SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
Sección de Apelación Penal
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2906743P20170023075
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 61/2023
Negociado: CP
Proc. Origen: Ejecutorias 3/2023
Juzgado Origen : SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Apelante: Diana, Simón y Elvira
Procurador : FELIPE TORRES CHANETA, MIGUEL ANGEL COBOS BERENGUER
Abogado : MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y JAVIER MORALES RECIO
Apelado: Segismundo, Filomena, Gabriela, Gloria, Luis Antonio, Luis Miguel, Josefina, Juliana, Macarena, Raquel, Marco Antonio, Mariola, Agapito, Alejandro y MINISTERIO FISCAL
Procurador : FELIPE TORRES CHANETA, FRANCISCA CARABANTES ORTEGA, JOSE LUIS LOPEZ SOTO, MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL, MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS, PABLO JESUS TORRES OJEDA, BERTA RODRIGUEZ ROBLEDO, JOSE MANUEL HIDALGO LOPEZy VIRGINIA MOYANO PEREZ
Abogado : JESUS CASADO FRANCES, HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO, MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, FRANCISCO RIVAS NAVARRO, ROCIO FERNANDEZ TEXEIRA, MARIA JESUS YAÑEZ SANTOS, HUGO DEL RIO- BOURMAN GIMENEZ, MARIA CARMEN MARTIN SANCHEZy EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO
S E N T E N C I A NUM. 10/24
ILTMO. SR. PRESIDENTE...............................)
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA .........................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN................)
Dª AURORA GONZÁLEZ NIÑO........................)
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Apelación penal nº 61/2023
Ponente Sr. García Laraña
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 61/2023 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo nº 2001/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga, por delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal.
Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Diana, representada por el procurador D. Felipe Torres Chaneta y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Requena López.
Simón, representado por el procurador D. Miguel Ángel Cobos Berenguer y defendido por el letrado D. Antonio Alfonso Abeijón Martínez.
Elvira, representada por el procurador D. Miguel Ángel Cobos Berenguer y defendida por el letrado D. Javier Morales Recio.
Filomena, representada por la procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega y defendida por el letrado D. Héctor González Izquierdo.
Gabriela, representada por el procurador D. José Luis López Soto y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Requena López.
Luis Antonio, representado por la procuradora Dª María del Carmen Guerrero Claros y defendido por la letrada Dª Rocío Fernández Texeira.
Josefina, representada por el procurador D. Pablo Torres Ojeda y defendida por la letrada Dª María Jesús Yáñez Santos.
Luis Miguel, representado por el procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el letrado D. Francisco Rivas Navarro.
Raquel, representada por la procuradora Dª María del Carmen Guerrero Claros y defendida por la letrada Dª Rocío Fernández Texeira.
Marco Antonio, representado por el procurador D. José Manuel Hidalgo López y defendido por la letrada Dª María Dolores Martín Sánchez.
Alejandro, representado por la procuradora Dª Virginia Moyano Pérez y defendido por el letrado D. Eduardo José Aguilera Crespillo.
Hubo otros cinco acusados absueltos en firme.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Primero.- En fecha 8 de julio de 2022 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Macarena fue condenada en sentencia fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Sección Octava de esta misma Audiencia Provincial de Málaga , como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud . En dicha resolución se declara probado que en fecha 11 de julio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada por auto de la misma fecha, en la vivienda sita en DIRECCION000, interviniéndose a Macarena un monedero de flores conteniendo en su interior 360 € en billetes de distinto valor (tres billetes de 50 €, 4 de 20€,12 de 10€ y 2 de 5 €), su DNI y 16 envoltorios de heroína con un peso de 0,7 g y una pureza de 41,84% y dos de cocaína con un peso de 10,2 g y una pureza del 64,9%. ; y que en la vivienda se intervino además la suma de 230 € en billetes , que procedía de la ilícita venta de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- Asimismo de la actuado resulta probado y así se declara que los procesados Filomena, Alejandro, Elvira, Simón, Luis Antonio y Raquel vienen dedicándose a la distribución de papelinas de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto, heroína y cocaína en la barriada DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION003, así como en la zona de la DIRECCION001 de DIRECCION002, en DIRECCION003, y la zona conocida como " DIRECCION004 " en la localidad de DIRECCION005.
En concreto Filomena, alias " Botines", y su marido, Alejandro, son los encargados de proveer de sustancias estupefacientes al resto de miembros del grupo, recibiendo los encargos y llevando la droga a un lugar, a modo de " buzón de entrega", sito en una zona aterriza en el carril de la barriada de DIRECCION006 (zona del DIRECCION007), kilómetro NUM000 de la NUM001, en DIRECCION008, donde ambos poseen una finca con caballos, que sirve de tapadera para la preparación de la droga que se les solicita. En dicho carril, dentro de un bote de cristal semienterrado. se llevó a cabo la intervención de 99,40 g de cocaína y fenacitina, con una pureza de 55,74% y un valor en el ilícito mercado en venta por dosis de 14.975,50 €, y 15,00 g de heroína y cafeína con una pureza de 44,24%., siendo su valor en el ilícito mercado de 7.613,75€, estando dichas sustancias destinadas a su transmisión a terceras personas .
