Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 49/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 18087310012023100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1569
Núm. Roj: STSJ AND 1569:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1100437220187000387
Negociado: IM
Apelante: D/ña. Anibal
Procurador/a Sr./a.: JOSE HUBERTO MENDEZ PEREA
Letrado/a Sr./a.: JUSTO GOMEZ ROMERO
Apelado:D/ña.: MINISTERIO FISCAL
D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.
En Granada a 16 de Febrero de 2023
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras -Rollo de Jurado nº 3/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción -causa de Jurado núm. 1/2018-, por delito de asesinato, homicidio en grado de tentativa, robos con violencia y resistencia, contra Anibal, cuyas circunstancias personales que constan en la causa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente para Sentencia, según el turno previamente establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El finado contaba como única familiar conocida con su madre, Pura.
Hechos
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada, a excepción de la frase, contenida en el hecho probado cuarto, "con claro desprecio por el principio de autoridad", que se suprime.
Fundamentos
Hemos de partir de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Anibal en los siguientes términos:
Contra dicha sentencia condenatoria se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Anibal, articulándose en los siguiente motivos:
Respecto al deber de motivación del veredicto del jurado esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de su alcance y contenido, que por repetidas no deja de tener importancia su consignación en la presente resolución en orden a la cuestión que ha sido planteada por el recurrente al respecto.
Son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad, y su motivación.
No puede exigirse al jurado en su motivación la misma extensión, contenido y correspondencia fáctica, que se exige a los magistrados profesionales.
Ya la STS 1825/2001, de 16 de octubre, declaraba que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta".
Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que: "esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado , y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29-5; 1240/2000, de 11-9; 591/2001, de 9-4; y 300/2012, de 3-5 , entre otras)."
Y por todas, la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, expresa "que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión , debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna".
Del contenido integro del recurso se infiere disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Jurado, pretendiendo y ofreciendo el recurrente una revaloración de la misma para alcanzar una conclusión distinta, en relación a los motivos que llevaron al jurado a declarar probada la culpabilidad de Anibal, en la "realización de todos los actos necesarios para matar a Maximiliano, habiendo anulado sus posibilidades de defensa, y de robarle".
Al respecto, en cuanto a los hechos en relación a la víctima Maximiliano, el jurado declara probado por unanimidad el hecho primero del objeto del veredicto, que configura el delito de asesinato y robo con violencia respecto de Maximiliano, estimando que Anibal, acompañado de Lorenzo menor de edad a la fecha de los hechos y ya juzgado en la jurisdicción de menores y primo de aquél, sobre las 6:30 de la mañana del día 4 de octubre de 2009 se acercaron Maximiliano, conminándolo de forma intimidatoria para obtener ilícito lucro, a que le entregara los efectos de su propiedad que portara; y como Maximiliano se negara se inició una discusión entre los tres en el curso de la cual, sin determinarse exactamente quién, pero en todo caso actuando de común y previo acuerdo, el acusado o su acompañante, uno de ellos, cogió por detrás de los brazos a Maximiliano para impedirle que se defendiera, mientras el otro, con ánimo de acabar con su vida, le asestaba puñaladas en el cuello con un arma blanca que portaba. Causándole efectivamente la muerte y apoderándose de 1015 € .
El jurado rechazó las propuestas desfavorables alternativas contenidas en los hechos 3º a 9º. En concreto en los hechos 3º y 4º, relativos a asesinato alevoso sin robo con violencia; en el hecho 5º y 6º, referidos a Homicidio con Robo; y en el hecho 7º y 8º, solo el homicidio. Rechazando por unanimidad las proposiciones favorables 9ª y 16ª.
Y en el apartado IV del acta de votación expone el jurado los elementos de convicción que le sirvieron para llegar a dichas conclusiones.
Al respecto, manifiesta expresamente el jurado que el acusado en su declaración se contradice en cómo ocurrieron los hechos de esa noche, en relación a su declaración previa de 5 de octubre de 2009, y que obra en los folios 21 y 22 del tomo primero de las actuaciones (que fueron remitidas integras sin oposición, y como así se acordó en el auto de apertura de juicio oral de 22 de junio de 2020), y teniendo en cuenta además que no pudo el jurado preguntar acerca de dicha declaración apreciada por el mismo por cuanto manifiestan, como así fue, que se acogió a su derecho a declarar sólo a las preguntas de su letrado. Expone asimismo el jurado como elemento incriminador que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión expuesta, el testimonio del vigilante de seguridad Raimundo, que consta en el folio 9 del tomo I de las actuaciones, como testigo ocular que presenció como varios individuos salían corriendo del lugar de los hechos, dando una descripción de dos de ellos, que coincidían con la del acusado en ropa y apariencia, encontrándose además muestras de sangre de la víctima en la camiseta de Anibal, mencionando expresamente la pericial que así lo acredita.
