Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 312/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 271/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17727
Núm. Roj: STSJ AND 17727:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0407943220210000003
Negociado: SE
Asunto: 444/2022
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 8/2021
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Apelante: Eugenio
Procurador : INMACULADA ENCARNACION GUZMAN MARTINEZ
Abogado : RICARDO PEINADO RUIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Ofelia
Procurador : IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ
Abogado : JUAN JOSE MARTINEZ-RAYO MARTINEZ
Ilmos. Sres.:.................................................)
Presidente:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.....................)
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.....)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN...........)
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 271/2022 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 1/2021, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo n.º 8/2021- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Roquetas de Mar por delitos de agresión sexual, maltrato habitual, acoso, y otros.
Es apelante el acusado
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que en esa relación de noviazgo Eugenio realizase actos o tocamientos de carácter sexual en el cuerpo de Ofelia.
Ofelia no sufrió ninguna lesión a consecuencia de ese empujón.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
Es hecho indiscutido que el acusado Eugenio, de 24 años de edad, mantuvo durante unos siete meses una relación afectiva, que la sentencia de instancia califica en sentido amplio como noviazgo, con una muchacha, Ofelia, que a la sazón tenía 14 años. La sentencia considera expresamente no acreditado que durante esa relación Eugenio "realizase actos o tocamientos de carácter sexual en el cuerpo de Ofelia", y en consecuencia le absuelve del delito de abusos sexuales a menor de 16 años del que venía acusado, sin que las acusaciones pública y particular hayan recurrido este pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, la sentencia sí declara probado que durante la relación el acusado "sometió a Ofelia a un trato vejatorio y humillante continuado", con insultos, amenazas, prácticas de control y episodios de violencia física no lesivos. Asimismo, se declara probado que, cuando Ofelia decidió unilateralmente el fin de la tormentosa relación, el acusado no aceptó la ruptura, entregándose a nuevas conductas de vigilancia y acoso personal y telefónico, amenazas e insultos; conductas que en una ocasión incluyeron tocamientos en los pechos impuestos por la fuerza a la menor.
Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia condena al acusado, por el último hecho mencionado, como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal; amén de por una serie de delitos, todos ellos en el ámbito de la violencia de género en la pareja, a saber: un delito de maltrato habitual ( art. 173.2 C.P.), un delito de acoso ( art. 172 ter 1 y 2 C.P.), un delito de maltrato ocasional no lesivo ( art. 153.1 C.P.), un delito de amenazas leves ( art. 171.4 C.P.) y un delito de vejaciones leves ( art. 173.4 C.P.). En todos los delitos se aprecia la atenuante de embriaguez (
Frente a la sentencia condenatoria se alza la defensa del acusado, en un recurso que incurre en el vicio, tan deplorable como frecuente, de inflar su extensión hasta las 41 páginas, recurriendo para ello a generalidades (las cinco primeras páginas de introducción) y a transcripciones de la sentencia impugnada y citas jurisprudenciales tan extensas como innecesarias unas y otras. En sustancia, los motivos de impugnación alegados son cuatro: infracción de la presunción constitucional de inocencia, falta de motivación de la sentencia impugnada, inaplicación de la eximente de embriaguez plena en lugar de la atenuante apreciada y desproporción por exceso de la indemnización establecida.
De estos cuatro motivos habrá de ser analizado en primer lugar el que alega falta de motivación probatoria de la sentencia de instancia, puesto que, como en el propio recurso se admite, el defecto denunciado constituiría una infracción procesal, que, como tal, ha de ser abordada en primer lugar en la sentencia de apelación, según resulta del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque la parte recurrente no asocie al motivo la congrua consecuencia jurídica de su eventual estimación.
No obstante, puesto que la motivación probatoria de la sentencia de instancia tiene una proyección indudable a la hora de abordar el motivo articulado por vulneración de la presunción de inocencia o error en la apreciación de la prueba, habremos de examinar la queja al respecto de la defensa, pues una motivación inexistente, arbitraria o manifiestamente insuficiente podría ser suficiente para justificar la estimación de esos motivos de fondo.
...halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [...], sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones. [
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo 628/2010, de 1 de julio (FJ. 11.º) declara que se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de motivación
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión [...] con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. [...]
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
Según esta misma sentencia, incurren en el segundo defecto aquellas resoluciones que
...parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
A los defectos aludidos de motivación inexistente, arbitraria o meramente aparente cabría aún añadir, como modalidades específicas de esta última, la motivación tautológica o circular, esto es, la que hace pasar como justificación de la acreditación de los hechos probados lo que no es más que una reproducción o paráfrasis de esos mismos hechos (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 441/2008, de 10 de julio, FJ. 3.º) y la llamada motivación ilativa, a la que se refiere la sentencia 182/2021, de 3 de marzo (FJ. 6.º) consistente en citar las pruebas practicadas o el contenido de las mismas, sin razonar por qué ese cuadro probatorio conduce a la conclusión fáctica adoptada, de modo que los resultados de la prueba son "descritos, que no valorados", en expresión de la sentencia 167/2014, de 27 de febrero.
Ciertamente, esa motivación podría haber sido más extensa o más minuciosa y detallada, pero lo cierto es que cumple la finalidad fundamental de hacer conocer al acusado y a su defensa, mediante una argumentación concreta y no ilógica ni arbitraria, el motivo de que el tribunal haya alcanzado la convicción de la culpabilidad del acusado en los plurales hechos delictivos que se le imputan más allá de cualquier duda razonable; permitiendo así a la parte agraviada combatir con conocimiento de causa esa apreciación de la prueba y al tribunal de apelación juzgar su consistencia a la luz del aludido estándar probatorio, derivado de la presunción de inocencia. Claramente estamos ante un supuesto de aplicación de la tópica antes citada acerca de la inexigibilidad, más allá de un contenido mínimo, de una determinada extensión, exhaustividad o profundidad de la motivación.
Frente a lo dicho, las alegaciones críticas de la defensa no pueden prosperar. Se dice en el recurso que la sentencia de instancia no se detiene a analizar las contradicciones en que, a su juicio, incurre el testimonio de Ofelia; pero claro está que el argumento hace supuesto de la cuestión, en cuanto da por sentada la existencia y relevancia de esas contradicciones, cuyo análisis, en todo caso, pertenece ya al ámbito de un motivo por error probatorio y no por falta de motivación. Se aduce también que no se ha valorado la versión de descargo del acusado, pero en la medida en que esta es puramente negativa (y solo en parte), pues se limita a declarar que no cometió los hechos que se le atribuyen, una vez que se ha establecido la plena credibilidad de la versión inculpatoria es innecesario explicar por qué no se ha dado crédito a esa negación, ya que lo segundo es consecuencia necesaria de lo primero y el razonamiento, con independencia de momento de su acierto, no por implícito es menos obvio: si Ofelia dice la verdad -y así lo razona la sentencia-, Eugenio falta a ella al negar los hechos en ejercicio de su derecho de defensa. A estas críticas es aplicable otra tópica jurisprudencial, la que señala que no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia de la parte recurrente con la expresada en la sentencia, discrepancia que solo puede articularse mediante un motivo de fondo ( sentencia 199/2016, de 10 de marzo, FJ. 4.º).
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, este motivo de impugnación debe ser desestimado y procede entrar en el examen de los motivos de fondo del recurso, empezando por el primero y principal que alega precisamente el error del tribunal de instancia al valorar la prueba practicada, con una motivación cuya suficiencia constitucional hemos establecido.
Como se ha dicho, aunque rubricado por vulneración de la presunción de inocencia, lo que alega en realidad el motivo principal del recurso es un error del tribunal
Como siempre que examinamos un motivo por error probatorio, conviene comenzar recordando cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación de este carácter fáctico contra sentencia condenatoria.