Autorizada la entrada en el domicilio habitual de dicho matrimonio, sito en DIRECCION009 de DIRECCION010, se intervino la cantidad de 17.950€ en billetes fraccionados, 12 teléfonos móviles, gran cantidad de joyas y numerosa documentación, efectos todos procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tramitándose pieza separada por un presunto delito de blanqueo de capitales respecto de dichos procesados.
Asimismo en esta causa se intervinieron dos vehículos utilizados habitualmente por Filomena en su ilícita actividad, Nissan Juke matrícula NUM002 y un Mercedes B 180 matrícula NUM003, adquiridos con fondos procedente de sus ilícitas actividades.
Por su parte Elvira, alias la " Condesa", y su marido Simón son los encargados de conocer las necesidades de sustancias estupefacientes que tienen los vendedores directos, quienes se lo comunican a los citados procesados, los cuales a su vez, conocidas dichas necesidades, solicitan las sustancias a Filomena y a Alejandro, quienes juntos o sólo Alejandro, acuden al "buzón de entrega" donde depositan la cantidad de sustancia estupefaciente que se necesita en cada momento.
Elvira y Simón residen en la vivienda sita en DIRECCION011 de la localidad de DIRECCION012, en la cual se llevó a cabo entrada y registro con autorización judicial interviniéndose 5.410 € billetes de diverso valor así como una libreta de color rojo con anotaciones, diversas armas y municiones adquiridas con fondos procedentes del tráfico ilícito y teléfonos móviles. También se intervinieron dos vehículos a nombre de Simón utilizados de forma habitual en su ilícita actividad, siendo estos un Seat León matrícula NUM004 y un Seat Alhambra matrícula NUM005.
Por su parte Luis Antonio y Raquel son los encargados de trasladar la droga desde el " buzón de entrega" hasta la barriada DIRECCION000 y de recolectar el dinero de los vendedores directos, dinero que entregan a Elvira o a Simón. Los citados Luis Antonio y Raquel residen en la vivienda sita en barriada DIRECCION013 de de DIRECCION003 en la cual, efectuado registro con autorización judicial, se intervino la suma de 2.660 € en billetes , una libreta con pasta azul y anotaciones, 9,80 g de heroína y cafeína con una pureza de 40,50% y un valor en el ilícito mercado de 1.946,15 € así como 8,20 g de THC con una pureza de 11,44% y un valor de 44,77 €, sustancias destinadas al ilícito tráfico.
Registrado el vehículo Renault Scenic matrícula NUM006, que figura a nombre de la procesada rebelde pero es utilizado habitualmente por Luis Antonio para el transporte de sustancias estupefacientes hasta los distintos puntos de venta , se encontró en su interior la suma de 415 € en efectivo repartida en billetes de 20,10 y 5 euros escondidos en un hueco existente bajo la alfombrilla.
Asimismo ha quedado acreditado que, en coordinación con los antes citados, Josefina, alias " Patatero", se encargaba del punto de venta de las sustancias antedichas sito DIRECCION014, domicilio de su hermana Juliana, quien se hallaba en prisión desde el día 2 de junio de 2017, utilizando Josefina para el desarrollo de dicha actividad a sus sobrinos menores de edad David (nacido en 2002) y Donato (nacido en 2004), ambos hijos de Juliana, siendo plenamente conocedora de la edad de los mismos. Igualmente Josefina se encargaba del punto de venta sito en la DIRECCION015 de DIRECCION003.
Montado un dispositivo de vigilancia por efectivos del Cuerpo Policía Nacional sobre la vivienda sita en la DIRECCION015 , sobre las 21,00 horas del día 7 de agosto de 2017 se interceptó a Amadeo ocupándose en su poder un envoltorio con 0,05g. de heroína y cocaína más cafeína, con una pureza de heroína de 10,72% y de cocaína de 0,83% y un valor en el ilícito mercado de 2,74 €, así como un envoltorio con 0,5g. de cocaína con una pureza de 76,11% y un valor de 10,29 €. Posteriormente sobre las 21,25 horas del mismo día 7 de agosto se interceptó a Anton en cuyo poder se encontró un envoltorio conteniendo 0,05g. de cocaína con una pureza de 75,34% y un valor ilícito mercado de 10,18 €.
TERCERO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Diana, alias la " Zafiro", previo acuerdo con los procesados a los que hemos hechos referencia en el apartado anterior, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a los consumidores que se acercaban a su domicilio sito en DIRECCION016, de DIRECCION005 . Así en concreto funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habían montado un dispositivo de vigilancia sobre dicho domicilio, sobre las 19,40 horas del día 28 de julio de 2017, observan como Diana abre la puerta y entrega a algo un varón ( Cayetano) , quien fue interceptado posteriormente por los agentes interviniéndose en su poder un envoltorio blanco termosellado conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta que, una vez debidamente analizada, resultó se cocaína con un peso neto de 0,10g. una pureza de 98,56% y un valor en el ilícito mercado de 26,64€. Con posterioridad a ello se observa como llega a dicho domicilio Segismundo, pareja de Diana. Tras ello accede inmueble, sobre la 20,40 horas del citado día, otro varón ( Edemiro) que es interceptado al salir del mismo encontrándose en su poder tres envoltorios blancos termosellados conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco que, una vez analizada, resultó se cocaína con un peso neto de 0,20 g y una pureza de 99,79%, siendo su valor en el ilícito mercado de 13,94 €.