Cierto, como manifiesta la Sentencia, completando el veredicto, que dicho testigo no pudo precisar en el Juicio oral como iban vestidos y si iban o no manchados de sangre. El jurado atendió a la declaración mas próxima a los hechos, pues el tiempo transcurrido desde su inicial declaración (13 años) ha podido impedirle objetivamente entrar en los detalles que sí expuso en aquella declaración, muy cercana en el tiempo a la producción de los hechos. El transcurso de dicho tiempo ha sido apreciado sin oposición como circunstancia atenuante muy cualificada que permitió la rebaja de la pena hasta en dos grados.
Le exige el recurrente al jurado una explicación del íntegro proceso deductivo en virtud del cual ha estimado acreditados los hechos que así considera, con una extensión e intensidad que exceden de los parámetros exigidos legal, jurisprudencial y doctrinalmente en la motivación del jurado.
Se introducen, tangencialmente en este motivo elementos relativos a la valoración probatoria y presunción de inocencia, que resolveremos en el correspondiente motivo planteado al respecto por el recurrente.
Anticipamos ya, y así resulta de lo actuado, que si bien no existe una prueba directa de los hechos en relación a Maximiliano, si concurre prueba indiciaria que valorada por el jurado lleva a su conclusión, exponiendo clara y precisamente cuáles son esas pruebas que a ella conducen. La tesis de la no culpabilidad está descartada por el jurado al aceptar la proposición fáctica de su culpabilidad, que le fue sometida junto con las otras proposiciones, acogiendo la que sí consideró probada y por los motivos antes expuestos. Exige el recurrente al jurado una explicación explícita de por qué descartó la no participación de Anibal en la muerte de Maximiliano. Aceptada su culpabilidad y expuestos los motivos que a ello le llevaron en parámetros de razonabilidad, no precisa un plus de motivación respecto a la consideración negativa (no participación) del hecho positivo que tiene por acreditado (participación).
No existen contraindicios significativos acreditados, no meras hipótesis o contraargumentos, discursivamente menos dificultosos, o una explicación convincente y verosímil por parte del acusado para neutralizar la tesis inculpatoria razonablemente tenida por acreditada por el jurado y la Sentencia en relación a la muerte de Maximiliano, alcanzado una decisión que se estima motivada y razonada en los términos que le son exigidos.
Procede pues rechazar recurso en el motivo de impugnación alegado de falta de motivación del veredicto.
Y en relación al hecho 16 (también favorable) redactado como sigue: "el acusado y su acompañante dirigiéndose a la CALLE000 se fueron escondiendo hasta llegar a dicha calle, sin intervenir el acusado en ningún hecho violento con los Sres. Bartolomé y Bárbara". Solicitó la defensa adicionar a la dicción del mismo la frase "..., por cuanto este hecho ya había sucedido previamente".
Hay que tener presente que en este caso en el escrito defensa por el recurrente no se describieron hechos concretos distintos de los contenidos en las proposiciones redactadas. Solo se negaron íntegramente los mismos.
Se redactaron las referidas proposiciones favorables a pesar de ello y según se desarrolló el juicio oral; la concreción exacta de las frases que pretendía adicionar el recurrente en tales hechos favorables, no conducen a ninguna conclusión fáctica distinta de la expresada en ellos, ni les dotaba de mayor contundencia probatoria, sin que por otro lado en el recurso se manifieste de forma expresa la indefensión que le han producido tales leves exclusiones.
Si la transferencia de sangre se hubiera producido para explicar las manchas de sangre encontradas en la ropa del acusado, la pudo valorar así el jurado como medio corroborador de exclusión de culpabilidad. Y asimismo si se hubiera estimado la adición al hecho 9 tal y como ha quedado redactado ("el acusado acudió al lugar de los hechos sin intervenir en los mismos, y a instancia de su primo salió corriendo del lugar") , nada añade a la base fáctica que ya habían sucedido los hechos; si no interviene en ellos, no lo hace, sin más.