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "
Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cuatro citadas que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa "función apelativa", se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio
Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento 7, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior "
Siendo el expuesto el alcance y el enfoque adecuado de nuestra revisión, es
Ahora bien: tan cierto es lo que acabamos de decir como que la forzosa limitación de medios probatorios no conduce necesariamente a una conclusión absolutoria. Como recuerda, con enfática reiteración, la sentencia del Tribunal Supremo 69/2020, de 24 de febrero, "
Claro está, por otra parte, que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, la citada sentencia 69/2020 reitera que en esos supuestos "
A juicio de este tribunal de apelación, el de instancia cumple suficientemente, como hemos razonado en el fundamento anterior, esta exigencia de motivación en su análisis del testimonio de la denunciante y del conjunto de la prueba practicada; llevando a cabo una valoración de la credibilidad de las declaraciones de la joven Ofelia, con aplicación de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, frente a la versión exculpatoria del acusado; valoración de la que el tribunal
De este modo, a partir de pruebas personales contradictorias, el tribunal
Así las cosas, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales (que la grabación audiovisual del juicio solo suple de forma muy imperfecta), carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados
El grado de credibilidad de esta clase de pruebas [personales] está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.
Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo las declaraciones grabadas de la denunciante y del acusado para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable a la luz de la totalidad de la prueba practicada. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple esa exigencia.
1.- Una vez que se ha desechado (con pleno acierto) la acusación por el delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, es por completo indiferente si la relación afectiva entre Ofelia y Eugenio comenzó a iniciativa de ella o de él, como es irrelevante si en ese momento inicial el acusado conocía la edad de la menor. Lo que es absolutamente inverosímil es que ocho meses después, tras seis de relaciones y después de la ruptura, cuando se produjo el incidente del portal (único en el que el factor etario es relevante), el hoy apelante pudiera ignorar ese dato; máxime después de que el padre de Ofelia le hubiera advertido, constante todavía la relación, sobre la circunstancia de ser su hija menor de edad, lo que debería haber bastado para ponerle sobre aviso y motivarle a requerir a su todavía novia para que le aclarase su edad, si es que no la conocía ya, que es con mucho lo más probable, no solo por la confianza y la intimidad inherentes a una relación prolongada, sino también porque Ofelia, según aparece en la grabación del juicio, dos años después de los hechos, no presenta rasgos, aparte de una estatura que parece superior a la media, que la hagan aparentar una edad mayor de la real.
2.- No es cierto que el relato de Ofelia peque de inconcreción al relatar los episodios concretos de maltrato. Aunque, con la excepción de lo sucedido el 31 de diciembre, la menor no precisa la fecha concreta de cada hecho, y solo los sitúa en el tiempo aproximadamente (en el mes de febrero, un día del verano...), lo que no es de extrañar cuando se relatan actos repetidos sucedidos meses o años atrás, Ofelia describe cada agresión de forma individualizada y no genérica y las contextualiza adecuadamente en el tiempo y el espacio (al salir de la academia de inglés, en una calle próxima a su casa, cuando paseaba al perro, surgiendo el agresor detrás de un árbol...). Es cierto que estas precisiones no aparecen en las primeras manifestaciones -quizá porque no se pidieran en un interrogatorio demasiado rutinario-, pero esta ampliación sucesiva de detalles es también normal y compatible con la persistencia en la incriminación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 511/2012, de 13 de junio, o 773/2013, de 21 de octubre, ambas citadas en el ya mencionado auto 972/2022).