Practicada entrada y registro, previa autorización judicial en el citado domicilio, a las 6,23 horas del día 23 de agosto de 2017, se intervino la suma de 1.515 € en billetes de distinto valor, nueve teléfonos móviles, dos rollos de papel de aluminio, 13 pastillas de amoxicilina, dos blisters de amoxicilina con 10 pastillas cada uno y dos recortes de plástico.
Igualmente ha quedado probado que Segismundo se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION008 del que salió, para disfrutar de un permiso de fin de semana previsto en el artículo 85 del Reglamento Penitenciario , a las 17,00 horas del día 28 de julio de 2017 .
CUARTO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Juliana, quien residía en la DIRECCION014 de DIRECCION003, junto con su familia, ingresó en prisión el día 2 de junio de 2017.
QUINTO.- Asimismo de la actuado resulta probado y así se declara que Luis Miguel, alias " Gallina", y su pareja Gloria residían en la vivienda sita en barriada DIRECCION017 de la localidad de DIRECCION003. Y que Luis Miguel, previo concierto con el grupo de procesados que se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes en la barriada DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION003 y la zona de DIRECCION004 en DIRECCION005, a quienes hemos hecho referencia más arriba, solicitaba de Luis Antonio y Raquel distintas cantidades de sustancias estupefacientes para su posterior venta a consumidores de la misma; poniendo además a disposición de los encargados de recoger la sustancia del lugar en el campo donde estaba oculta la misma, carril terrizo sito en la zona del DIRECCION007, el vehículo Alfa Romeo matrícula NUM007, propiedad de Gloria, para desplazarse hasta dicho lugar.
Igualmente ha quedado acreditado que en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada en el rollo de sala número 13/2018 de la Sección Octava de esta misma Audiencia, se condenó al citado Luis Miguel, como autor de un delito contra la salud pública al considerarse probado que el día 7 de julio de 2017, sobre las 13 hora, el mismo entregó a Felicisimo, a cambio de dinero, un envoltorio termosellado que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,1g. y una pureza del 98,79%.
En el registro practicado en el domicilio de los citados, día 23 de agosto de 2017, se encontró la suma de 1.105 € en billetes de distinto valor.
No ha quedado acreditado que Luis Miguel o Gloria, el día 1 de junio de 2017, hubieren vendido a Gines y Guillermo las cuatro bolsitas conteniendo, dos de ellas, una sustancia que una vez analizada resultó se heroína con un peso de 0,10g. y una pureza de 30,34% y otras dos, cocaína con un peso neto de 0,20g. y una pureza del 76,16% intervenidas en poder del primero en la vía pública, y la bolsita intervenida al segundo, igualmente la vía pública el citado día, que contenía una sustancia que resultó se cocaína con un peso neto de 0,5g. y una pureza de 28,85%.
Si ha quedado acreditado que tanto Luis Miguel como su pareja Gloria son consumidores desde hace años, entre otras sustancias, de cocaína y heroína el primero y de cocaína la segunda, si bien no ha quedado acreditado hasta qué punto dicho consumo afectaba a sus facultades intelectivas y/o volitivas .
SEXTO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Marco Antonio, alias " Bicho" y su pareja Gabriela, quienes residían en DIRECCION001 de DIRECCION002 de DIRECCION003, previo concierto con el grupo de procesados que se dedicaban a la distribución de sustancia estupefaciente en la barriada DIRECCION013 de la localidad de DIRECCION003 y la zona de DIRECCION004 en DIRECCION005, a quienes hemos hecho referencia más arriba, solicitaban de Luis Antonio y Raquel distintas cantidades de sustancia estupefaciente para su posterior venta a consumidores de la misma; poniendo además a disposición de los encargados de recoger la sustancia del lugar donde estaba oculta en el campo, carril terrizo sito en la zona del DIRECCION007, el vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM008, de que es titular Marco Antonio,para desplazarse hasta dicho lugar.
No ha quedado acreditado que las sustancias intervenidas a Valeriano (0,13g. de cocaína con una pureza de 65,5% y un valor de 23,01 €) , a Vidal(0,18g. de cocaína con una pureza de 65,5% y un valor 37,81 €) y a Jose Manuel ( cuatro dosis de heroína con un peso de 0,16g. Con una pureza de 30,1% y un valor de 23,61 €) , en la vía pública, el día 3 de agosto de 2017, a las 10,22 horas, a las 13,27 horas y a las 13,40 horas respectivamente, después de abandonar el inmueble sito en la DIRECCION001, les hubiera sido vendida por los citados procesados.
Efectuada entrada y registro en el citado domicilio, previa la correspondiente autorización judicial, a las 6,20 horas del día 23 de agosto de 2017 se encontró en su interior una bolsa blanca conteniendo una sustancia que, debidamente analizada resultó ser heroína y cafeína con un peso neto de 0,30g. una pureza de 33,30% y un valor en el ilícito mercado de 48,98€ y un informe médico a nombre de Gabriela.