Lo mismo puede decirse de la adición solicitada a la proposición 16 pues si se hubiera declarado probado que el acusado no intervino en ningún hecho violento contra los Sres. Bartolomé y Bárbara, nada añade que fuera porque el hecho que había ocurrido antes o por cualquier otro motivo. En ambos casos la solución hubiera sido absolutoria.
Así resolvió el Magistrado, después de oir extensamente a las partes y al Letrado del recurrente, de forma coherente y razonable y en el ejercicio de las facultades que le son conferidas en la LOTJ en dicho tramite.
Ningún quebrantamiento de garantías procesales se ha producido, ni concreta causación de indefensión.
Dicha persona es el menor interviniente Lorenzo, primo de Anibal, según las sentencias firmes dictadas contra el mismo en la Jurisdicción de menores, habiéndose conformado con los hechos, en fechas 9 de marzo de 2011 y 20 de mayo de 2011 (una por el asesinato y robo a Maximiliano, y la otra por el resto de hechos).
Con carácter general ha declarado el Tribunal Supremo que no existe vulneración de la Constitución ni del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables, y se han agotado las medidas razonablemente exigibles para conseguir la presencia de aquellos. Lo contrario conduciría a una inasumible suspensión sine die del proceso. Y como indica la STS. 26.2.2004 "el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para la realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, como sucede cuando se da lugar a reiteradas suspensiones para la realización de una prueba que razonablemente ha de considerarse no factible".
Resulta palmario que la práctica de la prueba testifical en el acto del juicio oral constituye la norma que debe cumplirse, por respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad. Las excepciones, en las que cabe considerar que la prueba es de realización no factible -y por tanto la decisión del Tribunal correcta-, se corresponden con aquellos casos extremos en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han estimado lícito reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio, por la lectura de las diligencias conforme a lo prevenido en el a
En este caso, tras un primer intento de citación del referido testigo, infructuoso según diligencia de constancia de 9 de marzo de 2022, se acuerda librar oficio a la Policía Local de DIRECCION001 para la citación de Lorenzo en el domicilio que obra en autos y que le consta en el PNJ. Por la indicada Policía Local se realizan varios intentos de localizar al testigo, practicando indagaciones al efecto y consultando a vecinos, resultando de ellas la constancia de un posible domicilio en DIRECCION000; con base a ello se acordó, por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2022, que se librara oficio a Policía Nacional de DIRECCION000 para su citación. Por oficio de 23 de marzo de 2023 la Policía Nacional de dicha localidad da cuenta de la imposibilidad de su localización y citación, haciendo constar que tiene una orden de "Búsqueda, detención y presentación judicial", ignorándose su paradero.
La representación procesal del recurrente solicitó la suspensión del juicio oral ante el Tribunal del Jurado por la "imposibilidad de su citación", sin aportar dato alguno que permitiera su localización y citación, teniendo en cuenta además que es primo del acusado, pudiendo resultarle más factible aportarlos, si es que fuera posible. No lo ha sido, se han agotado los medios que razonablemente son exigibles para su localización, y ni siquiera por la parte que por razones familiares, pudiere conocer su paradero, se ha facilitado dato alguno que permitieran su localización y citación. El procedimiento debía seguir para evitar su paralización permanente, y ninguna alternativa de localización se propuso por el solicitante de la suspensión.
Con base a tales circunstancias y por tanto en correcta aplicación del art. 730 de la LECrim, se procedió a la lectura de las declaraciones sumariales de dicho testigo.
El segundo motivo del recurso, se desestima íntegramente.
En relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado como vulnerado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo -en este caso del Tribunal del Jurado-, permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
El jurado, valorando los indicios que se dirán, escoge entre una y otra conclusión fáctica, distinta a la pretendida por el recurrente, pero no por eso errónea.
Y es que, tal y como señala la jurisprudencia "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir "la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley".
No pueden deslindarse de forma estanca los distintos hechos de los que se acusa y condena al recurrente, pues ocurren en breve sucesión temporo-espacial, de tal forma que la inferencia de participación en uno facilita en lógica deductiva la participación en los otros.
El recurrente analiza por separado cada hecho, por lo que resolveremos sobre las alegaciones formuladas en cada uno de ellos, pero sin perder de vista la interrelación antes expuesta. Así:
* Existe un principal y poderoso indicio primario que, ante la falta de contraindicios que lo contradigan, tiene entidad suficiente, junto con el resto de motivos que expondremos, para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada.