3.- La única contradicción que podría tener relevancia en las sucesivas declaraciones de la menor es la que subraya el recurso entre la expresión "
4.- También hay una contradicción, no de la propia Ofelia, sino de su versión con la del testigo Carlos Francisco (su siguiente pareja), respecto al primer incidente del 31 de diciembre. Mientras la menor afirma en todo momento que las amenazas de muerte del acusado se dirigieron contra ambos, y específicamente contra ella, el testigo, en su declaración en fase instructoria (folios 60-61), aunque refiere genéricamente que "comenzó a insultarles y a amenazarles" (a ambos, por tanto), solo concreta luego amenazas dirigidas al propio declarante, e incluso, a preguntas de la acusación particular, dice que "no escuchó a Eugenio amenazar a Ofelia"; sin que su declaración en juicio fuera mucho más clara, aunque insistió, a preguntas de la defensa, en que las amenazas se dirigían indistintamente a los dos, e incluso se quejó de errores de transcripción en esa declaración sumarial (que no resultan inverosímiles, teniendo en cuenta que en ella no intervino un intérprete, que sí lo hizo en el juicio y que claramente necesitaba todavía el testigo, un año después de esa primera declaración).
En estas condiciones, el tribunal de apelación carece de fundamento para apartarse de la decisión adoptada por el de primera instancia dando crédito a la versión de la denunciante; sobre todo porque en el estado de agitación que presentaba el acusado, al ver a su anterior pareja con otra relación, resulta con mucho lo más probable que sus amenazas se dirigieran indiscriminadamente a los dos. En último término, la cuestión no tiene una relevancia decisiva, porque aun de suprimirse este episodio (el 5 de los hechos probados) la condena por amenazas procedería igualmente por las proferidas constante la relación, que se recogen en el apartado 1 de los hechos probados.
5.- Carece de sentido que el recurso se queje de que no se tomara la declaración de Ofelia en fase instructoria como prueba preconstituida. Esta medida carece en principio de trascendencia para la producción y la valoración de la prueba y no tiene otro objetivo que el de evitar la victimización secundaria de la presunta víctima menor de edad o especialmente vulnerable, como señala el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en su apartado II; ley que hace obligatoria la preconstitución y excepcional la declaración en juicio cuando la presunta víctima es menor de 14 años, edad que Ofelia ya había cumplido. La ausencia de prueba preconstituida no ha producido merma alguna de los derechos de la defensa ni ha incidido en la apreciación de la prueba, percibida con inmediación por el tribunal en el acto del juicio.
6.- Tampoco era necesario, o al menos no era indispensable, un informe pericial psicológico de credibilidad del testimonio de la menor, diligencia de "prueba sobre la prueba" frecuente en estos casos pero no exigible y que, en todo caso, la defensa pudo solicitar en su momento si consideraba que podía favorecer sus intereses. Es bien conocida la tesis jurisprudencial que afirma muy enérgicamente que este tipo de informes pueden constituir un instrumento auxiliar de valoración para el juez o tribunal, pero no constituyen una prueba, ni siquiera una corroboración de la declaración cuando su sentido es positivo, pues la valoración del testimonio corresponde exclusivamente al órgano sentenciador. Por ello, la ausencia de ese informe en este caso no debilita la apreciación de la credibilidad de Ofelia efectuada por el tribunal
8.- No compromete el crédito que merece el testimonio de Ofelia el hecho de que respondiera a un mensaje telefónico de Eugenio en el que este le comunicaba en términos dramáticos haber sufrido un accidente ("estoy en urgencias...lleno de sangre" se lee en los mensajes aportados por la denunciante, folio 92) deseando su mejora. Esa conducta solo indica el carácter compasivo de la muchacha, que en ese momento nada tenía que temer de su exnovio, precisamente por la situación en que este se encontraba. En todo caso, el temor de la víctima no es un elemento ni un resultado necesario de las amenazas ni de ningún otro de los delitos imputados al apelante.