Si ha quedado acreditado que Marco Antonio a la fecha de los hechos enjuiciado era adicto a la cocaína.
SÉPTIMO.- De lo actuado no ha quedado probado que Agapito, alias " Pelosblancos", fuese el encargado del punto venta sito en DIRECCION000 junto con su suegra la antes citada Macarena".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"1o- Que debemos condenar y condenamos a Filomena, Alejandro, Elvira y Simón a la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 20.500 €, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autores de un delito de pertenencia grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y al abono cada uno de ellos de dos treintaidosavas partes de las costas procesales causadas.
Así mismo se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa , el comiso del dinero, teléfonos móviles, armas y munición y los vehículos Nissan Juke matrícula NUM002, Mercedes 180 B matrícula NUM003, Seat León matrícula NUM004 y Seat Alhambra matrícula NUM005 intervenido a los condenados.
2o- Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y Raquel a la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 20.500 €, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autores de un delito de pertenencia grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y al abono cada uno de ellos de dos treintaidosavas partes de las costas procesales causadas.
Así mismo se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, el comiso del dinero intervenido a los mismos y del vehículo BMW matrícula NUM009.
3o- Que debemos condenar y condenamos a Josefina a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 20.500 €, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autora de un delito de pertenencia grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales causadas.
Asimismo se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
4o.- Que debemos condenar y condenamos a Diana a la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 160 €, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autora de un delito de pertenencia grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Segismundo de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal de que le viene acusando el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treintaidosavas parte de las costas procesales causadas.
Asimismo se acuerda el comiso de dinero intervenido.
5o- Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autor de un delito de pertenencia grupo criminal concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ; y al abono de una treintaidosava parte de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel de delito contra la salud pública del que le viene acusando Ministerio Fiscal, declarando de oficio una treintaidosava parte de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Gloria de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal de que le viene acusando el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treintaidosavas parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso del vehículo Alfa Romeo matrícula NUM007.
Una vez sea firme esta resolución procédase a devolver a los citados el dinero
intervenido en el registro de su domicilio.
6.- Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio e Gabriela a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autores de un delito de pertenencia grupo criminal concurriendo en Marco Antonio la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia circunstancias modificativas de las responsabilidad penal en Gabriela ; y al abono por cada uno de ellos de una treintaidosava parte de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio e Gabriela del delito contra la salud pública del que le viene acusando Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treintaidosavas partes de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso del vehículo Volkswagen golf matrícula NUM008.
7o- Que debemos absolver y absolvemos a Macarena de los delitos contra la salud pública y de pertenencia grupo criminal de que se le venía acusando inicialmente por el Ministerio Fiscal , declarando de oficio dos treintaidosavas parte de las costas procesales causadas.
8o- Que debemos absolver y absolvemos a Juliana de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal de que se le viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treintaidosavas parte de las costas procesales causadas.
9o.- Que debemos absolver y absolvemos a Agapito de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal de que se le viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treintaidosavas parte de las costas procesales causadas" .
Tercero.- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de Diana, Simón y Elvira interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación mediante escritos en los que fundamentaron las respectivas impugnaciones.
Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado legal. El Ministerio Fiscal interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2023. Se ha sobrepasado el plazo legal para el dictado de sentencia debido al volumen y complejidad de la causa y a la coincidencia de otros señalamientos preferentes.
Fundamentos
Primero.- La sentencia origen de esta segunda instancia, dictada en procedimiento ordinario por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a los acusados relacionados en el precedente encabezamiento como autores de los delitos especificados en el fallo asimismo transcrito supra.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por las representaciones de los acusados Diana, Simón y Elvira en base a los motivos que serán seguidamente objeto de análisis.
RECURSO INTERPUESTO POR Diana
Segundo.- La acusada Diana, condenada en base a los hechos descritos en el apartado tercero del relato fáctico como autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias gravemente nocivas, previsto y sancionado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter 1 del mismo texto legal, alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que no hay prueba demostrativa de que formara parte integrante del entramado de operaciones de suministro y venta de estupefacientes que la sentencia atribuye a Filomena, Alejandro, Elvira, Simón, Luis Antonio y Raquel; que no consta que recibiera sustancias estupefacientes de ninguno de estos otros acusados; que tampoco puede afirmarse que fuera ella quien entregó los envoltorios conteniendo cocaína que fueron intervenidos a Cayetano y a Edemiro y que, en definitiva, debe ser dictada a su favor sentencia absolutoria.
