula derechas de 5 y 6 cm, respectivamente. C-. Cuello: Herida cortante característica de degüello que recorre desde la parte media anterior del cuello hasta la nuca. Tiene entre 3 y 5 colas de entrada en la parte anterior. Es muy profunda, tanto en la parte anterior donde secciona la vena yugular interna y, sobre todo, en la posterior donde llega a seccionar la columna cervical y la médula a la altura de la C6, así como la apófisis transversa derecha de la C4. D-. Nuca: Dos (2) heridas corto-punzantes de 7 y 2 cm, respectivamente. E-. Espalda: Cuatro (4) heridas corto-punzantes situadas en la parte media de la región dorsal superior, entre ambas escápulas, de 5.5 cm, 1.5 cm, 3 cm y 2 cm respectivamente. F-. Extremidad superior derecha: Extensa abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático (superficie negruzca) que ocupa la cara interna del brazo y antebrazo derechos. Tres (3) heridas corto-punzantes de 4 cm, 3 cm y 2 cm, respectivamente, situadas en la cara interna, 1/3 distal del brazo derecho, próximas al codo G-. Extremidad superior izquierda ¡Abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático (superficie negruzca) que ocupa la cara interna del brazo izquierdo. H-. Extremidad inferior derecha: Por palpación se aprecia fractura del 1/3 superior de tibia y peroné a la altura de la rodilla. Pequeñas abrasiones en la rodilla. Hematoma con edema y desviación interna del tobillo compatible con fractura de tibia y peroné. i- . Extremidad inferior izquierda: Abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático con despegamiento de la epidermis en la cara anterior, 1/3 medio, del muslo. Hematoma en la cara interna de la rodilla. J-. Otras lesiones: Hematoma en glúteo derecho. Erosiones en la cadera izquierda.

El cadáver de Basilio presentaba las siguientes lesiones: A-, Cabeza y cuello: Extensa abrasión y contusión del cuero cabelludo parieto temporal izquierdo acompañada de erosiones superficiales satélites y de herida contusa superficial. Sendas contusiones acompañadas de equimosis localizadas en la región frontal central y fronto parietal medial y paramedial izquierda, acompañada de erosiones lineales superficiales. Sendas heridas contusa e inciso-contusa del cuero cabelludo situadas en la región fronto parietal derecha, de bordes abrasivos. Herida contusa superficial del cuero cabelludo parieto occipital en su lado derecho. Sendas heridas incisas, una situada en la región temporal derecha y la otra situada en la región malar del mismo lado. Erosión en el dorso de la pirámide nasal. Herida incisa, perpendicular al pliegue nasogeniano izquierdo. Herida inciso punzante en la región submentoniana. Herida compleja situada en la región submentoniana derecha, formada por la unión en forma de "L" invertida de dos heridas inciso-punzantes, una paralela a la rama horizontal del maxilar superior y la otra que transcurre sobre el borde del músculo esternocleidomastoideo derecho hasta la raíz del cuello.Herida incisa que se extiende horizontalmente desde la porción medial posterior del cuello hacia la región mastoidea izquierda donde se despega y luego continúa en una erosión superficial de la cara posterior del pabellón auricular izquierdo. Herida inciso-punzante situada a nivel de la inserción occipital de las fibras superiores del músculo trapecio en el lado derecho. B-. Tórax: Sendas heridas inciso-punzantes situadas una en el lado derecho del mango esternal y otra unos 4 cm por debajo y afuera, sobre la línea paraesternal derecha. Herida inciso-punzante en la reglón pectoral derecha, línea paramamilar externa. Herida inciso-punzante sobre la parrilla costal izquierda, línea paramamilar interna izquierda. Herida inciso-punzante situada a nivel dorsal, sobre el vientre formado por las fibras horizontales del músculo trapecio en el lado derecho. C-. Abdomen: Sendas heridas inciso-punzantes localizadas en hipocondrio y flanco izquierdo. Herida inciso-punzante en flanco derecho. Herida inciso-punzante en hipogastrio, sobre la línea paramedial derecha y a unos 4 cm por debajo del ombligo, con afloramiento de asas y contenido intestinal. Erosiones superficiales en la región lumbar. D-. Extremidades superiores: Herida inciso-punzante en la región deltoides del brazo derecho. Herida transfixiva con entrada en la palma de la mano derecha y salida en el dorso, a la altura de la metáfisis del 3er y 4o metacarpiano a los que lesiona. Sendas heridas inciso-punzantes en el brazo izquierdo; una a nivel de la cara externa, sobre el músculo braquial, y otra en la cara anterior, sobre el bíceps. Herida incisa superficial en el dorso de la mano a la altura del pliegue entre el dedo índice y medio izquierdos. Herida incisa en colgajo, situada en la raíz del dedo meñique de la mano izquierda. Fractura epifisaria de cùbito y radio izquierdos. Luxación del carpo. Erosiones en el borde cubital y codo de ambos antebrazos. E-. Extremidades inferiores: Fractura de cadera izquierda. Fractura compleja del tobillo izquierdo. Erosión sobre la rodilla derecha. Erosiones en la nalga derecha.