Como el propio recurrente afirma en el escrito de su recurso (pag. 6), Anibal reconoce estar presente en el lugar y hora de la muerte de Maximiliano, que el Jurado fija a las 06.30 horas aproximadamente. No así su participación en su asesinato y robo, que atribuye en exclusiva a su primo. Su presencia en el lugar y a la hora en que se produce el ataque con arma blanca a Maximiliano es decisiva. La alegación de que fue su primo, cuando iba con Anibal, el que se acercó de motu propio a Maximiliano le apuñalo y robó, es de menor intensidad deductiva, indiciariamente hablando, que la anterior. Y a ello hay que añadir que el acusado sale huyendo (corriendo) del lugar. Si nada había hecho, y si había actuado solo su primo, pudo quedarse en el sitio pues nada tenía que temer.
* El testigo Vigilante de la zona, a cuya declaración el jurado concede relevancia probatoria según se ha expuesto anteriormente, declaró a los agentes que acudieron al lugar, de forma inmediata a los hechos, que oyó ruido, se asomó, vio a una persona tendida en el suelo, y describe como salían huyendo dos personas cuya descripción les relata, y es coincidente con la de los luego detenidos Anibal y su primo menor. Que el testigo no pudo precisar en el juicio oral cómo iban vestidos y si iban o no manchados de sangre, no minora el valor probatorio que a dicha declaración inicial, otorgó el jurado por ser inmediata a la producción de los hechos; los 13 años transcurridos han podido impedirle objetivamente entrar en los detalles que sí expuso en su primera declaración. No puede descartarse sin mas como pretende el recurrente.
* Ademas, la declaración de los agentes que acudieron al lugar, en el juicio oral, corrobora lo que le dijo el testigo y así se plasma en el atestado policial, que ratifican. El relato fáctico contenido en el mismo, ratificado en juico oral, prevalece ante inocuas discrepancias o contradicciones, nueva y lamentablemente achacables al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos.
* El recurrente, sin discutir la existencia de la mancha de sangre procedente de la víctima Maximiliano, en la ropa de Anibal, incide como prueba de descargo en que tal mancha le fue transferida por su primo menor. Entre dicha posibilidad y la de que se impregnará de la sangre de la víctima en el curso de la agresión a la misma en la que intervino, el jurado se decanta por esta segunda alternativa, a la vista del conjunto de las pruebas practicadas y de los informes periciales emitidos. De entre las dos posibilidades el jurado optó por la segunda de manera soberana y razonable a la vista de todo lo actuado ante el mismo en el juicio oral. Que dicha alternativa sea factible, no supone que sucediera así, pues la primera también lo es, y con valor probatorio más intenso para el jurado en relación al resto de pruebas practicadas.
* Todo ello se ve igualmente reforzado por las declaraciones del menor Lorenzo, primo del acusado, y su reconocimiento de hechos ante la jurisdicción de menores, que actuaría como medio corroborador, no como prueba única, valorado en conjunto con lo actuado en el juicio oral de este procedimiento, de forma razonable y coherente, en la sentencia recurrida, constando documentalmente y habiéndose dado lectura a la declaración de dicho menor con base al artículo 730 de la LECrim antes citado.
Ante la jurisdicción de menores el menor reconoce la participación de su primo Anibal en la inmovilización de la víctima que posibilitó su muerte por arma blanca, para proceder al robo de los efectos que portara Maximiliano.
Y al respecto, en relación al valor probatorio de la declaración de un imputado cuando además de reconocer los hechos incrimina a terceras personas, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del TS Sala han declarado que esos testimonios son válida prueba de cargo, aun cuando requieren especiales aditamentos para valorar la credibilidad de la declaración, su fuerza probatoria y carácter de prueba de cargo.
Al respecto la Sentencia realiza una detallada valoración de toda la actividad probatoria que concurre y valida la declaración del menor condenado en su día.
* Insiste asimismo recurrente en la inexistencia de pruebas o indicios algunos que motivaron la condena por el robo con violencia a Maximiliano. Tal afirmación no obstante, con la sentencia recurrida, y lo actuado en el juicio oral y documental obrante, tenido todo ello en consideración por el jurado, no podemos compartirla.