1. Comenzando por el delito contra la salud pública, las entregas de droga por Diana que se describen en el apartado tercero del factum están acreditadas por la prueba testifical depuesta tanto por uno de los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo vigilancia sobre su domicilio, n.º profesional NUM010, como del Capitán de la Guardia Civil instructor del atestado obrante a los folios 196 y siguientes con TIP NUM011, los cuales ratifican el contenido plasmado en el mismo al folio 353 respecto de la mentada vigilancia efectuada en la tarde del 27 de agosto de 2017 en la referida vivienda sita en DIRECCION005, DIRECCION016. Así, ambos manifestaron cómo se veía en el domicilio un considerable ir y venir a dicha vivienda de personas conocidas por ser consumidoras habituales de estupefacientes, personas que salían pocos minutos después de haber llegado; en concreto, el policía NUM010 narró cómo, en el día 27 de agosto de 2017, vieron llegar a la vivienda un varón, identificado después como Cayetano, el cual llamó a la puerta de dicho domicilio siéndole abierta por la acusada Diana, la cual le hizo entrega de un paquete que, interceptado a continuación por la fuerza actuante, resultó contener 0,10 gramos de cocaína casi pura, y poco después se presentó otra persona identificada como Edemiro, el cual salió enseguida portando otra papelina con 0,20 gramos de cocaína cuyo ulterior análisis reveló una pureza casi igual que la anterior.
Alega el recurrente que los policías no vieron realmente a Diana tratar con los visitantes y hacerles entrega de los envoltorios que después les fueron ocupados y, en base a ello, sostiene que no puede atribuírsele la perpetración del delito contra la salud pública. El argumento es rechazable:
- De entrada y como antes hemos indicado, el agente de Policía Nacional NUM010 afirma que tanto él como su compañero con n.º NUM012 vieron claramente cómo Diana recibía a Cayetano en la entrada a la vivienda y le hacía entrega del envoltorio; es cierto que no consta que vieran a Diana entregar la droga al segundo visitante Edemiro, pero el hecho de que éste acudiera al mismo domicilio que el anterior donde su moradora Diana acababa de efectuar una entrega de dosis de cocaína y que tanto ésta como la ocupada a Edemiro tuvieran una semejante pureza permite deducir que este último recibió de Diana la droga en cuestión.
- Pero es que, además y como veremos a continuación, no se trataba de ventas esporádicas o fruto de ocasiones puntuales, sino que la recurrente Diana se hallaba en contacto estable y organizado con otros acusados ( Raquel y Luis Antonio) para ir recibiendo suministros de droga a fin de venderlos en su domicilio, constando así una dedicación estable de Diana al menudeo de cocaína que le iban proporcionando dichos coacusados.
2. Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal, el hecho segundo de la sentencia describe la eficaz organización de la actividad de obtención, distribución y venta de estupefacientes gravemente nocivos para la salud, actividad estructurada en la que participan Filomena y Alejandro como encargados de la inicial provisión de estupefacientes mediante su depósito o "buzón" en un lugar recóndito escogido al efecto en el carril de la barriada de DIRECCION006 ( DIRECCION008) con la intermediación de Elvira y Simón, encargándose Luis Antonio y Raquel de la recepción de las peticiones por parte de los vendedores directos, la retirada de la sustancia del "buzón" antes referenciado y su entrega a éstos recibiendo a cambio el precio que entregan a Elvira o a Simón. La intervención y concreta participación de cada uno de los referidos acusados ha sido admitida por ellos sin reservas en el juicio oral y reconocida asimismo por sus defensas adhiriéndose íntegramente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y está además acreditada por el acervo probatorio como analiza la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero, concretamente mediante las vigilancias llevadas a cabo por los agentes de la Guardia Civil que relataron su resultado en el plenario, por las grabaciones de cámaras de videovigilancia instaladas en el lugar donde se depositaba inicialmente la droga y por la relación de ese resultado con el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que detalla la sentencia, además del resultado de los registros domiciliarios llevados a efecto en la finca de Filomena y Alejandro donde se hallaba el "buzón", en los domicilios de Elvira y Simón y de Luis Antonio y Raquel.
Y la relación de Diana con este entramado consiste en que, dentro de una actividad estable y compartida por todos con una organización escalonada para la distribución y venta de la droga, se encargaba de la venta por menudeo en su propio domicilio de la cocaína que le suministraban Luis Antonio y Raquel tomándola de la que obtenían y ponían a su disposición Filomena y Alejandro en el punto de ocultación sito en el carril de las DIRECCION006, con intervención asimismo de Elvira y Simón. La participación de Diana es deducida de modo racional por la Audiencia Provincial por las conversaciones interceptadas entre ella y Raquel pidiéndole una entrega (" 10 euros"), otro día le pide lo mismo " aunque sea más mala", otro Raquel pregunta a Diana que si quiere " ir al campo" y ésta responde que sí y que le dé " 10 euros". Ello, como dice la sentencia, se conecta con las vigilancias directas que permitieron percibir cómo Raquel y Luis Antonio, tras las peticiones de entregas que recibían por teléfono, acudían al carril de la finca antes aludida donde se escondía semienterrada la droga e iban después a las zonas de DIRECCION013 o a DIRECCION004 de DIRECCION005 (zona de residencia de Diana). Es reveladora la conversación mantenida entre Raquel y Luis Antonio el 16 de agosto de 2017 (folio 350) en la que aquélla dice a éste que ha llamado "la Zafiro" (apodo con que se conoce a Diana según nadie discute) y le ha dicho " que vayemos", Luis Antonio pregunta " dónde está eso" y Raquel le responde " en la chaqueta blanca", tras lo cual Luis Antonio le dice a su menor hijo " corre llégate nene y coge la 'cocuna' que hay allí", preguntando el chico " ¿base o...?"; después, ese mismo día la cámara instalada en el carril donde se escondía la droga captó a Luis Antonio llegando a dicho punto, escarbando con las manos hasta llegar al bote que contenía la droga y retirar parte de la misma, siendo racionalmente deducible que iba aentregarla a Diana respondiendo a su petición llevada a cabo horas antes.