III.- La Sra Fátima colisionó -durante la acción del atropello de las victimas- con el vehículo propiedad de Salvadora (Renault Grand Scenic matrícula ....- QRL), que se encontraba estacionado en paralelo al vallado que cercaba la vivienda de la misma, lo que le provocó daños en aleta delantera izquierda, afectación en rueda y capó, fractura de luminaria , constando también restos de sangre en capó y en aleta delantera derecha . Los daños has sido tasados en 1.249 euros

A Salvadora le sobrevivió su padre Romualdo (hoy fallecido), su madre Victoriano y sus hermanos Vidal y Valeriano. A Basilio le sobrevivió su hermano Carlos Ramón. "

Cuarto.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo, emitido por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado:

" Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada Fátima a las siguientes penas:

1.- Por el delito de asesinato del art. 139.1.1º del codigo penal a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION , con las inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio psivo durante el tiempo de la condena.

2.- Por el delito de asesinato del articulo 139.1.1 º y 3 º y 2 del Código Penal a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISION, con la inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durantee el tiempod e la condena.

Conforme al veredicto del jurado , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Fátima del delito de daños por el que venia siendo acusada. Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada al pago de las costas procesales Incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Fátima deberá abonar las siguientes indemnizaciones:

A los herederos de Romualdo y Victoriano, padres de Salvadora, a cada uno de ellos en la cantidad de 70.000 euros, a Vidal y Valeriano, hermanos de Salvadora, a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, y a los cuatro familiares la cantidad de 1.249 euros por los daños ocasionados en el vehículo de Salvadora. A Carlos Ramón, hermano de Basilio, en la cantidad de 30.000 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción salvo que en el plazo de cinco días se solicite la entrega de alguna de ellas a las partes personadas y resulte procedente. Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a condenada el tiempo que ha permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades. Estése a lo dispuesto en el articulo 76.1 b) del Código Penal . ".

Quinto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada por los motivos que constan en su escrito, e impugnándose el mencionado recurso por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la acusada y de la acusación particular, y se señaló para la vista de Apelación el día 8 de noviembre de 2023, celebrándose la misma en la fecha indicada, con asistencia en la Sala de las partes reseñadas, informando las comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en la grabación del acto, quedando las actuaciones para deliberación y Sentencia.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

Fundamentos

Previo.- Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada, siendo un hecho incontrovertido, a la vista de las alegaciones de las partes y especialmente del recurso presentado, y de la sentencia recurrida, la muerte el día 24 de Julio de 2020 de Salvadora y Basilio, calificado como asesinato alevoso, y el segundo de ellos concurriendo además ensañamiento, causadas por la acusada Fátima.

Contra la Sentencia que la condena, se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Fátima por discrepancia exclusiva en lo relativo a la inaplicación de atenuantes analógicas de alteración psíquica del art. 21.1 y 7 en relación al 21.1º y 20.1º todos ellos del Código Penal, de intoxicación por drogas del art. 21.1 y 7 en relación al 21.1º y 20.2º, y la de arrebato u obcecación del art. 21.3º del Código Penal, y concurrente ulterior aplicación del artículo 66.

Respecto de la atenuante de confesión, mencionada al inicio del recurso, se encuentra aplicada, pues aun cuando no se menciona en la parte dispositiva de la Sentencia (que contiene asimismo algunos otros errores gramaticales o de transcripción), se desprende su aplicación, para rebajar la penalidad, en el inicio del fundamento jurídico quinto, párrafos primero y segundo de la misma (pag. 22), y posteriormente en el fundamento jurídico sexto, párrafo segundo in fine.