9.- Aduce el recurso una posible motivación espuria de Ofelia y de los dos testigos de cargo, aventurando que la denuncia y el relato de la menor podrían estar impulsados por el resentimiento a raíz del último incidente y, sobre todo, de los daños causados por el acusado en el automóvil de la nueva pareja de la menor (hecho este por el que el aquí apelante fue condenado con su conformidad). Pero esta hipótesis carece de consistencia. El padre de la menor explicó con claridad en juicio que el incidente final y el ataque al automóvil sirvieron de desencadenante para que adoptaran la decisión de denunciar la totalidad de los hechos, que hasta entonces habían preferido pasar por alto, a la espera de que Eugenio acabara por tranquilizarse y aceptar la ruptura de la relación. Desde luego, ni el incidente final ni los daños en el vehículo tenían la trascendencia suficiente como para motivar una falsa denuncia de hechos harto más graves.
Es más, la actitud de Ofelia a lo largo del procedimiento, y en especial en el acto del juicio, demuestra todo lo contrario a una intención de perjudicar a su expareja. La menor no solo negó que hubieran mantenido relaciones sexuales durante su noviazgo, privando así de base a la acusación más grave, cuando le habría sido fácil (y habría resultado harto verosímil) afirmar que sí las hubo, incluso aunque por razones de reputación negase que incluyeran el coito, sino que también negó que el acusado le hubiera propuesto tales actos sexuales (vídeo 2, minuto 1' 30'' de la grabación). Insistió también, hasta la reiteración, en que el comportamiento del acusado solo era violento cuando se encontraba ebrio (1' 40''), aunque ese estado fuera habitual (2' 06''), enfatizando que en el episodio más grave (los tocamientos en el portal) Eugenio se encontraba "muy borracho" (expresión que aparece tres veces en ese pasaje de su declaración: 5' 25''). Cuando una pregunta de la Fiscal le permitía sostener que en ese incidente el acusado la estaba acechando previamente, Ofelia desvirtúa esa hipótesis, al afirmar como más probable que fuera un encuentro casual, por la proximidad de los domicilios de ambos (
10.- Se queja, por último, el recurso de que la sentencia no analiza la versión exculpatoria del acusado. Ya hemos dicho que ese análisis no era necesario porque la falta de credibilidad atribuida a esa versión puramente negativa se desprendía, como reverso inherente, del crédito otorgado razonadamente al relato de la menor. Pero es que, además, cualquier examen desde la perspectiva del acusado no hace más que servir de corroboración refleja de la hipótesis acusatoria. Aunque niega los hechos que se le imputan, Eugenio reconoció en su declaración en fase sumarial que en el verano de 2020, estando borracho "pudo amenazar" con matar a Ofelia (folio 65), y en el acto del juicio afirmó que en aquella época estaba seriamente afectado por el consumo excesivo de alcohol; tanto el padre de la menos como el que luego fue su pareja afirman conocer el comportamiento desviante del acusado en esas circunstancias, y su proclividad a la violencia bajo los efectos del alcohol queda confirmada por el ataque al vehículo, por él admitido. Todo ello no hace sino reforzar la verosimilitud de la hipótesis acusatoria y la credibilidad del relato de Ofelia.
Sea como fuere, y a falta de una estabilización definitiva de la jurisprudencia, cabe establecer en esta materia dos "conclusiones provisionales": por un lado, no puede bastar la simple alegación de una determinada causa de exención o disminución de la responsabilidad penal del acusado, ayuna de toda prueba de sus presupuestos fácticos, para desplazar sobre las acusaciones la carga de probar la inexistencia de esos elementos de hecho, prueba negativa que iría mucho más allá de las exigencias de la presunción de inocencia y del
En efecto, la prueba fundamental sobre el alcoholismo del acusado y su influjo de causalidad psíquica en la comisión de los delitos enjuiciados es, como señala la sentencia de instancia, el testimonio lego de la propia víctima, de los dos testigos de cargo y del guardia civil que intervino en el último incidente; especialmente el de Ofelia, en los términos que hemos transcrito al analizar su declaración en juicio (
Ciertamente, como señala el recurso y omite sorprendentemente la sentencia, obra en autos un documento aportado por la defensa ya en fase de juicio oral (folio 72 del rollo de sala), emitido por el Centro Comarcal de Drogodependencias y Adicciones de DIRECCION000, que hace referencia al la dipsomanía del acusado, pero que tampoco aporta datos para evaluar su intensidad. El informe en cuestión consigna el diagnóstico de " DIRECCION001" (lo que, en función de lo que sabemos de la conducta del Sr. Eugenio, es casi un truismo) e indica que este ha iniciado tratamiento durante su estancia en prisión por esta causa, pero no contiene una anamnesis que precise la edad de inicio de ese consumo, su evolución a lo largo del tiempo y la pauta de ingesta actual, ni una evaluación clínica que arroje luz sobre el deterioro de facultades del sujeto producido por el consumo excesivo habitual. En definitiva, el informe del centro d tratamiento sirve para confirmar lo que sobre el alcoholismo del apelante resulta de los testimonios, pero nada más.