La prueba de cargo acredita la participación de Diana en cuantos hechos se le atribuyen. El motivo se desestima.
Tercero.- De modo subsidiario se postula, en relación al delito contra la salud pública, que se aplique la regla atenuatoria prevista en el párrafo segundo del art. 368, a cuyo tenor cabe imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias del culpable.
No se alegan ni constan circunstancias personales de la acusada que justifiquen la atenuación que se interesa. En cuanto a la entidad del hecho, el precepto es colacionable cuando se trata de alguna venta o ventas aisladas teniendo por objeto una cantidad reducida de sustancia, en los supuestos reputables como último escalón del tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo 873/2012 de 5 de noviembre de 2012 y 336/2017 de 11 de mayo), siendo manifiestamente inaplicable cuando la responsable se halla integrada en un grupo dedicado a la obtención y venta de droga, venta que lleva a cabo la recurrente en su propio domicilio.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR Simón
Cuarto.- El recurrente Simón ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 del mismo texto legal. Como primer motivo, alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías porque, según aduce, se le privó del derecho a la última palabra reconocido en el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual interesa la nulidad con celebración de nuevo juicio oral.
1. Conforme a lo previsto en el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez concluidos los informes finales por las partes, " el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal" y, al que contestare afirmativamente " le será concedida la palabra". El Tribunal Supremo ha reputado reiteradamente el trámite como esencial en el marco de la contradicción procesal y del derecho de defensa, y así lo reitera en sentencias 282/2020 de 4 de junio y 659/2021 de 6 de septiembre, sosteniendo esta última, con invocación a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2021 de 18 de febrero, que su omisión conlleva la nulidad sin que quepa exigir a la parte que acredite o justifique indefensión material. También ha de observarse que este criterio aparece modulado en sentencia 134/2021 de 15 de febrero sosteniendo como doctrina común " que sólo cuando esa omisión ha supuesto la efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio", correspondiendo al recurrente la carga de argumentar sobre la posible indefensión material. Se trata en todo caso de un derecho renunciable, como se desprende del texto legal que supedita su ejercicio a que se manifieste expresamente al Tribunal la voluntad de usarlo.
2. En el presente supuesto, ni aun acudiendo a la posición más garantista que se quisiera adoptar podría apreciarse base para la conclusión anulatoria que propugna el recurrente, cuya pretensión es fruto de una palmaria mala fe contrariando el principio non venire contra factum propium estrechamente ligado con la debida lealtad procesal. Efectivamente, en coincidencia con lo obstado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, esta Sala de apelación comprueba a través de la grabación del juicio oral que el acusado Simón había sido dispensado de asistir a la última sesión del juicio a petición de la propia parte debido a problemas de salud alegados; por ello, en el trámite de uso de la última palabra por los acusados, llegado el turno de Simón (último archivo minuto 7' 57'') su letrado recordó esa dispensa que justificaba la ausencia del acusado y transmitió al Tribunal la voluntad expresa de éste de renunciar al uso del derecho a la última palabra - cosa previsible además en tanto había interesado se autorizase dicha ausencia -, justificando además esa renuncia en base al reconocimiento manifestado por el propio acusado respecto de los hechos imputados en la calificación del Ministerio Fiscal y a la adhesión de la defensa a las conclusiones definitivas de dicho Ministerio público; ante ello el Tribunal, con toda razón, le tuvo por renunciado al uso de ese derecho. Con tales antecedentes, resulta inadmisible que ahora pida la nulidad por no haber hecho uso del derecho al que él mismo renunció en las circunstancias ya descritas a través de su defensa, no siendo disculpable por el hecho de que el letrado sea distinto en uno y otro trámite por ser sabido que en caso de cambio de dirección letrada el abogado sucesor asume lo actuado por el sucedido. No hay indefensión alguna, no se ha transgredido el derecho a la defensa y, por tanto, el motivo se desestima.
Quinto.- En segundo lugar, delata el apelante aplicación indebida del art. 374.1 en relación con el art. 127 del Código Penal, por haberse acordado sin justificación legal el decomiso de la suma de 5.410 euros y de los vehículos Seat León matrícula NUM004 y Seat Alhambra matrícula NUM005, efectos todos ellos que han sido intervenidos en la causa.
De nuevo se contradice el recurso con los actos y manifestaciones anteriores tanto del acusado como de su defensa. Como remarca la sentencia el acusado Simón, al igual que otros, admitió abiertamente en el juicio oral la realidad de cuantos hechos le atribuía la calificación acusatoria, calificación que incluía como intervenidos los efectos antes referenciados " utilizados ambos de forma habitual en su actividad y contactos para su actividad ilícita". En consonancia con ello la defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal sin matiz alguno, incluyéndose así por tanto el " comiso de dinero, vehículos, efectos e instrumentos del delito", relación que evidentemente se refiere al dinero, vehículos y demás efectos relacionados en la calificación primera de las formalizadas por el Ministerio Fiscal como utilizados en el sentido antes expuesto.