Los motivos del recurso los fundamenta la parte recurrente, en lo relativo exclusivamente a la inaplicación de las circunstancias atenuantes antes reseñadas, con base a lo preceptuado en el apartado b) del art. 846 bis c), desarrollándose después en su motivo único en base a error en la apreciación o valoración de la prueba.

Se deduce por lo tanto de la exposición del recurso, discrepancias de la parte recurrente por la no aplicación de tales circunstancias atenuantes, relacionándolas con error facti y error iuris que se ha producido "como inevitable consecuencia del hecho de ignorar las pruebas y testificales e incluso periciales que depusieron durante las sesiones del Juicio".

PRIMERO.- En relación a las alegaciones efectuadas con base en el art. 846 bis c, apartado b) de la LECrim, por infracción de ley (error iuris), como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados, "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente de forma íntegra y en profundidad la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por la apelante.

El cauce de este motivo de apelación implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse, una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.

Ello no obstante, el examen de los hechos probados nos permite introducirnos, con los límites marcados por una alegada infracción de ley, y con apoyo en el principio pro reo, en aspectos probatorios que condujeran a los mismos de forma razonable y racional en las cuestiones exclusivas que son discutidas en esta alzada.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y que la sentencia en sus hechos probados no recoge elementos fácticos en negativo que llevaran a la inaplicación de las atenuantes, aunque posteriormente si desarrolla dicha inaplicación en su fundamentación jurídica (fundamento jurídico quinto) complementando los hechos probados, para la correcta resolución, en relación a la base impugnatoria contenida en este motivo del recurso, hay que consignar expresamente que el Jurado, partiendo de las proposiciones que se le efectúan en el objeto del veredicto, redactado con intervención de las partes, ha declarado probados los siguientes hechos, en lo relativo a las atenuantes que se dicen indebidamente inaplicadas:

Declara el jurado no probado por mayoría el hecho octavo en el que se le proponía valorar si "la acusada presentaba un DIRECCION001, y tenía alteradas de forma leve su capacidad de comprensión de los hechos y de forma moderada-importante su capacidad de reacción respecto de los mismos, en el momento de su comisión".

Asimismo, declara no probado por unanimidad el hecho noveno en el que se pedía pronunciamiento al jurado sobre "si la acusada Fátima en el momento de cometer los hechos tenía moderadamente afectadas sus facultades de querer y entender a causa de haber consumido cannabis, lo que le podía afectar en su conducta".

Y por último declara el jurado no probado por unanimidad el hecho décimo en el que se proponía al jurado pronunciamiento sobre si "la acusada realizó los hechos en un episodio de alteración o perturbación importante de la capacidad de control de sus actos, bajo el temor de que ocurriera algo por ella no deseado".

Posteriormente en el apartado CUARTO del acta del veredicto, en sus ordinales coincidentes octavo, noveno y décimo, el jurado expresa los elementos de convicción que le han llevado a no declarar probadas las bases fácticas que hubieran permitido la aplicación de las atenuantes solicitadas.

A) Sobre el trastorno mental.- Para no declarar probada la concurrencia, en el momento de los hechos, de trastorno mental que alterara de forma leve su capacidad de compresión de los hechos y de forma moderada/importante su capacidad de reacción respecto de los mismos, el jurado, aun considerando acreditado que la acusada padecía un DIRECCION001, atendió especialmente a las declaraciones en el juicio oral del médico forense Dr. Eloy, que consideró, sigue diciendo el jurado, que tal padecimiento en ningún caso produjo la alteración de forma leve de su capacidad de comprensión de los hechos, ni de forma moderada o importante su capacidad de reacción, en el momento de la comisión. Toma en consideración asimismo el jurado que la acusada, en el acto de juicio, relató como había quedado previamente con las víctimas, urdiendo deliberadamente un engaño, al manifestarles que pretendía aclarar la situación, lo que no era cierto y en cuanto pudo los "embistió". También atendió a la declaración de Eutimio, ex marido de Fátima que en el juicio narró como habló la acusada con él el día de los hechos, antes de que ocurrieran, y como la acusada preveía que su acción premeditada podía tener consecuencias en relación a una posible privación de libertad. La conclusión e inferencia del jurado de que la acusada sabía perfectamente lo que hacía y quería hacerlo es lógica, coherente y razonable.