Además de lo dicho, el aludido informe consigna también escuetamente que el Sr. Eugenio solicitó asistencia en agosto de 2019 por dependencia al cannabis, pero ni el consumo de esta sustancia estupefaciente es por lo general criminógeno, ni tal consumo resulta confirmado por los testigos en relación con los hechos ni el documento ofrece ningún dato adicional, ni podría ofrecerlo, puesto que el acusado fue alta automática por inasistencia al tratamiento en febrero de 2020, lo que implica que prácticamente no tuvo ningún contacto con el centro posterior al primero, puesto que el propio informe aclara que el alta automática por abandono se produce seis meses después del último contacto del usuario con el centro.
En definitiva, sobre tan magras bases probatorias no hay base alguna para rebasar el marco de la atenuante ordinaria apreciada en la sentencia de instancia.
Pues bien, en este punto cobra especial importancia el testimonio de Ofelia, en los términos ya expuestos (de nuevo,
Pues bien, no concurriendo -con la salvedad que se verá- circunstancias del hecho o del culpable que pudieran contrarrestar la atenuante apreciada -ordinaria pero intensa, según acabamos de justificar-, la sentencia impugnada, sin especial razonamiento, acuerda imponer las penas privativas de libertad asignadas a cada delito "muy próximas al mínimo legal"; pero ese punto de partida se traduce en una proximidad no tan cercana como se dice, pues la pena de la violencia habitual se impone en el doble de su límite mínimo (un año de prisión, en lugar de seis meses) y el resto de las penas se impone entre dos y seis meses por encima de ese mínimo legal, de modo que la suma aritmética de todas ellas (sin contar la de localización permanente por el delito de vejaciones) excede en diecinueve meses la extensión mínima imponible, lo que no es pequeña distancia cuando se mide en tiempo de prisión efectiva.
De acuerdo con lo que venimos diciendo, reduciremos las penas de prisión impuestas al apelante por cada delito a su extensión mínima en cada caso, con la única excepción del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en el que, por su duración y características y por la edad de la víctima impondremos una pena de nueve meses de prisión. Para el resto de delitos, de acuerdo con el criterio minimalista expuesto, las penas privativas de libertad quedarán fijadas como sigue:
- por el delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, cinco años de prisión, extensión mínima que en este delito se justifica, además, por su menor gravedad relativa, tanto por la escasa intensidad de la violencia empleada como por el carácter fugaz y periférico del contacto sexual por encima de la ropa (en este delito la redacción vigente del artículo 181.1. y 2 tras la Ley Orgánica 10/2022 mantiene la misma penalidad);
- por el delito de maltrato no lesivo en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1, seis meses de prisión;
- por el delito de acoso del artículo 172 ter 1 y 2, un año de prisión;
- por el delito de amenazas leves del artículo 171.4, seis meses de prisión;
- por el delito de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 C.P. , cinco días de localización permanente.