Y así lo recoge la sentencia. Es cierto que no nos hallamos ante una conformidad en su concepción técnica prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que dicha conformidad y el dictado de sentencia en los términos marcados por los arts. 655 y 694 exige que la aquiescencia haya sido prestada por todos los acusados, ya que en caso contrario podría suceder que un hecho sea considerado cierto por conformidad de unos y, sin embargo, no se estime probado al conocer de la responsabilidad de otros no concertados ( sentencias del Tribunal Supremo 971/98 de 27 de julio y 463/2019 de 14 de octubre). Ahora bien, el hecho fue íntegramente reconocido en su manifestación del plenario por el acusado mismo, y la pena fue incluida por la defensa en su calificación adherida en bloque a la del Ministerio Fiscal, de manera que no es admisible que ahora se cuestione aquél y se combata ésta. A mayor abundamiento, debe observarse que los automóviles y el dinero no serían devueltos sin más a su propiedad en caso de haberse acogido la impugnación, sino serían aplicables al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias.
El recurso se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR Elvira
Sexto.- La acusada Elvira, condenada en primera instancia como autora de delitos de índole similar a los que fueron asimismo de pronunciamiento condenatorio respecto de los otros dos recurrentes cuyas impugnaciones ya hemos analizado, alega en primer lugar vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa. Aduce que la sentencia se basa exclusivamente en haber prestado ella su conformidad a la acusación formalizada en su contra; que no puede aceptarse que haya existido conformidad puesto que ésta requiere el reconocimiento íntegro por parte de todos los acusados y de sus defensas; que además ella negó los hechos en el turno de última palabra de los acusados y que, debe procederse a la nulidad del juicio oral.
El examen revisor de las actuaciones, incluida la grabación del juicio oral, muestra lo incierto de estas alegaciones.
- Ni se completó con la acusada hoy recurrente el trámite de conformidad previsto en el artículo 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni ha sido dictada respecto de ella sentencia de conformidad conforme al art. 694 en relación con el art. 655 del mismo texto legal. Efectivamente, al ser reconocidos los hechos sólo por una parte de los acusados era obligada la celebración del juicio para la totalidad de los mismos como se desprende de la expresada normativa cuyo texto requiere que la conformidad sea emitida por todos y cada uno de los acusados, tal y como se razonó supra en el Fundamento de Derecho quinto, y así procedió la Sala practicándose la prueba de cargo con el resultado que obra en las actuaciones y fundamentándose en la sentencia la base probatoria que sustente el pronunciamiento de condena para cada acusado.
- En lo que se refiere concretamente a Elvira, la sentencia considera acreditada su participación en los hechos imputados en que, de entrada, así lo ha admitido libremente y sin reservas al procederse a la prueba de interrogatorio de las partes, lo cual constituye a todas luces una prueba de cargo de considerable nivel. No responde a la realidad que la acusada terminara negando los hechos al hacer uso del derecho a la última palabra. La grabación del juicio (último video minuto 7'30'') muestra cómo la acusada, en este postrero trámite, pidió reiteradamente perdón a la Sala por lo sucedido, afirmó que ella nunca ha vendido droga (rol de venta directa que la sentencia no le atribuye) y admitió haber realizado llamadas, refiriéndose sin duda a las comunicaciones telefónicas relativas a los encargos de estupefaciente efectuados por los vendedores. Sería tan insólito como poco creíble que un acusado, tras haber reconocido libre y cabalmente su participación en los hechos tal y como se le atribuye por la acusación y tras haber admitido asimismo su defensa la responsabilidad que se le exige, se desdiga en todo o en parte una vez concluso el juicio y estando en pórtico de quedar visto para sentencia cuando ya ha precluido toda posibilidad de contradicción, prueba y debate, pero además, como decimos, en el presente caso lo que se presenta como tajante retractación no es tal.
- La sentencia no basa la condena de Elvira sólo en su manifestación admitiendo los hechos y su participación en ellos. Por el contrario, analiza el resultado de las intervenciones telefónicas en lo que afecta a la acusada, así como de las vigilancias y tomas de imágenes por las cámaras instaladas, resultado de los registros domiciliarios y, en consonancia con todo ello, la prueba testifical consistente en las declaraciones del instructor del atestado y de los agentes que participaron en la investigación cuyo contenido refleja condensadamente la sentencia apelada. Decae así por tanto la infundada queja de la recurrente según la cual ha sido condenada por vía de conformidad.
Séptimo.- Se aduce en segundo lugar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Alega la recurrente que no está incorporado a la causa el oficio policial que dio lugar a la autorización para la práctica de las intervenciones llevadas a cabo sobre dichas comunicaciones en varias líneas de teléfono y que, por tanto, son nulas tanto las intervenciones como las pruebas derivadas de las mismas.
De entrada, la defensa de Elvira no sólo no sostuvo impugnación alguna al respecto en la anterior instancia, sino que además, como ya hemos visto, se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, de manera que su actual posición incide en una pertinaz ruta de alegaciones en contra de los actos propios y desdiciéndose injustificadamente de sus planteamientos hechos valer en el juicio oral.