Discrepa el recurrente sobre la valoración de la prueba que realiza el jurado de la exposición de los doctores Eloy y Hortensia en el juicio oral, que se entrevistaron hasta en dos ocasiones con la acusada; la primera a los tres meses de los hechos en el centro penitenciario de Sevilla, y la segunda diez meses más tarde ya en el penal del DIRECCION002. Entiende el recurrente que de su exposición se desprende que el historial de consumo de droga le había producido un DIRECCION004 y DIRECCION001 ocasionando un DIRECCION003, pretendiendo que sus capacidades volitivas estaban claramente limitadas al menos de forma moderada.

Ambos doctores declaran de forma conjunta, y tienen la titulación necesaria para declarar sobre los extremos discutidos. Efectivamente manifiestan como en dos ocasiones se entrevistaron con la acusada, separadas entre si en un año, y llegaron a sus conclusiones teniendo en cuenta tales entrevistas y también la documentación que les aportó el juzgado. Observaron una ansiedad más intensa en la acusada en la primera entrevista que en la segunda. Les manifestó que tenia una historia de consumo de tóxicos, especialmente de cannabis, desde los 13 años, de forma casi ininterrumpida hasta que ocurren los hechos. Sin embargo respecto de los hechos se muestra muy hermética tanto en la primera como en la segunda entrevista. En sus conclusiones entienden que la acusada padecía DIRECCION004 y DIRECCION001 ( que le produce suspicacia, estar en alerta a ver quien pretende engañarla, y que genera una situación de malestar interno). Son trastornos independientes, aunque uno puede relacionarse en cierta medida con el consumo de drogas del otro. Concluyen en su informe que tenía afectadas de forma leve sus capacidades intelectivas y de forma moderada o importante sus capacidades volitivas. Pero asimismo exponen que ese trastorno o enfermedad mental en momentos determinados puede producir alteración leve en la capacidad de conocer y una alteración importante en la capacidad de querer (minuto 13.19 y ss del video de la sesión del 12/4/23). Sin embargo la acusada podía distinguir entre el bien y el mal (13.24'.35'' y ss), y que aun desde la "suspicacia" que le generaba la alteración, sabia distinguir que sus acciones estaban bien o mal. En cuanto a las capacidades volitivas consideran que su voluntad no se encontraba anulada, sino moderadamente afectada. Teniendo en cuenta que ella no les contó nada en relación al momento de los hechos, valoraron la documentación que se les ofreció, donde obtuvieron la información de la problemática con sus vecinos o la retirada de menores, que pudo ser un detonante de la situación producida.

Coincidimos pues con el jurado que la alteración leve de la capacidad intelectiva no le afectaba su capacidad de distinguir entre el bien y el mal el día de los hechos. Y respecto de la capacidad volitiva, a pesar de que los forenses califican su alteración como moderada o importante, los jurados razonan de forma lógica, para desechar su afectación en el momento de los hechos, la elaboración y premeditación del engaño que urdió sobre la victimas para quedar con ellos pretendidamente a solucionar problemas vecinales (como manifiesta el jurado que ella declaró en el juicio oral), cuando en realidad, quería, y así lo llevó a cabo, atacar y atentar contra las victimas, en lugar de dialogar con ellos. Por la inequívoca voluntad de atentar contra los fallecidos en el momento de los hechos, el jurado apreció inalterada de forma coherente y razonada.

Por otro lado el jurado toma asimismo en consideración para alcanzar la anterior conclusión la declaración en juicio del que había sido pareja de la acusada, Sr. Eutimio. (Video 11. 10h.31'53'' y ss). Efectivamente el Sr. Eutimio manifiesta que su exmujer le llamó por la mañana temprano (sobre las 8), lo que no era normal, y le dijo que "si pasa algo ¿tu vas a cuidar de los niños?. Estate pendiente por si te llamo". Y luego sobre las 2 le llamó nuevamente y le dijo que efectivamente había matado a sus vecinos y que fuera a recoger a los niños. A preguntas de la defensa declara que solo la notó preocupada, sin ninguna otra connotación.