Efectivamente el agente policial NUM000 afirma que se encontró dinero al acusado, y el menor Lorenzo manifestó en el juicio celebrado en el juzgado de menores, que finalizó como se ha dicho con una sentencia de conformidad, que con posterioridad a haberlo apuñalado sustrajo a la víctima la cantidad de 1015 €, interviniendo su primo Anibal. Reconoce el recurrente en su recurso que se le intervino en su poder al acusado la cantidad de 230 €, y la considera módica y perfectamente compatible con su paga de minusválido cobrada antes. Sin embargo ello no casa con el hecho reconocido por su primo de su participación en el asesinato y robo del dinero de Maximiliano, ni con lo declarado por Anibal en el juicio oral de que su primó lo llamó y salieron para la discoteca sobre las 9 o 10 de la noche, en la que permanecieron "muchas horas", durante las cuales en pura lógica deductiva debieron gastar una cierta cantidad de dinero que no justificaría la cantidad que le fue ocupada.
* Toma el recurrente datos concretos extraídos parcialmente de las actuaciones para afirmar que el ataque a la pareja en la zona de la CALLE000 se había producido anteriormente a que él llegara a dicha zona. Al efecto cita el folio 39 las actuaciones en el que los policías nacionales afirman que acuden a la calle a las 6.15 horas, cuando la data de la muerte de Maximiliano el de las 6.30 horas y los policías acuden efectivamente a ese escenario a las 6.40 horas (aunque lógicamente los agentes no recuerdan exactamente la hora en el juicio oral dado el tiempo transcurrido). El agente NUM000, reconociendo que existe en el atestado un cierto baile de horas, pone orden lógico en ellas, por otro lado explicada por la urgencia de la actuación de hechos sucesivos, pero no contradiciendo la sucesión de hechos expuesta en la sentencia.
Las llamadas internas realizadas por la Sala del 091, se van realizando conforme le van llegando noticias del resultado de los hechos, no de su producción. Los agentes no saben qué tiempo pasa entre unas y otras llamadas habida cuenta los 13 años transcurridos. La comisión de los agentes que realiza el 091 se va haciendo conforme le llegan las alertas, pero no acredita que se hayan producido antes o a una hora concreta.
Aun así la relevancia de las horas queda en entredicho por la prueba contundente de la coautoría del acusado en ambos hechos. Al respecto su primo Lorenzo así la reconoció, y la sucesión de los mismos.
* Otra presunta discrepancia horaria que expone el recurrente en su recurso, es la relativa al parte de ingreso hospitalario de Bárbara, que obra al folio 264. Hay que tener presente que dicho parte de asistencia no hace prueba alguna de hora concreta, sino que tan sólo pone de relieve la hora aproximada de la intervención médica. Así en el mismo consta como hora del parte médico las 6.47 h. La diferencia temporal expuesta por el recurrente no se considera tal, y no supone en modo alguno discrepancia a la hora de fijar la secuencia de los hechos, pudiendo responder a la entrada urgente de la lesionada apuñalada en el hospital, al que fue llevada por los agentes de la autoridad que comparecieron inmediatamente donde se produjeron los mismos. Dicho traslado no tuvo por qué suponer más de cinco minutos en la urgencia en que se produjo.
* Por más que intente el recurrente desacreditar el valor probatorio de la declaración de las víctimas en este segundo hecho, concatenado con el primero, lo cierto es que las mismas, como expresa el jurado, reconocieron en rueda de reconocimiento al acusado como uno de los intervinientes, dando especial valor a esta rueda de reconocimiento judicial por cuanto ademas fue alterado el orden de los intervinientes en la rueda para dificultar el resultado, que efectivamente se produjo, de reconocer ambas víctimas la participación de Anibal en su agresión (folio 499 y 501); Bárbara, aun con dudas por haber cambiado de aspecto el acusado desde los hechos, lo reconoce en un primer momento para luego, cuando cambian de orden manifiesta no poder reconocerlo. En el acto de juicio oral Bartolomé reconoció expresamente a Anibal como uno de los autores de los hechos.
La sentencia recurrida valora este reconocimiento, ratificado en el acto del juicio oral, junto con el reconocimiento fotográfico en sede policial, aun este como actuación policial tendente a orientar adecuadamente las investigaciones encaminadas a la identificación y participación de los autores de los hechos.
* Las dudas que pretende introducir el recurrente acerca de la intervención de terceras personas en el ataque y lesiones de las víctimas, queda en sola especulación sin soporte fáctico e indiciario alguno.
La acción que en este caso se imputa al acusado deviene del hecho de que junto a su primo, en continuidad temporal a la acción total delictiva emprendida por el acusado y el entonces menor condenado, esa noche, después de cometer las acciones anteriores, intentaron arrebatar mediante el procedimiento del tirón a un viandante la mochila que portaba, sin conseguirlo, arrastrándolo por el suelo, soltándolo al percatarse de que los hechos fueron presenciados por agentes de la autoridad, que acudieron en su auxilio, persiguiéndolos, interceptándolos y deteniéndolos.