Pero es que, además, lo que alega no se corresponde con la realidad. El oficio solicitando al Juzgado de Instrucción la autorización para interceptar las comunicaciones de los teléfonos obra en la pieza separada nº 1 (sin foliar) que contiene precisamente las actuaciones seguidas en materia de intervención telefónica, y dicha solicitud expresa con detalle los datos obtenidos a través de la investigación, vigilancias y averiguaciones efectuadas por la fuerza policial que justificaron la adopción de la medida en cuestión. Naturalmente, se halla incorporado a dicha pieza el auto que autorizó la medida en fecha 15 de junio de 2017, cuya fundamentación refleja asimismo la concurrencia de la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las intervenciones que se ordenan. Por lo demás sólo cabe insistir en que la interceptación de comunicaciones, acordada conforme a lo dispuesto en los arts. 588 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y llevada a efecto conforme a derecho, no fue discutida por la recurrente en la anterior instancia sino que, por el contrario, aceptó de modo íntegro y sin reservas su resultado, asumió la realidad y su autoría respecto de los hechos objeto de acusación que han quedado además acreditados a través de la prueba practicada y, en fin, se adhirió totalmente a la calificación acusatoria definitiva que recoge la sentencia.
Octavo.- En tercer lugar, alega la recurrente que la sentencia lesiona su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Afirma que la sentencia sustenta su condena exclusivamente en su conformidad, lo cual - razona - es improcedente en tanto la conformidad no puede desplegar sus efectos más que cuando es prestada por todos los acusados, con lo cual trae de nuevo a colación el argumento ya tratado en el Fundamento de Derecho sexto.
El motivo adolece de una confusión de conceptos. Una cosa es la conformidad del acusado y de su defensa como base exclusiva para desembocar en sentencia de estricta coincidencia con los términos de aquella sin necesidad de que haya práctica de prueba, lo cual efectivamente requiere que esa aquiescencia sea común a todos los acusados por el delito según hemos razonado anteriormente, y otra cosa distinta es que la declaración del acusado admitiendo los hechos que se le imputan constituya una fundamental prueba de cargo. En el supuesto enjuiciado no ha habido conformidad en el sentido de los arts. 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento según hemos reiterado, pero se ha practicado prueba de cargo bastante para sustentar la condena cual es la manifestación de la acusada reconociendo cabalmente y sin reservas los hechos y su participación en ellos, manifestación que además resulta complementada por el resto de la actividad probatoria según desarrolla la sentencia recurrida y hemos evocado en el Fundamento de Derecho sexto. Por añadidura, la defensa de la acusada se adhirió íntegramente a la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, de manera que ahora está combatiendo los pronunciamientos de la sentencia que responden precisamente a cuanto instó su defensa en el trámite de conclusiones definitivas.
Noveno.- Opone finalmente la apelante indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del art. 21 del Código Penal, como muy cualificada o subsidiariamente como atenuante ordinaria. Ocioso es recordar que la defensa de Elvira no solicitó en la anterior instancia la apreciación de circunstancia atenuante alguna; es cierto que, en determinados casos, pueden ser aplicadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera ( sentencias del Tribunal Supremo de 157/2012 de 7 de marzo, 707/2012 de 26 de abril y 435/2016 de 20 de mayo), concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta y evidente; ahora bien, salvando esto, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera.
La circunstancia alegada requiere en todo caso: " a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" ( sentencia del Tribunal Supremo 181/2017 de 22 de marzo).
La defensa sustenta su alegación en que, según expone, el 6 de abril de 2018 fue dictado auto de procesamiento; el 7 de noviembre de 2019 se continuó la tramitación como procedimiento abreviado (sic) y el 8 de julio de 2022 se celebró el juicio oral, con lo cual, según la recurrente, " el procedimiento ha estado parada (sic) durante 51 meses".
El peculiar cálculo de tiempo de paralización que efectúa la parte apelante, incluyendo una supuesta acomodación a los trámites del procedimiento abreviado carente de reflejo en las actuaciones, no se compadece con la realidad objetiva de las mismas, realidad que aparece minuciosamente descrita en la sentencia recurrida respondiendo a la invocación de esta atenuante emitida por otra acusada, Diana (Fundamento de Derecho cuarto apartado 4º); la sentencia resume así los trámites seguidos y los tiempos transcurridos en ellos, no existiendo en absoluto esa paralización de más de cuatro años que delata la recurrente en contradicción con los propios datos en que la sustenta ni apreciándose tampoco la existencia de demoras extraordinarias que pudieran respaldar la atenuante que se trae a colación. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta la considerable cantidad de investigados primero y acusados después en el procedimiento; la mayor complejidad de trámites que corresponde al proceso ordinario frente al abreviado; los efectos ralentizadores causados a nivel general por la epidemia de Covid 19 en 2020 y la suspensión del señalamiento del juicio oral en varias ocasiones a petición de letrados por coincidencia con otros señalamientos a su cargo.
Por cuanto se ha expuesto, el recurso debe ser desestimado.
COSTAS
Décimo.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse motivos para su imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Diana, Simón y Elvira, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 8 de julio de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 10/24. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."