De todo ello, y en relación a todo lo actuado, entendió el jurado que la acusada no era ignorante de las consecuencias de lo que iba a hacer, lo había preparado, y conocía, quería y aceptó las consecuencias de su acción.

Entre las dos opciones que se le plantearon al jurado sobre la concurrencia de alteración de facultades intelectivas y volitivas, el jurado de forma coherente, razonable y razonada, optó por tener por acreditada la ausencia de afectación de tales facultades en el momento de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

B) Sobre drogadicción.- Discute asimismo el recurrente con el mismo soporte legal ( art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim) la inaplicación de la atenuante analógica de intoxicación por drogas.

En lo que afecta a la atenuante que se reclama (y asimismo a la resuelta en el anterior apartado, y la que se resolverá en el siguiente), el motivo de infracción de ley no proporciona soporte para su estimación. El relato de hechos probados al que aquel se supedita, no recoge aserto alguno que permita fundar las apreciaciones atenuatorias que se solicita.

La sentencia cuestionada no se aparta de la doctrina acerca de los presupuestos que viabilizan los efectos atenuatorios por reducción de la culpabilidad vinculados al consumo de drogas.

En cuanto a la incidencia de la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción en la responsabilidad penal, la STS 313/2021, de 14 de Abril, declara que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, como propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.

Siguiendo la senda argumental de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2145), los requisitos generales para que se produzca la atenuación penológica de drogadicción, se sintetizan del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal,

y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias referidas en la CP, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito....(....).

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Puestos en relación los anteriores elementos, a los efectos que interesan, sobre la atenuante de drogadicción, resulta lo siguiente:

La atenuante del art. 21.2 CP, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y el consumo de drogas o su carencia.

En todo caso, la adicción grave exigida debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) y/o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Es asimismo doctrina reiterada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia STS 313/2021, de 14 de Abril que seguimos, que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ..."

En el caso presente no se aplica la pretendida atenuante porque el jurado, en su soberana apreciación de la prueba practicada a su presencia, al resolver sobre las proposiciones que le fueron sometidas del objeto del veredicto, y que posteriormente dieron lugar a los hechos declarados probados en la Sentencia dictada, que deben permanecer inalterables a tenor del cauce impugnatorio elegido, para no declarar probado el hecho noveno, tuvo en cuenta especialmente la declaración del policía nacional NUM001, "que en el acto del juicio dijo que la acusada no presentaba signos de haber consumido, de haber tomado droga o algo, y que no le olía el aliento, preguntándole a ella misma si había consumido, y ella contestó que no ".

Asimismo se basó, en segundo lugar, en la afirmación emitida por la perito médico forense Dra. Benita que tras tomarle muestras de cabello y analizarlo obtuvo un resultado negativo de la existencia de rastro de drogas o similar.

Se introduce por el recurrente al respecto que dicho resultado pudo ser un "falso negativo". Sin embargo, tal posibilidad es solo eso, una elucubración sin soporte probatorio alguno, a diferencia del negativo obtenido con la prueba verificada. En todo caso, si así lo hubiera considerado, pudo tras recibirse el resultado, durante la instrucción o incluso después, proponer una nueva prueba de contraste, lo que no hizo, no discutiendo entonces el resultado obtenido.

Efectivamente, no existe prueba de ninguna clase que permita considerar que la acusada al momento de los hechos, o incluso en época cercana a ellos, se hallaba afectada en extensión alguna, en su conciencia o voluntad, por el consumo de drogas o por el síndrome de abstinencia.

Incluso la propia acusada desacredita tal posibilidad cuando manifiesta al Policía Nacional NUM001 y a preguntas del mismo que no había consumido nada.

Nada permite inferir razonablemente afectación alguna por su adicción declarada a las drogas, el día de los hechos.

La falta de prueba, de los distintos elementos antes reseñados para estimar la concurrencia de la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa de la acusada, no puede llevarnos sin mas a una afirmación contraria sobre la concurrencia solicitada de los elementos de hecho y sus consecuencias jurídicas que permitirían su apreciación por esta Sala.

La valoración efectuada por el Jurado y la Sentencia recurrida para llegar a su conclusión, no es absoluto irrazonable, al no haber quedado probada especialmente la significación causal de la adicción declarada, su perturbadora influencia en la voluntad de la acusada sobre los hechos cometidos.