En este caso constituye prueba plena y contundente, y así la considera el Tribunal del Jurado, la declaración de los agentes policiales que presenciaron los hechos, por cuanto se encontraban en el lugar de los mismos por haber acudido a la CALLE000 donde se había producido la anterior agresión a la pareja viandante. Ven cómo abordan a un individuo que transitaba por el lugar y lo arrastran por el suelo para arrebatarle con violencia una mochila, en cuyo momento salen en su persecución para detenerlos, no sin antes desprenderse aquellos de la mochila, que fue recogida por su dueño, marchándose del lugar y sin poder ser identificado.
La declaración de los agentes intervinientes ratificada en el acto de juicio oral en el sentido expuesto, es clara y contundente, y prueba válida para desvirtuar también en este caso la presunción de inocencia en relación a este hecho, sin que las presuntas contradicciones expuestas en el recurso, sobre aspectos secundarios y accesorios sacados del contexto global de la acción, hagan mella en tal conclusión. En tal sentido la fijación fáctica contenida en el fundamento jurídico octavo de la sentencia es clara y conforme a la prueba practicada, que analiza y razona.
Y como ya dijimos en nuestra también reciente sentencia de 25 de Julio de 2022, en Recurso de Apelación de Jurado numero 13/2022, " No basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar una prueba indiciaria tan contundente, con formular hipótesis alternativas. Una vez que los indicios pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, la condena basada en los mismos no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar cada indicio de manera alternativa: es necesario probar (y no sólo alegar) contraindicios, es decir, aportar evidencias sobre hechos difícilmente compatibles con la versión incriminadora, o que resulten fuertemente significativos de otra hipótesis no menos razonable.
Cuando, además, los indicios son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada indicio individualmente considerado cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unos se robustecen con otros, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable."
Por todo lo expuesto se considera enervada la presunción de inocencia que asiste a Anibal en el relación a los anteriores hechos, rechazándose el recurso en dichos extremos.
Debe indicarse, en primer lugar, que la detención del acusado y su primo obedeció a su posible participación en delitos contra las personas y sus bienes, resultando sorprendidos en la comisión sucesiva del último de ellos, y aun siendo cierto que los acusados no atendieron las órdenes que les dirigían los agentes de la autoridad que salieron en su persecución para que se detuvieran y sometieran, no concurre el elemento subjetivo del tipo definido en el art. 556.1, pues tanto si se entiende que el bien jurídico protegido por el delito es principio de autoridad, como si lo es, según considera la jurisprudencia más reciente, el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales, no está acreditado que la intención de los acusados fuera infringirlo, sino más bien lo que pretendían, exclusivamente, era evadirse de sus perseguidores y huir a toda costa y evitar su detención.
La sentencia recurrida basa la condena en el hecho probado cuarto, coincidente con el hecho 19 del objeto del veredicto aprobado por el jurado, de que los agentes intervinientes "salieron en su persecución sin llegar a perderle nunca de vista, siendo interceptado y reducido tras emplear aquellos la mínima fuerza imprescindible, no sin antes presentar el acusado una tenaz resistencia a ser detenido, con claro desprecio por el principio de autoridad,
" Tirar patadas y todo tipo de golpes", no expresa un acto concreto de dirigirlas a los agentes, sino como una acción integrada en el típico forcejeo al que se ven sometidos los mismos en una acción para detener a personas que han cometido delito, e intentan no ser detenidas, y que sí integrarían sin embargo, el antiguo delito del maltrato de obra sin causar lesión, por el que también ha sido condenado.
La acción típica acreditada consistió pues en el forcejeo físico, que originó el hecho de "tirar patadas y todo tipo de golpes", al aire, por cuanto no impactaron en ningún agente .
La introducción en los hechos objeto del veredicto y en los probados de la sentencia de la frase "con claro desprecio por el principio de la autoridad", al no desprenderse ni inferirse de la sentencia en modo alguno lo que en realidad constituye un elemento subjetivo atinente a la intención o al dolo, no consta acreditada ni argumentada de forma razonable tal especifica intención, sino es extrayéndola de la intención especifica de evitar la detención, no objetivamente de despreciar el principio de la autoridad, según lo relatado de los hechos acaecidos.