No es preciso modificar las penas principales de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ni la medida de libertad vigilada postpenitenciaria, que tras la reducción permanecen dentro de los límites legales y cuya naturaleza y finalidad no hacen necesaria ni aconsejable la reducción. Tampoco se modificarán las penas accesorias impropias de prohibición de acercamiento y comunicación, que ya en la sentencia de instancia se imponen en todos los delitos, menos el de agresión sexual y el de vejaciones leves, por debajo del límite mínimo (un año más que la pena privativa de libertad) determinado por el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal, sin que ese error por defecto pueda ser corregido de oficio por el órgano de apelación, pues
Así pues, con el alcance arriba expuesto, limitado pero no despreciable, el motivo que nos ocupa debe ser, a la postre ser parcialmente estimado.
También habrá de estimarse el motivo en el que la defensa impugna la cuantía de 40.000 euros en que la sentencia de instancia ha fijado el importe de la indemnización que el condenado ha de satisfacer a la víctima por unos perjuicios que en este caso se ciñen al daño moral en sentido estricto, pues no se han producido resultados lesivos ni daños patrimoniales (como los que sí sufrió el testigo Carlos Francisco), ni constan, al no haberse practicado un informe pericial al respecto, posibles secuelas psíquicas que a consecuencia de la conducta del acusado pueda padecer la joven Ofelia.
La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, [...]. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas [...] En caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente [...], estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas...
Fácil es ver en esta motivación que la referencia a "las circunstancias concurrentes", sin especificar cuáles son las que se consideran relevantes, no es más que una cláusula de estilo sin contenido, y que la "repercusión en la menor" es solo presunta o hipotética, pues, como se ha dicho, ni hay una prueba pericial sobre esa repercusión, ni Ofelia ha referido ninguna en concreto, ni la sentencia identifica tampoco alguna, como no sea la alteración de la vida cotidiana de la menor a consecuencia del acoso, y esto "durante un tiempo", que no debió ser muy prolongado, a la vista del desarrollo ulterior de los hechos.
Cabe inferir, así, que la fijación de una cuantía indemnizatoria de 40.000 euros, que supera la media de la establecida en casos similares por los órganos judiciales de este territorio, encuentra su fundamento principal, como sugiere la motivación transcrita, en ser esa la suma interesada por el Ministerio Fiscal (la acusación particular había solicitado 50.000 euros), en tanto que parte imparcial a la que se encomienda "la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito" ( artículo 773.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ahora bien, si ello es así, como entendemos, la sentencia impugnada incurre en un razonamiento contradictorio, puesto que, por un lado, advierte que ha de tenerse en cuenta la absolución por uno de los delitos objeto de acusación, pero, por otro, asume la cifra indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal, sin reparar en que en esa pretensión se incluía el perjuicio causado por el delito finalmente no acreditado (el continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años), que, por su naturaleza y características es con toda probabilidad el que mayor repercusión negativa podía tener sobre la víctima, más aún que la agresión sexual ocasional (véase a este respecto lo dicho sobre este delito en el punto 3 del fundamento anterior).
En consecuencia, consideramos que, aun respetando el mismo punto de partida de la sentencia de instancia, la absolución por el delito de abusos sexuales y la ausencia de otra repercusión constatada en la víctima que la alteración temporal de sus horarios y rutinas cotidianas obliga a una reducción sensible de la cuantía indemnizatoria solicitada por las partes acusadoras, por lo que fijaremos en definitiva esa indemnización, dentro de la discrecionalidad inevitable en estos casos, en la suma de 25.000 euros, con estimación parcial de este último motivo del recurso.
Fallo
Que
A) Fijamos las penas privativas de libertad impuestas al apelante en las extensiones siguientes:
- por el delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer:
- por el delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer:
- por el delito de acoso,
- por el delito de agresión sexual (sin acceso carnal) a menor de dieciséis años:
- por el delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer:
- por el delito leve de vejaciones,
B) Reducimos la indemnización a favor de Ofelia a la suma de
Mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 312/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
