Última revisión
17/09/1999
Sentencia Penal 2975/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1463/1999 de 17 de septiembre del 1999
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO
Nº de sentencia: 2975/1999
Núm. Cendoj: 41091340011999101357
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:11129
Núm. Roj: STSJ AND 11129/1999
Fundamentos
Sentencia de 17 de Septiembre de 1
Sentencia de 17 de Septiembre de 1.999
TSJ de Andalucía Sevilla
Sentencia nº 2975
Ponente: Alfonso Martínez Escribano.
Extinción del contrato del trabajo.
Causas objetivas legalmente procedentes.
Faltas de asistencia.
Número.
Cómputo de ausencias.
En el cómputo de absentismo de la plantilla, para el despido objetivo por faltas de asistencia, se incluye al trabajador despedido y todas las ausencias, incluso las que se excluyen del absentismo individual, salvo por huelga
Legislación citada: Art. 52.d) E.T.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- El recurso comienza instando una revisión fáctica, cuya relevancia se funda en una argumentación, que no es luego plenamente seguida en la censura jurídica, sobre los criterios para el cómputo de los índices de absentismo individual y general que tienen trascendencia a efectos del art. 52.d) E.T., debiendo aceptarse la tesis, que se acomoda a las SSTCT de 3 de septiembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de octubre de 1987 y 2 de noviembre de 1987, de que en el índice general se incluyen también las propias faltas de asistencia del trabajador pues éste es uno más de los componentes de la "plantilla", supuesto a que se refiere tal índice en la norma y de que ese concepto genérico de absentismo engloba todo tipo de ausencias al trabajo, incluso las que se excluyen para el absentismo individual o faltas de asistencia del trabajador afectado en el segundo párrafo del citado art. 52.d), excepto lo que aquí no tiene relevancia las que se deban al ejercicio del derecho fundamental de huelga.
Partiendo de ello, no es acogible la revisión fáctica, que viene a ser una mera concreción de los documentos a que remite más genéricamente la sentencia, sin imprecisión que cause indefensión o impida conocer el detalle de fechas y causas a que se refiere, detalle que tampoco el recurso facilita pero viene relatado en los citados documentos.
De tales premisas de hecho se ha de concluir con el rechazo de la censura jurídica, con cita de los arts. 52.d) y 56 E.T., donde la argumentación se aparta de lo antes sostenido y razonado sobre cómputo de absentismo general sin exclusión de las debidas a las causas relevantes para las inasistencias individuales, pretendiendo extender a aquél lo que la doctrina judicial invocada sólo sostiene respecto a estas últimas, debiendo añadirse que: a) Las inasistencias individuales son por enfermedad de duración inferior a 20 días, salvo algún supuesto excepcional que no altera el cómputo; y b) No existe prescripción de faltas, pues la propia norma legal permite extender a cuatro meses discontinuos en un período de doce, lo que hace inaplicable la regla del art. 60.2 E.T. al caso.
Todo ello conduce al rechazo del recurso.
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.V.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra Fertiberia, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