Sin embargo en contradicción con la concreción expuesta, del fundamento jurídico noveno que desarrolla el indicado delito, se desprende que para llegar a aquellos hechos probados se ha tenido en cuenta la declaración del agente NUM000, manifestando que a ellos los avisan cuando "se habían resistido a la detención", ayudando a la misma. En el mismo sentido el agente de policía NUM001. Ninguno de ellos expone actos de los que se desprenda la intención de los infractores de atentar gravemente contra el principio de autoridad o el orden público. Solamente se añade en el indicado fundamento jurídico la mención al atestado policial, sin que se haga constancia de apoyo de lo actuado en el acto de juicio oral. Y por último se expone que el agente NUM002 dice que él intenta la detención y uno de ellos le da un puñetazo en el labio, pero que el acusado no fue el que le dio el puñetazo.
El jurado adopta como elemento de convicción para aprobar la proposición del hecho 19 "que el acusado presentó una fuerte resistencia a la detención".
De todo lo anterior, ni de la sola mención del jurado a la fuerte resistencia, no puede inferirse claramente una actuación en el acusado tendente a lesionar el bien jurídico protegido del precepto por el que ha sido condenado, no constan en la sentencia apoyos probatorios concretos que permitan la condena con los requisitos exigidos por la ley en vigor el día de los hechos y la jurisprudencia.
No podemos concluir que la resistencia a la detención que se desprende del relato fáctico aprobado por el jurado, trasladado a la sentencia, y su relación con los aspectos jurídicos del delito, integren esta figura delictiva por la que también ha sido condenado, por lo que procede absorberlo de tal delito, suprimiendo de los hechos probados la frase "con claro desprecio por el principio de autoridad".
Dada la vía de recurso elegida (846 bis c apartado b), es de apreciar por esta Sala la concurrencia o no del error iuris denunciado.
Baste recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto para llegar indubitadamente a ese desenlace, por los límites que semejante vía comporta y que no pueden traspasarse. Entre otros muchos, el ATS 6061/2020, de 23 de julio- y sin que las referencias a casación impidan su traslado a la apelación-, explica con nitidez que: "Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente,
Dentro de los límites marcados por dicho motivo de recurso elegido y según lo expuesto, pasaremos a analizar si de los hechos declarados probados por el Jurado y la consecuente sentencia, con parámetros de razonabilidad, se deriva la infracción del precepto legal aplicado ( art. 22.2 CP), y en consecuencia la posibilidad de aplicación o no de la agravante de tiempo y lugar, quedando inamovibles los hechos probados.
En primer lugar, en cuanto a la compatibilidad entre la alevosía y las circunstancias previstas en el arts. 22.2 del CP, el TS en Sentencia 829/2017 de 15 de diciembre de 2017, decía: "En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no es exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas, son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/2007, de 8 de marzo , 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre, 2047/2001, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía ( STS 803/2002, de 7 de mayo)".
El similar linea la STS de 14 de mayo de 2010 afirma que la alevosía es compatible con la agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo (antes despoblado y nocturnidad) pues se está ante un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía sorpresiva (ni proditoria) y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento, en cuanto que esta última supone una contribución distinta de la de facilitar el delito sin riesgo para los autores proveniente de la víctima, de suerte que no se incurriría el proscrito bis in idem".
Sin embargo la Sentencia aprecia solo la agravante para los dos delitos de homicidio en grado de tentativa. El lugar y hora en que se producen son semejantes y próximos a aquellos en que se produce el asesinato de Maximiliano.
Aquella sentencia del TS exige como elementos que deben concurrir en la agravante de aprovechamiento de lugar o tiempo las siguientes:
1) Uno objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones y 2) el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia.
En el caso de autos, estimamos que no se dan dichos elementos del tipo penal, pues en el relato de hechos probados al respecto, en el apartado segundo, y referido al homicidio en tentativa sobre Bartolomé y Bárbara, se expresa que " El mismo día y poco después de la hora que antes se ha reseñado, el acusado, en previo y común acuerdo con su acompañante, encontrándose en la CALLE000 de DIRECCION000, abordó a Bartolomé y Bárbara y, con ánimo de quitarles la vida, y aprovechando unas circunstancias especiales de la hora y el lugar, asestó diversas puñaladas a cada uno de ellos, sin llegar a conseguir su propósito de matarles."
Ninguna mención más se hace la sentencia en relación al aprovechamiento de la hora y el lugar distinto a los otros hechos, teniendo en cuenta que se producen en la misma zona y próxima hora, fijándose la hora aproximada de los hechos que llevaron al asesinato de Maximiliano en torno a las 6:30.