En consecuencia, la aplicación de la atenuación en este caso supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la adicción de Fátima a las drogas, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, y ello implicaría apartar la atenuación del fundamento que le es propio.

Procede la desestimación del motivo de impugnación.

C) Sobre el arrebato u obcecación.- Por ultimo impugna el recurrente la sentencia ante este Tribunal Superior y con el mismo soporte legal ( art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim) por la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP.

El artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

Como expresamente se recoge en la STS de 26 de Septiembre de 2023 ( ROJ:STS 4022/2023) que transcribimos por su interés " La doctrina de esta Sala, que se sintetiza en la STS 735/2007, de 18 de septiembre (con cita de otras), al indicar que es difícil fijar la diferenciación entre los estados de ánimo penalmente irrelevantes y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación, destaca una serie de criterios orientativos con los que nuestra jurisprudencia ha abordado la posible concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal .

El primero de ellos hace referencia a la intensidad de la afectación. En términos generales, señala que el estado pasional que reduce la consecuencia penal debe haber supuesto una afectación de la imputabilidad del sujeto, esto es, de su capacidad de comprender la ilicitud de la acción y de actuar conforme a la exigencia de la norma. La atenuación se apoya en una afectación de la capacidad cognitiva y de la de control de la conducta.

Otro criterio para definir el límite de apreciación de la atenuante es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada.

Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala Segunda ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.

Un tercer criterio viene dado por la propia dicción de la atenuación. Al exigirse un estímulo o una causa del estado mental, se impone una procedencia externa. El presupuesto obliga a considerar si el desencadenante proviene de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el agresor y la víctima.

Un cuarto criterio para definir el límite de apreciación de la atenuante es la licitud. (....).

Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, al exigirse una proximidad entre el estímulo y la actuación delictiva. Se trata de un requisito jurisprudencial que nace de la consideración empírica de las cosas. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, facilitándose así descartar cualquier vestigio de venganza que comprometería la perturbación atenuadora."

El intangible relato fáctico de la sentencia no permite constatar las existencia de unos hechos que posibiliten la apreciación de la atenuante, y que no se introduzcan sin embargo en la venganza, y con ella, el deseo de poner fin a las vidas de las victimas a través de la acción homicida, por unas controversias vecinales y en relación a los hijos de la acusada, que pensaba que podían "quitárselos", que la llevaron a urdir el engaño de citar a la victimas solo para hablar, y en lugar de ello, de forma inmediata, produjera los acometimientos mortales con el vehículo que conducía y sin bajarse inicialmente del mismo.

Aquellas divergencias vecinales y personales, aunque no recogidas en los hechos probados como posible motivo de la actuación homicida, no consta que produjeran en la acusada una súbita afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, incompatibles con el hecho de haber urdido el engaño a que hace referencia el jurado en el apartado Cuarto, Hecho octavo del acta de veredicto.

Por otro lado es incompatible el estado de ofuscación que hubiera provocado aquella afectación de facultades que hubieran permitido la apreciación de la atenuante, con la declaración del policía actuante el dia de los hechos PN NUM001 que en el acto de juicio declaró efectivamente que la acusaba hablaba y se expresaba de una forma "tan tranquila como estamos hablando aquí", y expresó su parecer que la acusada lo tenia todo premeditado, llegando a decirle al testigo que "lo volvería a hacer".

Se describe pues una situación anímica en la que se encontraba la recurrente en el momento de los hechos que, aun aceptando la posibilidad de que estuviera ofuscada o indignada por las conflictivas relaciones vecinales previas y la creencia de que podrían afectar a la convivencia con sus hijos menores, sin embargo no denotan que sufriera restricción intelectiva de su capacidad para entender la ilegalidad de su acción y de actuar conforme a esa comprensión, descartando con ello que en la comisión del delito confluyera la oscuridad o perturbación del raciocinio que exige la circunstancia atenuante que se reclama por la parte recurrente.

De todo lo expuesto, no se considera pues infringido precepto legal, ni se constata error iuris o facti en relación a la inaplicación de las atenuantes de alteración psíquica, drogadicción o arrebato u obcecación solicitadas, por lo que se desestima íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fátima contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 20 de Abril de 2023, debemos confirmar y confirmamos totalmente la misma, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a catorce de noviembre de 2023. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 359/2023 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes .

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