Lo cierto es que toda la sucesión de hechos en que intervino, según antes ha quedado ratificado, el acusado junto con su primo menor se produjeron en la vía pública ( AVENIDA000 y CALLE000, de DIRECCION000), vías urbanas y suficientemente iluminadas, como se recoge en la mencionada sentencia, al referirse en el fundamento jurídico octavo al tercer robo con violencia intentado, cuando se hace mención a la declaración del agente del CNP NUM002, que manifiesta que este lugar se encontraba suficientemente iluminado.
Ninguna circunstancia objetiva de que faltara Iluminación o que fuera un lugar donde no se congreguen o circulen personas aún de forma transitoria, más allá de la hora nocturna en que se produjeron los hechos, se recoge en los hechos probados ni en los fundamentos que los integran. No existe constancia de la intención específica de buscar un lugar en el que por razón de su ubicación o la hora en la que se produce, provocara el aprovechamiento específico y concreto, ni que el mismo fuera buscado por el acusado (junto con su primo) en la distinta sucesión de hechos que se producen en distintos lugares, aún cercanos, de la vía pública. La hora de madrugada en que se producen no permite sin más aditamentos apreciar la circunstancia. Es más, el acusado y su primo fueron observados por vigilante de la zona huyendo de la calle donde se produjeron los primeros hechos, los heridos en el segundo hecho pudieron obtener, aun con un cierta dificultad inherente a la hora, auxilio de personas cercanas, y en relación al tercer hecho ya había agentes de la autoridad que habían acudido al lugar e incluso observaron el desarrollo del intento de robo con violencia de la mochila.
El jurado en su acta de votación relativa al hecho 12º sólo menciona también, en relación al intento de homicidio de los Sres. Bartolomé y Bárbara, que el acusado cometió el acto imputado "aprovechando las circunstancias especiales de la hora y el lugar".
Y como se ha dicho, no consta en los hechos probados una descripción fáctica acerca de un aprovechamiento especifico en los dos homicidios intentados buscado de propósito para cometer estos y los distintos hechos delictivos por los que es acusado, sin mención específica en el inicial acto cometido en lugar cercano y próxima hora, que parece integrar la Sentencia en la alevosía.
El lugar era la vía pública, una calle susceptible de ser transitada independientemente de la hora. Y precisamente la hora en que se inician los hechos no puede llevarnos a la suposición de que no iba a ser transitada por nadie, de forma tal que facilitaría la impunidad de la acción como desvalor distinto de la alevosía aplicada. La hora y lugar en que se producen los distintos hechos, elegidos aleatoriamente por los acusados, solo de forma accesoria y secundaria pudieran haber posibilitado tal impunidad, debiendo descartarse pues la aplicación de la agravante.
La estimación del recurso en orden a la inaplicación de este agravante determina una minoración de la pena.
Respecto a la última alegación del recurso manifestando que "no hay razón para imponer las penas, dentro del segundo grado rebajado, en su extensión máxima", y entender más ajustada su aplicación en la extensión media, no se realiza con base en infracción de ley, sin citarse en el recurso precepto alguno, sino sólo muy breves y genéricas alegaciones a la intervención preeminente del primo menor en las secuencias delictivas y la minusvalía que afecta a Anibal en forma de sordomudez. Ninguna de tales circunstancias permite la rebaja solicitada. Frente a ello la sentencia contraargumenta en el extenso y razonado fundamento jurídico 12º, dedicado a la individualización de la pena, que consideramos ajustado a la ley y a las circunstancias concretas del caso y del autor, más allá de lo afectado por la estimación parcial del recurso.
En cuanto a los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, el artículo 138 del código penal vigente al tiempo de los hechos condenaba el delito de homicidio a la pena de prisión de 10 a 15 años, y al apreciarse en grado de tentativa se rebaja la pena a imponer en un grado. Por otro lado se mantiene la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, apreciada sin oposición para todos los delitos, lo que supone la rebaja de la pena resultante en dos grados. Resultando una horquilla penológica de 1 año y tres meses de prisión a 2 años y seis meses, por cada delito, que procede imponer en su extensión máxima por los mismos razonamientos y criterios de individualización contenidos en la sentencia que han sido estimados adecuados, y son confirmados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del código penal, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, se condena a Anibal a la pena de
Y todo ello con confirmación íntegra del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia no afectados por la revocación parcial antes señalada, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
En Granada, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 49/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
